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  • 18/04/2024
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS PERSONALES
  • Categoría: Hijos visitas
HIJO VISITAS, AMPARO A PRESO POR DELITO DE ROBO; MOTIVACION REFORZADA; AUDIENCIA Y PARTICIPACION MENORES EN EL PROCESO; TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

regimen de comunicación del preso con sus hijos, amparo del TC.. Algunos supuestos y comentarios.

HIJO VISITAS, AMPARO A PRESO POR DELITO DE ROBO; MOTIVACION REFORZADA; AUDIENCIA Y PARTICIPACION MENORES EN EL PROCESO; TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

REGIMEN MUY RSTRICTIVO SIN EXPLORAR NI TOMAR DECLARACION A LAS MENORES

      De momento no que está disponible es la nota de presa del TC.

      PINCHA EN:

https://www.tribunalconstitucional.es/NotasDePrensaDocumentos/NP_2024_038/NOTA%20INFORMATIVA%20N%C2%BA%2038-2024.pdf     

      OBJETO DEL PROCESO.- Amparo a preso por delito de robo en casa habitada al que en proceso de divorcio se le fija un régimen de visitas muy restrictivo.

      La madre, respecto a la que no ha existido delito por VioGén, no se opone al régimen de visitas.

      Amparo por derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE), y derecho del menor a que se atienda a su situación (39 CE).

      MOTIVOS DE ESTIMACION.-

  •       - No se ha explorado ni tomado declaración a las hijas.
  •       - Se debe garantizar el derecho a la participación de los menores en procesos que les afecten.
  •       - La madre no se opone a las visitas.
  •       - Falta de justificación suficiente (reforzada) de la medida restrictiva.
  •       - La medida restrictiva no se fundamenta en el fallo condenatorio, la pena o ley penitenciaria.
  •       - El preso tiene derecho al desarrollo integral de su personalidad y vínculos familiares (25.2.CE.).

      FALLO:  nulidad de la resolución y retroacción de actuaciones para que señale régimen de visitas.

     

      NOTA MIA.-

      Otras publicaciones a considerar en este tema del régimen de comunicaciones de los presos con sus hijos.-

      AN, Sala de lo Penal, Sección 1ª, A 1070/2019, 19 Dic. 2019 (Rec. 983/2019)

      Jornadas del ICAM de Cáceres, I JORNADAS FAMILIA 6 Y 7 JUNIO 2019.-

  •       INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y CASOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO INTERÉS SUPERIOR DE MENOR
    •      ·      Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 9.3) ratificada por España el 30-11-1990
    •        ·      Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 24.3, aprobada el 7-12-2000)
    •        ·      Observación General nº14, de 29-05-2013 del Comité de los Derechos del Niño de la ONU
    •        ·      Artículo 39.3 de la Constitución Española Artículos 770.1.4º y 777, apartado 5º LEC LO 8/15 de 22 de julio de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia
    •        ·      Sentencia del TC 176/2008 de 22-12-2008
    •        DERECHO A SER OIDO STEDH 11-10-16
  •        SENTENCIAS QUE INCIDEN EN COMO HA DE REGIR LA PATRIA POTESTAD EN ESTOS CASOS
    •       *SENTENCIA DE LA SECCION 1 DE LA AP DE JAEN DE 30-01-19
    •       ·      Se centra en el interés superior del menor (LO 8/15).
    •        ·      Valoración circunstancias caso concreto (padre en prisión hasta 2022, alcohólico, menores disponen de móvil propio)
    •        ·     Declara inviable la patria potestad compartida. Suspende régimen de visitas, PERO permite un régimen de comunicación.
    •        * SENTENCIA DE LA SECCION 1 DE LA AP DE PONTEVEDRA DE 25-02-19
    •       ·     Interés superior del menor y caso concreto
    •       ·     170 CC: 2 corrientes interpretativas.
    •       ·     Atribuye en exclusiva a la madre la patria potestad y suspende el régimen de visitas y de comunicación del padre con hijos menores
  •       REGULACION EN EL DERECHO PENITENCIARIO
    •      Artículo 38 de la Ley Orgánica General Penitenciaria 1/79, de 26 de Septiembre.
    •      Artículo 17 del Reglamento Penitenciario, aprobado por el Real Decreto 190/96, de 9 de febrero.
    •      IMPORTANTE: Conocer las instalaciones del centro, si están dotadas de parque o zonas habilitadas para que se pueda desarrollar un régimen de visitas correctamente.
  •      TIPO PENAL COMETIDO POR EL PROGENITOR NO CUSTODIO; JURISPRUDENCIA; MENCION ESPECIAL A CASOS DE VIOLENCIA DE GENERO
    •       - Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, Sección 1ª, número 247/2018 de 24 de mayo de 2018 dictada en el recurso 10549/17 siendo ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
    •      -Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12 de 14‑09-17 número 810/17 recurso 533/17 ponente Vicente Ataulfo
    •      Ballesta Bernal
    •      -Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla Sección 2 de 21-07-17 número 350/17 recurso 4879/16 siendo ponente Andrés Palacios Martínez
    •      -Sentencia de Sección 4 de la Audiencia Provincial de Alicante, de 15‑03-17 número 78/17, recurso 477/16 cuyo ponente fue Don Manuel Benigno Flórez Menéndez
    •      -Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Civil Sección 4 de 31-05-18 número 182/18 recurso 149/18 siendo ponente Álvaro Latorre López.

