aeafa
  • 11/06/2018
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Pactos prematrimoniales
PACTOS PREMATRIMONIALES PENSION COMPENSATORIA; AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD, IGUALDAD Y ORDEN PUBLICO

ANTECEDENRTES.- La esposa, con una convivencia matrimonial relativamente corta, sin hijos comunes, de adecuada preparación intelectual y conocimiento del español, procedente de Rusia para casarse, reclama pensión compensatoria del esposo, abogado veinte años mayor que ella, porque considera que es nula su renuncia a ella en el pacto prematrimonial que firmaron y que atenta contra los principios de igualdad y de orden público.

El Juzgado concede la pensión.

La AP modifica la sentencia y desestima la pensión compensatoria.

El pacto prematrimonial, formalizado notarialmente seis meses antes de casarse, contiene: "...en caso de separación o divorcio, ninguno de los comparecientes reclamará al otro indemnización o/y pensión compensatoria o el uso del domicilio conyugal cuyo uso corresponderá al esposo."

PACTOS PREMATRIMONIALES VSS DERECHO A LA IGUALDAD Y ORDEN PUBLICO

La recurrente trae a colación la AP la STS 392/2015, de 24 de junio, recurso 2392/2013, que expresa que «solo si se parte de un estado de necesidad de uno de los cónyuges, en el cual el otro tiene una economía saneada, de forma que la separación o divorcio implica un importante desequilibrio puede considerarse conculcando el derecho a la igualdad de los cónyuges y con ello contrario el pacto a la ley, en aras a lo establecido en el artículo 1328». Y pretende que la renuncia de la parte actora a la pensión compensatoria fue nula, por contraria al derecho a la igualdad y no por estar viciado su consentimiento.

Bases de la solución son.-

- AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD.- la pensión compensatoria es disponible, sujeta a la autonomía de la voluntad; es un negocio jurídico válido. Y ambos por edad, profesión y experiencia anterior, eran plenamente conscientes del acuerdo.

- ORDEN PUBLICO.- no consta alteración del orden público, dada la escasa duración del matrimonio, ausencia de descendencia común, ella conoce varios idiomas (español, ruso e inglés) que le facultan para una rápida inserción laboral que no hace aconsejable la fijación de una pensión compensatoria, y por ello no puede entenderse cuestionado el orden público (1255 del C. Civil) al posibilitar un desenvolvimiento de ella en un marco económico fluido.

- LIBERTAD Y DIGNIDAD.- no se vulnera la igualdad, porque lejos de percibirse un sometimiento al esposo o predominio del marido, lo que se evidencia es una relación de confianza en el que la esposa resulta beneficiaria de prestaciones, se acoge a su hija, se firman los pactos con suficiente antelación con respecto al matrimonio, por lo que tampoco pueden considerarse sorpresivos y una relación matrimonial no extensa temporalmente pero tampoco fugaz. La libertad, dignidad e igualdad de los cónyuges ha quedado preservada ( arts. 14 , 17 y 19 de la Constitución ).

No puede entenderse infringida la doctrina jurisprudencial recogida en sentencia 392/2015, de 24 de junio, recurso núm. 2392/2013 .

NOTA MIA.- Ya hacíamos un resumen de la TS 391/29015.-

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7425852&links=&optimize=20150706&publicinterface=true

ANTECEDENTES,-

Los esposos pactan en capitulaciones prematrimonial una renta vitalicia a favor de la esposa para el supuesto de que se produzca una separación o divorcio.

Posteriormente a dicho acto el esposo las remacha; primero concretando ante el notario la fecha de actualización del capital acordado; segundo, pagando a la esposa la pensión durante cierto tiempo en que estuvieron separados provisionalmente.

DEL ENCAJE FORMAL Y SUSTANTIVO DE ESTE TIPO DE PACTOS.-

-Tienen encaje formal en las capitulaciones, mediante escritura pública con inscripción posterior (arts. 1327 y 1333 Civil).

-Su objeto no es solo el régimen económico matrimonial sino también "cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo" ( art. 1325 C. Civil ).

DE LA VALIDEZ DE LOS PACTOS ATIPICOS.-

-EL CAMBIO SOCIAL.- Se justifican en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( art. 3.1 del C. Civil )... autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts 231-19 del Código Civil Catalán y en el art. 25 del ley 10/2007 de 20 de marzo de la Comunidad Valenciana .

