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  • 05/08/2018
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Persona con discapacidad
CATALUÑA, GUARDA DE HECHO: ALCANCE DE LAS MEDIDAS Y RECONOCIMIENTO DE LA GUARDA DE HECHO EN SITUACIONES DE AFECTACION DE LA CAPACIDAD; INTERVENCION JUDICIAL MINIMA; MEDIDAS DE PREVENCION VSS MEDIDAS CAUTELARES

ANTECEDENTES.- Se pone en valor por la Sala la guarda de hecho en el derecho Catalán, que pone a la altura de la tutela y de la curatela; y con ello explica la Sala la naturaleza de determinadas medidas dispuestas por el Juzgado como de simple PREVENCION, posibles inaudita parte respecto a persona a la que la nieta, que ejerce la guarda de hecho, ha internado  en la residencia.
Es la Residencia quien denuncia la situación, y la Sala pone de relieve que la intervención judicial debe ser de mínimos cuando existe una guarda de hecho, por lo que el proceso no es de medidas cautelares sino de simples prevenciones.

GUARDA DE HECHO EN EL DERECHO CATALAN.-
 
El Juzgado establece, en base a la aplicación del art. 225-3 del Codi Civil de Catalunya, una serie de obligaciones para la guardadora de hecho; ejercerla en beneficio de la persona afectada, procurando a esta la protección y cuidado que precise en la esfera personal y limitándose a actos de administración ordinaria, cuando proceda su intervención, en la esfera patrimonial. Y que comunicará cualquier hecho, actuación de terceros, situación jurídica o riesgo concreto sobrevenidos que exija para la protección de la persona, dirigida al Juzgado y al Ministerio Fiscal, a los efectos del artículo 762 y por imperativo del artículo 757-2-3, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y que se  notifique a la guardadora y  a la residencia iniciadora del expediente.
La iniciadora del expediente, la residencia, dice que se debió acordar el internamiento, previo examen y audiencia de la afectada y de un facultativo.
La Sala pone en valor el papel de la nieta, guardadora de hecho, ya que en Cataluña, la guarda de hecho, generalmente ejercida por familiares, es una institución de protección de las personas de rango similar a la tutela o la curatela y adquiere significación mayor cuando las personas afectadas ven, por razón de edad, progresivamente disminuidas sus facultades cognitivas y volitivas.
El art. 225-2,2 CCCat tiene por finalidad que el titular del establecimiento residencial ponga en conocimiento del juez o fiscal que, concurriendo una causa de incapacitación, el guardador de hecho no ejerce debidamente sus funciones y que el centro las está asumiendo (sólo en estos casos es obligado comunicarlo al Juzgado). Recibida la comunicación, el juez debe valorar ab limine si concurre causa para actuar (en otro caso puede archivar la comunicación), si ha de adoptar alguna prevención o petición de información ( art. 52.1 LJV ), o si es precisa alguna medida de control o de vigilancia o pueden ser necesarias medidas cautelares, de carácter personal o patrimonial ( arts. 52.2 LJV , 762 LEC y 221-5 CCCat ).
... para adoptar medidas cautelares (en concreto, la "autorización de continuación del ingreso") se requiere audiencia de parte, celebración de vista y práctica de las pruebas oportunas (no, necesariamente, las de los arts. 763.3 , o 759 LEC ) y que es posible adoptar alguna medida cautelar inaudita parte atendiendo a razones de urgencia o a no comprometer el buen fin de la medida.
 La permanencia residencial puede ser voluntaria. En tal caso no está sometida a comunicación ni a control judicial alguno. El hecho de ingresar o de permanecer ingresado en un centro o residencia no requiere ni comunicación del art. 225-2,2, ni la autorización judicial, en tanto en cuanto el interno es consciente y dueño de sus actos. No existirá siquiera una guarda de hecho, aunque el anciano esté acompañado de familiares en ese proceso.
 En términos generales, tampoco se ha de plantear problema alguno cuando se trate de personas con capacidades intelectivas, cognitivas y volitivas que, aunque disminuidas, estén suficientemente conservadas como para decidir, aceptar o tolerar tal ingreso o permanencia residencial. Hay que recordar que la manifestación de voluntad no está necesariamente sometida a requisitos ineludibles de tipo formal.
 En tales casos, adquiere preferente relevancia el derecho a las prestaciones asistenciales del propio afectado, su delegación decisional en los familiares y su voluntad en origen de ser cuidado y protegido de forma digna y personalizada.
 Pequeñas limitaciones o condicionantes derivados del régimen residencial (horarios, asignación de espacios o habitaciones, etc.) inciden en la periferia del derecho a la libertad, en relación directa con el Derecho del afectado a la asistencia y con la obligación del guardador familiar o del cuidador de velar por la persona afectada.