     En sentencia de AP/Madrid, de 28/10/1983, siendo ponente Hijas Fernández, decía sobre la "privación de la patria potestad", con la decisión de atribuir a la madre el ejercicio exclusivo de la patria potestad, al estar el padre en prisión, pero no le priva por ello de la patria potestad>

        Viene configurada la patria potestad en su legal regulación (arts. 154 y siguientes y demás concordantes del Código Civil), e interpretación jurisprudencial, como una función tutelar cuya primordial finalidad es el beneficio de los hijos, de tal forma que dicha institución abarca un conjunto de derechos que la Ley concede a los padres sobre la persona y bienes del descendiente, en tanto es menor y no emancipado, para facilitar el cumplimiento de los deberes de sostenimiento y educación que pesan sobre dichos padres; y constituye una relación central de la que irradian multitud de derechos y deberes, instituidos todos, no en interés del titular, sino del sujeto pasivo, entre los cuales nuestro Código Civil, en el art. 155, señala los de alimentarlo, tenerlo en su compañía, educarlo e instruirlo, cada uno de cuyos deberes puede sufrir las determinadas limitaciones que los Tribunales juzguen convenientes en interés del menor y en atención a las especiales circunstancias de cada caso concreto (STS. 8/4/75); e inclusive ya la propia Ley (art. 156 del Código Civil) establece, como NORMA GENERAL, que SI LOS PADRES VIVEN SEPARADOS, LA PATRIA POTESTAD SE EJERCERA POR AQUEL CON QUIEN EL HIJO CONVIVA, Y SI BIEN ES CIERTO QUE TAMBIEN EL MISMO PRECEPTO PERMITE AL JUEZ ATRIBUIR, EN INTERES DEL HIJO, TAL EJERCICIO CONJUNTAMENTE A AMBOS PROGENITORES, no es menos cierto que igualmente determina que EN CASOS DE AUSENCIA O IMPOSIBILIDAD DE UNO DE LOS PADRES LA PATRIA POTESTAD SERA EJERCIDA EXCLUSIVAMENTE POR EL OTRO, lo que trasladado al ámbito de la regulación legal de la crisis matrimonial implica la POSIBILIDAD DE ACORDARSE, CUANDO ASI CONVENGA A LOS HIJOS, QUE LA PATRIA POTESTAD SEA EJERCIDA TOTAL O PARCIALMENTE POR UNO DE LOS CONYUGES (ART. 92).

      Sobre tal panorama legislativo y jurisprudencial es incontestable que en el ámbito de nuestro Derecho, y arrancando de los principios proclamados en el art. 39 de la Constitución, los derechos de los descendientes menores de edad o incapacitados son objeto de una atención especial y, en cualquier caso, prioritaria sobre los de sus progenitores, y en concreto en la materia que nos ocupa éstos, EN CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES, HAN DE SER SACRIFICADOS O SUPEDITADOS, EN ARAS DE UNA MEJOR ATENCION DE LAS DIVERSAS FUNCIONES INTEGRADAS EN LA PATRIA POTESTAD; POR LO CUAL EN SUPUESTOS COMO EL QUE NOS OCUPA EN QUE EL PROGENITOR MASCULINO, POR SU SITUACION DE PRIVACION DE LIBERTAD QUE AUN HA DE PROLONGARSE VARIOS AÑOS, SE ENCUENTRA IMPOSIBILITADO PARA EL EJERCICIO DE TAN TRANSCENDENTAL FUNCION, ESTA PLENAMENTE AMPARADO POR LA LEY LA ATRIBUCION A LA MADRE DEL EJERCICIO EXCLUSIVO DE LA EXPRESADA POTESTAD, SIN QUE, POR OTRO LADO, ELLO IMPLIQUE UNA SANCION para aquél, sino una medida adecuada y necesaria para una correcta atención de las necesidades, de toda índole, del común descendiente, y que podrá cesar en el caso, y desde el momento, en que desaparezca el referido impedimento que hace inviable el ejercicio compartido de la patria potestad que reclama el apelante, cuyo recurso, en consecuencia, ha de decaer en tal punto.

