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  • 29/03/2019
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Unión Europea
RESPONSABILIDAD PARENTAL Y ALIMENTOS; LITISPENDENCIA; ALCANCE DE LA FIRMEZA DE LA RESOLUCION SOBE LA SEGUNDA DEMANDA PRESENTADA CON VIOLACION DE LAS NORMAS DE COMPETNCIA; ORDEN PUBLICO

… esta violación no puede justificar, por sí sola, la denegación del reconocimiento de dicha resolución por ser manifiestamente contraria al orden público de este Estado miembro....

Las normas de litispendencia que figuran en el artículo 27 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, deben interpretarse en el sentido de que, cuando, en el marco de un litigio en materia matrimonial, de responsabilidad parental o de obligaciones alimentarias, el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la segunda demanda ha adoptado, en violación de dichas normas, una resolución que ha adquirido firmeza, estas se oponen a que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del que forma parte el órgano jurisdiccional ante el que se presentó la primera demanda denieguen, por esta sola razón, el reconocimiento de dicha resolución. En particular, esta violación no puede justificar, por sí sola, la denegación del reconocimiento de dicha resolución por ser manifiestamente contraria al orden público de este Estado miembro.


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Lengua del documento : ECLI:EU:C:2019:24

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 16 de enero de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia de obligaciones alimentarias — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículo 5, punto 2 — Artículo 27 — Artículo 35, apartado 3 — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Artículo 19 — Litispendencia — Artículo 22, letra a) — Artículo 23, letra a) — No reconocimiento de resoluciones judiciales en caso de contrariedad manifiesta con el orden público — Artículo 24 — Prohibición de proceder al control de la competencia del órgano jurisdiccional de origen — Motivo de denegación del reconocimiento basado en la inobservancia de las normas de litispendencia — Inexistencia»

En el asunto C?386/17, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), mediante resolución de 26 de octubre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de junio de 2017, en el procedimiento entre

Stefano Liberato

y

Luminita Luisa Grigorescu,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. J.?C. Bonichot, A. Arabadjiev, E. Regan y C.G. Fernlund (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Sr. Liberato, por los Sres. F. Ongaro y A. Castellani, avvocati;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Pucciariello, avvocato dello Stato;

– en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vlá?il y por la Sra. A. Kasalická, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. E. Montaguti y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de septiembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Stefano Liberato y la Sra. Luminita Luisa Grigorescu en relación con una solicitud de reconocimiento en Italia de una resolución judicial en materia matrimonial, de responsabilidad parental y de obligaciones alimentarias dictada en Rumanía.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento n.º 2201/2003

3 Los considerandos 11 y 21 del Reglamento n.º 2201/2003 son del siguiente tenor:

«(11) Las obligaciones alimentarias, al estar ya reguladas en el Reglamento (CE) n.º 44/2001 [del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1)], están excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Los órganos jurisdiccionales competentes en virtud del presente Reglamento tendrán generalmente competencia para pronunciarse en materia de obligaciones alimentarias en aplicación de lo dispuesto en el [punto] 2 del artículo 5 del Reglamento [n.º 44/2001].

[...]

(21) El reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro deben basarse en el principio de confianza mutua, y los motivos del no reconocimiento deben limitarse al mínimo necesario.»

4 El artículo 12 del Reglamento n.º 2201/2003, titulado «Prórroga de la competencia», dispone en su apartado 1:

«Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se ejerza la competencia con arreglo al artículo 3 en una demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial tendrán competencia en las cuestiones relativas a la responsabilidad parental vinculadas a dicha demanda:

a) cuando al menos uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el menor,

y

b) cuando la competencia de dichos órganos jurisdiccionales haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por los cónyuges o por los titulares de la responsabilidad parental en el momento de someter el asunto ante el órgano jurisdiccional y responda al interés superior del menor.»

5 El artículo 17 de este Reglamento, titulado «Comprobación de la competencia», preceptúa:

«El órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se inicie un procedimiento respecto del cual el presente Reglamento no establezca su competencia y del que sea competente en virtud del mismo un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, se declarará de oficio incompetente.»

6 El artículo 19 de dicho Reglamento establece:

«1. Cuando se presentaren demandas de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.

2. Cuando se presentaren demandas relativas a la responsabilidad parental sobre un menor que tengan el mismo objeto y la misma causa ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.

3. Cuando se establezca que es competente el primer órgano jurisdiccional, el segundo se inhibirá en favor de aquel. En este caso, la parte actora ante el segundo órgano jurisdiccional podrá presentar la acción ante el primero.»

7 El artículo 22 del Reglamento n.º 2201/2003, titulado «Motivos de denegación del reconocimiento de resoluciones en materia de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial», dispone:

«Las resoluciones en materia de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial no se reconocerán:

a) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido;

[...]

c) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado miembro requerido, [...]

[...]».

8 El artículo 23 de este Reglamento, titulado «Motivos de denegación del reconocimiento de resoluciones en materia de responsabilidad parental», es del siguiente tenor:

«Las resoluciones sobre responsabilidad parental no se reconocerán:

a) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido, teniendo en cuenta el interés superior del menor;

[...]

e) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada posteriormente en relación con la responsabilidad parental en el Estado miembro requerido;

[...]».

9 El artículo 24 del referido Reglamento, titulado «Prohibición del control de la competencia del órgano jurisdiccional de origen», preceptúa:

«No podrá procederse al control de la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen. El criterio de orden público a que se refieren la letra a) del artículo 22 y la letra a) del artículo 23 no podrá aplicarse a las normas de competencia establecidas en los artículos 3 a 14.»

Reglamento n.º 44/2001

10 El artículo 5 del Reglamento n.º 44/2001 establece:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

[...]

2) En materia de alimentos, ante el tribunal del lugar del domicilio o de la residencia habitual del acreedor de alimentos o, si se tratare de una demanda incidental a una acción relativa al estado de las personas, ante el tribunal competente según la ley del foro para conocer de esta, salvo que tal competencia se fundamentare exclusivamente en la nacionalidad de una de las partes.

[...]»

11 El artículo 27 de este Reglamento está redactado en los siguientes términos:

«1. Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados miembros distintos, el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declarare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera.

2. Cuando el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declarare competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquel.»

12 El artículo 34 del referido Reglamento dispone:

«Las decisiones no se reconocerán:

1) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido,

[...]

3) si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido,

4) si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tuviere el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reuniere las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.»

13 El artículo 35 del Reglamento n.º 44/2001 preceptúa:

«1. Asimismo, no se reconocerán las resoluciones si se hubieren desconocido las disposiciones de las secciones 3, 4 y 6 del capítulo II, o en el caso previsto en el artículo 72.

2. En la apreciación de las competencias mencionadas en el párrafo anterior, el tribunal requerido quedará vinculado por las apreciaciones de hecho sobre las cuales el tribunal del Estado miembro de origen hubiere fundamentado su competencia.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, no podrá procederse a la fiscalización de la competencia del tribunal del Estado miembro de origen. El orden público contemplado en el punto 1 del artículo 34 no afectará a las reglas relativas a la competencia judicial.»

Derecho italiano

14 El artículo 150 del codice civile (Código Civil), titulado «Separación personal», dispone:

«Se admite la separación personal de los cónyuges.

La separación podrá ser judicial o de mutuo acuerdo.

El derecho a solicitar la separación judicial o la homologación del convenio regulador de la separación de mutuo acuerdo corresponde exclusivamente a los cónyuges.»

15 El artículo 151 del Código Civil, titulado «Separación judicial», preceptúa:

«Podrá solicitarse la separación cuando tengan lugar, incluso con independencia de la voluntad de uno o ambos cónyuges, hechos que hagan intolerable el mantenimiento de la convivencia o que causen graves perjuicios a la educación de los hijos.

El juez, al pronunciar la separación, declarará, cuando concurran las circunstancias y así se solicite, a cuál de los cónyuges es imputable la separación habida cuenta de su comportamiento contrario a los deberes dimanantes del matrimonio.»

16 El órgano jurisdiccional remitente precisa que la responsabilidad parental y el deber de cuidar a los hijos se rigen de la misma manera, en caso de separación y de divorcio, por los artículos 337 bis a 337 octies del Código Civil.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17 El Sr. Liberato y la Sra. Grigorescu contrajeron matrimonio en Roma (Italia) el 22 de octubre de 2005 y convivieron en ese Estado miembro hasta el nacimiento de su hijo el 20 de febrero de 2006. Como consecuencia del deterioro progresivo de la relación conyugal, la madre se trasladó con el menor a Rumanía y desde entonces no ha regresado a Italia.

18 Mediante demanda de 22 de mayo de 2007, presentada ante el Tribunale di Teramo (Tribunal de Teramo, Italia), el Sr. Liberato solicitó la separación de la Sra. Grigorescu y la custodia del menor. La Sra. Grigorescu, que se personó ante dicho tribunal, solicitó que se desestimara la referida demanda en cuanto al fondo y presentó una demanda reconvencional con el objeto de que se impusiese al Sr. Liberato la obligación de abonar una contribución destinada a la manutención del menor. Mediante sentencia de 19 de enero de 2012, dicho tribunal decretó la separación de los cónyuges imputando la culpa a la Sra. Grigorescu y, mediante auto separado, ordenó el traslado del asunto para su instrucción a fin de resolver sobre las demandas contrapuestas de las partes en lo relativo al ejercicio de la responsabilidad parental.

19 Mientras aún estaba sustanciándose ante el Tribunale di Teramo (Tribunal de Téramo) el procedimiento relativo a la responsabilidad parental, la Sra. Grigorescu interpuso, el 30 de septiembre de 2009, ante la Judec?toria Bucure?ti (Tribunal de Primera Instancia de Bucarest, Rumanía) una demanda por la que solicitó el divorcio, la custodia exclusiva del menor y una contribución del padre a la manutención de este.

20 El Sr. Liberato se personó ante dicho tribunal y formuló una excepción de litispendencia, alegando que ya había instado un procedimiento de separación judicial y de responsabilidad parental en Italia. Sin embargo, mediante sentencia de 31 de mayo de 2010, dicho tribunal decretó el divorcio, encomendó la custodia del menor a la madre y fijó las formas de ejercicio del derecho de visita del padre, así como el importe de la pensión que este debía pagar en favor del menor.

21 Esta sentencia adquirió fuerza de cosa juzgada a raíz de que la Curtea de Apel Bucure?ti (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía) dictara la sentencia de 12 de junio de 2013, por la que confirmó la sentencia del Tribunalul Bucure?ti (Tribunal de Distrito de Bucarest, Rumanía) de 3 de diciembre de 2012, que desestimó el recurso de apelación presentado por el Sr. Liberato contra la sentencia de 31 de mayo de 2010.

22 El procedimiento de separación en Italia concluyó posteriormente mediante sentencia de 8 de julio de 2013 del Tribunale di Teramo (Tribunal de Teramo). Este tribunal encomendó la custodia exclusiva del menor al padre y ordenó el regreso inmediato de aquel a Italia. Dicho tribunal también fijo las formas de ejercicio del derecho de visita de la madre en Italia y le impuso una contribución a la manutención del menor.

23 En particular, el Tribunale di Teramo (Tribunal de Teramo) desestimó la demanda incidental mediante la que la Sra. Grigorescu había solicitado que, con arreglo al Reglamento n.º 2201/2003, se reconociese en Italia la sentencia de divorcio dictada por el Tribunalul Bucure?ti (Tribunal de Distrito de Bucarest) el 3 de diciembre de 2012. El Tribunale di Teramo (Tribunal de Teramo) observó, en efecto, que el procedimiento de divorcio se había incoado en Rumanía con posterioridad a la presentación en Italia de la demanda de separación, motivo por el cual los órganos jurisdiccionales rumanos habían infringido el artículo 19 del Reglamento n.º 2201/2003 al no haber suspendido el procedimiento.

24 La Sra. Grigorescu interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia y formuló, con carácter preliminar, una demanda incidental con el fin de que se reconociera la sentencia de la Curtea de Apel Bucure?ti (Tribunal Superior de Bucarest) de 12 de junio de 2013, que desestimó la excepción de litispendencia por no tener los dos asuntos un objeto idéntico de conformidad con el Derecho procesal rumano.

25 Mediante sentencia de 31 de marzo de 2014, la Corte d’appello di L’Aquila (Tribunal de Apelación de L’Aquila, Italia) modificó la sentencia de 8 de julio de 2013 del Tribunale di Teramo (Tribunal de Teramo) y estimó la excepción relativa a la fuerza de cosa juzgada adquirida por la sentencia de divorcio dictada por los órganos jurisdiccionales rumanos, referida asimismo a la custodia del menor y a la contribución a la manutención del mismo. Este órgano jurisdiccional de apelación consideró que la infracción, por parte de los órganos judiciales del Estado miembro ante los que se interpuso la segunda demanda, a saber, Rumanía, del régimen de litispendencia del Derecho de la Unión no era pertinente a efectos del examen de los requisitos de reconocimiento de las medidas definitivas adoptadas por este Estado y que no existía ningún motivo, en particular de orden público, que se opusiera al reconocimiento de la resolución judicial rumana.

26 El Sr. Liberato ha interpuesto recurso de casación contra esta sentencia de la Corte d’appello di L’Aquila (Tribunal de Apelación de L’Aquila).

27 El órgano jurisdiccional remitente señala que la resolución judicial dictada en Rumanía resuelve simultáneamente sobre las cuestiones relativas al vínculo matrimonial, a la responsabilidad parental y a la obligación alimentaria. En el procedimiento de separación judicial incoado en Italia se habían formulado las mismas pretensiones, salvo en lo que se refiere a la relativa al vínculo matrimonial, que no era idéntica, puesto que el ordenamiento jurídico italiano exige que se acredite antes del divorcio el cumplimiento de las condiciones establecidas por la ley para la separación de los cónyuges.

28 Dicho órgano jurisdiccional explica que no existe ningún motivo basado en el artículo 22, letra c), del Reglamento n.º 2201/2003, en el artículo 23, letra e), de este Reglamento ni en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento n.º 44/2001 que se oponga al reconocimiento de la resolución judicial rumana en lo que concierne, respectivamente, al estado civil, a la responsabilidad parental y a las obligaciones alimentarias.

29 Según dicho órgano jurisdiccional, es preciso no obstante examinar si una infracción, en su opinión manifiesta, de las disposiciones relativas a la litispendencia en el Derecho de la Unión, recogidas en el artículos 19 del Reglamento n.º 2201/2003 y en el artículo 27 del Reglamento n.º 44/2001, por parte de los órganos jurisdiccionales que han dictado la resolución objeto de una solicitud de reconocimiento, puede considerarse un motivo que se opone al reconocimiento de esa resolución por contrariedad con el orden público.

30 En estas circunstancias, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿La infracción de las normas sobre litispendencia, contenidas en el artículo 19, apartados 2 y 3, del Reglamento [n.º 2201/2003], incide exclusivamente en la determinación de la competencia judicial, con la consiguiente aplicación del artículo 24 [de dicho Reglamento] o, por el contrario, puede constituir un motivo de denegación del reconocimiento, en el Estado miembro ante cuyos órganos jurisdiccionales se interpuso la primera demanda, de la resolución dictada en el Estado miembro ante cuyos órganos jurisdiccionales se presentó la segunda demanda, desde el punto de vista del orden público procesal, teniendo en cuenta que [este artículo 24] solo menciona las normas de determinación de la competencia judicial recogidas en los artículos 3 a 14, y no en el posterior artículo 19?

2) La interpretación del artículo 19 del Reglamento n.º 2201/2003 en el sentido de que es únicamente un criterio de determinación de la competencia judicial, ¿se opone al concepto europeo unitario de "litispendencia" y a la función y la finalidad de la normativa, que persigue establecer un conjunto de normas imperativas, de orden público procesal, en garantía de la creación de un espacio común caracterizado por la confianza y lealtad procesal recíproca entre los Estados miembros, dentro del cual pueda tener lugar el reconocimiento automático y la libre circulación de resoluciones?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

31 Resulta importante señalar, con carácter preliminar, que las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente versan exclusivamente sobre la interpretación del Reglamento n.º 2201/2003. No obstante, habida cuenta de que, como enuncia el considerando 11 de este Reglamento, las obligaciones alimentarias no están comprendidas en dicho Reglamento, sino en el Reglamento n.º 44/2001, de la resolución de remisión se desprende que el asunto principal versa sobre el reconocimiento de una resolución judicial dictada no solo en materia matrimonial y de responsabilidad parental, sino también en materia de obligaciones alimentarias. Por consiguiente, procede responder a las cuestiones planteadas a la luz de los Reglamentos n.º 2201/2003 y n.º 44/2001.

32 Mediante sus cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si las normas de litispendencia que figuran en el artículo 27 del Reglamento n.º 44/2001 y en el artículo 19 del Reglamento n.º 2201/2003 deben interpretarse en el sentido de que, cuando, en el marco de un litigio en materia matrimonial, de responsabilidad parental o de obligaciones alimentarias, el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la segunda demanda ha adoptado, en violación de dichas normas, una resolución que ha adquirido firmeza, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del que forma parte el órgano jurisdiccional ante el que se presentó la primera demanda pueden denegar el reconocimiento de dicha resolución por ser manifiestamente contraria al orden público.

33 A este respecto, es preciso recordar que la Sra. Grigorescu interpuso una demanda de divorcio del Sr. Liberato, así como una demanda relativa a la custodia del menor y otra a efectos de la contribución a la manutención del mismo, ante un órgano jurisdiccional rumano el 30 de septiembre de 2009, siendo así que con anterioridad a esta fecha se habían presentado ante un órgano jurisdiccional italiano por parte del Sr. Liberato una demanda de separación y otra relativa a la custodia del menor, así como, por parte de la Sra. Grigorescu, una demanda reconvencional de contribución a la manutención del menor.

34 El órgano jurisdiccional rumano se basó en la diferencia de objeto entre las demandas en materia matrimonial, una de ellas referida al divorcio y la otra a la separación, para considerar que no existía litispendencia en el sentido del artículo 19 del Reglamento n.º 2201/2003 y para estimarse competente para conocer del recurso interpuesto por la Sra. Grigorescu.

35 Pues bien, como el Tribunal de Justicia ya ha declarado, si bien, en materia matrimonial, según el tenor del artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003, resulta importante que las partes en las demandas sean las mismas, estas últimas pueden tener distinto objeto, siempre que versen sobre una separación judicial, un divorcio o una nulidad matrimonial. El Tribunal de Justicia ha deducido de ello que puede existir una situación de litispendencia o de acción dependiente, en el sentido del artículo 19 del Reglamento n.º 2201/2003, cuando ante dos órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos se inician sendos procedimientos de separación y de divorcio. En tales circunstancias y en caso de identidad de partes, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera (sentencia de 6 de octubre de 2015, A, C?489/14, EU:C:2015:654, apartados 33 y 34).

36 Además, y como ha señalado el Abogado General en los puntos 56 y 57 de sus conclusiones, si en el procedimiento relativo al vínculo matrimonial se presentan demandas relativas a la responsabilidad parental, se aplican las normas de la litispendencia relativas a la disolución matrimonial. Lo mismo cabe decir en materia de alimentos cuando las demandas sean incidentales a la acción relativa al estado de las personas, de conformidad con el artículo 5, punto 2, del Reglamento n.º 44/2001. De ello se sigue que a las primeras demandas se les aplica el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003, mientras que las segundas se rigen por el artículo 27 del Reglamento n.º 44/2001.

37 En el caso de autos, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó la primera demanda, referida a la separación, se declaró competente, en virtud del artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003, para resolver sobre las demandas en materia de responsabilidad parental y de obligaciones alimentarias con respecto al menor, al haberse personado la Sra. Grigorescu en el litigio que estaba sustanciándose ante él y al haber aceptado esta por tanto la competencia de dicho órgano jurisdiccional.

38 De ello resulta que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la segunda demanda, referida al divorcio, junto con otras demandas en materia de responsabilidad parental y de obligaciones alimentarias, que rehúsa suspender el procedimiento y se considera competente para conocer de las mismas infringe lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento n.º 2201/2003 y en el artículo 27 del Reglamento n.º 44/2001.

39 Para responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, es preciso señalar que el tenor del artículo 19 del Reglamento n.º 2201/2003 es similar al del artículo 27 del Reglamento n.º 44/2001 y establece un mecanismo equivalente al previsto en este último artículo para resolver los casos de litispendencia. En consecuencia, procede tener en cuenta las consideraciones del Tribunal de Justicia en relación con este último Reglamento para interpretar el Reglamento n.º 2201/2003 (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2015, A, C?489/14, EU:C:2015:654, apartado 27).

40 Seguidamente, resulta importante recordar las características del mecanismo establecido por el Reglamento n.º 2201/2003.

41 Este Reglamento se fundamenta en la cooperación y en la confianza mutua entre los órganos jurisdiccionales, que deben llevar al reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales, piedra angular de la creación de un auténtico espacio judicial (sentencia de 15 de febrero de 2017, W y V, C?499/15, EU:C:2017:118, apartado 50 y jurisprudencia citada).

42 En este contexto, las normas de litispendencia desempeñan una importante función.

43 Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, estas normas pretenden evitar, en aras de una buena administración de la justicia en el seno de la Unión, procesos paralelos ante los órganos jurisdiccionales de diferentes Estados miembros y los conflictos entre resoluciones judiciales que pudieran resultar de ellos. A tal efecto, fue voluntad del legislador de la Unión arbitrar un mecanismo claro y eficaz para resolver los casos de litispendencia basado en el orden cronológico en el que se hayan presentado las demandas ante los órganos jurisdiccionales (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2015, A, C?489/14, EU:C:2015:654, apartados 29 y 30 y jurisprudencia citada, así como, por analogía, en lo que respecta al Reglamento n.º 44/2001, la sentencia de 27 de febrero de 2014, Cartier parfums-lunettes y Axa Corporate Solutions assurances, C?1/13, EU:C:2014:109, apartado 40).

44 Para garantizar la aplicación efectiva del Reglamento n.º 2201/2003 y conforme al principio de la confianza mutua en el que se basa, es preciso subrayar, en primer lugar, como ha señalado el Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones, que corresponde a cada órgano jurisdiccional, con arreglo al artículo 17 de este Reglamento, verificar su competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de julio de 2010, Purrucker, C?256/09, EU:C:2010:437, apartado 73; de 12 de noviembre de 2014, L, C?656/13, EU:C:2014:2364, apartado 58, y de 15 de febrero de 2017, W y V, C?499/15, EU:C:2017:118, apartado 54).

45 En segundo lugar, según el artículo 24 del Reglamento n.º 2201/2003, no podrá procederse al control de la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen (sentencia de 9 de noviembre de 2010, Purrucker, C?296/10, EU:C:2010:665, apartado 85). Lo mismo puede decirse del Reglamento n.º 44/2001, en virtud de lo dispuesto en su artículo 35, apartado 3.

46 En tercer lugar, conforme al considerando 21 del Reglamento n.º 2201/2003, este se fundamenta en la idea de que el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro deben basarse en el principio de confianza mutua y los motivos de denegación del reconocimiento deben limitarse al mínimo necesario (sentencia de 19 de noviembre de 2015, P, C?455/15 PPU, EU:C:2015:763, apartado 35).

47 A la luz de estas consideraciones ha de examinarse si la circunstancia de que una resolución judicial que ha adquirido firmeza se haya adoptado en violación de las normas de litispendencia recogidas en el artículo 27 del Reglamento n.º 44/2001 y en el artículo 19 del Reglamento n.º 2201/2003 constituye un motivo de orden público que se opone, con base en el artículo 34 del Reglamento n.º 44/2001 y en los artículos 22, letra a), y 23, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003, a que dicha resolución judicial pueda ser reconocida por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del que forma parte el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda.

48 A este respecto, es preciso señalar que, según los propios términos del artículo 24 del Reglamento n.º 2201/2003, el criterio de orden público a que se refieren la letra a) del artículo 22 y la letra a) del artículo 23 de este Reglamento no puede aplicarse a las normas de competencia establecidas en los artículos 3 a 14 de dicho Reglamento.

49 Por tanto, resulta importante determinar si las normas de litispendencia constituyen normas de competencia del mismo modo que las que figuran en los artículos 3 a 14 de este Reglamento.

