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  • 29/03/2019
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Unión Europea
LEY APLICABLE: DEMANDA DEL DEUDOR PARA REDUCIR LA PENSION; PROTOCOLO DE LA HAYA DE 23-11-2007; INTERPRETACION DE LEY APLICABLE Y COMPETENCIA.

1) El artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2009/941/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, debe interpretarse … 2) El artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, debe interpretarse ...

1) El artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2009/941/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la cual la pensión alimenticia que procede pagar ha sido fijada a instancias del acreedor mediante resolución firme dictada conforme a la ley del foro, designada en virtud del mismo artículo 4, apartado 3, dicha ley no rige una demanda posterior interpuesta, con el fin de reducir la pensión alimenticia, por el deudor contra el acreedor ante los órganos jurisdiccionales del Estado de residencia habitual del deudor.

2) El artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, debe interpretarse en el sentido de que el acreedor no «ha acudido», a efectos de dicho artículo, a la autoridad competente del Estado de residencia habitual del deudor cuando comparece, a efectos del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, en un procedimiento entablado por el deudor ante dicha autoridad, oponiéndose a la demanda.


ECLI:EU:C:2018:744

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 20 de septiembre de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Protocolo de La Haya sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias — Artículo 4, apartado 3 — Demanda de pensión alimenticia interpuesta por el acreedor de alimentos ante la autoridad competente del Estado de residencia habitual del deudor — Resolución firme — Demanda posterior interpuesta por el deudor ante la misma autoridad con el fin de reducir la pensión alimenticia fijada — Comparecencia del acreedor — Determinación de la ley aplicable»

En el asunto C–214/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada con arreglo al artículo 267 TFUE por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) mediante resolución de 28 de marzo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de abril de 2017, en el procedimiento entre

Alexander Mölk

y

Valentina Mölk,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. C.G. Fernlund (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Sr. Mölk, por el Sr. L. Lorenz, Rechtsanwalt;

– en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y M. Figueiredo y la Sra. M. Cancela Carvalho, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. M. Heller, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de mayo de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2009/941/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 331, p. 17; en lo sucesivo, «Protocolo de La Haya»).

2 Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Alexander Mölk y su hija, la Sra. Valentina Mölk, en materia de créditos alimenticios.

Marco jurídico

Protocolo de La Haya

3 El artículo 3 del Protocolo de La Haya, que lleva por título «Norma general sobre la ley aplicable», dispone:

«1. Las obligaciones alimenticias se regirán por la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor, salvo que este Protocolo disponga otra cosa.

2. En caso de cambio de la residencia habitual del acreedor, se aplicará la ley del Estado de la nueva residencia habitual desde el momento en que se produce el cambio.»

4 El artículo 4 de ese Protocolo, que lleva por título «Normas especiales a favor de determinados acreedores», establece:

«1. Las siguientes disposiciones se aplicarán en el caso de obligaciones alimenticias:

a) de los padres a favor de sus hijos;

[…]

2. Se aplicará la ley del foro si el acreedor no puede obtener alimentos del deudor en virtud de la ley a que se refiere el artículo 3.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, se aplicará la ley del foro si el acreedor ha acudido a la autoridad competente del Estado de la residencia habitual del deudor. Sin embargo, se aplicará la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor si este no puede obtener alimentos del deudor en virtud de la ley del foro.

[…]»

5 El artículo 7 del mismo Protocolo, titulado «Designación de la ley aplicable a los efectos de un procedimiento específico», dispone:

«1. No obstante lo dispuesto en los artículos 3 al 6, el acreedor y el deudor de alimentos podrán, únicamente a los efectos de un procedimiento específico en un determinado Estado, designar expresamente la ley de dicho Estado como aplicable a una obligación alimenticia.

2. La designación hecha antes de la iniciación del procedimiento deberá ser objeto de un acuerdo, firmado por ambas partes, por escrito o registrado en cualquier soporte cuyo contenido sea accesible para su ulterior consulta.»

6 El artículo 8 del citado Protocolo, titulado «Designación de la legislación aplicable», tiene el siguiente tenor:

«1. No obstante lo dispuesto en los artículos 3 al 6, el acreedor y el deudor de alimentos podrán designar en cualquier momento una de las leyes siguientes como aplicable a una obligación alimenticia:

[…]

b) la ley del Estado de la residencia habitual de una de las partes en el momento de la designación;

[…]

3. El apartado 1 no se aplicará a las obligaciones alimenticias a favor de una persona menor de 18 años o a un adulto que, por razón de una disminución o insuficiencia de sus facultades personales, no se encuentra en condiciones de proteger sus intereses.