         Otra sentencia, AP/01 CUENCA, de 11/10/2010, SENTENCIA Nº 175 / 2010, APELACIÓN CIVIL Nº 49 / 2010, Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Marta Vicente de Gregorio, decía:

            "La sentencia de instancia, valorando la situación del padre interno en el Centro Penitenciario Madrid VII (Estremera) donde cumple pena cuyo licenciamiento definitivo está previsto para el año 14 de noviembre de 2023, textualmente razona "debe tenerse en cuenta que el padre se encuentra en prisión (...) a más de 200 kilómetros, (...) apenas ha visto al niño; estas circunstancias son suficientes para poder suspender el régimen de visitas con respecto al padre, pues hay que tener en cuenta que una prisión no es el sitio idóneo para la comunicación con un niño de la edad del hijo de las partes, pudiendo ser contraproducente incluso ante una futura comunicación con el padre".

            Razonamiento que desde su abstracción no puede ser admitido,...

       El recurrente se encuentra, en la actualidad, ingresado en el Centro Penitenciario Madrid VII habiendo resultado condenado por los malos tratos inferidos a la madre de su hijo con la correspondiente privación de aproximación y comunicación con la misma (sentencia de fecha 19 de mayo de 2008 dictada por expresa conformidad del hoy recurrente y cuyos hechos probados no son nada nimios) lo que denota una conducta reprochable y nada deseable; también es cierto que ingresó en el centro penitenciario el 22 de noviembre de 2009, que se encuentra clasificado en 2º grado, que cumple una condena extensa por acumulación de varias causas, cuyo cumplimiento íntegro está previsto para el 14 de noviembre de 2023, que no se le han concedido permisos de salida (con resultado desfavorable dos solicitudes de permiso), ...

            Poniendo en relación todas estas circunstancias, y llevando a cabo una labor de interpretación y aplicación de la ley al caso concreto, la Sala entiende que de lo actuado no resultan las condiciones suficientes para una total privación del derecho de comunicación entre padre e hijo, aunque considera que dicha relación personal debe modularse, de forma que resulte garantizado el interés del menor y no se produzca perjuicio para el mismo, pues además, aquel leve contacto que han mantenido entre ambos, se haría prácticamente inexistente si hemos de esperar a que el demandante acceda al tercer grado, disfrute de un permiso de salida u obtenga la libertad definitiva en el año 2023, lo cual supondría la desvinculación plena de las relaciones afectivas entre un padre y un hijo.

            Además, no podemos pasar por alto que la Ley Orgánica General Penitenciaria en su artículo 51, hace un expreso reconocimiento del derecho de los internos a comunicarse con sus familiares respetando al máximo la intimidad y sin más restricciones que las derivadas de razones de seguridad, interés del tratamiento y orden del establecimiento; del mismo modo su artículo 53 prevé que los establecimientos dispondrán de locales anejos especialmente adecuados para las vistas familiares o de allegados íntimos de aquellos internos que no puedan obtener permisos de salida; y para lo que aquí nos interesa, el Reglamento Penitenciario en su artículo 45.5 viene a establecer las comunicaciones del interno con sus familiares y allegados, que se celebrará en locales adecuados; las cuales se celebran en el Centro Penitenciario donde se encuentra interno el recurrente de lunes a viernes en cuatro turnos (de 9:00 horas a 11:00 horas, de 11:00 horas a 13:00 horas, de 15:30 horas a 17:30 horas y de 17:30 horas a 19:30 horas), contando para ello con 21 salas familiares.

