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  • 19/02/2018
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Persona con discapacidad
PROCEDE LA CURATELA; SUPERVICION, INFORMES Y RENDICION DE CUENTAS CON ORIGINALES; RETRASO LEVE

TUTELA VSS CURATELA

OBJETO DEL PLEITO: SI procede la tutela o la curatela, o sea si es compatible la tutela con una limitación parcial de la capacidad.

Con cita de la TS 298/2017, de 16 de mayo dice siguiente:

El sistema de apoyos está integrado por la tutela y la curatela, la guarda de hecho y el defensor judicial.

El procedimiento de modificación de la capacidad y la constitución de tutela o curatela no son discriminatorias y contrarias a los principios de la Convención.

La tutela es la forma de apoyo más intensa, no puede tomar decisiones en los asuntos de su incumbencia, ni por sí misma ni tampoco con el apoyo de otras personas. (art. 267 CC)

En el caso solo existe un retraso intelectual leve de evolución crónica e irreversible.

Con ello la Sala estima el rcurso de casación por dificultades de gobierno en el área económico-jurídico-administrativa, a excepción del manejo de dinero de bolsillo, para las disposiciones contractuales, como enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos, valores mobiliarios y disposición de cantidades elevadas; conducción de vehículos y uso de armas, precisando supervisión para el cuidado de su salud y para actividades instrumentales cotidianas; conservando la capacidad para la higiene personal y el vestido, manejo de dinero y para discernir y emitir el voto.

Y concluye que para complementar su capacidad, necesita la asistencia de un curador para la toma de decisiones, que será una Institución tutelar designada por la Audiencia, y el curador deberá informar cada seis meses, o antes si fuera necesario, sobre la situación personal y rendir cuentas anuales de su gestión; rendición que será una relación detallada de los gastos e ingresos acaecidos en su patrimonio, relación que habrá de ir acompañada de documentos originales justificativos de los mismos y se hará entrega en el Juzgado que ha conocido de este asunto.


ROJ: STS 310/2018 - ECLI:ES:TS:2018:310

· Nº de Resolución: 69/2018

· Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

· Municipio: Madrid

· Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

· Nº Recurso: 2022/2017

· Fecha: 07/02/2018

· Tipo Resolución: Sentencia

RESUMEN: MODIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD, ALCANCE DE LA MISMA. COMPATIBILIDAD DEL RÉGIMEN DE TUTELA CON LA LIMITACIÓN PARCIAL DEL ALCANCE DE LA CAPACIDAD.

 

Roj: STS 310/2018 - ECLI: ES:TS:2018:310

Id Cendoj: 28079110012018100062

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 07/02/2018

N° de Recurso: 2022/2017

N° de Resolución: 69/2018

Procedimiento: Civil

Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 69/2018

Fecha de sentencia: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2022/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA SECCIÓN CUARTA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AAV

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2022/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 69/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de infracción procesal y de casación interpuesto por doña Marisa , representada por la procuradora doña Sara Gutiérrez Lorenzo, bajo la dirección letrada doña María Ángeles Gutiérrez Zornoza, contra la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2017 por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia , en el procedimiento de modificación de la capacidad n.º 863/ 2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Baracaldo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal formuló escrito de demanda con fecha 23 de junio de 2015, contra doña Marisa . En la misma, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando que se dicte sentencia:

«determinando, respecto del demandado, los extremos objeto de este procedimiento, lo que comportará:

»1. La fijación precisa de la extensión de su capacidad jurídica. 2. Los medios de apoyo que se desprendan como más idóneos para la conservación de la capacidad jurídica arriba determinada: Tutela, Cúratela, Defensor Judicial, Régimen de Guarda o cualquier otro medio de apoyo adecuado. 3. Los actos a los que se refiera su intervención, cuando así proceda; debiéndose nombrar la persona que haya de asistirle o representarle y velar por él. 4. Las salvaguardias adecuadas y efectivas para asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, y finalmente, que sean proporcionales y adaptadas a sus circunstancias personales". A los efectos previstos y en orden a la representación legal del presunto incapaz, se propone al INSTITUTO TUTELAR DE BIZKAIA para su designación como defensor judicial y, en su caso, tutor o curador de la demandada»

2.º- La procuradora doña Mónika Durando García, en nombre y representación de doña Marisa , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

«se desestime la misma íntegramente, habida cuenta que doña Marisa ostenta capacidad plena para decidir sobre su persona y bienes o, con carácter subsidiario, se declare la incapacidad parcial de la sra. Marisa , nombrado a don Edmundo como curador, que deberá asistir o autorizare a doña Marisa en los siguientes actos:

» para enajenar y gravar bienes inmuebles.