GUARDA DE HECHO Y MEDIDAS DE INTERNAMIENTO

 La permanencia residencial en el caso de personas en las que se da una posible causa de modificación judicial de la capacidad de obrar y no hay sentencia de incapacitación, ni nombramiento de tutor o curador, pero sí familiar o guardador de hecho que ejerce correctamente sus funciones. El guardador está autorizado por el Código civil catalán a actuar en interés del afectado, lo que evita tener que poner en marcha mecanismos de control judicial y exime de la comunicación a que se refiere el art. 225-2.2 CCCat .
 El juicio de valor sobre el alcance de la afectación psíquica corresponde, inicialmente, a los interesados (familiares, directores de residencias, facultativos y en general a cualquier persona que mantenga relación con el anciano, incluidos los Servicios Sociales y la Administración). En este contexto no es preciso "autorizar la continuación del ingreso", al no existir inconveniente legal a la permanencia en la residencia para la correcta atención de la persona afectada.
 No es obligado, ante una mera comunicación de que en la persona se da una causa de incapacidad o presenta una situación que puede motivar un proceso de modificación de capacidad, considerar que se trata de un supuesto en que el juez deba intervenir.

 MEDIDAS DE PREVENCION EX 52.1 LJV, VSS MEDIDAS CAUTELARES EX 52.2 LJV Y 762 LEC.

...se ha seguido al amparo del art. 52.1 LJV , por lo que no concurre causa de nulidad de actuaciones. No se ha seguido, nominatim , un expediente de medidas cautelares del art. 762 LEC , por lo que no era preciso señalar vista y practicar pruebas.
 Las prevenciones adoptadas no superan el ámbito procesal, salvo acordar la "autorización de la continuación de un ingreso". El Auto recurrido no se limita a pedir información, por lo que excede del cauce del art. 52.1 LJV al establecer una medida (autorizar la continuación del ingreso) que sólo podrían tener amparo en el párrafo 2 del propio art. 52 LJV o en el art. 762 LEC . Ello arrastra la ineficacia del pronunciamiento excedido (el establecimiento o validación de un internamiento indefinido) porque la Ley exige, para establecer medidas de control y de vigilancia, la previa comparecencia, citando a la persona a quien afecte la guarda de hecho, al guardador y al Ministerio Fiscal, pero ello no comporta la nulidad de actuaciones, ni la inadecuación del procedimiento.

MEDIDAS DE PREVENCION:
 