            Por lo que la simple invocación de la situación de privación de libertad que sufra el progenitor, si no va acompañada de otras circunstancias que efectivamente representen un riesgo o simplemente atisben un eventual perjuicio para el menor, no es fundamento de la denegación de las visitas, en este caso penitenciarias, so riesgo de impedir la aplicación de la Ley Orgánica General Penitenciaria que expresamente reconoce ese derecho de comunicación, si bien con la cautela de que se disponga y haga uso de las infraestructuras suficientes para garantizar la intimidad y normalidad de la comunicación. Cautelas estas últimas que tienden a revestir la visita del máximo de normalidad, evitando precisamente que la visita sea impactante por razón del entorno.

            Por todo ello debe estimarse el recurso, en este punto, siendo procedente admitir el derecho del padre a comunicarse en prisión con su hijo en tanto no pueda disfrutar de permisos ordinarios de salida y/o obtenga la libertad condicional o definitiva. Visitas que razonablemente han de adecuarse a las previsiones penitenciarias, a la propia disponibilidad del menor, así como a la propia disponibilidad de la familia paterna que pueda encargarse del traslado del menor al Centro Penitenciario en cuestión, debiendo establecerse un máximo de una visita al mes, en los términos y condiciones que se expondrán en el fallo de la presente resolución, debiendo en cualquier caso ser autorizadas expresamente, previa petición del interesado y una vez obtenidas las correspondientes autorizaciones penitenciarias.

     

      La AP/24 de Madrid, en Sentencia de 18/12/2013

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=6975077&links=%22MARIA%20JOSE%20DE%20LA%20VEGA%20LLANES%22&optimize=20140227&publicinterface=true

      decía.-

      ... desestima la modificación planteada respecto al levantamiento de la suspensión del régimen de visitas

      ...debe de mantenerse ... aunque haya habido una excarcelación del actor, lo cierto es que existe con posterioridad, por razón de un quebrantamiento de condena de una orden de alejamiento, una nueva condena.

      ... la mera excarcelación no conduce sin más a una reanudación del régimen de visitas, dado que es necesario examinar el resto de circunstancias concurrentes a la relación paterno filial, que no se produzca riesgo ni perjuicio para los menores, y en definitiva que tal relación sea viable y favorable para el interés de los mismos.

     

      El TS S 1, Nº de Resolución: 319/2016 de 13/05/2016, Nº de Recurso: 2556/2015.

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7684383&links=28079110012016100313&optimize=20160527&publicinterface=true

       Nos decía.-

      ANTECEDENTES.-

       El padre está encarcelado, y con condena no firme por delito continuado de amenazas en el ámbito familiar contra la pareja.

       El juzgado concede a la madre el ejercicio exclusivo de la patria potestad, hasta que el padre haya cumplido condena y en plena libertad.

       Y suspende el régimen de visitas hasta que cumpla condena y salga del centro.

       La Audiencia Provincial revoca parcialmente y acuerda un régimen de visitas de una vez al mes según normas del centro penitenciario.

       El Ministerio Fiscal solicitó la estimación del recurso de la madre y la desestimación del recurso del padre.

       COMUNICACIONES PATERNAS MIENTRAS ESTE INTERNADO EL PADRE.-

      La Sala confirma la Sentencia recurrida que se limita a mantener un reducido contacto del padre con los hijos en el centro penitenciario, acompañados de tercera persona, sin perjuicio de que cuando salga en libertad se adopten las medidas, ajustadas a derecho, que interesen las partes.

      EJERCICIO EXCLUSIVO Y SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD.-

       La Sala confirma la procedencia de la suspensión del ejercicio de la patria potestad (156 Cc. y art. 65 LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género).

       Ni aumenta el sistema de visitas ni el de comunicaciones acordado.

       POSIBILIDAD DE INSTAR CAMBIO DE COMUNICACIONES DESDE LA LIBERTAD CONDICIONAL,.- Estima.

       Dice la Sala que es desproporcionado supeditar la posibilidad de alterar el sistema de comunicaciones, a la plena libertad del recurrente, pues habrá de permitirse que pueda instarlo desde que consiga el tercer grado y/o la libertad condicional. En caso contrario, no podría ver a los menores en el centro penitenciario (en el que ya no estaría), ni mediante otro sistema de visita.

       CESE DE SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD DESDE LA LIBERTAD CONDICIONAL.-

      Por la misma razón, deja sin efecto la suspensión del ejercicio de la patria potestad, desde que el recurrente disfrute de libertad condicional, pues en dicho momento cesará el internamiento (completo o parcial) que justificaba la imposibilidad del ejercicio.]

