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  • 29/06/2018
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: RÉGIMEN ECONÓMICO
  • Categoría: Gananciales inclusión
GASTOS DE COMUNIDAD INTEGRACION EN EL PASIVO: SIN PREVISION EXPRESA EN LAS MEDIDAS DEFINITIVAS LOS GASTOS DE COMUNIDAD DE LA VIVIENDA FAMILIAR COMUN PAGADOS POR UN CONYUGE CONSTITUYEN UN DERECHO DE CREDITO A SU FAVOR

ANTECEDENTES.- Juzgado y AP cuestionan el derecho de crédito a favor de la esposa, a integrar como derecho de crédito del pasivo social a su favor, aunque ella ha pagado unilateralmente los gastos de comunidad de la vivienda familiar de propiedad común sin previsión en la Sentencia de divorcio.

GASTOS DE COMUNIDAD DE LA VIVIENDA FAMILIAR ASUMIDOS UNILATERALMENTE SI NO HAY PREVISION EN LAS MEDIDAS DEFINITIVAS

La Sala estima el recurso y reconoce a favor de la esposa un derecho de crédito que ha de integrar el pasivo ganancial porque.-

La Sentencia de divorcio que atribuye el derecho de uso no especificó la proporción en que los cónyuges propietarios del inmueble deberían satisfacer los gastos inherentes al mismo.

Hay que distinguir.-

- gastos que se derivan del uso del inmueble, que son los servicios y que han de ser asumidos por el usuario aunque computados en una parte proporcional como gastos de los hijos a efectos de fijar los alimentos.

- gastos de la propiedad del inmueble, la comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, que tienen carácter "propter rem", corresponden al propietario.

A FALTA DE ACUERDO O DETERMINACION EN MEDIDAS DEFINITIVAS la deuda va unida a la propiedad del inmueble.

- Del IBI ES MUY CLARO, los impuestos que gravan el inmueble, como es el IBI, (STS de 563/2006, de 1 de junio).

- DE LOS GASTOS DE COMUNIDAD, cita TS 373/2005, de 25 de mayo; los gastos generales son una obligación impuesta no a los usuarios sino a sus propietarios, y, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento. Es una obligación del comunero, y la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos.

También cita la TS 588/2008, de 18 junio, que, salvo previsión expresa en contrario en la sentencia que fija las medidas definitivas los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando esta sea titular con independencia de la atribución del uso.

NOTA MIA.- A veces tenemos satisfacciones personales, y esta es una e ellas.


CASACIÓN núm.: 298/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez

Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 399/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos sobre liquidación de gananciales n.° 591/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 29 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña OTILIA, representada ante esta sala por la procuradora doña Sofía Pereda Gil, bajo la dirección letrada de don José Luis Cembrano Reder; siendo parte recurrida don WIDFREDO, representado por el procurador don Federico Ruiperez Palomino y bajo la dirección letrada de don Daniel Antonio Matanza Cavero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La representación procesal de don WIDFREDO, solicitó la Liquidación del Régimen Económico Matrimonial frente a doña OTILIA, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, y terminó suplicando al Juzgado señale:

«... día y hora para la comparecencia de las partes, a los efectos legales pertinentes y de no lograrse acuerdo entre las partes sobre la liquidación del régimen económico matrimonial, se procederá, mediante Providencia, al nombramiento de contador y, en su caso,

peritos, conforme a lo establecido en el art. 784 de la Ley, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y ss.»

2.- Las partes fueron citadas a comparecencia y no existiendo acuerdo entre ellas, se acordó el nombramiento de perito para la valoración de los bienes en los que no existía conformidad y el nombramiento de un contador-partidor.

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y observadas las prescripciones legales en la tramitación del procedimiento, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Madrid, dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Que, desestimando íntegramente la impugnación efectuada por Dª OTILIA procede aprobar el cuaderno particional efectuado por el contador-partidor D. PRIMITIVO aportado a las actuaciones por escrito de fecha 04.10.2013, referido a la liquidación de la sociedad legal de gananciales existente entre la impugnante y D. WIDFREDO, todo ello con imposición al impugnante de las costas causadas.»

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de doña OTILIA, y sustanciada la alzada, la sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2015, cuyo Fallo es como sigue:

«Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de doña OTILIA, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2014, contra don WIDFREDO, por el Juzgado de Primera Instancia, Familia n° 29 de Madrid, en los autos de Liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, seguidos bajo el n° 591/12 entre las partes, debemos acordar y acordamos que:

»1° Procede rectificar la partida propuesta por el Contador Partidor, en el pasivo del Cuaderno Particional, reconociendo que la deuda de la sociedad legal de gananciales con la Sra. Fernández Iglesias relativa al importe por la venta de las acciones heredadas de un tío, de 30.628,10 €, procede actualizarlo, conforme a la Sentencia de Inventario, con efectos de 28 de octubre de 2005, y hasta la fecha de la efectiva liquidación, y ello con el índice obtenido por el interés legal del dinero, según lo acordado por las partes.