4. No obstante la ley designada por las partes en virtud del apartado 1, la ley del Estado de residencia habitual del acreedor, en el momento de la designación, determinará si el acreedor puede renunciar a su derecho a alimentos.

5. A menos que en el momento de la designación las partes fueran debidamente informadas y conscientes de las consecuencias de la ley designada, esta no se aplicará cuando conlleve consecuencias manifiestamente injustas o no razonables para cualquiera de las partes.»

Reglamento (CE) n.o 4/2009

7 El Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO 2009, L 7, p. 1), dispone en su artículo 1, titulado «Ámbito de aplicación»:

«El presente Reglamento se aplicará a las obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad.

[…]»

8 El artículo 3 de ese Reglamento, que lleva por título «Disposiciones generales», establece:

«Serán competentes para resolver en materia de obligaciones de alimentos en los Estados miembros:

a) el órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual, o

b) el órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual […]

[…]».

9 En virtud del artículo 5 de dicho Reglamento, titulado «Competencia basada en la comparecencia del demandado»:

«Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional del Estado miembro ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia.»

10 El artículo 15 del mismo Reglamento, titulado «Determinación de la ley aplicable», tiene el siguiente tenor:

«La ley aplicable a las obligaciones de alimentos se determinará de acuerdo con el [Protocolo de La Haya] en los Estados miembros que estén vinculados por este instrumento.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11 El Sr. Mölk tiene su residencia habitual en Austria, mientras que su hija, la Sra. Mölk, tiene su residencia habitual en Italia.

12 En virtud de una resolución del Bezirksgericht Innsbruck (Tribunal de Distrito de Innsbruck, Austria) de 10 de octubre de 2014, el Sr. Mölk debe pagar una pensión alimenticia mensual a la Sra. Mölk.

13 Esta resolución se adoptó de conformidad con el Derecho austriaco a raíz de una demanda de pensión alimenticia interpuesta por la acreedora, la Sra. Mölk, ante dicho órgano jurisdiccional, con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya.

14 En 2015, el Sr. Mölk solicitó ante el Bezirksgericht Innsbruck (Tribunal de Distrito de Innsbruck) una reducción del importe de la pensión alimenticia a partir del 1 de febrero de 2015, alegando una disminución de sus ingresos netos. La Sra. Mölk solicitó la desestimación de esa demanda de reducción.

15 Mediante resolución de 11 de diciembre de 2015, el Bezirksgericht Innsbruck (Tribunal de Distrito de Innsbruck) desestimó la demanda del Sr. Mölk, de conformidad con la legislación italiana. Según ese órgano jurisdiccional, la demanda se regía por dicha legislación en virtud del artículo 3, apartado 1, del Protocolo de La Haya, dado que la Sra. Mölk tenía su residencia habitual en Italia a fecha de presentación de la demanda.

16 Mediante resolución de 9 de marzo de 2016, el Landesgericht Innsbruck (Tribunal Regional de Innsbruck, Austria) confirmó en apelación la resolución del Bezirksgericht Innsbruck (Tribunal de Distrito de Innsbruck), basando no obstante su apreciación en la legislación austriaca.

17 El órgano jurisdiccional de apelación consideró que, dado que no se había producido ningún cambio en la residencia habitual de las partes, no procedía modificar la legislación aplicada en la resolución del Bezirksgericht Innsbruck (Tribunal de Distrito de Innsbruck) de 10 de octubre de 2014 por el mero hecho de que el deudor de alimentos presentase una demanda de reducción de la pensión alimenticia tan solo unos meses después de la adopción de esa resolución, que había pasado en autoridad de cosa juzgada.

18 El Sr. Mölk ha interpuesto recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente, solicitando un pronunciamiento sobre el crédito alimenticio de conformidad con la legislación italiana. Alega que, si se hubiese aplicado correctamente dicha legislación, se habría estimado su demanda.

19 El órgano jurisdiccional remitente se plantea cuál es la ley aplicable en un supuesto como el del litigio principal, señalando que existen dos corrientes doctrinales opuestas.

20 Según la primera vertiente, la ley aplicable, determinada conforme al artículo 3 del Protocolo de La Haya, es la legislación del Estado de residencia habitual del acreedor, aun cuando no sea la legislación del Estado en el que tiene su sede la autoridad que adoptó la resolución inicial en materia de alimentos.