     

      EN SENTENCIA DE 08/02/2017,  EL TSJ DE ARAGON, SE PRONUNCIA.-

http://www.poderjudicial.es/stfls/TRIBUNALES%20SUPERIORES%20DE%20JUSTICIA/TSJ%20Aragon/OTROS%20DOCUMENTOS/Copia%20de%2017_02_24%20ST%20TSJA%20(4_17)%20r%C3%A9gimen%20visitas%20menor%20padre%20preso.pdf

      ANTECEDENTES.-

      El padre está preso y plantea su derecho a relacionarse con el hijo.

      El Juzgado lo deniega, esencialmente porque: -no es conveniente para el menor acudir a ese tipo de centro; - no introducirle en ese tipo de ambiente; - ni son buenos los recuerdos que de ello le queden al menor.

      También lo deniega para cuando el padre tenga algún permiso de salida, porque no supondrá un régimen de visitas estable y continuo.

      La Audiencia confirma el criterio porque considera sólidas las razones del Juzgado.

      DE LA PROCEDENCIA DE RELACIONARSE EL PRESO CON SU HIJO

   La Sala de casación estima el recurso porque.-

      - la legislación penitenciaria no lo prohíbe, sino que lo regula (LO General Penitenciaria 1/1979, de 26 de septiembre (artículo 38) como en el Reglamento Penitenciario, RD  190/1996, de 9 de febrero (artículos 17 y 45).

      - porque los Centros Penitenciarios españoles reúnen condiciones de habitabilidad, y en los espacios destinados a ello.

      - las visitas en ese entorno no van a resultar traumáticas para el menor.

      - podrá establecer un contacto y relación con el progenitor.

      - Y los informes periciales instan que se vaya fomentando poco a poco una relación paterno filial estable.

      - Y cuando obtenga un permiso de salida, aunque sea mínimo, es susceptible de generar una relación de conocimiento y afecto entre padre e hijo, que imposibilitada por la decisión recurrida.

      EN DERECHO.- Además de la normativa ya citada, conviene tener en cuenta.-

      - el artículo 79 CDFA ordena al Juez determinarlas teniendo en cuenta los criterios que se establecen en los artículos siguientes. Especialmente el apartado 2 a) previene que el Juez dictará las medidas necesarias a fin de garantizar la continuidad y la efectividad del mantenimiento de los vínculos de los hijos menores con cada uno de sus progenitores.

      - el artículo 60 CdFA, que regula entre los efectos de la filiación el derecho del hijo a relacionarse con ambos padres, aunque vivan separados, así como con sus abuelos y otros parientes y allegados, salvo si, excepcionalmente, el interés del menor lo desaconseja. En este sentido se pronuncia el artículo 21 de la Ley 12/2001, de 2 de julio, de la Infancia y la Adolescencia en Aragón.

      - así como en los acuerdos y convenios internacionales de los que el Estado español es parte, como son la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 9.3) y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 24.3). Como expresa la STC de 22 de diciembre de 2008, dicha relación constituye un derecho tanto del progenitor no custodio como del hijo, como manifestación del vínculo que les une y que ha de contribuir al desarrollo de la personalidad y afectividad del menor, relación que solo puede ser limitada o suspendida cuando concurran graves circunstancias que así lo aconsejen, en interés del menor, o en caso de incumplimiento grave y reiterado de la resolución judicial en que se fije.

      NOTA MIA.- OTRAS SITUACIONES tratadas por la doctrina.-

      1.- EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD POR EL PRESO.-

   La AP Madrid de 18-10-1993 refiriéndose al EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD sostenía en un supuesto de padre preso, "... la propia Ley (art. 156 del Código Civil) establece, como NORMA GENERAL, que SI LOS PADRES VIVEN SEPARADOS, LA PATRIA POTESTAD SE EJERCERA POR AQUEL CON QUIEN EL HIJO CONVIVA, Y SI BIEN ES CIERTO QUE TAMBIEN EL MISMO PRECEPTO PERMITE AL JUEZ ATRIBUIR, EN INTERES DEL HIJO, TAL EJERCICIO CONJUNTAMENTE A AMBOS PROGENITORES, no es menos cierto que igualmente determina que EN CASOS DE AUSENCIA O IMPOSIBILIDAD DE UNO DE LOS PADRES LA PATRIA POTESTAD SERA EJERCIDA EXCLUSIVAMENTE POR EL OTRO, lo que trasladado al ámbito de la regulación legal de la crisis matrimonial implica la POSIBILIDAD DE ACORDARSE, CUANDO ASI CONVENGA A LOS HIJOS, QUE LA PATRIA POTESTAD SEA EJERCIDA TOTAL O PARCIALMENTE POR UNO DE LOS CONYUGES (ART. 92).