Vistas las pruebas la Sala considera razonable la adopción de las prevenciones del Auto recurrido (que no son medidas cautelares propiamente dichas) ab limine e inaudita parte, dado el escaso alcance de las disposiciones informativas acordadas por el juez, que no suponen afectación directa de la situación de la presunta incapaz (persona y bienes), que deja a salvo el núcleo esencial de su libertad, que pueden ser modificadas o completadas en cualquier momento y que se establecen, fundamentalmente, para facilitar el curso de la demanda de modificación de capacidad.
 La advertencia a la guardadora de hecho de sus obligaciones no tiene alcance de medida cautelar (éstas y los efectos de su incumplimiento vienen determinados por el ordenamiento jurídico y ninguna consecuencia jurídica se deriva de tal apercibimiento).
 En cuanto a la obligación impuesta a la guardadora de hecho y al titular del establecimiento de comunicar al Juzgado cualquier hecho sobrevenido a efecto de un eventual inicio de procedimiento de incapacitación, tiene la misma finalidad informativa. Sus destinatarios están obligados por Ley a promover la constitución de la tutela ( art. 222-14 CCCat ), que nunca puede poner en marcha el juez.
 No parece correcta una notificación a la residencia, para que a su vez comunique al guardador esta obligación, pues debiera producirse la comunicación de forma directa y en este sentido resuelve la Sala. Es decir, si el juez recaba información, no debe mediatizarla, sino reclamarla directamente de los afectados y sea como "notificación" o como "comunicación" debe dirigirse al interesado y a quien manifiesta ser su guardador de hecho.
 La guarda de hecho es una institución protectora, por lo que no es preciso establecer medida alguna. No es urgente determinar en qué situación queda la Sra. Isabel , ni está en situación de desprotección. No parece necesario establecer de oficio ninguna medida, sin perjuicio de las acciones que puedan competer a los interesados. Parece razonable que la intervención judicial se limite, en este estadio, a recabar más información.
 No es medida cautelar propiamente y tiene alcance informativo y preventivo la notificación del Auto y traslado al Ministerio Fiscal de testimonio de lo actuado y no parece inadecuado, en la misma línea, librar oficios a los Servicios Sociales y a la Sección de Inspección de Asuntos Sociales, que pueden hacer un seguimiento del caso dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
 Por tanto, las prevenciones y dispositivos del Auto recurrido son genéricas. No obstante estas reflexiones, que se realizan con perspectiva de futuro y para el conjunto de órganos judiciales, existen elementos de congruencia que impiden a la Sala una reformatio in peius . No es posible ir más allá del objeto del recurso y dejar sin contenido una parte importante del Auto recurrido cuando el Ministerio Fiscal la considera correcta. Por otra, lo dispuesto es inocuo y no perjudicará en ningún caso a la persona incapaz. La falta de presencia de partes y de contradicción nos llevan a respetar los dispositivos del juez por respeto a su función.

 Id. Cendoj: 08019370182018200329
 ECLI: ES:APB:2018:3526A
 ROJ: AAP B 3526/2018
 Órgano: Audiencia Provincial
 Sede: Barcelona
 Sección: 18
 Nº de Resolución: 342/2018
 Fecha de Resolución: 30/05/2018
 Nº de Recurso: 1194/2017
 Jurisdicción: Civil
 Ponente: MARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
 Procedimiento: Recurso de apelación
 Tipo de Resolución: Auto
 Idioma:
 Español
          
 Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
 Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
 TEL.: 938294459
 FAX: 938294466
 EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
 N.I.G.: 0801942120178015308
 Recurso de apelación 1194/2017 -C
 Materia: Jurisdicción voluntaria familia
 Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Barcelona
 Procedimiento de origen:Jurisdicción voluntaria. 992/2017
 Parte recurrente/Solicitante: MARNET LOEB, S.L. (RESIDÈNCIA BATLLE)
 Procurador/a:
 Abogado/a:
 Parte recurrida: Isabel
 Procurador/a:
 Abogado/a:
 AUTO Nº 342/2018
 Magistradas:
 Dª Myriam Sambola Cabrer
 Dª Ana Mª García Esquius
 Dª Dolors Viñas Maestre (Ponente)
 Barcelona, 30 de mayo de 2018
 ANTECEDENTES DE HECHO
 PRIMERO.- En fecha 8-6-2017 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia n. 40 de Barcelona cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se tiene por efectuada la comunicación de la existencia de una situación de guarda de hecho respecto de D/Dª Isabel , asumida por D/Dª Tatiana , encontrándose aquélla ingresado/a en la residencia MARNET LOEB, S.L. "BATLLE", desde el día 16/03/2016, autorizándose la continuación de dicho ingreso. Se advierte al guardador de hecho que le es aplicable lo previsto en el art. 225-3 del Codi Civil de Catalunya, en cuanto a las obligaciones que debe cumplir y que en consecuencia con el mismo deberá ejercer las funciones de guarda de hecho en beneficio de la persona afectada, procurando a esta la protección y cuidado que precise en la esfera personal y limitándose a actos de administración ordinaria, cuando proceda su intervención, en la esfera patrimonial. El guardador de hecho comunicará cualquier hecho, actuación de terceros, situación jurídica o riesgo concreto sobrevenidos que exija para la protección de la persona o derechos bajo su guarda, la constitución de un régimen de representación o asistencia bajo tutela o curatela mediante el pertinente proceso especial de incapacitación. Esta comunicación, en su caso, se dirigirá tanto a este Juzgado como al Ministerio Fiscal, a los efectos del artículo 762 y por imperativo del artículo 757-2-3, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Acuerdo que se notifique la presente resolución al Ministerio Fiscal y se le dé traslado del escrito presentado y documentación acompañada a los efectos legales oportunos. Notifíquese así mismo a la residencia iniciadora del expediente con la prevención de que la comunique al guardador de hecho nombrado."
 SEGUNDO.- Interpuesto Recurso de Apelación contra el anterior Auto por el Ministerio Fiscal, se elevaron a esta Audiencia los Autos y tras los trámites procesales oportunos se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 22-5-2018. Fue deliberado el día 23-5-2018 por huelga el día 22.
 FUNDAMENTOS DE DERECHO
 PRIMERO.- Objeto del Recurso
 El día 8-5-2017 el director técnico de la Residencia presentó escrito, a los efectos del art. 225-2.2 CCCat , poniendo en conocimiento del Juzgado que Isabel está ingresada desde el 16-3-2016 y presenta una situación que puede motivar un proceso de modificación de la capacidad de obrar. Acompaña diversos documentos.
 La parte recurrente sostiene que, comunicado por el instante que no ha sido posible obtener la manifestación de la libre voluntad del afectado en cuanto a su ingreso, el Auto recurrido, que autoriza la continuación del ingreso, vulnera el art. 17 CE (cita como caso similar el de la STC 34/2016 ). Afirma que con carácter cautelar se debió acordar el internamiento, ya a través del art. 762 o bien del art. 763 LEC y que era preciso acordar las diligencias que el tribunal considerase necesarias, siempre con examen por parte del juez de la persona de cuyo internamiento se trate y oír el dictamen de un facultativo. Insta la nulidad del Auto, la retroacción de las actuaciones y la incoación de medidas cautelares del art. 762. 1 LEC .
 SEGUNDO.- Postura de la Sala.
 En Auto de 26 de septiembre de 2017, dictado en el Rollo de Apelación n. 888/2017, hemos analizado extensamente la problemática de este tipo de expedientes y hemos concluido, en resumen, que, en Cataluña, la guarda de hecho, generalmente ejercida por familiares, es una institución de protección de las personas de rango similar a la tutela o la curatela y adquiere significación mayor cuando las personas afectadas ven, por razón de edad, progresivamente disminuidas sus facultades cognitivas y volitivas.
 Hemos dicho que el art. 225-2,2 CCCat tiene por finalidad que el titular del establecimiento residencial ponga en conocimiento del juez o fiscal que, concurriendo una causa de incapacitación, el guardador de hecho no ejerce debidamente sus funciones y que el centro las está asumiendo (sólo en estos casos es obligado comunicarlo al Juzgado). Recibida la comunicación, el juez debe valorar ab limine si concurre causa para actuar (en otro caso puede archivar la comunicación), si ha de adoptar alguna prevención o petición de información ( art. 52.1 LJV ), o si es precisa alguna medida de control o de vigilancia o pueden ser necesarias medidas cautelares, de carácter personal o patrimonial ( arts. 52.2 LJV , 762 LEC y 221-5 CCCat ).
