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  • 17/05/2018
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS PERSONALES
  • Categoría: Hijos visitas
REGULACION DE LAS VISITAS; NO ES NECESARIA Y PUEDE SER CONTRAPRODUCENTE CUANDO LA EDAD DEL HIJO ESTA CERCA DE LA MAYORIA, AL CASO UNA MENOR DE 16 AÑOS

ANTECEDENTES.- El Juzgado establece la libertad de relación entre la hija de 16 años y la madre, a lo que esta última recurre.

REGIMEN DE VISITAS A DETERMINADA EDAD.-

La Sala confirma la solución del Juzgado en base a:

- Los 16 años no pueden catalogarse de "corta edad" al objeto del establecimiento de un régimen de visitas.

- Es una edad muy próxima a la mayoría, en la que resultaría enormemente difícil conseguir el cumplimiento del que habitualmente se considera como régimen de comunicación y visitas "ordinario" de fines de semana.

- Los hijos con edad cercana a la mayoría de edad y son reacios a esta forma de relación y contacto con el progenitor no custodio, no solo no beneficiaria a dicho menor y su relación con dicho progenitor, sino que pudieran conseguir todo lo contrario.

- No puede hablarse aquí de una actuación del actor "contra los propios actos" ya que en esta materia no rige el principio dispositivo de las partes antes señalado, y el superior interés de tutela y protección de los menores faculta al Juzgador a actuar de oficio en el establecimiento de las medidas definitivas que afecten a estos.

NOTA MIA.- El régimen de visitas (arts. 90, 94 y 160 Cc) se limita o se impide por causas graves.

Los deseos de los hijos a determinada edad pesan mucho (AP/22 Madrid, Ponente: Hijas Fernández, E..- Procedente J 22.- de 22/04/1993). Y en caso de patente desinterés del padre la no regulación es una salida razonable (AP/22 Madrid, Ponente: Val Suárez, C..-mProcedente J 24.- 23-11-1993).

Pero este tipo de decisión basado simplemente en la edad, proxima a la mayoría, no tiene en cuenta el interés del menor. A mi juicio la decisión de no regular un régimen de visitas de un menor de edad, sea cual fuere la edad, no es posible sin una motivación concreta. Crea inmensas dudas sobre los límites a tener en cuenta; e impone un criterio especulativo que nada tiene que ver, e incluso contradice, con lo previsto en la norma.


Id. Cendoj: 47186370012018100086

ECLI: ES:APVA:2018:271

ROJ: SAP VA 271/2018

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Valladolid

Sección: 1

Nº de Resolución: 81/2018

Fecha de Resolución: 26/02/2018

Nº de Recurso: 427/2017

Jurisdicción: Civil

Ponente: JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL

Procedimiento: Civil

Tipo de Resolución: Sentencia

Resumen:

DIVORCIO CONTENCIOSO

Idioma:

Español

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00081/2018

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482

Equipo/usuario: MLG

N.I.G. 47186 48 1 2016 0000009

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000427 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000009 /2016

Recurrente: Marisa

Procurador: MARIA CRISTINA IZQUIERDO HERNANDEZ

Abogado: FRANCISCO JOSE LOPEZ CORTES

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Aurelio

Procurador: , FERNANDO RUIZ LOPEZ

Abogado: , HORACIO PARRILLA LEOZ

SENTENCIA num.81/18

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN

En VALLADOLID, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento matrimonial núm. del Juzgado de Primera Instancia núm. de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-RECONVENIDA-APELADA D. Aurelio , representada por el Procurador D. FERNANDO RUIZ LÓPEZ y defendido por el letrado D. HORACIO PARRILLA LEOZ, y de otra como DEMANDADA-RECONVINIENTE-APELANTE, Dª. Marisa , representada por la Procuradora Dª. y defendida por el letrado D. FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ CORTÉS, habiendo intervenido asimismo el MINISTERIO FISCAL ; sobre divorcio contencioso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 06/04/17, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Aurelio frente a Marisa y en su virtud, declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambas partes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin especial imposición de las costas. Asimismo se determinan las medidas siguientes:

1.-) Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor Angelina al padre, conservando ambos progenitores la patria potestad compartida sobre la menor. La menor y su madre se relacionarán como libremente convengan ambas.

2.-) Se fija como pensión de alimentos a favor de la hija menor y cargo de la madre el 30% de sus ingresos netos mensuales y en todo caso una cantidad mínima mensual de 75 ¤, pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuanta que designe la esposa, actualizándose anualmente con forme al IPC o índice que le sustituya, debiendo además la madre contribuir a satisfacer el 50 % de los gastos extraordinarios que tenga su hija incluyendo en los mismos los gastos educativos y sanitarios no cubiertos por los sistemas públicos correspondientes.

3.-) Se fija como pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo la cantidad mensual de 300 ¤, con una limitación temporal de veinticuatro mensualidades a contar desde la fecha de la presente resolución. Dicha cantidad se satisfará dentro de los primeros diez días de cada mes en la cuenta que designe la esposa.

Firme que sea esta sentencia, líbrese testimonio al Registro Civil para su anotación en el asiento correspondiente."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte DEMANDADA-RECONVINIENTE, Dª Marisa , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte DEMANDANTE-RECONVENIDA y el MINISTERIO FISCAL se presentaron sendos escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dª Marisa interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial de Divorcio que se ha seguido con el número 9/2016 ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número Uno de Valladolid, interesando la parcial revocación de dicha resolución, pues limita su impugnación a los pronunciamientos de la misma relativos a la pensión compensatoria y al régimen de visitas que se han dispuesto en la misma, propugnando en su escrito de impugnación que el importe de la pensión compensatoria se incremente a la cantidad de 500 ¤ mensuales y con una duración temporal de cinco años, y por lo que se refiere al régimen de comunicación y visitas entre la apelante y su hija Angelina , se disponga el considerado habitualmente como régimen "ordinario".