   2.- SUSPENSION DE LOS ALIMENTOS A PAGAR POR EL PRESO.-

   La AP/10 de Valencia, rec. 694/2011, respecto a los alimentos en unión de hecho decía que procede NO denegar la pensión bajo el pretexto de encontrarse el alimentante en prisión, y en aplicación del criterio de ponderación y en base al corto período de tiempo de privación de libertad y a que percibirá un subsidio cuando sea excarcelado, y de la numerosa prole que debe atender la madre (6 hijos) y problemas de salud que padece una menor (parálisis cerebral) solo procede la suspensión del pago de la prestación hasta que se produzca la excarcelación y atención a la falta de acreditación de ingresos del obligado. Por lo que acuerda una pensión de alimentos a cargo del padre, si bien se suspende su devengo mientras el progenitor continúe en la cárcel.

      3.- VISITAS Y EXCARCELACION CON VIOLACION DE LA ORDEN DE ALEJAMIENTO.-

   La AP/24 de 18-12-2013,  Id Cendoj: 28079370242013100623, desestima la modificación planteada respecto al levantamiento de la suspensión del régimen de visitas ...debe de mantenerse ... aunque haya habido una excarcelación del actor, lo cierto es que existe con posterioridad, por razón de un quebrantamiento de condena de una orden de alejamiento, una nueva condena.

      ... la mera excarcelación no conduce sin más a una reanudación del régimen de visitas, dado que es necesario examinar el resto de circunstancias concurrentes a la relación paterno filial, que no se produzca riesgo ni perjuicio para los menores, y en definitiva que tal relación sea viable y favorable para el interés de los mismos.  

   PINCHA EN:

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=6975077&links=%22MARIA%20JOSE%20DE%20LA%20VEGA%20LLANES%22&optimize=20140227&publicinterface=true

    4.- VISITAS Y PRESO POR VIOLENCIA DE GENERO

   Y en el ámbito familiar la TS de 13-6-2016 ya comentada en su día:

   ANTECEDENTES.-

       El padre está encarcelado, y con condena no firme por delito continuado de amenazas en el ámbito familiar contra la pareja.

       El juzgado concede a la madre el ejercicio exclusivo de la patria potestad, hasta que el padre haya cumplido condena y en plena libertad.

       Y suspende el régimen de visitas hasta que cumpla condena y salga del centro.

       La Audiencia Provincial revoca parcialmente y acuerda un régimen de visitas de una vez al mes según normas del centro penitenciario.

       El Ministerio Fiscal solicitó la estimación del recurso de la madre y la desestimación del recurso del padre.

       COMUNICACIONES PATERNAS MIENTRAS ESTE INTERNADO EL PADRE.-

   La Sala confirma la Sentencia recurrida que se limita a mantener un reducido contacto del padre con los hijos en el centro penitenciario, acompañados de tercera persona, sin perjuicio de que cuando salga en libertad se adopten las medidas, ajustadas a derecho, que interesen las partes.

   EJERCICIO EXCLUSIVO Y SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD.-

    La Sala confirma la procedencia de la suspensión del ejercicio de la patria potestad (156 Cc. y art. 65 LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género).

       Ni aumenta el sistema de visitas ni el de comunicaciones acordado.

       POSIBILIDAD DE INSTAR CAMBIO DE COMUNICACIONES DESDE LA LIBERTAD CONDICIONAL,.- Estima.

    Dice la Sala que es desproporcionado supeditar la posibilidad de alterar el sistema de comunicaciones, a la plena libertad del recurrente, pues habrá de permitirse que pueda instarlo desde que consiga el tercer grado y/o la libertad condicional. En caso contrario, no podría ver a los menores en el centro penitenciario (en el que ya no estaría), ni mediante otro sistema de visita.

       CESE DE SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD DESDE LA LIBERTAD CONDICIONAL.-

   Por la misma razón, deja sin efecto la suspensión del ejercicio de la patria potestad, desde que el recurrente disfrute de libertad condicional, pues en dicho momento cesará el internamiento (completo o parcial) que justificaba la imposibilidad del ejercicio.]  

   PINCHA EN:

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7684383&links=28079110012016100313&optimize=20160527&publicinterface=true