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  • 18/02/2019
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Jurisdicción voluntaria
AUTORIZACION JUDICIAL SALIDA MENOR AL EXTRANJERO: COMPETENCIA PARA TRAMITAR EL EXPEDIENTE

...de conformidad con lo prevenido en el artículo 86-2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, a cuyo tenor si el ejercicio conjunto de la patria potestad de los progenitores hubiera sido establecido por resolución judicial, será competente para dirimir las controversias surgidas, en tal ámbito, entre los cotitulares de dicha función el Juzgado de Primera Instancia que hubiera adoptado tal medida...

ANTECEDENTES.- Se plantea cuestión de competencia en expediente de jurisdicción voluntaria promovido por los progenitores sobre autorización para salida al extranjero de menor; entre el juzgado de VM 5 que resolvió sobre la atribución de la patria potestad, y el designado por reparto ante la denegación de competencia de aquél Jdo25.

Se cuestiona pues la aplicación del art. 86.2 LJV.

http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2015-7391

Que dice

Artículo 86. Ámbito de aplicación, competencia y legitimación.

...

2. Será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del hijo. No obstante, si el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores hubiera sido establecido por resolución judicial, será competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que la hubiera dictado.

COMPETENCIA DEL JUZGADO QUE RESOLVIO SOBRE LA ATRIBUCION DE LA PATRIA POTESTAD.-

La AP/22 confirma reconoce la competencia del JVM., de conformidad con lo prevenido en el artículo 86-2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, a cuyo tenor si el ejercicio conjunto de la patria potestad de los progenitores hubiera sido establecido por resolución judicial, será competente para dirimir las controversias surgidas, en tal ámbito, entre los cotitulares de dicha función el Juzgado de Primera Instancia que hubiera adoptado tal medida.

En definitiva, se configura tal intervención judicial dirimente como un incidente del procedimiento en que se reguló la función sobre el desempeño de tal potestad, lo que, además de la claridad del antedicho precepto, atrae necesariamente al caso las previsiones que, sobre competencia funcional por conexión , recoge el artículo 61 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual salvo disposición legal en otro sentido, el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito , la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare.


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 25 DE MADRID

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 4 - 28020

Tfno: 914936281,914936249

Fax: 914936282

42011342

NIG: 28.079.00.2-2018/0082378

Procedimiento: Intervención Judicial desacuerdo ejercicio patria potestad 494/2018

Materia: Derecho de familia

NEGOCIADO PQ

Demandante: D./Dña. EUFRASIA

Don ROMUALDO

AUTO NÚMERO 233/2018

Madrid, a once de Julio de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO.- En fecha 11/5/2018 Da EUFRASIA presentó solicitud dirigida al Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 5 de Madrid por la que interesaba autorización judicial para la salida al extranjero de su hijo menor.

SEGUNDO.-Pese a que el citado Juzgado de Violencia sobre la Mujer fue quien en sentencia de divorcio atribuyó el ejercicio de la patria potestad a ambos progenitores, el referido órgano judicial acordó declarar su falta de competencia objetiva para conocer de la demanda interpuesta y remitir las actuaciones al Juzgado Decano de Primera Instancia de Madrid para su reparto al Juzgado que por turno corresponda.

TERCERO.-Turnada nuevamente la anterior demanda para ante el Juzgado de la Instancia (Familia) N° 25 de Madrid en fecha 15//6/2018, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 19 de dicho mes y año se acordó dar vista a las partes y al M° Fiscal por plazo común de diez días con el fin de que alegasen lo que estimaren procedente en orden a la falta de competencia de este Juzgado de Familia para conocer del asunto remitido, habiéndose evacuado el traslado con el resultado que es de ver en autos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Para la resolución de la cuestión suscitada se ha de tener en cuenta que la demanda iniciadora de las presentes actuaciones se circunscribe a una solicitud de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad ejercitada conjuntamente por los progenitores, y puesto que fue el citado Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 5 de Madrid quien acordó, en la sentencia de divorcio, la atribución del ejercicio conjunto de la patria potestad, y que asimismo el art. 86, 2 de la Ley 15/2015 de la Jurisdicción Voluntaria establece de forma expresa y tajante que cuando el ejercicio de la patria potestad por los progenitores hubiera sido establecido por resolución judicial, será competente el Juzgado de Primera Instancia que la hubiere dictado, es obvio que tan claro mandato no puede dar lugar a interpretación alguna, debiendo corresponder el conocimiento del asunto al Juzgado de Violencia de la Mujer N° 5 de Madrid. En este sentido se ha de significar que no nos encontramos ante un procedimiento de modificación de medidas, sino del cumplimiento de una medida acordada en la sentencia de divorcio, cual fue la atribución de la patria potestad a ambos progenitores. Por ello quien ha de velar por el cumplimiento de la misma ha de ser el órgano judicial que la ha dictado.