 Hemos concluido que para adoptar medidas cautelares (en concreto, la "autorización de continuación del ingreso") se requiere audiencia de parte, celebración de vista y práctica de las pruebas oportunas (no, necesariamente, las de los arts. 763.3 , o 759 LEC ) y que es posible adoptar alguna medida cautelar inaudita parte atendiendo a razones de urgencia o a no comprometer el buen fin de la medida.
 La permanencia residencial puede ser voluntaria. En tal caso no está sometida a comunicación ni a control judicial alguno. El hecho de ingresar o de permanecer ingresado en un centro o residencia no requiere ni comunicación del art. 225-2,2, ni la autorización judicial, en tanto en cuanto el interno es consciente y dueño de sus actos. No existirá siquiera una guarda de hecho, aunque el anciano esté acompañado de familiares en ese proceso.
 En términos generales, tampoco se ha de plantear problema alguno cuando se trate de personas con capacidades intelectivas, cognitivas y volitivas que, aunque disminuidas, estén suficientemente conservadas como para decidir, aceptar o tolerar tal ingreso o permanencia residencial. Hay que recordar que la manifestación de voluntad no está necesariamente sometida a requisitos ineludibles de tipo formal.
 En tales casos, adquiere preferente relevancia el derecho a las prestaciones asistenciales del propio afectado, su delegación decisional en los familiares y su voluntad en origen de ser cuidado y protegido de forma digna y personalizada.
 Pequeñas limitaciones o condicionantes derivados del régimen residencial (horarios, asignación de espacios o habitaciones, etc.) inciden en la periferia del derecho a la libertad, en relación directa con el Derecho del afectado a la asistencia y con la obligación del guardador familiar o del cuidador de velar por la persona afectada.
 La permanencia residencial en el caso de personas en las que se da una posible causa de modificación judicial de la capacidad de obrar y no hay sentencia de incapacitación, ni nombramiento de tutor o curador, pero sí familiar o guardador de hecho que ejerce correctamente sus funciones. El guardador está autorizado por el Código civil catalán a actuar en interés del afectado, lo que evita tener que poner en marcha mecanismos de control judicial y exime de la comunicación a que se refiere el art. 225-2.2 CCCat .
 El juicio de valor sobre el alcance de la afectación psíquica corresponde, inicialmente, a los interesados (familiares, directores de residencias, facultativos y en general a cualquier persona que mantenga relación con el anciano, incluidos los Servicios Sociales y la Administración). En este contexto no es preciso "autorizar la continuación del ingreso", al no existir inconveniente legal a la permanencia en la residencia para la correcta atención de la persona afectada.
 No es obligado, ante una mera comunicación de que en la persona se da una causa de incapacidad o presenta una situación que puede motivar un proceso de modificación de capacidad, considerar que se trata de un supuesto en que el juez deba intervenir.
 TERCERO.- Petición de Nulidad de actuaciones.
 Como sucedió en el pleito referenciado, este proceso se ha seguido al amparo del art. 52.1 LJV , por lo que no concurre causa de nulidad de actuaciones. No se ha seguido, nominatim , un expediente de medidas cautelares del art. 762 LEC , por lo que no era preciso señalar vista y practicar pruebas.
 Las prevenciones adoptadas no superan el ámbito procesal, salvo acordar la "autorización de la continuación de un ingreso". El Auto recurrido no se limita a pedir información, por lo que excede del cauce del art. 52.1 LJV al establecer una medida (autorizar la continuación del ingreso) que sólo podrían tener amparo en el párrafo 2 del propio art. 52 LJV o en el art. 762 LEC . Ello arrastra la ineficacia del pronunciamiento excedido (el establecimiento o validación de un internamiento indefinido) porque la Ley exige, para establecer medidas de control y de vigilancia, la previa comparecencia, citando a la persona a quien afecte la guarda de hecho, al guardador y al Ministerio Fiscal, pero ello no comporta la nulidad de actuaciones, ni la inadecuación del procedimiento.
 No hay causa de nulidad de actuaciones. Es válido limitar la intervención judicial a recabar más información o a tener por recibida la información, en este estadio procesal. Ni el juez, ni las partes legitimadas, ni el recurrente Ministerio Fiscal han iniciado o instado concretas medidas cautelares.
 CUARTO.- Resultado de las pruebas.
 No hay duda razonable que, aunque no lo haya formalizado por escrito o en escritura pública, la afectada ha delegado en una familiar próxima (su nieta) la confianza de su cuidado y de los documentos acompañados con la comunicación se deduce:
 a) La aceptación, firmada por la familiar cuidadora mencionada, nieta de la afectada, de que ostenta la guarda de hecho, ha encomendado la prestación del servicio residencial bajo su supervisión y se reserva la potestad de promover la institución tutelar a la que está llamado por el art. 222-10 CCCat ;
 b) Ingresos que percibe la presunta incapaz;
