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  • 17/01/2019
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Procesal / familia
PROCESAL, COMPETENCIA FUNCIONAL DIVISION COMUNIDAD PROCESOS FAMILIA: JUZGADO ORDINARIO ES COMPETENTE PARA LA DIVISON COMUNIDAD A FALTA DE ACUMULACION EN EL PROCESO FAMILIAR


ANTECEDENTES.- Se insta ante el Juzgado de Primera Instancia en proceso ordinario la acción de división de comunidad de vivienda familiar en mancomunidad.

El Juzgado se declara competente y resuelve la división sin perjuicio del derecho de uso vigente.

La parte recurrente cuestiona, por existir un divorcio previo, que la competencia funcional es del de Familia.

 

COMPETENCIA FUNCIONAL A FALTA DE ACUMULACION DE LA ACCION DE DIVISION EN LA DEMANDA DE FAMILIA.-

 

La Sala desestima el recurso, y estima que la competencia está bien establecido por cuanto aunque la ley (art. 232-12 del Cccat y 438-3-4 Cc) otorgan una posibilidad de acumulación de la acción de división de cosa común a los procesos matrimoniales y a la liquidación del régimen económico matrimonial, ha de ser planteada en aquel momento o en otro caso convierte a los juzgados de primera instancia en competentes.

Cita la AP de Barcelona sección 18 del 12 de diciembre de 2017 (ROJ: 8670/2017- ECLI: ES: APB: 2017:8670 A) y que las normas de reparto aprobadas por el TSJC en acuerdo de 3 de marzo de 2009 no atribuyen al juzgado de familia competencia para el conocimiento de las acciones de división de cosa común que no se hayan instado junto con la acción de nulidad, separación o divorcio o de regulación de relaciones paternofiliales.

ACCION DE LIQUIDACION PARA LA DIVISION DE COMUNIDAD.-

Tampoco cabe ir directamente a un procedimiento de liquidación del artículo 806 LEC. Es necesario que previamente se declare en sentencia la división del bien o bienes objeto de la comunidad ordinaria (SAP Barcelona Sección 12 de 26 de marzo de 2014 ).

Y la petición de liquidación de bienes en sentido amplio que efectúa al amparo del artículo 806 y ss LEC , precisa y exige, conforme a lo expuesto y en aplicación del artículo 232-12 CCC, la declaración previa de división de los bienes comunes mediante el ejercicio previo o simultáneo de la acción de división en procedimiento ordinario, para los que sí es competente objetivamente el juzgado de primera instancia.

Se trata de una comunidad ordinaria indivisa entre ex convivientes pero la demanda, como vemos, se plantea de forma separada al proceso de familia, ya finalizado. y en la sentencia anterior no consta formulada ninguna previsión concreta sobre la división de los bienes comunes.

En el mismo sentido se pronuncia la SAP, Civil sección 4 del 25 de junio de 2018 y SAP, Civil sección 1 del 09 de julio de 2013.

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: SAP B 10519/2018 - ECLI: ES:APB:2018:10519

Id Cendoj: 08019370112018100575

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Barcelona

Sección: 11

Fecha: 18/10/2018

N° de Recurso: 109/2017

N° de Resolución: 592/2018

Procedimiento: Recurso de apelación

Ponente: FRANCISCO GONZALEZ DE AUDICANA ZORRAQUINO

Tipo de Resolución: Sentencia

Sección n° 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120168064721

Recurso de apelación 109/2017 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Badalona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 361/2016

Parte recurrente/Solicitante: Estibaliz

Procurador/a: Jaume Gasso I Espina

Abogado/a: Fernando Serrano Guillermo

Parte recurrida: Rafael

Procurador/a: Oscar Berbegal Añon

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 592/2018

Ilmos. Sres.

D. Antonio Gómez Canal (Presidente)

D. Antonio José Martínez Cendán

D. Francisco González de Audicana Zorraquino (Ponente)

En Barcelona, a 18 de octubre de 2018.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 361/16 seguidos por el Juzgado Primera Instancia número 4 de Badalona, a instancia de D. Rafael contra Dª. Estibaliz , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de noviembre de 2016, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO: Estimo totalmente la demanda interpuesta por D/DÑA. Rafael contra D/DÑA. Estibaliz y, en consecuencia, declaro:

a) la extinción del condominio existente sobre la vivienda sita en Badalona, carretera de DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 y su indivisión física.

la división económica de la vivienda y, en caso de no llegar a un acuerdo las partes en cuanto a su inmediata adjudicación a ninguna de las partes o su venta a un tercero, se disponga en ejecución de sentencia su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, procediéndose a su valoración en ejecución y procediéndose al reparto del precio entre los condueños por mitades.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Estibaliz y dado el oportuno traslado a las demás partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 2018.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. Francisco González de Audicana Zorraquino,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, en lo referente a la división de la cosa común sin afectarle el uso de la vivienda atribuido por la sentencia de divorcio de fecha 13 de enero de 2012.

SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.

2.1. Falta de competencia objetiva del Juzgado de instancia en conocer la demanda interpuesta por tratarse de una cuestión derivada de un procedimiento matrimonial, en concreto de divorcio, según dispone el art, 807 y 48.2 de la LEC.

Si bien se trata de un argumento ex novo que no fue manifestado ni puesto en evidencia en primera instancia, el mismo lo fundamenta en la nulidad de pleno derecho por el conocimiento de la acción de división de cosa común de una finca cuando previamente existe una sentencia de divorcio.

Pues bien, esto no es así. El código de familia, art. 232-12 del Cccat , otorga una posibilidad de acumulación de la acción de división de cosa común a los procesos matrimoniales y a la liquidación del régimen económico matrimonial, posibilidad que de no ser planteada en aquel momento convierte a los juzgados de primera instancia en competentes.

La siguiente resolución lo expresa con claridad. AP de Barcelona sección 18 del 12 de diciembre de 2017 (ROJ: 8670/2017- ECLI: ES: APB: 2017:8670 A)

"PRIMERO.- La Sra. Isidora en noviembre de 2016 presentó demanda de juicio ordinario con la finalidad de, una vez realizado el inventario, se proceda a la liquidación y adjudicación de la masa común de bienes de la pareja. Presenta la demanda ante el juzgado de familia por estimar que es el competente por haber resuelto con anterioridad el litigio entre las partes en el procedimiento de guarda y custodia contencioso y aporta auto del juzgado de primera instancia número 27 en el que se declara la falta de competencia objetiva para conocer de esta pretensión.

El recurso interpuesto reclama la admisión a trámite por el juzgado de primera instancia número 14 de Barcelona de la demanda de liquidación de régimen económico matrimonial lo que nos lleva a examinar la competencia objetiva del juzgado que tiene atribuidas competencias en materia de derecho de familia.

SEGUNDO .- El artículo 45 LEC establece que corresponde a los juzgados de primera instancia el conocimiento , en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán asimismo dichos juzgados de los asuntos, actos , cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El 46 LEC dispone que los juzgados de primera instancia a los que , de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se les haya atribuido el conocimiento específico de determinados asuntos, extenderán su competencia , exclusivamente, a los procesos en que se ventilen aquellos, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales competentes , cuando el proceso verse sobre materias diferentes . Si se planteara cuestión por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de competencia.

Los juzgados de familia tiene una competencia objetiva perfectamente delimitada y exclusiva, en cuanto se les atribuye por disposición legal expresa el conocimiento de cuestiones comprendidas en los títulos IV y VII del Libro I del Código Civil y aquellos otros que en materia de familia le sean otorgados legalmente.

Y esta atribución competencial se formula en clave negativa por cuanto excluye el conocimiento de las que no vengan legalmente previstas.

La normativa aplicable en Catalunya y contenida en el Libro II del Codigo Civil Catalán ; artículos 233-4 , 232-12 y 552-11, y tambien hoy la Ley procesal desde la reforma operada en el año 2012, permite la acumulación de la acción de división al proceso matrimonial para favorecer a los cónyuges la división de los bienes comunes en un mismo proceso. El legislador catalán, ya con el Código de Familia, ha pretendido que los cónyuges casados en régimen de separación de bienes puedan liquidar el grueso principal de las situaciones jurídicas que les vinculan en un único proceso, el proceso matrimonial. El Libro II del Código Civil de Catalunya (CCCat), consolida esta opción de política legislativa y la extiende a las parejas de hecho de forma que el 232-12 regula específicamente que, producida la crisis matrimonial, pueda ejercitarse simultáneamente la acción de división de la cosa común con el objetivo de dilucidarlo todo en un mismo proceso.

La división acumulada de bienes en comunidad ordinaria indivisa, es competencia de los juzgados de familia y de los juzgados civiles con competencia en familia y también son competentes los juzgados VIDO en sus competencias civiles.

El derecho procesal especial catalán lo prevé en el artículo 232-12.1 (y la Disposición Adicional 5º 2 en cuanto a las parejas estables). Y ahora también el derecho procesal general en el artículo 438-3.4 LEC en redacción dada por la Ley 5/2012 de 6 de julio de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

En estos casos la competencia de los juzgados de familia es clara. Sin embargo esta acumulación es facultativa conforme establece la norma legal aplicable.

Las normas de reparto aprobadas por el TSJC en acuerdo de 3 de marzo de 2009 se han formulado en la línea expuesta y no atribuyen al juzgado de familia competencia para el conocimiento de las acciones de división de cosa común que no se hayan instado junto con la acción de nulidad, separación o divorcio o de regulación de relaciones paternofiliales.

Por otra parte no cabe ir directamente a un procedimiento de liquidación del artículo 806 LEC . Es necesario que previamente se declare en sentencia la división del bien o bienes objeto de la comunidad ordinaria ( SAP Barcelona Sección 12 de 26 de marzo de 2014 ).

Esta sentencia indica "En el procedimiento de familia no se acumuló a la acción matrimonial la acción de división de las cosas comunes por lo que el juzgado de familia, que dictó la sentencia de divorcio, carecía de competencia funcional para desarrollar en fase de ejecución el procedimiento específico derivado de una declaración divisoria por inexistencia de pronunciamiento expreso en este sentido a ejecutar en el procedimiento de familia. Por otra parte resulta que, la petición de liquidación de bienes en sentido amplio que efectúa la Sra. Paulina al amparo del artículo 806 y ss LEC , precisa y exige, conforme a lo expuesto y en aplicación del artículo 232-12 CCC, la declaración previa de división de los bienes comunes mediante el ejercicio previo o simultáneo de la acción de división en procedimiento ordinario, para los que sí es competente objetivamente el juzgado de primera instancia".

En este caso la demanda deducida por la Sra. Isidora plantea de forma individualizada el ejercicio de una acción de división de cosacomún exclusivamente y lo hace frente a quien había sido su pareja de hecho, una vez cesada la convivencia y ordenadas mediante sentencia dictada por el juzgado 14 las medidas y efectos derivados de la ruptura, según dice.

Es cierto que en este caso se trata de una comunidad ordinaria indivisa entre ex convivientes pero la demanda, como vemos, se plantea de forma separada al proceso de familia, ya finalizado. Y se observa que la sentencia dictada con anterioridad por el Juzgado 14, de fecha 15 de diciembre de 2014 no lo fue en procedimiento de guarda y custodia y alimentos sino que lo fue en un procedimiento en reclamación de alimentos para hijo mayor de edad que padece cierta discapacidad y convive con la madre.

En aquella sentencia anterior no consta formulada ninguna previsión concreta sobre la división de los bienes comunes. De haberse declarado la división en aquella sentencia sí sería competente el juzgado de familia, en el marco de la ejecución del pronunciamiento contenido en la sentencia reguladora de la ruptura, y por el procedimiento previsto en los artículos 552-11 CCC. 806 a 811 en relación con la Disposición Adicional Tercera; pero esto no ha ocurrido en este supuesto ni podía ocurrir porque el procedimiento anterior no era regulador de la ruptura.

A los efectos que se examinan es irrelevante el convenio suscrito por las partes el 25 de mayo de 2005.

A la vista de lo expuesto debemos resolver que en este supuesto y al no haberse instado de forma acumulada a la acción de separación , nulidad o divorcio o de regulación de las relaciones paternofiliales, el conocimiento de la acción de división de cosa común viene atribuida a los juzgados de primera instancia , con exclusión de los juzgados de familia lo que determina la falta de competencia objetiva del juzgado de familia para su conocimiento."

En el mismo sentido se pronuncia la SAP, Civil sección 4 del 25 de junio de 2018 y SAP, Civil sección 1 del 09 de julio de 2013.

2.2. En cuanto al resto de los motivos del recurso de apelación relativos a dar por producida la contestación, no es sino entender que la atribución del uso impide la acción de división de cosa común, asunto perfectamente resuelto y razonado por la sentencia de primera instancia y con los argumentos que no se combaten, indicando en su caso que cualesquiera deudas o gastos serán reclamados en procedimiento aparte. Y las costas consecuentemente estaban correctamente impuestas al ser desestimada la demanda en primera instancia.

TERCERO.- Las costas de esta alzada deben imponerse a la apelante, al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Estibaliz , contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primera Instancia número 4 de Badalona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de alzada procedimental a la apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito en su caso consignado.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.