-NO ESTAN PROHIBIDOS.- aunque tienen límites en la protección de la igualdad de los cónyuges y en el interés de los menores, siendo aplicable por analogía el el art. 90.2 del C. Civil.

-NO SUPONEN RENUNCIA.- ni a derechos ni a la ley aplicable, pues ambas partes gozaban de una saneada economía y como pacto atípico tiene perfecto encuadre en el art. 1323 del C. Civil .

-NO COINTRADICEN LA LEY, MORAL U ORDEN PUBLICO.- porque se limitan a pactar un acuerdo económico para el caso de separación conyugal, lo cual ya tiene cabida en los ordenamientos autonómicos, en otros Estados de la Unión Europea y con un refrendo normativo en los arts. 1323 y 1325, del C. Civil.

-NO QUEDA SU CUMPLIMIENTO AL ARBITRIO UNILATERAL.- porque al ser negociado queda fijada con claridad la condición que provocaría la obligación de pago de la renta vitalicia.

-NO INCITAN A LA CRISIS.- porque ninguno de los contratantes está en situación económica comprometida.

-NO PRECISA LOS REQUISITOS DE LA PENSION COMPENSATORIA.- al no ser lo pactado, ni por requisitos para su reconocimiento ni para su modificación o extinción.

-NO CUESTIONAN LA IGUALDAD.- porque.-

a) NO SON GRAVEMENTE PERJUDICIALES PARA UNO DE ELLOS.- el recurrente, de profesión abogado y divorciado de un matrimonio anterior, manteniendo ambos una saneada situación económica, lo que impide limitar los efectos de los pactos que libremente acordaron.

b) NO GENERAN, ABUSO DE POSICION DOMINANTE.- no queda uno de los cónyuges en situación de abuso de posición dominanteni el otro el situación de precariedad que genere la necesidad de asistencia de instituciones públicas o privadas. La insuficiencia de medios podría atentar contra el orden público al implicar la necesaria intervención del erario público, lo que queda descartado, en este caso, por la holgura de recursos de ambos ( art. 1255 C. Civil ).

c) -NO IMPONEN SOMETIMIENTO.- a una de las partes, por lo que no se declara infracción del principio de igualdad ( art. 14 de la Constitución ) ni lesión del derecho a la dignidad (art. 10 de la Constitución) o libertad persona (arts. 17 y 19 de la Constitución).

DE LA CLAUSULA REBUS SIC STANTIBUS

Sobre su aplicación y consecuente moderación de lo pactado se requiere la alteración sobrevenida y un aumento extraordinario de la onerosidad, o que no concurra la posibilidad de haber efectuado una previsión razonable de la situación desencadenad.

EN EL CASO: se rechaza la moderación o extinción de la renta vitalicia, pues no se provoca una especial onerosidad en las prestaciones, ni la situación actual de los contratantes era difícilmente previsible, dado que ambos mantienen una desahogada situación financiera igual que la existente al momento de los pactos, por lo que ninguna variación se ha producido, razón que nos lleva a la aplicación del art. 1258 del Código Civil que determina algo tan elemental como que los contratos han de ser cumplidos.]

 

---------------------------

: STS 1925/2018 - ECLI: ES:TS:2018:1925

Id Cendoj: 28079110012018100305

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 30/05/2018

N° de Recurso: 1933/2017

N° de Resolución: 315/2018

Procedimiento: Civil

Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 315/2018

Fecha de sentencia: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1933/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN núm.: 1933/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 315/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2014, dictada en recurso de apelación 1442/2016, de la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia , dimanante de autos de juicio de divorcio contencioso 3/2016, seguidos ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Valencia; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por Dña. Gloria , representada en las instancias por la procuradora Dña. Evelia Navarro Sáiz, bajo la dirección letrada de Dña. Herminia Royo García, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación la procuradora Dña. Patricia Carmen Rodríguez Gómez en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona D. Jose Miguel , representado por el procurador D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri, bajo la dirección letrada de D. José Vicente Gómez Tejedor.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-1.- Dña. Gloria , representada por la procuradora Dña. Evelia Navarro Sáiz y asistida de la letrada Dña. Herminia Royo García, interpuso demanda de juicio de divorcio contra D. Jose Miguel y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia: «..en la que se adopten como definitivas las medidas solicitadas en el hecho octavo». Y en el hecho octavo se indica:

