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  • 19/01/2019
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS PERSONALES
  • Categoría: Derechos fundamentales
SANIDAD VACUNACION; PROTECCION DEL INTERES GENERAL FRENTE AL PARTICULAR


Pretende la recurrente que se le otorgue amparo ante la negativa de la guardería de inscribir al hijo porque no estávacunado.

La recurrente presenta la cartilla de vacunación en blanco, para que se le tenga por cumplida en los requisitos.

INTERES GENERAL DE LA SALUD FRENTE AL PARTICULAR.-.

El juzgado confirma la resolución del centro, porque es una cuestión de salud que perjudica a los terceros que son puestos en riesgo.

Si fuera suficiente la presentación de la cartilla en blanco para cubrir el requisito de inscripción dicha cartilla no carecería de objeto.

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Juzgado de lo Contencioso-administrativo N°. 16 de Barcelona

Sentencia 445/2018 de 28 Dic. 2018, Rec. 241/2018

Ponente: Mestres Estruch, Laura.

Nº de Sentencia: 445/2018

Nº de Recurso: 241/2018

Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°.16 de Barcelona

N.I.G.; 0001945320189005430

Derechos fundamentales (Art.177) 24112018 -D

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

procedimiento especial de protección de derechos fundamentales contra la resolución municipal que deniega tramitar la inscripción en una escuela cuna del hijo menor de la actora.

En la ciudad de Barcelona, a 28 de diciembre de 2018

Laura Mestres Estruch, magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Barcelona y provincia, en los autos del recurso contencioso administrativo Procedimiento especial Derechos Fundamentales número 241-2018 de procedimiento especial de protección de Derechos Fundamentales, interpuesto por la representación procesal de Dª Paula representada por el Procurador D. AA y asistida del Letrado D. BB contra ajuntament XX representado por el Procurador D. CC y asistido del Letrado D. DD.

ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO. La representación de la actora interpone el presente recurso contencioso administrativo, contra la resolución del Ayuntamiento de XX de fecha 31 de mayo de 2018, por la que se deniega la solicitud de tramitación de la inscripción en la escuela cuna del hijo menor XXX de la actora.

Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento especial para Derechos Fundamentales, regulado en la vigente Ley 29/1998 (LA LEY 2689/1998), reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se fija la cuantía en indeterminada.

SEGUNDO. Celebrado todo el trámite, el Letrado de los actores se afirma y ratifica en su demanda. El Letrado de la demandada contesta a la misma, oponiéndose a la admisión del recurso y subsidiariamente a la estimación del recurso. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que es de ver en autos, las defensas de ambas partes exponen sus conclusiones, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra la resolución del Ayuntamiento de XX de fecha 31 de mayo de 2018, por la que se deniega la solicitud de tramitación de la inscripción en la escuela cuna del hijo menor, XXX, de la actora.

En síntesis alega la recurrente, que se ha vulnerado su derecha a la libertad ideológica del Art. 16 CE, a la dignidad de la persona del Art. 10 CE, a la integridad física y moral Art. 15 CE y la prohibición de discriminación, art. 14 CE.

Ello por entender incumplido el PRI, Reglamento de Régimen interno de 8 de mayo de 2012, y en concreto cuando dice en el momento de la matrícula será necesario presentar el carnet de vacunaciones de la niña o niño.

Pues entiende la recurrente ha cumplimentado debidamente este requisito al presentar la fotocopia de la cartilla de vacunaciones en blanco, puesto que por decisión personal ha decidido no vacunar al pequeño xxxx por entender que ello le produce la destrucción de la capacidad inmunológica natural del cuerpo y no aportarle una inmunidad duradera.

Entiende que la normativa no exige el cumplimiento del calendario de vacunaciones sino la presentación física de la cartilla, y por tanto entiende presentarlo en blanco es suficiente.

SEGUNDO.- Expone se ha vulnerado la libertad ideológica por entender que las administraciones deben ser neutrales ante las religiones, credos y creencias. Y que ello ha de provocar la armonía religiosa, en una sociedad democrática donde no siempre la opinión de la mayoría ha de prevalecer.