» para administrar o realizar operaciones u otros actos mercantiles en los que se decida sobre grandes cantidades de dinero, entendiéndose por tales aquellas que superen los 6000 euros, pudiendo la sra. Marisa disponer de todas aquellas cantidades para su consumo y necesidades cotidianas sin autorización»

SEGUNDO.- Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Sr. magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Baracaldo, dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:

«Estimar la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal y declarar a todos los efectos procedentes en derecho que Dña. Marisa tiene anulada su capacidad en el área económica, administrativa y jurídica, no estando capacitada para el gobierno de sus bienes, a excepción del manejo de dinero de bolsillo, ni para prestar su consentimiento para intervenciones o decisiones médicas de complejidad media y grande, nombrándose tutor de aquella a D. Edmundo , quien habrá de ejercitar el cargo de acuerdo con lo comentado en el fundamento jurídico sexto de esta resolución. No será precisa la constitución de fianza y si la elaboración de inventario de los bienes de la demandada No procede hacer expreso pronunciamiento en costas.

» firme que sea esta sentencia, líbrese exhorto al encargado del Registro Civil en el que conste la inscripción de nacimiento, al que se acompañará testimonio de la misma, a fín de que proceda a su anotación marginal, expresando la extensión y límites de la incapacidad, tanto en la inscripción de nacimiento como en la sección IV del Registro Civil».

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de doña Marisa . La Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Durango García en nombre y representación de D.ª Marisa , contra la Sentencia dictada por la lima Sra Magistrado Juez sustituía del Juzgado de Primera Instancia e Baracaldo en los Autos de Incapacidad n° 863/2015, de que dimana este rollo

debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada salvo en el particular referente al nombramiento de Tutor cargo para el que designamos al Instituto Tutelar, sin expresa imposición de costas causadas en el recurso».

CUARTO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación de doña Marisa con apoyo en el siguiente: Motivo: Único.- Al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1. LEC , alega infracción del art. 348 LEC , al existir error en la valoración de la prueba, vulnerándose el art. 24 CE .

También formuló recurso de casación basado en el siguiente motivo. Único.- Infracción de los artículos 199 , 200 , 215 , 222 y 287 CC , en relación con el art. 1 y 12 del Convenio de Derecho de las Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006, de Nueva York, apartados a) b) e i) del art. 3 y art 6 del Real Decreto Legislativo 1/2013 , de 29 de noviembre , que aprueba el TR de la Ley General de las personas con discapacidad

QUINTO.- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 4 de octubre de 2017, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la estimación parcial del recurso de casación interpuesto por doña Marisa .

SÉPTIMO. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2018, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. Se formula un doble recurso: extraordinario por infracción y de casación al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta sala. La sentencia que se recurre se dictó en un juicio sobre modificación de la capacidad, iniciado por demanda del Ministerio Fiscal contra doña Marisa . Como resultado del mismo la sentencia considera que tiene anulada su capacidad en el área económica, administrativa y jurídica, a excepción del manejo del dinero de bolsillo, y no está en condiciones de prestar su consentimiento para intervenciones o decisiones médicas de complejidad media y grande, nombrándo tutor al Instituto Tutelar de Vizcaya.

2. Los recursos los formula la Sra. Marisa . En el recurso extraordinario por infracción procesal, se alega en un único motivo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC , la infracción del artículo 348, por error en la valoración de la prueba, con vulneración del artículo 24 CE .