«No ha sido posible acuerdo entre los cónyuges acerca de las medidas que deben adoptarse para el divorcio. Por lo que esta parte, conforme al art. 773.1 de la LEC , solicita las siguientes, a las que se refiere el art. 103 del CC :

»1.ª Divorcio.- Los cónyuges podrán vivir divorciados y quedan en libertad para regir su persona y bienes en la forma que tengan por conveniente.

»2.ª Pensión compensatoria.- Que se fije para mi representada en la cantidad de 500.-€ mensuales, revalorizables anualmente en función de las variaciones del IPC y pagaderos durante los cinco primeros días de cada mes.

»3.ª Litis expensas.- Que se fije en 1800.-€».

2.- El fiscal contestó a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos suplicando «Una sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas».

3.- El demandado D. Jose Miguel , representado por la procuradora Dña. Gema Máñez Ibáñez y bajo la dirección letrada de D. José Vicente Gómez Tejedor, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

«Por la que se declare la disolución del vínculo matrimonial por causa de divorcio, sin que proceda fijar pensión alguna a favor de la demandante con los demás pronunciamientos inherentes a aquella declaración».

4.- Posteriormente a la contestación de la demanda, en estas actuaciones se unió los autos de divorcio contencioso 1234/2015 del Juzgado de 1.ª Instancia núm. 26 de Valencia que fueron incoados por demanda de divorcio instada por D. Jose Miguel , representado por la procuradora Dña. Gema Máñez Ibáñez e interviniendo el mismo letrado D. José Vicente Gómez Tejedor, contra Dña. Gloria , en la que se solicita únicamente la disolución por causa de divorcio del matrimonio, contraído por ambos, y su anotación en el Registro Civil de Benaguacil (Valencia), sin que conste en las actuaciones contestación a la demanda, pues antes del emplazamiento a la demandada se comunicó la existencia del presente procedimiento y se dictó auto de inhibición al mismo.

5.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de Valencia se dictó sentencia, con fecha 21 de junio de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallo. Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Gloria , contra D. Jose Miguel , acuerdo la disolución del vínculo matrimonial, existente entre los litigantes y, asimismo atribuyo a Dña Gloria , pensión compensatoria de 400 euros mensuales durante dos años, que el Sr. Jose Miguel deberá satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que la demandante designe y litis expensas por importe de 1800 euros. Sin condena en costas».

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, con fecha 6 de abril de 2017 , cuya parte dispositiva es como sigue:

«Declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Gema Máñez Ibáñez en representación de D. Jose Miguel contra la sentencia de fecha 21-6-2016 dictada por el Juzgado de Violencia núm. 4 de Valencia cuya resolución revocamos en el sentido de no señalar pensión compensatoria alguna ni litisexpensas en favor de la esposa, manteniendo el resto de las demás medidas, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias».

TERCERO.- 1.- Por Dña. Gloria se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Se denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 97 , 1328 y 1255 del Código Civil , en relación con el art. 90.2 del Código Civil y los arts. 24.1 y 39 de la Constitución Española , y aplicación indebida de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la validez de los pactos prematrimoniales y los límites a los mismos, recogida en sentencia del Tribunal Supremo de la Sala 1.ª de lo Civil, STS 392/2015, de 24 de junio, recurso 2392/2013 , resultando necesario que se declare infringida dicha doctrina conforme a la cual los pactos prematrimoniales no pueden resultar contrarios a la ley, la moral o al orden público ni causar perjuicio a terceros, entendiéndose que en determinadas circunstancias la renuncia a la pensión compensatoria contenida en los mismos puede resultar nula. En el presente caso, la renuncia de Dña. Gloria a la pensión compensatoria que realizó ante notario ha de considerarse nula por ser contraria a la ley, a la moral y al orden público.