21 Según la segunda vertiente, una demanda dirigida a la modificación de una resolución nacional o de una resolución extranjera reconocida ha de regirse por la legislación que ya se haya aplicado en materia de obligaciones alimenticias.

22 En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 3, en relación con el artículo 3, del [Protocolo de La Haya] en el sentido de que resulta aplicable a la solicitud de un deudor de reducción del importe de una pensión de alimentos fijada con carácter firme, por cambio en su situación de ingresos, el Derecho del Estado en el que el acreedor tiene su residencia habitual, aunque el importe adeudado hasta ese momento hubiese sido establecido a solicitud de este último, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del [Protocolo de La Haya], por un tribunal que ha aplicado el Derecho del Estado en el que tiene su residencia habitual, no modificada, el deudor?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial:

¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 3, del [Protocolo de La Haya] en el sentido de que el acreedor "ha acudido" a la autoridad competente del Estado de la residencia habitual del deudor si ha comparecido, con arreglo al artículo 5 del [Reglamento n.o 4/2009], en un procedimiento iniciado por el deudor ante dicha autoridad oponiéndose a la pretensión del deudor?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

23 Con carácter preliminar, procede recordar que el Tribunal de Justicia es competente para interpretar el Protocolo de La Haya (sentencia de 7 de junio de 2018, KP, C-83/17, EU:C:2018:408, apartado 25).

Sobre la primera cuestión prejudicial

24 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la cual la pensión alimenticia que procede pagar ha sido fijada a instancias del acreedor mediante resolución firme dictada conforme a la ley del foro, designada en virtud del mismo artículo 4, apartado 3, dicha ley rige una demanda posterior interpuesta, con el fin de reducir la pensión alimenticia, por el deudor contra el acreedor ante la autoridad competente del Estado de residencia habitual del deudor.

25 A tenor del artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya, se aplicará la ley del foro, no obstante lo dispuesto en el artículo 3 del mismo Protocolo, a instancias del acreedor cuando este, como la Sra. Mölk en el litigio principal, presente su demanda ante la autoridad competente del Estado de residencia habitual del deudor de alimentos.

26 Se plantea la cuestión de si, aun cuando el tenor del citado artículo 4, apartado 3, no lo prevea expresamente, dicho precepto continúa surtiendo efectos en caso de que el deudor, como el Sr. Mölk en el litigio principal, interponga ante esa misma autoridad una demanda posterior, de modo que la ley designada anteriormente también resulte aplicable al nuevo procedimiento.

27 Para responder a esta cuestión es preciso interpretar el artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya teniendo en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos de la normativa de la que forma parte.

28 Por cuanto se refiere al contexto en que se incardina el artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya, procede señalar que este precepto pertenece a un sistema de normas de conexión instaurado por dicho Protocolo, el cual prevé la aplicación con carácter principal de la ley del Estado de residencia habitual del acreedor, con arreglo al artículo 3 del mismo Protocolo. Los autores del Protocolo de La Haya consideraron que esa ley presenta el vínculo más estrecho con la situación del acreedor y resulta, por tanto, la más adecuada para regular los problemas concretos que el acreedor de alimentos pueda encontrar (sentencia de 7 de junio de 2018, KP, C-83/17, EU:C:2018:408, apartado 42).

29 El artículo 4 del Protocolo de La Haya establece normas especiales a favor de determinados acreedores, en particular en lo relativo a las obligaciones de los padres a favor de sus hijos, que se aplican con carácter subsidiario. Así, el apartado 2 del citado artículo 4 prevé la aplicación de la ley del foro si el acreedor no puede obtener alimentos en virtud de la ley designada con carácter principal con arreglo al artículo 3 de dicho Protocolo.

30 El artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya establece una excepción a la norma instaurada por dicho Protocolo y recordada en el apartado 28 de la presente sentencia, según la cual la autoridad competente aplicará, con carácter principal, la ley del Estado de residencia habitual del acreedor. El citado artículo 4, apartado 3, invierte los criterios de conexión previstos en el artículo 3 y en el artículo 4, apartado 2, del mismo Protocolo al designar prioritariamente la ley del foro cuando el acreedor haya acudido a la autoridad competente del Estado de residencia habitual del deudor (sentencia de 7 de junio de 2018, KP, C-83/17, EU:C:2018:408, apartado 44) y, subsidiariamente, la ley del Estado de residencia habitual del acreedor si este no puede obtener alimentos del deudor en virtud de la ley del foro.