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción de los artículos 199 , 200 , 215 , 222 y 287 CC , en relación con los artículos 1 y 12 de la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, apartados a), b),j, i) del artículo 3 y artículo 6 del Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre , que aprueba el TR de la Ley General de las Personas con Discapacidad, y de su inclusión social. Cita asimismo la jurisprudencia de esta sala al respecto. Considera que la modificación de la capacidad de una persona debe realizarse con carácter restrictivo, lo que no ocurre en este caso en el que la demandada conserva, al menos, cierta autonomía para las habilidades básicas de la vida diaria, se viste, se asea, come sola, se desplaza por si misma, acude al banco, toma decisiones, a pesar de ser fácilmente influenciable.

En el suplico del recurso interesa se «declare que la sra. Marisa es parcialmente incapaz precisando que su capacidad ha de ser complementada en actos dirigidos a enajenar o grabar inmuebles y para disponer de cantidades alevadas, sin perjuicio de que se le asigne una suma periódica para su consumo y necesidades cotidianas de la vida adaptada a sus ingresos, conservando su iniciativa pero precisando para ello de curador, todo ello con el pronunciamiento en materia de condena en costas que resulte procedente en derecho».

Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.- Se desestima el recurso. La valoración de la prueba es función de instancia y, aunque excepcionalmente cabría justificar un recurso por infracción procesal en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comportara una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cierto es que no se ha puesto en evidencia ningún juicio valorativo manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, que hubiera determinado el fallo de la sentencia en la que se hace una valoración pormenorizada de la enfermedad de la Sra. Marisa y sus efectos, y sus conclusiones, sin necesidad de modificarlas, permiten que en casación se pueda hacer una calificación jurídica distinta.

Recurso de casación.

TERCERO.- Lo que se discute realmente en el recurso es si es compatible el régimen de tutela con la limitación parcial del alcance de la capacidad, con vulneración de las sentencias que cita y que, en lo que aquí interesa, se integrarán con la reciente sentencia 298/2017, de 16 de mayo ; todo ello a partir de los siguientes hechos de constancia necesaria para la decisión del recurso:

1. La ahora recurrente, de 60 años de edad, padece una discapacidad intelectual en grado leve, con un déficit en la capacidad de planificación, definición de estrategias, determinación de prioridades y de flexibilidad cognitiva. Corre, además, el riesgo de ser manipulada o engañada por los hombres, sobre todo si se trata de hombres por los que se siente aceptada, dada su dificultad para percibir de forma clara las señales de comunicación interpersonal, dada su limitada comprensión del riesgo en ciertas situaciones sociales (es muy crédula e ingenua) y dadas sus carencias afectivas, muy baja autoestima, con nula tolerancia a la frustración.

Según el médico forense, precisa ayuda para llevar a cabo actividades instrumentales cotidianas, y ha perdido habilidades económico jurídicas-administrativas, y aunque conoce el valor del dinero, desconoce los gastos y se equivoca al realizar cálculos sencillos por su dificultad de mantener atención, siendo su elevada influenciabilidad lo que le incapacita para una adecuada gestión del dinero.

También necesita ayuda para el cuidado de su salud, para que le acompañen a las revisiones médicas porque muchas veces no conoce las pautas a seguir, sin que sea capaz de prestar su consentimiento para intervenciones o decisiones médicas de complejidad media y grande. Por último, destaca que no tiene capacidad para la conducción de vehículos ni para el uso de armas.

Concluye, en definitiva, que presenta un diagnóstico de retraso intelectual leve de evolución crónica e irreversible, con dificultades de gobierno en el área económico- jurídico-administrativa, a excepción del manejo de dinero de bolsillo, para las disposiciones contractuales, conducción de vehículos y uso de armas, precisando supervisión para el cuidado de su salud y para actividades instrumentales cotidianas; conservando la capacidad para la higiene personal y el vestido, manejo de dinero y para discernir y emitir el voto.

2. La adecuación de nuestro sistema de tutela y curatela como respuestas legislativas ante la limitación parcial del alcance de la capacidad, ha sido analizada en la sentencia 298/2017, de 16 de mayo , a la que se opone la sentencia, en cuanto de la adaptación de los sistemas tutelares del Código Civil, en una interpretación acorde a la Convención de Nueva York , la tutela corresponde a una limitación total del alcance de la capacidad y la curatela a supuestos como el que aquí se enjuicia en el que la sentencia refiere una limitación parcial del alcance de la capacidad (además de fijar la idoneidad de la curatela también como sistema de apoyo en los actos de la esfera personal), y en ningún caso una situación de discapacidad total que justificaría el sometimiento a la tutela.

En lo que aquí interesa, dice la sentencia lo siguiente:

«El sistema de apoyos a que alude la Convención está integrado en el Derecho español por la tutela y la curatela, junto a otras figuras, como la guarda de hecho y el defensor judicial, que también pueden resultar eficaces para la protección de la persona en muchos supuestos. Todas ellas deben interpretarse conforme a los principios de la Convención. Así lo ha venido declarando la jurisprudencia de esta sala en los últimos tiempos tras descartar que el «procedimiento de modificación de la capacidad» y la constitución de tutela o curatela sean discriminatorias y contrarias a los principios de la Convención (así, en sentencia 716/2015, de 15 de julio ).

»La tutela es la forma de apoyo más intensa que puede resultar necesaria cuando la persona con discapacidad no pueda tomar decisiones en los asuntos de su incumbencia, ni por sí misma ni tampoco con el apoyo de otras personas. En efecto, dice el art. 267 CC que el tutor es el representante de la persona con la capacidad modificada judicialmente, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la ley o de la sentencia. Pero en atención a las circunstancias personales puede ser suficiente un apoyo de menos intensidad que, sin sustituir a la persona con discapacidad, le ayude a tomar las decisiones que le afecten. En el sistema legal, está llamada a cumplir esta función la curatela, concebida como un sistema mediante el cual se presta asistencia, como un complemento de capacidad, sin sustituir a la persona con discapacidad ( arts. 287 , 288 y 289 CC ). »

3. Corolario de lo expuesto es la estimación del recurso y declarar que doña Marisa presenta un diagnóstico de retraso intelectual leve de evolución crónica e irreversible, con dificultades de gobierno en el área económico-jurídico-administrativa, a excepción del manejo de dinero de bolsillo, para las disposiciones contractuales, como enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos, valores mobiliarios y disposición de cantidades elevadas; conducción de vehículos y uso de armas, precisando supervisión para el cuidado de su salud y para actividades instrumentales cotidianas; conservando la capacidad para la higiene personal y el vestido, manejo de dinero y para discernir y emitir el voto.

Para complementar su capacidad, necesita la asistencia de un curador para la toma de decisiones, cargo que desempeñará la Institución tutelar designada por la Audiencia. El curador deberá informar cada seis meses, o antes si fuera necesario, sobre la situación personal de la Sra. Marisa y rendir cuentas anuales de su gestión a fecha 31 de diciembre de cada anualidad. Dicha rendición consistirá en una relación detallada de los gastos e ingresos acaecidos en su patrimonio, relación que habrá de ir acompañada de documentos originales justificativos de los mismos y se hará entrega en el Juzgado que ha conocido de este asunto.

CUARTO.- Conforme a los arts. 394.1 y 398.1 LEC se imponen a la parte recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y no se hace especial declaración de las costas del recurso de casación, ni de las causadas en ambas instancias.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.0- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por doña Marisa contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya -sección 4.ª- de 14 de marzo de 2017 .

2.0- Declarar la modificación parcial de la capacidad de obrar de doña Marisa , que se limita tanto en el ámbito personal como en el patrimonial. Para complementar su capacidad necesita la asistencia de un curador, cargo que ejercerá el Instituto Tutelar de Vizcaya, el cual prestará los apoyos necesarios en el área económico- jurídico-administrativa, a excepción del manejo de dinero de bolsillo, disposiciones contractuales, como enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos, valores mobiliarios y disposición de cantidades elevadas, conducción de vehículos y uso de armas, precisando asimismo supervisión para el cuidado de su salud y para actividades instrumentales cotidianas; conservando la capacidad para la higiene personal y el vestido, manejo de dinero y para discernir y emitir el voto.

3.0- El curador deberá informar cada seis meses, o antes si fuera necesario, sobre la situación personal de la Sra. Marisa y rendir cuentas anuales de su gestión a fecha 31 de diciembre de cada anualidad. Dicha rendición consistirá en una relación detallada de los gastos e ingresos acaecidos en su patrimonio, relación que habrá de ir acompañada de documentos originales justificativos de los mismos y se hará entrega en el Juzgado que ha conocido de este asunto.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.