Motivo segundo.- Infracción de los arts. 103.3 y 1318 del Código Civil , por falta de aplicación, en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, representada por la sentencia núm. 184/2012 de la Sala Primera, Sección 1.ª, del Tribunal Supremo, de fecha 2 de abril de 2012, recurso 1594/2010 , conforme a la cual, existe el derecho a la obtención de litis expensas en los litigios sobre divorcio en los casos en que no haya bienes comunes y la consideración de los ingresos por unidad familiar impidan a la esposa la obtención del beneficio de justicia gratuita, además de la vulneración de lo dispuesto por los arts. 209.3 , 216 y 218 de la LEC , que obligan a que las sentencias sean suficientemente razonadas, se dicten de conformidad con las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes y sean claras, precisas y congruentes con las demandas y pretensiones deducidas en el proceso, normas que fueron vulneradas al revocarse en segunda instancia las litis expensas reconocidas en la sentencia de instancia sin la suficiente motivación y al margen del principio de congruencia. En el presente caso Dña. Gloria no podía obtener el beneficio de justicia gratuita porque, según consta en autos, en la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2014 del Sr. Jose Miguel , que realiza en la modalidad conjunta, incluyendo a mi representada, le imputó a ésta, en concepto de ganancias patrimoniales, la suma de 82.688,50.-€, sin su consentimiento ni conocimiento.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 7 de febrero de 2018 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el procurador D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de D. Jose Miguel , presentó escrito de oposición al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Antecedentes .

Antecedentes fácticos no controvertidos (resumiendo el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, por su claridad).

Las partes, él nacido en el año 1950 y ella en el año 1971, ambos divorciados, él abogado y ella según manifiesta con trabajo en el Ministerio de Hacienda de Rusia y madre de una hija, se conocieron en las redes sociales, viniendo la Sra. Gloria , con su hija, a España e iniciando una convivencia con el Sr. Jose Miguel , en el año 2006. El 18 de junio de 2009 comparecieron ante notario, manifestando (documento 13), entre otras cosas, que en caso de separación o divorcio, ninguno de los comparecientes reclamará al otro indemnización o/y pensión compensatoria o el uso del domicilio conyugal cuyo uso corresponderá al esposo. El 18 de diciembre de 2009 contrajeron matrimonio.

Se interpuso demanda de divorcio el 4 de enero de 2016 por la Sra. Gloria , en la que solicita pensión compensatoria, y litis expensas, proceso al que se acumuló el iniciado por el Sr. Jose Miguel en otro juzgado de Valencia.

La sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Valencia, estima parcialmente la demanda, acuerda el divorcio y fija una pensión compensatoria para la demandante de 400 euros al mes durante dos años y le concede 3.000 euros de litis expensas. Para la temporalidad tiene en cuenta la edad y formación de la demandante.

En cuanto a la validez del pacto prematrimonial, la sentencia dictada en primera instancia, con invocación de la jurisprudencia de esta sala centra la cuestión en determinar si el pacto limita la igualdad o dignidad de alguno de los cónyuges: «se trata de analizar si lo pactado lesionaba el derecho a la igualdad de la Sra. Gloria , por el sometimiento que implicaba, ya que ésta al momento no sólo de la firma sino incluso también al momento de la ruptura carecía de recursos económicos, de cualquier tipo de ingresos, de autonomía económica..."

La sentencia acude a la STS 392/2015, de 24 de junio, recurso 2392/2013 , en el que ambas personas eran también instruidas y preparadas, como en el presenta caso, y resalta que resulta de la sentencia que «solo si se parte de un estado de necesidad de uno de los cónyuges, en el cual el otro tiene una economía saneada, de forma que la separación o divorcio implica un importante desequilibrio puede considerarse conculcando el derecho a la igualdad de los cónyuges y con ello contrario el pacto a la ley, en aras a lo establecido en el artículo 1328». Con base a la citada argumentación concluye que la renuncia de la parte actora a la pensión compensatoria fue nula, por contraria al derecho a la igualdad y no por estar viciado su consentimiento. La sentencia refiere absoluta precariedad de la demandante.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, revoca la de instancia, y ante los antecedentes fácticos expuestos tiene en cuenta el carácter disponible de la pensión compensatoria, de puro contenido económico, la autonomía de la voluntad y entiende que es un negocio jurídico válido que:

«[...] no existe conculcación del derecho de igualdad de ambos cónyuges, pues, como se desprende de los autos ambos por edad, profesión y experiencia anterior, eran plenamente conscientes del acuerdo a que habían llegado de tipo económico, entre los dos, ante Notario, afectando sólo y exclusivamente a los mismos en el orden económico, dada la inexistencia de hijos comunes [...]»

