aeafa
  • 26/10/2018
  • SENTENCIAS
  • Autor: DGRN
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Registro civil
DGRN INSTRUCCION CAMBIO DE NOMBRE POR INCONGRUENCIA DE GENERO

anticipo del cambio legislativo previsto...

CONTENIDO DE LA INSTRUCCION, PINCHA EN: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2018-14610

JUSTIFICACION.-

- PROTECCION DEL MENOR.- de su desarrollo y la satisfacción de sus necesidades emocionales y afectivas, y preservación de la identidad, orientación e identidad sexual.

- AUDIENCIA.- debe ser informado, oído y escuchado sin discriminación alguna por edad o cualquier otra circunstancia, en cualquier procedimiento administrativo o judicial. Y en función de su grado de madurez.

- CONSCIENCIA DE LA INCONGRUENCIA.- que hay niños que en torno a los cuatro años experimentan ya con claridad la identidad sexual propia como diferente de la asignada. - Sirve para poder modificar el nombre a los niños menores de doce años, representados por sus padres o tutor pero con la intervención del menor que en cada caso proceda.

- ESTADO CIVIL.- La concepción del sexo como estado civil se ha debilitado, y ahora la importante es la protección de los derechos fundamentales.

-REALIDAD SOCIAL.- afirma que la realidad social del tiempo actual es de un elevado número de casos de menores y mayores de edad. (el caso es para menores de edad y por ello no tenemos, creo yo, una estadística para esta Instrucción). La Instucción al referirse a casos de menores habla de "miles de supuestos") (¿?). - que la actual solución no es convincente: poner nombres ambiguos. Y que es contradictorio que de prohiban los nombres que inducen a error pero se les perjudica al imponerles un nombre ajeno a sus sentimientos.

- SEGURIDAD JURIDICA.- en relación a la seguridad jurídica,dice que hoy día el nombre no tiene transcendencia, ya que es el número de DNI. lo relevante, y esto permite muchos cambios. Y añade que como muchos padres no están preparados ("normalmente no están preparados") para esta situación, cuando lo deciden es porque la situación es firme (¿?). Y que si actúan con precipitación y causan perjuicio a los hijos, la solución será que actúen los servicios sociales.

PARTE DISPOSITIVA DE LA INSTRUCCION.-

Primero.

En el supuesto de que un mayor de edad o un menor emancipado solicitara el cambio de nombre, para la asignación de uno correspondiente al sexo diferente del resultante de la inscripción de nacimiento, tal solicitud será atendida, con tal de que ante el encargado del Registro Civil, o bien en documento público, el solicitante declare que se siente del sexo correspondiente al nombre solicitado, y que no le es posible obtener el cambio de la inscripción de su sexo en el Registro Civil, por no cumplir los requisitos del art. 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.

Segundo.

Los padres de los menores de edad, actuando conjuntamente, o quienes ejerzan la tutela sobre los mismos, podrán solicitar la inscripción del cambio de nombre, que será atendida en el Registro Civil, con tal de que ante el encargado del Registro Civil, o bien en documento público, los representantes del menor actuando conjuntamente declaren que el mismo siente como propio el sexo correspondiente al nombre solicitado de forma clara e incontestable. La solicitud será también firmada por el menor, si tuviera más de doce años. Si el menor tuviera una edad inferior, deberá en todo caso ser oído por el encargado del Registro Civil, mediante una comunicación comprensible para el mismo y adaptada a su edad y grado de madurez.

Madrid, 23 de octubre de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

RELACIONADOS

Artículo 162.

Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados.

Se exceptúan:

1.º Los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo.

No obstante, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia.

---------

Artículo 317.

Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad, se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta.

---------

Notas:

La presente instrucción abre las puertas al cambio de nombre a los menores en el registro civil concernido de incongruencia de género.

La justificación de la instrucción es muy amplia y repetitiva,

He buscado en internet, he hallado como resultado, a los efectos de poder tener una orientación del número de casos que existen y he encontrado que son 3.000. La referencia es a casos totales sin concreción de edades, que es el objeto de esta Instrucción.

https://www.elmundo.es/elmundo/2012/01/15/espana/1326643104.html

Precisamente por eso, quizá, la exposición de motivos es tan amplia, y se me ocurren las siguientes notas.

-Evolución desde la L 3/2007, que de ser disforia de género pasa a ser incongruencia de género, o sea ya no es una enfermedad sino un sentimiento profundo de pertenencia a un sexo que no es congruente con el que se ha nacido.

-Es un anticipo de una proposición de ley en trámite en tal sentido, que prevé el cambio por simple manifestación de voluntad.

http://www.congreso.es/public_oficiales/L12/CONG/DS/PL/DSCD-12-PL-107.PDF

-Comsidera que es fruto de la protección del interés preferente del menor, con alusión al art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en su redacción actual (tras la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, y la Ley 26/2015, de 28 de julio, ambas modificando el sistema de protección a la infancia y a la adolescencia).

http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2015-8470