SEGUNDO.- Procede por tanto declarar la falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer de las presentes actuaciones y, de conformidad con lo establecido en el art. 51 L.O.P.J., plantear la correspondiente cuestión de competencia negativa con remisión de lo actuado a la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid como órgano inmediato superior común.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto DECIDO: Se declara la falta de competencia objetiva de este Juzgado de la Instancia N° 25 de Madrid para conocer de la solicitud de autorización judicial para viajar al extranjero del hijo menor de Da EUFRASIA, presentada por esta última ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 5 de Madrid, al entender que la competencia corresponde al referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer N° 5 de esta ciudad.

Se plantea cuestión de competencia negativa y remítase lo actuado a la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid como órgano inmediato superior común.

Póngase este Auto en conocimiento del Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 2 de Madrid, y notifiquese el mismo al M° Fiscal y a las partes procesales personadas.

Así lo acuerda, manda y firma la Iltma. Sra. Da Ángeles Velasco García, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia N° 25 de Madrid, de todo lo cual doy fe.

E/

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Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007710

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0082378

Cuestión de Competencia 1202/2018

D. MANUEL ELOLA SOMOZA, Letrado, en sustitución, de la Administración de Justicia de la Sección n° 22 de la Audiencia Provincial de Madrid.

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo de la Sala Cuestión de Competencia 1202/2018 se ha dictado Auto, del siguiente tenor literal:

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimesegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 28020,

Tfno.: 914936205

37005670

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0082378

Cuestión de Competencia 1202/2018

Órgano de Procedencia n° 1: Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 5 de Madrid

Órgano de Procedencia n° 2: Juzgado de Primera Instancia n° 25 de Madrid

(FOI 494/2018)

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

AUTO N°

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez En Madrid a 25 de julio de 2018.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 5 y el de Primera Instancia n° 25, ambos de esta Capital.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. don Eduardo Hijas Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Doña EUFRASIA promovió expediente de jurisdicción voluntaria, solicitando autorización judicial para la renovación del pasaporte y DNI de su hijo PERICO.

SEGUNDO.- Turnada DICHA SOLICITUD al Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 5, al haber conocido del procedimiento de divorcio seguido entre los progenitores del menor, por el mismo se dicta, en fecha 11 de junio de 2018, Auto declarando su incompetencia objetiva para conocer del citado expediente, argumentando que, al tiempo de presentarse el escrito rector del citado expediente, el procedimiento penal seguido por violencia de género, y que afectaba a los progenitores del menor, se encontraba archivado.

TERCERO.- Remitidas que fueron las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n° 25, por el mismo se dicta, en 11 de julio, Auto proclamando su falta de competencia para conocer de dicho asunto, invocando al efecto el artículo 86-2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, promoviendo por ello conflicto negativo de competencia.

CUARTO.- Fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal para resolver la cuestión en tal modo suscitada, formándose el correspondiente rollo de Sala y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de los corrientes.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- La problemática en tal modo suscitada ha de resolverse de conformidad con lo prevenido en el artículo 86-2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, a cuyo tenor si el ejercicio conjunto de la patria potestad de los progenitores hubiera sido establecido por resolución judicial, será competente para dirimir las controversias surgidas, en tal ámbito, entre los cotitulares de dicha función el Juzgado de Primera Instancia que hubiera adoptado tal medida.

En definitiva, se configura tal intervención judicial dirimente como un incidente del procedimiento en que se reguló la función sobre el desempeño de tal potestad, lo que, además de la claridad del antedicho precepto, atrae necesariamente al caso las previsiones que, sobre competencia funcional por conexión , recoge el artículo 61 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual salvo disposición legal en otro sentido, el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito , la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare.

Procede, por ello decantar el conflicto planteado en favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, como así ha tenido ocasión de pronunciarse anteriormente esta Sala en relación con similares discrepancias entre los progenitores del menor, por lo que mal se entiende la reiterada proclamación de su incompetencia por dicho Órgano jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

III. DISPONEMOS

Se declara la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 5 de los de Madrid para conocer del expediente de jurisdicción voluntaria promovido por doña EUFRASIA.

En consecuencia, remítanse las actuaciones a dicho Órgano jurisdiccional, con testimonio de esta resolución, a los fines acordados.

Comuníquese igualmente esta resolución al Juzgado de Primera Instancia N° 25 para su conocimiento y demás efectos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por este nuestro Auto, del que se llevará testimonio al rollo de la Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Lo testimoniado concuerda bien y fielmente con su original, que tiene el carácter de firme, a que me remito y para su remisión al Juzgado n° 25 de Madrid y surta los efectos oportunos en los autos FOI nº 494/2018 expido el presente que firmo en

Madrid, a 25 DE JULIO DE 2018.