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en dos motivos.

«Se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 97 , 1328 y 1255 del Código Civil , en relación con el art. 90.2 del Código Civil y los arts. 24.1 y 39 de la Constitución Española y aplicación indebida de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la validez de los pactos prematrimoniales y los límites a los mismos, recogida en sentencias como la de la Sala Primera, de 24 de junio de 2015, sentencia núm. 392/2015, Recurso núm. 2392/2013 , resultando necesario que se declare infringida la doctrina conforme a la cual los pactos prematrimoniales no pueden resultar contrarios a la ley, la moral o al orden público ni causar perjuicio a terceros, entendiéndose que en determinadas circunstancias la renuncia a la pensión compensatoria contenida en los mismos puede resultar nula».

La parte recurrente en este motivo mantiene que la renuncia a la pensión compensatoria, que realizó ante notario, ha de considerarse nula por ser contraria a la ley, a la moral y al orden público. Alega en síntesis desconocimiento del idioma para conocer los términos de lo firmado, desigualdad, abuso de posición dominante por parte del Sr. Jose Miguel . Alega la recurrente recibir ayuda estatal (casa de acogida) y beneficio de justicia gratuita.

En el desarrollo argumental de este motivo cita otra sentencia la sentencia de esta sala de 26 de noviembre de 1993 .

El motivo segundo, se funda en:

«[...] infracción de los arts. 103.3 y 1318 del Código Civil , por falta de aplicación, en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, representada por la sentencia núm. 184/2012 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 2 de abril de 2012, recurso 1594/2010 , conforme a la cual, existe el derecho a la obtención de litis expensas en los litigios sobre divorcio en los casos en que no haya bienes comunes y la consideración de los ingresos por unidad familiar impidan a la esposa la obtención del beneficio de justicia gratuita, además de la vulneración de lo dispuesto por los arts. 209.3 , 216 y 218 LEC ; que obligan a que las sentencias sean suficientemente razonadas, se dicten de conformidad con las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes y sean claras, precisas y congruentes con las demandas y pretensiones deducidas en el proceso, normas que fueron vulneradas al revocarse en segunda instancia las litis expensas reconocidas en la sentencia de primera instancia sin la suficiente motivación y al margen del principio de congruencia».

En este motivo alega la recurrente que el Sr. Jose Miguel le imputó en la modalidad conjunta de la declaración del impuesto sobre la renta unas ganancias patrimoniales de 82.688,50.-€, sin su consentimiento ni conocimiento, razón por la que al principio del procedimiento no se le reconocía el beneficio de justicia gratuita, ni se le concedió la beca a su hija. También alega que en primera instancia el Sr. Jose Miguel se aquietó a la petición de litis expensas e invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de sentencias de esta sala sobre motivación de las sentencias.

SEGUNDO .- Hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial .

En el FDD primero de la sentencia recurrida consta los siguiente:

«Debe tenerse en cuenta para resolver los presentes autos que 1.º se trata de personas nacidas en 1950 y 1971, es decir, cuentan actualmente , con 67 y 46 años, 2.º se casaron el 18-12-2009, es decir, hace casi 8 años, 3.º al casarse tenían, respectivamente, 59 y 38 años de edad, 4.º ambos eran divorciados de matrimonio anterior, 5.º el esposo es abogado y la esposa trabajaba en el Ministerio de Hacienda en Rusia, según manifiesta la misma, 6.º la esposa vino a España tras contactar a través de las redes sociales, en el año 2006, trayendo asimismo a su hija e iniciando una convivencia con el demandado en diciembre del año 2006, 7.º el 18-6-2009 comparecieron ambos ante el notario realizando las manifestaciones que se contienen en el documento núm. 13 obrante en autos, 8.º posteriormente, unos seis meses más tarde, el 18-12-2009 contrajeron matrimonio, 9.º el día 21-12-2011 otorgó testamento en los términos que constan en el mismo en el documento núm. 3 obrante en autos».

TERCERO .- Acta notarial de manifestaciones de 18 de junio de 2009 (doc. nº 13) .

En el acta notarial de 18 de junio de 2009, consta lo siguiente:

»ME REQUIEREN:

»A mí el Notario para que por mediación de la presente acta se haga constar de forma indubitada y fehaciente, las manifestaciones que los requirentes me hacen con relación a que:

»1.- Que es intención de los comparecientes contraer matrimonio civil.

»2.- Que realizarán ante los Registros Civiles correspondientes los trámites para que Dña. Gloria adopte el apellido o los apellidos de su futuro esposo, por lo que pasará a llamarse Elisa .

»3.- Que para el supuesto de separación o divorcio ninguno de los comparecientes reclamará al otro indemnización o/y pensión compensatoria o el uso del domicilio conyugal que se fija en Valencia, PLAZA000 NUM000 , puerta NUM001 , cuyo uso corresponderá al Sr. Jose Miguel , renunciando expresamente Dña. Gloria al uso y posesión del mismo en el supuesto de separación o divorcio, al tener carácter privativo del esposo, compensando, si fuera procedente, la atribución del uso con el alquiler de una vivienda adecuada, en el caso de que hubiera hijos comunes de los que se le atribuyera la custodia para su ocupación por Dña. Gloria , y los menores a su cargo.

»4.- En cuanto a las disposiciones testamentarias, una vez contraído matrimonio, el Sr. Jose Miguel , otorgará testamento en el plazo de dos meses con cesión de usufructo de bienes y del tercio correspondiente de libre designación a favor de su esposa, en tanto no pueda, por la legislación civil vigente ampliarle el caudal.

»En idéntica medida, se hará lo mismo a favor del esposo en el testamento otorgado por Gloria .

»Acepto el requerimiento, advirtiendo a los comparecientes de los efectos limitados de las manifestaciones efectuadas que constituyen simplemente una manifestación de intenciones».

CUARTO .- Motivo primero.

Motivo primero.- Se denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 97 , 1328 y 1255 del Código Civil , en relación con el art. 90.2 del Código Civil y los arts. 24.1 y 39 de la Constitución Española , y aplicación indebida de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la validez de los pactos prematrimoniales y los límites a los mismos, recogida en sentencia del Tribunal Supremo de la Sala 1.ª de lo Civil, STS 392/2015, de 24 de junio, recurso 2392/2013 , resultando necesario que se declare infringida dicha doctrina conforme a la cual los pactos prematrimoniales no pueden resultar contrarios a la ley, la moral o al orden público ni causar perjuicio a terceros, entendiéndose que en determinadas circunstancias la renuncia a la pensión compensatoria contenida en los mismos puede resultar nula. En el presente caso, la renuncia de Dña. Gloria a la pensión compensatoria que realizó ante notario ha de considerarse nula por ser contraria a la ley, a la moral y al orden público.

QUINTO .- Decisión de la sala. Pactos prematrimoniales .

Se desestima el motivo.

El motivo se funda en la infracción de la doctrina casacional recogida, entre otras, en la sentencia 392/2015, de 24 de junio , partiendo de que la renuncia a la pensión compensatoria que hizo la hoy recurrente en el acta notarial de manifestaciones, lo fue sin conocer la trascendencia de lo efectuado y sin conocimiento de la lengua española, encontrándose en una situación de precariedad.

Sobre estas alegaciones debemos declarar:

1. Ambos cónyuges habían contraído matrimonios previos, de los que habían obtenido el divorcio.

2. Dña. Gloria se desplazó desde Rusia, para luego traer a su hija, con consentimiento de D. Jose Miguel .

3. Convivieron desde 2006 y el acta de notarial de manifestaciones se otorga en 2009, seis meses antes de contraer matrimonio. La demanda de divorcio se interpone seis años después.

4. En la sentencia de instancia, no contradicha en este aspecto por la de apelación, consta que Dña. Gloria conocía el idioma castellano cuando firmó el acta de manifestaciones, como lo garantiza la presencia del fedatario público.

5. D. Jose Miguel otorgó testamento el 21 de diciembre de 2011 instituyendo heredera a Dña. Gloria y mejorándola. Igualmente la nombró beneficiaria en las prestaciones de la Mutualidad de la Abogacía.

