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<NOTA MIA: La ocurrencia de la proposición es, que el Juzgador pueda suspender el procedimiento en cualquier momento y mandarlo a mediación intrajudicial, después de que en unas "alegaciones iniciales" constate que no no hay "posibilidad de acuerdo" pero que "todavía es posible".
Es frecuente que el Juzgador al iniciar la Vista pregunte a las partes, en presencia de sus letrados, si existe posibilidad de acuerdo, e incluso que lo intente; especie de ficción de confesionario, muy plausible siempre que se desarrolle sin presiones y sin prejuzgar respuestas, pues precede a la práctica de cualquier tipo de prueba lo hablado es absolutamente reservado. Esta ficción, en que no solo el Juzgador sino también los letrados, actúan como auténticos mediadores, se celebra sine estrepitu judice y no se graba, que es precisamente por lo que tiene bastante éxito. Son pocos los Juzgados que no lo hacen.
Sin embargo la proposición de ley que os mando desconoce el proceso práctico.
Empieza por desconocer el carácter no procesal y totalmente confidencial de esas conversaciones iniciales, que por lo tanto lógicamente no servirán para motivar ninguna resolución, ni siquiera de suspensión.
Tampoco respeta el principio esencial de la voluntariedad de la mediación, al permitir que el Juzgador la imponga. En la práctica actual algunos Juzgados (incluidos en el proyecto de ensayo sobre mediación) lo que hacen es, al señalar el juicio ofrecer a las partes la posibilidad de asistir con sus respectivos letrados a una sesión informativa sobre la mediación (hasta ésto es voluntario).
Pero además, ésta proposición pretende que el Juzgador "motive" lo que en la práctica todos sabemos que sólo será una mera sensación ( "que todavía el acuerdo es posible"), convirtiendo un acto tan importante como es "la suspensión de oficio" de un procedimiento" en prácticamentne irrecurible. ¿Cómo se motiva un recurso contra una decición tomada en base a una sensación?.
Y lo anterior esta dicho sin pensar que en algún Juzgado esa sensación puede ser siempre la misma y así cualquier retraso quede a cubierto.
En suma; si a la mediación intrajudicial voluntaria, pero no a la mediación impuesta por nadie; bastante tiene el justiciable con que se le imponga un juicio para que además se le añadan penosos retrasos u otras variadas intervenciones>.
BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
PROPOSICIÓN DE LEY
122/000241 Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en materia de mediación familiar.
Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000241
Autor: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en materia de mediación familiar.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de julio de 2010.—P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en materia de mediación familiar.
Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de julio de 2010.—María Soraya Sáenz de Santamaría Antón, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
Exposición de motivos
Según se desprende del Informe Evolución de la Familia en Europa 2009, publicado por el Instituto de Política Familiar, España, Bélgica y Hungría son los países de la UE-27 con mayor tasa de rupturas matrimoniales: por cada tres matrimonios que se forman se rompen dos. La ruptura matrimonial supera el millón de divorcios anuales en el conjunto de la Unión Europea, de manera que cada 30 segundos se rompe un matrimonio.
En España se producen anualmente más de 100.000 rupturas de pareja. En el año 2008 se produjeron 118.939, un 13,5% menos que en el año anterior. Este ligero descenso se debe principalmente a la crisis económica, ya que muchas parejas no pueden afrontar los gastos de una separación.
El 54% de los matrimonios disueltos en el año 2008 tenía hijos menores de edad, cifra ligeramente superior al 52% observado en 2007. Como es fácil de suponer, en estas rupturas quienes más sufren y peor lo pasan son los hijos.
La mediación familiar es un procedimiento voluntario que persigue la solución extrajudicial e intrajudicial de los conflictos surgidos en su seno, en el cual uno o más profesionales cualificados, imparciales, y sin capacidad para tomar decisiones por las partes asiste a los miembros de una familia en conflicto con la finalidad de posibilitar vías de diálogo y la búsqueda en común del acuerdo.
Este instrumento tiene efectos muy beneficiosos para las familias con hijos menores, como son: establecer relaciones estables, favorecer la comunicación entre los padres, reducir las consecuencias negativas en los hijos y las posibles secuelas. Se suele decir que una mediación familiar a tiempo evita muchos conflictos indeseados.
Las normas que se refieren a la mediación familiar son muy escuetas. La mediación familiar aparece regulada en el artículo 770.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece: «Las partes de común acuerdo podrán solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de esta Ley, para someterse a mediación.» Y también se hace referencia a la misma en el apartado 2 del artículo 777 de la misma ley, relativo a la separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro.
Ahora bien, estas reglas deben ser ampliadas de tal forma que la mediación familiar constituya una herramienta eficaz que realmente beneficie a la pareja en conflicto. Para ello, no cabe duda de que el juez podría ser el mayor impulsor de la mediación familiar y convertirse en la figura más útil para dar a conocer las ven-tajas de la mediación familiar intrajudicial. De los datos que se extraen del Derecho Comparado y de las experiencias que han tenido lugar en España, se llega a la conclusión de que los jueces pueden ejercer un rol muy importante en la puesta en marcha de la mediación, y que son ellos quienes deben promover y facilitar de forma comprometida cualquier iniciativa de acerca-miento y conciliación entre la pareja.
En esta dirección, el Consejo General del Poder Judicial elaboró en mayo de 2008 un Protocolo para la implantación de la mediación familiar intrajudicial en los juzgados y tribunales que conocen de procesos de familia.
En conclusión, cabe volver a señalar que la mediación familiar resulta un instrumento fundamental para favorecer el acuerdo entre progenitores, evitar la litigiosidad en las rupturas y fomentar el ejercicio consensuado de las responsabilidades parentales tras la ruptura.
Por lo anteriormente expuesto, el Grupo Parlamentario Popular formula la siguiente
Proposición de Ley Artículo 1.
Se modifica el punto 7.º del artículo 770 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
«7. Las partes de común acuerdo podrán solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de esta Ley, para someterse a mediación.
Asimismo, el juez, de oficio y con suspensión del curso de los autos, en cualquier fase del procedimiento, podrá remitir a las partes a una sesión informativa de mediación, cuando, después de las alegaciones iniciales, no haya sido posible lograr un acuerdo, y siempre que aprecie, en resolución motivada y oídas las partes, que todavía es posible y conveniente, a través de la actuación de un mediador, conseguir una solución negociada del conflicto.»
Disposición final.
La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». |