Dicha argumentación carece de la base de constituir el acto de la recurrente una manifestación de carácter religioso o de credo en el sentido de la normativa e interpretación expuesto. Pero incluso más allá de ello, cabe recordar que a la recurrente no se la ha obligado en ningún momento a vacunar a su hijo, lo que sí es obligación con régimen sancionador propio en países de nuestro entorno democrático. Así la recurrente ha podido libremente elegir, sin que ello haya supuesto sanción alguna para ésta ni su hijo. No existe atisbo de vulneración de libertad ideológica alguna.

Ni el referido reglamento, ni ninguna norma de ámbito nacional alguno establece la obligación de vacunar en el Estado, y de facto a la recurrente nadie le ha hecho vacunar a su hijo. De facto es ésta la que expone sus razones para no hacerlo, y las introduce en este debate de forma voluntaria en forma de alegación, puesto que nadie la había interrogado al respecto, en un escrupuloso respeto de la aludida libertad ideológica. La actora puede sostener frente a terceros su posicionamiento, nadie la ha obligado a vacunar a su hijo, por como concluye "entendre que els perjudicis de vacunar-lo superen els beneficis de fer-ho".

TERCERO.- Entiende se produce una vulneración del Derecho a la Igualdad del Art. 14 CE por la negativa injustificada de la alcaldesa de XX a tramitar la matrícula del pequeño XXX en la escuela cuna. Añade que ello atenta a su dignidad conforme al art. 10 CE por entender, en su motivación al caso (f. 10 Dda párrafo 2º) que la vacunación es voluntaria y entiende que le obligan a ello en contra de su voluntad; (f. 11 de la Dda. 3r párrafo) asimismo entiende ello conculca a su vez el derecho a la dignidad y a la integridad física y moral ex Art. 10 y 15 CE.

Señala en su tenor literal en la demanda "així doncs, el fet que sínadmeti a un menor en una escola bressol pel fet de no cumplir amb el calendari de vacunacions suposa negar la pluralitat de credos i de posicionamants ideológics vers la realitat existent entre els ciutadans, els cuals tenen dret a triar entre vacunar o no vacunar els seus fills, sino que es pretén imposar (a tothom) la moral que avalua com a correcta, perque parteix de la premisa (indemostrable) que les vacunes "funcionen" perqué prevenene, malalties transmisibles i imparteixen immunitat, la qual cosa no és certa perqué també hi ha riscos i no sempre funcionen."

Aporta como prueba documental además de la propia del EA dos Doc. que versan sobre los efectos secundarios y adversos de las vacunas.

Entiende no tiene una justificación objetiva y razonable, lo que ha de ponerse en relación y conexión con el fundamento anterior. La actora ha decidido libremente no vacunar a su hijo por unas ideas que ésta misma expone, que como confirmó el reputado experto que en calidad de tal declaró el Juicio, Dr. Alfredo, Jefe del Servicio de Pediatría del Hospital de la Vall d’Hebron de Barcelona, y uno de los mayores expertos en vacunación de nuestro entorno, cuestión reconocida por la propia actora en su interrogatorio al perito, ninguna institución pública, gobierno, administración pública ni comité o sociedad científica o del ámbito de la salud de reconocido prestigio ni nacional ni internacional y así lo expuso con taxatividad en el acto de juicio, avalan en modo alguno sino todo lo contrario.

Olvidando la recurrente los derechas de los demás, pues entiende que su Derecho a asistir a la escuela cuna, es superior al derecho a la salud del resto de los niños. Así se expuso y es hecho notorio que el proceso de vacunación, en condiciones normales, lleva unos años, por su administración paulatina conforme al calendario, de modo que en la escuela cuna es el lugar donde los infantes, por la vulnerabilidad propia de su condición de niños muy pequeños y por estar en proceso de vacunación, es cuando es más vulnerable.