De lo expuesto cabe razonar que Dña. Gloria conocía lo que firmó y la trascendencia de lo declarado, por su conocimiento del idioma, por su experiencia en una crisis matrimonial previa, y por la posibilidad de obtener explicaciones del notario.

El suficiente conocimiento del idioma es un hecho probado, que no puede cuestionarse en casación.

SEXTO .- Pactos prematrimoniales y orden público .

Fijado este extremo, cabe analizar si los pactos prematrimoniales, son contrarios al orden público.

Debemos declarar que la formación, edad, escasa duración del matrimonio, ausencia de descendencia común, posibilitan un desenvolvimiento de ella que posibilitan un marco económico fluido, por lo que no consta alteración del orden público.

Es más, los cursos desarrollados por Dña. Gloria , en España, en la Escuela Oficial de Idiomas, homologando su conocimiento del ruso y cursando estudios de español para extranjeros y de inglés, le facultan para una rápida inserción laboral que no hace aconsejable la fijación de una pensión compensatoria y por ello no puede entenderse cuestionado el orden público (1255 del C. Civil).

Estos elementos de juicio permiten inferir que cuando se firmaron los pactos prematrimoniales, no se sometió a Dña. Gloria a una situación de previsible precariedad.

SÉPTIMO .- Pactos prematrimoniales. Derecho a la libertad, dignidad e igualdad.

De lo declarado probado no puede deducirse atentado alguno a la igualdad, libertad o dignidad de Dña. Gloria , por el hecho de firmar pactos prematrimoniales, dado que lejos de percibirse un sometimiento al esposo o predominio del marido, lo que se evidencia es una relación de confianza en el que la esposa resulta beneficiaria de prestaciones, se acoge a su hija, se firman los pactos con suficiente antelación con respecto al matrimonio, por lo que tampoco pueden considerarse sorpresivos y una relación matrimonial no extensa temporalmente pero tampoco fugaz.

Por todo ello, la libertad, dignidad e igualdad de los cónyuges ha quedado preservada ( arts. 14 , 17 y 19 de la Constitución ).

En base a todo ello no puede entenderse infringida la doctrina jurisprudencial recogida en sentencia 392/2015, de 24 de junio, recurso núm. 2392/2013 .

OCTAVO .- Motivo segundo.

Motivo segundo.- Infracción de los arts. 103.3 y 1318 del Código Civil , por falta de aplicación, en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, representada por la sentencia núm. 184/2012 de la Sala Primera, Sección 1.ª, del Tribunal Supremo, de fecha 2 de abril de 2012, recurso 1594/2010 , conforme a la cual, existe el derecho a la obtención de litis expensas en los litigios sobre divorcio en los casos en que no haya bienes comunes y la consideración de los ingresos por unidad familiar impidan a la esposa la obtención del beneficio de justicia gratuita, además de la vulneración de lo dispuesto por los arts. 209.3 , 216 y 218 de la LEC , que obligan a que las sentencias sean suficientemente razonadas, se dicten de conformidad con las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes y sean claras, precisas y congruentes con las demandas y pretensiones deducidas en el proceso, normas que fueron vulneradas al revocarse en segunda instancia las litis expensas reconocidas en la sentencia de instancia sin la suficiente motivación y al margen del principio de congruencia. En el presente caso Dña. Gloria no podía obtener el beneficio de justicia gratuita porque, según consta en autos, en la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2014 del Sr. Jose Miguel , que realiza en la modalidad conjunta, incluyendo a mi representada, le imputó a ésta, en concepto de ganancias patrimoniales, la suma de 82.688,50.-€, sin su consentimiento ni conocimiento.

Se desestima el motivo.

Se desestima el motivo por carencia manifiesta de fundamento en cuanto mezcla cuestiones heterogéneas en el mismo motivo, plantea cuestiones ajenas al recurso de casación y altera la base fáctica de la sentencia afirmando cuestiones que no forman parte del supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida como resultado de la valoración de la prueba ( art. 483.2.4.º LEC ).

NOVENO .- Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ), con pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.0- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Dña. Gloria , contra sentencia de fecha 6 de abril de 2014, dictada en el recurso de apelación 1442/2016 de la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia .

2.0- Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

3.0- Procede imposición en las costas del recurso al recurrente con pérdida del depósito constituido para el recurso.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.