50 A este respecto, si bien es cierto que las normas de competencia recogidas en el artículo 19 del Reglamento n.º 2201/2003 no figuran entre las normas de competencia a las que expresamente se refiere el artículo 24 de este Reglamento, el referido artículo 19 forma parte del capítulo II de dicho Reglamento, titulado «Competencia».

51 Además, como ha señalado el Abogado General en el punto 77 de sus conclusiones, cuando, como ocurre en el asunto principal, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó la primera demanda, al pronunciarse sobre una demanda incidental de reconocimiento, comprueba si las normas de litispendencia han sido aplicadas correctamente por el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la segunda demanda y, por tanto, aprecia las razones por las que este último no ha declinado su competencia, el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda procede así necesariamente al control de la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la segunda. Pues bien, como se ha recordado en el apartado 45 de la presente sentencia, el artículo 24 del Reglamento n.º 2201/2003 no lo autoriza para efectuar tal control.

52 Así pues, a pesar de que la prohibición establecida en el artículo 24 de este Reglamento no contiene una referencia expresa al artículo 19 del mismo, una supuesta infracción de este artículo no permite al órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda, so pena de controlar la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la segunda, denegar el reconocimiento de una resolución dictada por este último en violación de la norma de litispendencia recogida en esta disposición (véase, por analogía, en lo que se refiere al artículo 15 del Reglamento n.º 2201/2003, la sentencia de 19 de noviembre de 2015, P, C?455/15 PPU, EU:C:2015:763, apartado 45).

53 Estas consideraciones también son aplicables a las normas de litispendencia que figuran en el artículo 27 del Reglamento n.º 44/2001, en materia de obligaciones alimentarias, habida cuenta de que el artículo 35, apartado 3, del mismo también preceptúa que no podrá procederse al control de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen.

54 Ha de añadirse que el juez del Estado requerido no puede, sin poner en peligro la finalidad de los Reglamentos n.º 2201/2003 y n.º 44/2001, denegar el reconocimiento de una resolución de otro Estado miembro por el mero hecho de que considere que, en esa resolución, se ha aplicado mal el Derecho nacional o el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de julio de 2015, Diageo Brands, C?681/13, EU:C:2015:471, apartado 49, y de 19 de noviembre de 2015, P, C?455/15 PPU, EU:C:2015:763, apartado 46).

55 Corrobora este análisis el hecho de que los motivos de no reconocimiento de una resolución por su contrariedad manifiesta con el orden público, que figura en los artículos 22, letra a), y 23, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003 y en el artículo 34 del Reglamento n.º 44/2001, deben recibir una interpretación estricta, puesto que constituyen un obstáculo a la realización de uno de los objetivos fundamentales de dichos Reglamentos, tal y como este ha sido recordado en el apartado 46 de la presente sentencia (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de noviembre de 2015, P, C?455/15 PPU, EU:C:2015:763, apartado 36).

56 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones planteadas que las normas de litispendencia que figuran en el artículo 27 del Reglamento n.º 44/2001 y en el artículo 19 del Reglamento n.º 2201/2003 deben interpretarse en el sentido de que, cuando, en el marco de un litigio en materia matrimonial, de responsabilidad parental o de obligaciones alimentarias, el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la segunda demanda ha adoptado, en violación de dichas normas, una resolución que ha adquirido firmeza, estas se oponen a que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del que forma parte el órgano jurisdiccional ante el que se presentó la primera demanda denieguen, por esta sola razón, el reconocimiento de dicha resolución. En particular, esta violación no puede justificar, por sí sola, la denegación del reconocimiento de dicha resolución por ser manifiestamente contraria al orden público de este Estado miembro.

Costas

57 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

Las normas de litispendencia que figuran en el artículo 27 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, deben interpretarse en el sentido de que, cuando, en el marco de un litigio en materia matrimonial, de responsabilidad parental o de obligaciones alimentarias, el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la segunda demanda ha adoptado, en violación de dichas normas, una resolución que ha adquirido firmeza, estas se oponen a que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del que forma parte el órgano jurisdiccional ante el que se presentó la primera demanda denieguen, por esta sola razón, el reconocimiento de dicha resolución. En particular, esta violación no puede justificar, por sí sola, la denegación del reconocimiento de dicha resolución por ser manifiestamente contraria al orden público de este Estado miembro.

Firmas