Así la opción que la actora reconoce como minoritaria, pretende se sobreponga al derecho a la salud del resto de niños y sus familias, que aquella opción que ha decidido unilateralmente, sus consecuencias y riesgos sean asimilados por el resto de la población, y no en un tema menor sino en la salud, pues aun el pequeño Rodrigo a día de hoy goce de salud (sin olvidar la protección que le proporciona la inmunización del resto de la población de este Estado que superan el 95%) y es lo deseado por todos, somete al resto de infantes a un riesgo que de materializarse puede conllevar catastróficas consecuencias como pérdida de la vida, siendo hecho notorio el luctuoso suceso de Olot de junio de 2015, que no solo terminó en un fatal desenlace para el menor, sino que puso en riesgo al resto de la población. En síntesis la actora no pretende que su opción minoritaria sea respetada, que ya lo es por cuanto de lege data no resulta obligatoria la vacunación, sino que el resto de familias y niños pequeños asuman las consecuencias y riesgos de su decisión unilateral, riesgo para la salud y la vida. En definitiva, como expone la demandada, la actora pretende que el conjunto de los niños y familias usuarias de aquella escuela cuna, asuman el riesgo de ir en contra de aquello que el conocimiento científico ha expuesto sobre el estado fisiológico de la enfermedad o la muerte por una creencia subjetiva de la recurrente, que se le respeta, si bien el resto de los niños no han de asumir la carga negativa de dicha decisión.

Siendo su decisión respetada, pues nadie obliga a la actora a vacunar al pequeño XXX a pesar de las recomendaciones de ello por parte de todas las administraciones públicas competentes de este país, así como de las comunidades médicas o científicas del país.

QUINTO (sic).- Por último plantea una cuestión de legalidad ordinaria relativa a la arbitrariedad de la resolución recurrida por entender que el reglamento de escuela cuna, Reglamento de Régimen interno de San Pol de Mar de 8 de mayo de 2012, que regula el proceso de admisión en las escuelas cuna, señala que en el momento de la matriculación deberá presentarse el carnet de vacunaciones del niño. Señala la actora que ha cumplido este requisito, pues lo ha entregado, si bien en blanco, pues la norma no dice que deba estar vacunado.

Dicha interpretación supone una reducción al absurdo del sentido de la norma, de su espíritu y de la lógica. Si su presentación en blanco fuese tan válida como aquella que viene completada, dicha presentación sería sencillamente ociosa, pues ningún efecto ni utilidad tendría, lo que es contrario precisamente a la necesidad de su presentación, que a toda lógica común quiere precisamente verificar el calendario de vacunaciones público sobre el menor.

Asimismo, el carnet de vacunaciones, tiene, por finalidad y objeto precisamente recoger el cumplimiento del calendario de vacunaciones, de modo que un carnet en blanco, no es más que lo expuesto, un papel en blanco sin valor alguno pues no certifica nada y demandarlo para su presentación carece de sentido, utilidad y lógica, lo que evidencia la errónea interpretación que a la norma quiere dar la recurrente.

Es asimismo acreditativo de lo expuesto, el Doc 3 de la contestación, documento de renuncia oficial a las vacunaciones, donde establece con meridiana claridad como no siendo obligatorias las vacunas, siendo un servicio público esencial, si no se aceptan se demanda expresamente la declaración de renuncia.

Pues bien; así todo menor, incluido el pequeño XXX o bien tiene el carnet de vacunaciones, que certifica su administración, o bien la declaración de renuncia a su vacunación formulada por sus tutores legales. Así siendo esta renuncia exigida en su caso, el RRI no prevé su aportación en defecto del calendario de vacunaciones, como su alternativa, sino solo el carnet, lo que evidencia que pretende precisamente acreditar las vacunaciones y que carece de todo sentido aportar el mismo vacío de contenido pues es inexpresivo en todo término.

SEXTO.- Visto el contenido del vigente Art. 139 de la LJCA, y a pesar del establecimiento del criterio del vencimiento, en atención a la naturaleza del pleito relativa a Derechos Fundamentales, se limitan las costas a 600 €.

FALLO.

INADMITIR el recurso contencioso administrativo Procedimiento especial Derechos Fundamentales número 241-2018 de procedimiento especial de protección de Derechos Fundamentales, interpuesto por la representación procesal de Dña. Paula representada por el Procurador D. AA asistida del Letrado D. BB contra ajuntament de XX representado por el Procurador D. CC y asistido del Letrado D. DD. Con imposición de costas a la actora limitadas a la cantidad de 600 €.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia es susceptible de recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sala Contenciosa, en el plazo de 15 días, desde el dictado de la presente.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Laura Mestres Estruch, magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Barcelona y provincia

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada