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  • 07/02/2019
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Adopción
ADOPCION: ASENTIMIENTO DEL PROGENITOR AL MENOR ABANDONADO EN ACOGIMIENTO PREADOPTIVO, CON CAUSA DE PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD.-

... no es necesario el asentimiento por la concurrencia de una causa de privación de la potestad parental, causa también recogida en el art. 235-41. 1, b CCCat y que nos remite al art. 236-6, que recoge como causa de privación el incumplimiento grave o reiterado de los deberes que corresponden a los progenitores. Añade este precepto en su punto 2 que existe causa de privación de la potestad parental sobre el menor desamparado si los progenitores, sin un motivo suficiente que lo justifique, no manifiestan interés por el menor o incumplen el régimen de relaciones personales durante seis meses.

ASENTIMIENTO DEL PROGENITOR AL MENOR ABANDONADO EN ACOGIMIENTO PREADOPTIVO, CON CAUSA DE PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD.-

... art. 235-41. 1, b CCCat que deben prestar asentimiento los progenitores del adoptado, salvo [...], en el caso de acogimiento preadoptivo, que la resolución que lo acordó haya devenido firme. Añade el art. 148.3 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo , de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia que cuando ha adquirido firmeza la resolución que acuerda el acogimiento preadoptivo, no es necesario el asentimiento de los progenitores a la adopción.

... si es o no preciso el asentimiento ... no tiene por objeto la revisión de las actividades administrativas previas, ni puede tener por finalidad resolver una pretensión de nulidad de actuaciones ...

... la firmeza de la resolución supone la constatación de la notificación (que no es negada por la apelante) y el paso del plazo de caducidad para recurrir. El plazo de caducidad es de dos meses ( art. 780.1 LEC y art. 148.2 LDOIA).

La STS, Civil sección 1 del 31 de julio de 2009 ... para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes.

CAUSA DE PRIVACIÓN DE LA POTESTAD PARENTAL

... no es necesario el asentimiento por la concurrencia de una causa de privación de la potestad parental, causa también recogida en el art. 235-41. 1, b CCCat y que nos remite al art. 236-6, que recoge como causa de privación el incumplimiento grave o reiterado de los deberes que corresponden a los progenitores. Añade este precepto en su punto 2 que existe causa de privación de la potestad parental sobre el menor desamparado si los progenitores, sin un motivo suficiente que lo justifique, no manifiestan interés por el menor o incumplen el régimen de relaciones personales durante seis meses.

No hay duda de que la relación de la madre con el hijo quebró por el incumplimiento del régimen de visitas, durante más de seis meses...


Id. Cendoj: 08019370182018100490

ECLI: ES:APB:2018:7311

ROJ: SAP B 7311/2018

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Barcelona

Sección: 18

Nº de Resolución: 535/2018

Fecha de Resolución: 18/07/2018

Nº de Recurso: 445/2018

Jurisdicción: Civil

Ponente: FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ

Procedimiento: Recurso de apelación

Tipo de Resolución: Sentencia

Idioma:

Español

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158210896

Recurso de apelación 445/2018 -F

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:P.S.necesidad de asentimiento en la adopción 95/2016

Parte recurrente/Solicitante: Rebeca

Procurador/a: Eduardo Hernandez Hernandez

Abogado/a: Meritxell Isern Ribas

Parte recurrida: INSTITUT CATALÀ DE L`ADOPCIÓ

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 535/2018

Barcelona, dieciocho de julio de dos mil dieciocho

Magistrados:

D. Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Dª Myriam Sambola Cabrer

Dª Dolors Viñas Maestre

Rollo de Apelación n.:445/2018

Objeto del recurso: exigencia de asentimiento para la adopción

Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba

ANTECEDENTES DE HECHO

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 5 de mayo de 2016 la Sra. Rebeca presentó demanda, en expediente de adopción, en la que solicita que se considere necesario su asentimiento para la adopción. Sostiene que ostenta la potestad parental, se ha recuperado de su adicción al alcohol y estupefacientes y habita en vivienda que reúne condiciones. Entiende que no se haya incursa en causa de privación de la potestad parental y que debería primar el retorno de la menor Violeta con la familia biológica. Considera nula la resolución que acordó el acogimiento preadoptivo por infringir el derecho de defensa y no cabe apreciar caducidad conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre exclusión de preclusividad por formalismos procesales.

La Generalitat contesta y sostiene que la madre no se opuso ni a la declaración de desamparo, ni a la resolución que acordó traslado al ICAA para que constituyera acogimiento provisional y tampoco se opuso al acogimiento preadoptivo, que ha devenido firme (cita el art. 235-41.1 b CCCat y 148.3 LDOIA). Entiende, por todo ello, que no es exigible el acogimiento.

El Ministerio Fiscal se remite al resultado de las pruebas.

La Sentencia recurrida, de fecha 10 de noviembre de 2017, rechaza la nulidad por falta de notificación y considera que la madre se ha desatendido durante años de la hija y que está incursa en causa de privación de potestad parental y por ello desestima la demanda, al no considerar necesario el asentimiento.

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO

La parte recurrente sostiene que la Sra. María Esther no adveró la entrega de las notificaciones e insiste en la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la resolución administrativa que acordó el acogimiento preadoptivo. Añade que por sus problemas de adicción y económicos no pudo asistir a las visitas programadas con su hija.

La parte apelada se opone y dice que debe darse por notificada la resolución de acogimiento preadoptivo. Añade que ha quedado acreditado que la madre está incursa en causa de privación de la potestad parental.

El Ministerio Fiscal también se opone y considera probado que la madre no cumplió visitas durante seis meses y que la madre presentó escrito oponiéndose a la propuesta de acogimiento preadoptivo.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 1 de junio de 2018. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala ha tenido lugar el día 17 de julio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. LA NULIDAD DE ACTUACIONES

Dice el art. 235-41. 1, b CCCat que deben prestar asentimiento los progenitores del adoptado, salvo [...], en el caso de acogimiento preadoptivo, que la resolución que lo acordó haya devenido firme. Añade el art. 148.3 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo , de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia que cuando ha adquirido firmeza la resolución que acuerda el acogimiento preadoptivo, no es necesario el asentimiento de los progenitores a la adopción.

El procedimiento para establecer si es o no preciso el asentimiento a efecto de culminar el proceso de adopción no tiene por objeto la revisión de las actividades administrativas previas, ni puede tener por finalidad resolver una pretensión de nulidad de actuaciones por supuestos defectos en la notificación de la resolución administrativa de acogimiento preadoptivo. La apreciación de la firmeza de la resolución supone la constatación de la notificación (que no es negada por la apelante) y el paso del plazo de caducidad para recurrir. El plazo de caducidad es de dos meses ( art. 780.1 LEC y art. 148.2 LDOIA).

No son una sino varias las resoluciones administrativas que se iban remitiendo a la madre, de las que, salvo una, no hay queja de no recepción. No se impugnó el desamparo, ni el acogimiento en familia, el 19 de mayo de 2014 se suspendió el régimen de visitas y tampoco consta que la madre los impugnara.

El 10 de junio de 2014 se constituye el acogimiento preadoptivo. La recurrente sostiene que la notificación no se practicó, pero dice en juicio "no recordar" si se le notificaron o no las resoluciones. Citada a su instancia la persona responsable de la entidad Reto en esta materia testifica que habitualmente las notificaciones se hacen llegar a las internas. Además, la carta de la madre que consta en autos (f.18) pone de manifiesto que conocía la intención de la Administración de dar a su hija en adopción.

La doctrina que se cita ( STS, Civil sección 1 del 31 de julio de 2009 ( ROJ: STS 5817/2009 - ECLI:ES:TS :2009:5817) no viene referida al plazo de caducidad, sino a la posible revisión de las situaciones de fondo (si persiste o no el desamparo) y precisamente añade esta sentencia que para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes.

Hay que concluir que no era necesario el asentimiento.

2. LA CAUSA DE PRIVACIÓN DE LA POTESTAD PARENTAL

La sentencia apelada justifica además que no es necesario el asentimiento por la concurrencia de una causa de privación de la potestad parental, causa también recogida en el art. 235-41. 1, b CCCat y que nos remite al art. 236-6, que recoge como causa de privación el incumplimiento grave o reiterado de los deberes que corresponden a los progenitores. Añade este precepto en su punto 2 que existe causa de privación de la potestad parental sobre el menor desamparado si los progenitores, sin un motivo suficiente que lo justifique, no manifiestan interés por el menor o incumplen el régimen de relaciones personales durante seis meses.

No hay duda de que la relación de la madre con el hijo quebró por el incumplimiento del régimen de visitas, durante más de seis meses, como refiere el Ministerio Fiscal, y que aunque la madre inició tratamiento rehabilitador no consta que haya alcanzado con éxito la total recuperación, ni parece que, aun de ser así, fuera conveniente para el menor levantar las medidas de protección que se han adoptado, ni la adopción que se ha promovido, después de tanto tiempo.

3. LAS COSTAS

Las costas del recurso no deben imponerse, de conformidad con los arts. 398.1 y 394 de la LEC .

FALLO

1. Desestimamos el recurso de apelación.

2. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1. 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Confirmada la resolución recurrida dese el destino legal al depósito constituido (disp. 15ª L.O. 1/2009), en su caso.

Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al Juzgado de instancia, con testimonio de esta, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.