31 Al prever que cabe aplicar prioritariamente la ley del foro en vez de la ley del Estado de residencia habitual del acreedor, el Protocolo de La Haya confiere al acreedor la posibilidad de optar indirectamente por la primera de estas leyes, mediante la interposición de su demanda ante la autoridad competente del Estado de residencia habitual del deudor.

32 Esta posibilidad tiene la finalidad de proteger al acreedor, considerado la parte más débil en su relación con el deudor, permitiéndole, de hecho, elegir la ley aplicable a su demanda. Dadas las circunstancias, cuando el procedimiento incoado a raíz de esa demanda finalice mediante resolución firme, del artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya no se desprende que proceda extender los efectos de dicha elección a un nuevo procedimiento entablado no por el acreedor, sino por el deudor.

33 Asimismo, dado que se trata de una excepción a la norma establecida en el artículo 3 del Protocolo de La Haya, debe ser interpretada en sentido estricto, sin ir más allá del supuesto de hecho expresamente contemplado.

34 Estas consideraciones se ven confirmadas por el Informe explicativo sobre el Protocolo de La Haya, redactado por el Sr. Andrea Bonomi (texto adoptado por la vigesimoprimera sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado).

35 En efecto, como señala el Sr. Bonomi en el punto 67 de dicho Informe, la excepción prevista con respecto a la conexión de principio con la ley de la residencia habitual del acreedor puede justificarse si el propio acreedor decide entablar la acción en el Estado de residencia del deudor, mientras que parece excesiva en el supuesto de que la acción se entable en dicho Estado a iniciativa del deudor, en particular en caso de una demanda dirigida a la modificación de una resolución en materia de obligaciones alimenticias.

36 Una comparación del citado artículo 4, apartado 3, con las disposiciones del Protocolo de La Haya que permiten a las partes elegir de común acuerdo la ley aplicable a la obligación alimenticia, a saber, los artículos 7 y 8 de dicho Protocolo, corrobora asimismo este análisis.

37 El artículo 8 del Protocolo de La Haya permite al acreedor y al deudor designar en cualquier momento una de las diferentes leyes relacionadas en el apartado 1 del propio artículo 8 como aplicable a una obligación alimenticia. La ley designada de este modo se aplicará no a un procedimiento concreto, sino a todos los procedimientos relativos a dicha obligación.

38 Dado que la elección de la ley aplicable tiene vocación de permanencia, los autores del Protocolo de La Haya sometieron la aplicación del artículo 8 de ese Protocolo a determinados requisitos con el fin de minimizar el riesgo de efectos negativos, especialmente para el acreedor. Entre tales requisitos cabe citar el establecido en el apartado 3 del mismo artículo 8, según el cual la elección prevista en dicho artículo solo podrá efectuarse por partes que hayan alcanzado los 18 años de edad. Además, el apartado 5 del citado artículo 8 dispone que, a menos que en el momento de la designación las partes estuvieran debidamente informadas y fueran conscientes de las consecuencias de la ley designada, esta no se aplicará cuando conlleve consecuencias manifiestamente injustas o no razonables para cualquiera de las partes.

39 Estas disposiciones de protección no existen en el marco del artículo 7 del Protocolo de La Haya, que también permite a las partes elegir la ley aplicable, pero únicamente con respecto a un procedimiento concreto. Por lo tanto, la elección de la ley solo será válida para dicho procedimiento y no para los procedimientos siguientes relativos a la misma obligación alimenticia, lo que limita el riesgo de efectos negativos de esa elección.

40 La falta de tales disposiciones de protección en el tenor del artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya sustenta asimismo la tesis de que este precepto solo es aplicable a un único procedimiento, a saber, el iniciado a instancias del acreedor en las condiciones previstas expresamente por dicho precepto.

41 A este respecto, como ha señalado el Abogado General en el punto 48 de sus conclusiones, si la elección inicial de la ley del foro efectuada por el acreedor en virtud del artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya implicase que dicha ley también resulta aplicable en un procedimiento posterior entablado por el deudor ante la autoridad competente de su residencia habitual, ello permitiría eludir el umbral de edad mínima previsto en el artículo 8, apartado 3, del Protocolo de La Haya, así como las demás disposiciones de protección recogidas en el mismo artículo 8.