El Ministerio Fiscal se opone al referido recurso en su informe, e interesa un pronunciamiento por el que se acuerde la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso que articula la sra. Marisa atiende a la concreción del reconocimiento efectuado en la instancia de su derecho a la percepción de una pensión compensatoria. La resolución recurrida, tras reconocer su derecho al establecimiento de dicha pensión -con fundamento en lo dispuesto en el artículo 97 y concordantes del Código Civil -, cuantifica la misma en la cantidad de 300 ¤ mensuales y dispone una duración temporal de dicha pensión de 24 meses. Cuestiona la apelante, en primer lugar, la capacidad económica de D. Aurelio , señalando que su disponibilidad económica es superior a la que interesadamente alega en el procedimiento. Sin embargo, así lo reconoce el Juzgador de Instancia, quien valora la prueba practicada en el procedimiento y en atención a ella -con ponderado y lógico criterio que este Tribunal de Apelación comparte-, cifra en 300 ¤ el importe de la pensión a compensatoria a cargo de D. Aurelio dado que pese a presumirse fundadamente que sus ingresos son superiores a los que expresamente reconoce en esta litis, es él quien soporta prácticamente en su totalidad la carga económica que pesa sobre el extinto núcleo familiar al ser quien tiene atribuida la guarda y custodia de la hija común, quien atiende sus necesidades perentorias y quien corre con los gastos de hipoteca de la vivienda familiar y otros. En atención a estas consideraciones, entiende esta Sala que resulta oportuno mantener el importe de la pensión compensatoria fijado en la instancia, ya que además el matrimonio como tal, aunque hubiese una convivencia previa con alternancias, no ha tenido una duración muy prolongada en el tiempo (se celebró en el mes de octubre de 2007), la apelante tiene 47 años de edad y por tanto es aún joven y en condiciones de trabajar o acceder a un empleo en cuanto supere su situación psíquica que evoluciona favorablemente.

Cuestión distinta es la relativa a la vigencia temporal de esta medida. El Juez de Instancia la fija en tan solo 24 meses (dos años), cuando el propio actor admitía el desequilibrio y pedía se le reconociese a Dª Marisa el derecho a pensión compensatoria por término de tres años; esta decisión se adopta sin justificar la razón por la que se contraviene el principio de derecho dispositivo que afecta a un pronunciamiento como este, en el que no rigen los principios generales que gobiernan en el derecho de familia, de carácter tuitivo y protector del superior interés de los menores inmersos en el conflicto familiar. Es por ello que estimándose solo parcialmente el recurso se fija en tres años desde la fecha de la resolución dictada en la instancia el tiempo de vigencia de la pensión compensatoria reconocida a la sra. Marisa .

TERCERO.- El segundo motivo de recurso cuestiona la decisión del Juez de Instancia de dejar al libre acuerdo entre madre e hija el tiempo, modo y forma en el que se comunicaran y relacionarán ambas. Esta modalidad de régimen dispuesta en la instancia es perjudicial para la menor, a juicio de la apelante, y dificulta la posibilidad de ejercicio compartido de la patria potestad por la madre, que entiende que ante la aún corta edad de su hija Angelina , es conveniente la fijación de un régimen de visitas pautado conforme al denominado régimen "ordinario" que el propio actor propugnaba en su escrito de demanda.

En relación con este motivo de recurso debe indicarse por este Tribunal de Apelación como primera cuestión que la menor Angelina , hija de ambos litigantes, tiene en la actualidad 16 años de edad, lo que obliga a admitir que aún es muy joven, pero que difícilmente puede catalogarse en la categoría de "corta edad" al objeto del establecimiento de un régimen de visitas como el que proponía el propio D. Aurelio y propugna ahora la apelante. A la edad de 16 años, muy próxima ya a la mayoría de edad, no solo resultaría enormemente difícil conseguir el cumplimiento del que habitualmente se considera como régimen de comunicación y visitas "ordinario" de fines de semana alternos y mitad de periodos vacacionales en su múltiples variedades y modalidades de determinación, sino que la imposición de este régimen de comunicación a los menores que, como acontece con Angelina , están cercanos a la mayoría de edad y son reacios a esta forma de relación y contacto con el progenitor no custodio, no solo no beneficiaria a dicho menor y su relación con dicho progenitor, sino que pudieran conseguir todo lo contrario, resultando totalmente contraproducente y originando un sentimiento de rechazo que seguramente dificultaría el deseado restablecimiento y normalización de dicha relación. No puede además hablarse aquí de una actuación del actor "contra los propios actos" ya que en esta materia no rige el principio dispositivo de las partes antes señalado, y el superior interés de tutela y protección de los menores faculta al Juzgador a actuar de oficio en el establecimiento de las medidas definitivas que afecten a estos. El motivo debe por tanto ser desestimado manteniéndose lo acordado por el Juez de Instancia.

CUARTO.- La parcial estimación del recurso de apelación determina que no se haga especial pronunciamiento de condena en las costas procesales causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 6 de abril de 2017 en el procedimiento matrimonial de Divorcio que se ha seguido con el número 9/2016 ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número Uno de Valladolid, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el exclusivo particular de ampliar la vigencia temporal de la pensión compensatoria reconocida a la sra. Marisa en la instancia, que se fija en tres años (3 años) desde la fecha de la sentencia de instancia, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, sin que proceda efectuar expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado parcialmente el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.