»2° Se mantienen los restantes acuerdos.

»3° No procede la condena en costas en primera instancia a doña OTILIA.

»4° Se confirman las restantes medidas acordadas en la sentencia.

»Sin imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte impugnante.»

TERCERO.- La procuradora doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de doña OTILIA, interpuso recurso de casación por interés casacional, alegando la vulneración de los artículos 1362-2º y 393 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial.

CUARTO.- Por esta sala se dictó auto de fecha 28 de febrero de 2018 por el que se acordó la admisión de dicho recurso y dar traslado del mismo a la parte recurrida, don WIDFREDO, que se opuso mediante escrito presentado en su nombre por el procurador don Federico Ruipérez Sánchez.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 30 de mayo de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el procedimiento sobre liquidación de la sociedad de gananciales de los cónyuges doña OTILIA y don WIDFREDO, instado por el esposo en fecha 19 de junio de 2012, la esposa interesó que se incluyera como pasivo de la sociedad de gananciales su crédito a su favor por el pago de las cuotas de comunidad de propietarios del inmueble -vivienda familiar en Madrid- en cuanto al 50%. La sentencia de divorcio, de fecha 26 de enero de 2009, había atribuido el uso de la vivienda familiar a la esposa y a los hijos menores de edad, pero no especificó la proporción en que los cónyuges propietarios del inmueble deberían satisfacer los gastos inherentes al mismo.

Se opuso el esposo y el Juzgado dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 2014 por la que desestimó la pretensión de la esposa, razonando (fundamento de derecho quinto) en el sentido de que «el contador explica su postura aplicando la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Madrid que considera que los gastos de comunidad, no así las derramas, impuestos y cargas, son a cargo del que tiene atribuido el uso y disfrute deI inmueble por cuanto es el final beneficiario de los servicios que se sufragan con cargo a los mismos. Este criterio debe ser mantenido ya que se encuentra amparado por las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid y se encuentra suficientemente razonado».

La esposa recurrió en apelación, invocando la doctrina de esta sala y la sentencia de segunda instancia, de fecha 17 de diciembre de 2015, desestimó el recurso, alegando las siguientes razones: «es jurisprudencia pacífica y unánime en las audiencias provinciales que los gastos de la Comunidad de Propietarios aunque sean responsabilidad de ambos cónyuges, por ser la casa ganancial, al estar atribuido su uso a los menores y a la madre en sentencia, las cuotas ordinarias cubren servicios que únicamente benefician a los menores y a la madre, porque se corresponden con la utilización y servicio del piso, como gastos inherentes a la ocupación del mismo, deben de abonarlo quien habita el inmueble y los utiliza, beneficiándose de los mismos, estando la esposa obligada a soportarlos al ostentar el uso y disfrute de la vivienda familiar. Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, entre otras de fecha 23-4-2013, 18-12-2012, 12-11-2012».

Contra dicha sentencia se interpone por la esposa recurso de casación.

SEGUNDO.- El recurso se fundamenta en la vulneración de los artículos 1362.2.º y 393 del Código Civil, en relación con el artículo 9.1.e y f) de la Ley de Propiedad Horizontal y de la doctrina jurisprudencial. Se citan las sentencias de esta sala de 25 de mayo de 2005, 1 de junio de 2006, 20 de junio de 2006 y 18 de junio de 2008, en referencia a que los gastos de comunidad de la vivienda son a cargo de los titulares y han de incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales.

El motivo ha de ser estimado por las siguientes razones. Hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de los primeros (como son los referidos a servicios de luz, agua, gas, teléfono...), lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos. En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, que tienen carácter "propter rem", corresponden al propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble. La cuestión aparece clara en relación con los impuestos que gravan el inmueble, como es el IBI, (STS de 563/2006, de 1 de junio).

En cuanto a los gastos de comunidad, esta sala ha considerado en sentencia 373/2005, de 25 de mayo, que «la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos». Dicha doctrina ha sido seguida, entre otras, por la sentencia de esta sala 588/2008, de 18 junio, y de la misma cabe extraer que, salvo previsión expresa en contrario en la sentencia que fija las medidas definitivas -lo que no ocurre en este caso- los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial.

TERCERO.- La estimación del recurso comporta que no se haga especial declaración sobre condena en costas (artículo 394 y 398 LEC) y que proceda la devolución del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.°- Estimar el recurso de casación interpuesto por doña OTILIA contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª) con fecha 17 de diciembre de 2015 en el Rollo de Apelación n.º 413/2015.

2.°- Casar parcialmente la sentencia recurrida y, en su lugar, declarar que los gastos de comunidad satisfechos por razón de la vivienda familiar de carácter ganancial son a cargo de la sociedad de gananciales y así ha de tenerse en cuenta en la liquidación de la misma.

3.°- Confirmar el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada.

4.°- No haber lugar a imponer las costas causadas por el presente recurso con devolución del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.