 c) Informe social, que recoge buen soporte familiar de la afectada.
 d) Informe médico del Dr. Fidel , Médico gerontólogo (no es médico psiquiatra), que aparte de otras patologías no incapacitantes, a priori, recoge "" y "deterioro cognitivo" de la Sra. Isabel y en el que no se identifica medicación psiquiátrica;
 e) Contrato asistencial de 16-3-2016, firmado por la nieta y de duración indefinida.
 f) Reglamento de Régimen Interior de la residencia, que prevé el "derecho a la libertad y a no ser sometido a ningún tipo de inmovilización o retención física o farmacológica, sin prescripción médica y supervisión constante".
 A la vista de todo ello, parece razonable la adopción de las prevenciones del Auto recurrido (que no son medidas cautelares propiamente dichas) ab limine e inaudita parte, dado el escaso alcance de las disposiciones informativas acordadas por el juez, que no suponen afectación directa de la situación de la presunta incapaz (persona y bienes), que deja a salvo el núcleo esencial de su libertad, que pueden ser modificadas o completadas en cualquier momento y que se establecen, fundamentalmente, para facilitar el curso de la demanda de modificación de capacidad.
 La advertencia a la guardadora de hecho de sus obligaciones no tiene alcance de medida cautelar (éstas y los efectos de su incumplimiento vienen determinados por el ordenamiento jurídico y ninguna consecuencia jurídica se deriva de tal apercibimiento).
 En cuanto a la obligación impuesta a la guardadora de hecho y al titular del establecimiento de comunicar al Juzgado cualquier hecho sobrevenido a efecto de un eventual inicio de procedimiento de incapacitación, tiene la misma finalidad informativa. Sus destinatarios están obligados por Ley a promover la constitución de la tutela ( art. 222-14 CCCat ), que nunca puede poner en marcha el juez.
 No parece correcta una notificación a la residencia, para que a su vez comunique al guardador esta obligación, pues debiera producirse la comunicación de forma directa y en este sentido resuelve la Sala. Es decir, si el juez recaba información, no debe mediatizarla, sino reclamarla directamente de los afectados y sea como "notificación" o como "comunicación" debe dirigirse al interesado y a quien manifiesta ser su guardador de hecho.
 La guarda de hecho es una institución protectora, por lo que no es preciso establecer medida alguna. No es urgente determinar en qué situación queda la Sra. Isabel , ni está en situación de desprotección. No parece necesario establecer de oficio ninguna medida, sin perjuicio de las acciones que puedan competer a los interesados. Parece razonable que la intervención judicial se limite, en este estadio, a recabar más información.
 No es medida cautelar propiamente y tiene alcance informativo y preventivo la notificación del Auto y traslado al Ministerio Fiscal de testimonio de lo actuado y no parece inadecuado, en la misma línea, librar oficios a los Servicios Sociales y a la Sección de Inspección de Asuntos Sociales, que pueden hacer un seguimiento del caso dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
 Por tanto, las prevenciones y dispositivos del Auto recurrido son genéricas. No obstante estas reflexiones, que se realizan con perspectiva de futuro y para el conjunto de órganos judiciales, existen elementos de congruencia que impiden a la Sala una reformatio in peius . No es posible ir más allá del objeto del recurso y dejar sin contenido una parte importante del Auto recurrido cuando el Ministerio Fiscal la considera correcta. Por otra, lo dispuesto es inocuo y no perjudicará en ningún caso a la persona incapaz. La falta de presencia de partes y de contradicción nos llevan a respetar los dispositivos del juez por respeto a su función.
 QUINTO.- Las costas del recurso no deben imponerse, de conformidad con los arts. 398.1 y 394 de la LEC , dado el carácter netamente jurídico y controvertido de la cuestión planteada.
 PARTE DISPOSITIVA
 LA SALA ACUERDA que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra el auto dictado en fecha, por el Juzgado de Primera Instancia n. en autos de n., de los que el presente rollo dimana debemos REVOCAR EN PARTE la referida resolución, en el sentido de:
 a. Dejar sin efecto la "autorización de la continuación del ingreso" de Dª Isabel .
 b. Establecer que la advertencia, la fijación de la obligación de comunicar cualquier hecho sobrevenido que exija representación o asistencia bajo tutela o curatela y la comunicación del Auto recurrido (y el de esta Sala en tanto lo modifica) deben tener por destinatarios, en ejecución de la resolución apelada y si se mantienen, además de a la residencia, personalmente, la guardadora de hecho Dª. Tatiana y a la persona afectada, Dª Isabel . Desestimar el recurso en todo lo demás, confirmando con ello el resto de medidas acordadas.
 Sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.
 Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. No existiendo depósito, no ha lugar a proveer sobre su devolución.
 Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al Juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
 Así lo pronunciamos y firmamos.
 Lo acordamos y firmamos.
 Las Magistradas :