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  • 22/06/2018
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VIOLENCIA DE GÉNERO
  • Categoría: Competencia civil JVM
CUESTION DE COMPETENCIA E INHIBICION CIVIL A JVM

a) HASTA QUE MOMENTO PUEDE INHIBIRSE EL JUZGADO CIVIL A FAVOR DEL JVM: COMIENZO MATERIAL DEL ACTO DE LA VISTA.

- porque así lo dictamina la doctrina del TS.

- porque es la interpretación que permite la expresión "juicio oral" del art. 49 bis 1 LEC que hace referencia al juicio civil, esto es, a la vista del art. 443 LEC..

- porque luego procede dictar sentencia salvo prueba pendiente.

- porque lo imponen los principios de oralidad, concentración e inmediación que rigen el acto del juicio imponen que sea el mismo Juez que lo celebra el que dicte sentencia.

- porque evita la repetición de un juicio ya iniciado.

- porque evita dilaciones.

- porque a las víctimas un tratamiento adecuado y eficaz de la situación jurídica, familiar y social de las víctimas.

- porque solo así se respeta el conocimiento exclusivo y excluyente de de los JVM..

En suma, no basta que se haya señalado fecha para la vista del 443 LEC.; requiere se halle en fase material de celebración.

b) DEL EVENTUAL SOBRESEIMIENTO PENAL.-

No tiene relevancia.

En el caso no existe una evidencia de que se pretende eludir la competencia de los Juzgados de Familia.


Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020 Tfno.: 914936205

37005700

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0127785

Cuestión de Competencia 889/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de Ia Instancia n° 27 de Madrid

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 68/2017

RECURRENTE: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER n° 1 de MADRID JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 27 de MADRID

OFICIO

En cumplimiento de lo acordado en el procedimiento sobre cuestión de competencia reseñado, adjunto remito testimonio de la resolución dictada por esta Audiencia Provincial, que tiene carácter de FIRME, a fin de que surta los efectos procedentes, rogándole acuse recibo, a cuyo efecto se devolverá la copia adjunta fechada y sellada.

 

ILMO. SR. MAGISTRADO JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 27 DE MADRID

Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020 Tfno.: 914936205

37007710

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0127785

Cuestión de Competencia 889/2018

Dña. ELOISA SANTOYO ESCRIBANO Letrada de la Administración de Justicia de la Sección n° 22 de la Audiencia Provincial de Madrid.

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo de la Sala Cuestión de Competencia 889/2018 se ha dictado Auto, del siguiente tenor literal:

Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020 Tfno.: 914936205

37005670

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0127785

Cuestión de Competencia 889/2018

Órgano de Procedencia n° 1: Juzgado de Ia n° 27 de Madrid

(MMD 691/2017)

Órgano de Procedencia n° 2: Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Madrid

(MMD 68/2017)

Ponente: limo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo

AUTO N°

Magistrados:

limo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres lima. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez limo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo

En Madrid, a 19 de junio de 2018.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial, ha visto el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Ia Instancia n° 27 de Madrid y el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de la misma ciudad.

Ha sido Ponente el limo. Sr. Magistrado Don Luis Puente de Pinedo.

I. - ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se ha planteado cuestión de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Madrid y el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Madrid, para conocer de la demanda de Modificación de medidas interpuesta por don XXXXXXX contra doña YYYYYYY, habiéndose dictado auto de fecha 8 de marzo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia n° 27 de Madrid, y de fecha 16 de marzo de 2018 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Madrid, y por último por el Juzgado de Primera Instancia 27 de Madrid Auto por el que se acordaba remitir las actuaciones a la Sala para resolver dicha cuestión, quedando los autos para deliberación, votación y fallo para el día 18 de junio del presente año.

II. - RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La delimitación de competencias entre los Juzgados de Primera Instancia y los de Violencia sobre la Mujer ha sido objeto de análisis por el Tribunal Supremo, tanto en relación hasta qué momento puede llevarse a cabo la inhibición por parte de los Juzgados de Primera Instancia, como las consecuencias que podrían derivarse del sobreseimiento en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

Sobre la primera de esas cuestiones, el Tribunal Supremo, en auto de 6 de mayo de 2015, destacó, reiterando la doctrina fijada en los autos de 25 de marzo de 2009 (conflicto n° 18/2009 ), 23 de marzo de 2010 (conflicto n° 107/2009 ), 27 de marzo de 2012 (conflicto n° 1/2012 ), 10 de abril de 2012 (conflicto n° 23/2012 ), 11 de septiembre de 2012 (conflicto n° 136/2012 ), 4 de junio de 2013 (conflicto n° 64/2013 ), 17 de septiembre de 2013 (conflicto n° 134/2013 ), que la expresión "juicio oral" del art. 49 bis 1 LEC (sobre pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer), hace referencia al juicio civil, esto es, a la vista del art. 443 LEC , y que se entenderá a tal efecto iniciada la "fase" de juicio oral "cuando el procedimiento haya llegado a la celebración de la vista prevista en el art. 443 LEC , tras la cual el Juez debe dictar sentencia, salvo que quede pendiente prueba que no haya podido practicarse en el acto del juicio oral".

Precisaba esa resolución que la finalidad de supeditar el deber de inhibición del Juez civil al límite temporal del inicio de la fase del juicio oral obedece a que los principios de oralidad, concentración e inmediación que rigen el acto del juicio imponen que sea el mismo Juez que lo celebra el que dicte sentencia. Se intenta evitar que un acto de juicio verbal ya iniciado tenga que repetirse ante otro Juzgado, retrasando, además, la decisión pronta y definitiva del conflicto, que es lo que fundamentalmente interesa en estos casos de violencia de género para garantizar un tratamiento adecuado y eficaz de la situación jurídica, familiar y social de las víctimas de violencia sobre la mujer en las relaciones intrafamiliares.

En consecuencia, y en atención a esta finalidad, no basta con que se haya señalado fecha para la celebración de la vista para que opere la excepción a la regla general, sino que es preciso que nos encontremos en la fase material de celebración de la vista del art. 443 LEC. En caso contrario, se imposibilitaría el conocimiento exclusivo y excluyente que sobre esta materia tiene atribuido los Juzgados de Violencia sobre la Mujer con base en una interpretación amplia de "fase del juicio oral", sin que exista razón que lo justifique.

En este caso es claro que no se ha dado comienzo a la vista por lo que es indudable que desde la perspectiva mencionada es incuestionable la competencia a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

En cuanto a la segunda cuestión suscitada por el Juzgado de Violencia, lo cierto es que no existe la más mínima evidencia de que se está pretendiendo eludir la competencia de los Juzgados de Familia, ni ese hecho está avalado por dato alguno. En efecto, la documental requerida acredita que en el LEV 223/2018 las diligencias no fueron sobreseídas y que, lejos de ser así, se señaló día para la celebración de juicio oral el pasado 10 de abril estando pendiente de sentencia. En consecuencia, resulta evidente que existe un proceso penal entre las partes tramitado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, por lo que a éste corresponde legalmente el conocimiento de la demanda interpuesta que, por otra parte, pretende la modificación de las medidas acordadas por ese mismo juzgado en la sentencia de divorcio.

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concmrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

III. - PARTE DISPOSITIVA

Que debemos declarar y declaramos la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Madrid para el conocimiento del procedimiento de modificación de medidas promovido por D. XXXXXX, a cuyo órgano se remitirán los autos, tomando nota bastante en los libros de esta Secretaría.

Póngase el Auto en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia n° 27 de Madrid.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.