42 Por consiguiente, procede considerar que el artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya contempla únicamente la situación en la que el acreedor elige indirectamente la ley del foro en el ámbito de un procedimiento entablado por él mismo ante la autoridad competente del Estado de residencia habitual del deudor, y no se extiende a un procedimiento posterior, incoado una vez que la resolución adoptada en el procedimiento inicial haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

43 Esta conclusión no se desvirtúa por la circunstancia, aludida por el Gobierno portugués, de que es posible que el procedimiento posterior se inicie poco tiempo después del primero, resultando paradójico que demandas concurrentes, referidas a un breve período de tiempo durante el cual no se ha producido ningún cambio en la residencia habitual de las partes, deban examinarse de conformidad con ordenamientos jurídicos diferentes.

44 A este respecto, es preciso subrayar que la determinación de la ley aplicable no puede depender de la fecha de incoación de un posible segundo procedimiento. En efecto, tal interpretación desvirtuaría el objetivo de previsibilidad planteado por el Protocolo de La Haya (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2018, KP, C-83/17, EU:C:2018:408, apartado 41).

45 Como señala el Abogado General en los puntos 42 y 64 de sus conclusiones, el inconveniente que supone la aplicación de leyes distintas en sucesivos procedimientos seguidos entre las mismas partes parece ínsito al sistema de normas de conflicto establecidas por el Protocolo de La Haya.

46 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la cual la pensión alimenticia que procede pagar ha sido fijada a instancias del acreedor mediante resolución firme dictada conforme a la ley del foro, designada en virtud del mismo artículo 4, apartado 3, dicha ley no rige una demanda posterior interpuesta, con el fin de reducir la pensión alimenticia, por el deudor contra el acreedor ante los órganos jurisdiccionales del Estado de residencia habitual del deudor.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

47 Mediante la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya debe interpretarse en el sentido de que el acreedor «ha acudido», a efectos de dicho artículo, a la autoridad competente del Estado de residencia habitual del deudor cuando comparece, a efectos del artículo 5 del Reglamento n.o 4/2009, en un procedimiento entablado por el deudor ante dicha autoridad, oponiéndose a la demanda.

48 Como se desprende del análisis realizado en relación con la respuesta a la primera cuestión prejudicial, el artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya constituye una excepción a la norma de conexión principal recordada en el apartado 28 de la presente sentencia, por lo que no procede extender su aplicación más allá de las situaciones que ese precepto prevé expresamente.

49 El artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya solo se aplica si concurren dos requisitos, a saber, que la autoridad a la que se acude sea la del Estado de residencia habitual del deudor y que sea el acreedor quien acude a dicha autoridad, de modo que ha de ser este último quien entable la acción.

50 En el supuesto de que sea el deudor quien entabla una acción ante la autoridad del Estado de su residencia habitual, la comparecencia del acreedor puede ciertamente dar lugar a la competencia de dicha autoridad, tal y como prevé el artículo 5 del Reglamento n.o 4/2009.

51 Sin embargo, no cabe deducir de esta aceptación de la competencia que el acreedor haya «acudido» igualmente a la autoridad del Estado de residencia habitual del deudor, a efectos del artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya.

52 Como indica el Abogado General en el punto 72 de sus conclusiones, tal interpretación implicaría que la ley del foro, impuesta por ese precepto, se aplicaría en todos los procedimientos seguidos ante dicha autoridad, mientras que de la respuesta a la primera cuestión prejudicial se desprende que la facultad reconocida al acreedor por el artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya de elegir indirectamente esa ley solo es válida para los procedimientos incoados por iniciativa suya.

53 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya debe interpretarse en el sentido de que el acreedor no «ha acudido», a efectos de dicho artículo, a la autoridad competente del Estado de residencia habitual del deudor cuando comparece, a efectos del artículo 5 del Reglamento n.o 4/2009, en un procedimiento entablado por el deudor ante dicha autoridad, oponiéndose a la demanda.

Costas

54 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1) El artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2009/941/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la cual la pensión alimenticia que procede pagar ha sido fijada a instancias del acreedor mediante resolución firme dictada conforme a la ley del foro, designada en virtud del mismo artículo 4, apartado 3, dicha ley no rige una demanda posterior interpuesta, con el fin de reducir la pensión alimenticia, por el deudor contra el acreedor ante los órganos jurisdiccionales del Estado de residencia habitual del deudor.

2) El artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, debe interpretarse en el sentido de que el acreedor no «ha acudido», a efectos de dicho artículo, a la autoridad competente del Estado de residencia habitual del deudor cuando comparece, a efectos del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, en un procedimiento entablado por el deudor ante dicha autoridad, oponiéndose a la demanda.

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