aeafa
  • 04/04/2019
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS ECONÓMICOS
  • Categoría: Pensión compensatoria
PACTO DE NO EXTINCION AUNQUE LA BENEFICIADIA CAMBIE DE ESTADO CIVIL; SE MANTIENE LA PENSION EN BASE A LA INTERPRETACION LITERAL DEL DOCUMENTO

...tendría que haber acreditado cuál era la finalidad del documento -distinto de la de continuar vigente su obligación a abonar la pensión compensatoria aun cuando se ex mujer contrajera nuevo matrimonio- , proponiendo como testigos a sus hijos, al ser los que confeccionaron el documento...

ANTECEDENTES: El obligado pide la extinción de la pensión compensatoria existente a favor de la esposa por virtud de convenio regulador aprobado judicialmente en el que establecen que:

"se compromete voluntariamente a seguir abonando... la pensión compensatoria establecida en su acta de divorcio, aun en el caso de que la situación civil de la misma variase

El Juzgado la extingue ya que considera que la intención no era claramente la de que esta obligación subsistiese ante un cambio de estado civil.

NATURALEZA DISPOSITIVA DEL DERECHO.- La AP revoca la sentencia, porque una interpretación del convenio no puede llevar a otra conclusión que la voluntad de mantener la pensión compensatoria pese a que la beneficiaria se casara, para lo que acude a las normas de interpretación de los contratos; y porque la prueba determinante, que hubiera sido la declaración de los hijos que redactaron la cláusula, se ha omitido.

------------------

Id. Cendoj: 15030370052018100375

ECLI: ES:APC:2018:2631

ROJ: SAP C 2631/2018

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Coruña (A)

Sección: 5

Nº de Resolución: 359/2018

Fecha de Resolución: 05/12/2018

Nº de Recurso: 86/2018

Jurisdicción: Civil

Ponente: MANUEL CONDE NUÑEZ

Procedimiento: Civil

Tipo de Resolución: Sentencia

Resumen:

OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Idioma:

Español

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00359/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98

Fax: 981 18 20 97

MV

N.I.G. 15030 42 1 2014 0005604

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000086 /2018Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000520 /2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 359/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 86/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, en Juicio de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso nº 520/17, sobre (Modificación medidas, pensión compensatoria), seguido entre partes: Como APELANTE: Magdalena , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Puga Gómez; como APELADO: Carlos Daniel , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Ramos Rodríguez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, con fecha 16 de febrero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. Ramos Rodríguez, en nombre y representación de Don Carlos Daniel , debo declarar y declaro extinguida la pensión compensatoria fijada a favor de Doña Magdalena en la Sentencia de Divorcio de fecha 3 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña ; sin que proceda la imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de noviembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, de fecha 16 de febrero de 2018 , acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda presentada por la representación procesal de Don Carlos Daniel , declarando extinguida la pensión compensatoria fijada a favor de Doña Magdalena en sentencia de divorcio de fecha 3 de diciembre de 2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña ; sin imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva; y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Solicita la parte actora, en el presente procedimiento, que se declare extinguido el derecho de la demandada a seguir percibiendo la pensión compensatoria desde el momento de presentación de la demanda, alegando en defensa de sus pretensiones que la demandada contrajo matrimonio el día 22 de abril de 2016 con Don Alejandro .

La parte demandada se opone a la demanda alegando que, si bien es cierto el nuevo matrimonio que contrajo la Sra. Magdalena , el demandante se había comprometido al abono de la pensión compensatoria aún en el caso de que variase la situación civil de Doña Magdalena , aportando documento privado de fecha 10 de septiembre de 2015 firmado por el actor. "

"Segundo.- Con relación a la extinción de la pensión compensatoria, es preciso recordar que el art. 101 del Código Civil dispone que "El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.";

A la vista de lo anterior, habiéndose acreditado que la Sra. Magdalena contrajo matrimonio el día 22 de abril de 2016 con Don Alejandro , el efecto lógico sería decretar la extinción de la pensión compensatoria a raíz del nuevo matrimonio contraído por la demandada. Pero no podemos olvidarnos que en materia de pensión compensatoria juega el principio de la autonomía de la voluntad, en el sentido de que las partes pueden pactar lo que a su derecho convenga, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público ( art. 1.255 CC ). Por lo tanto hemos de analizar el alcance del documento de fecha 10 de septiembre de 2015, firmado por Don Carlos Daniel en el cual manifiesta que "se compromete voluntariamente a seguir abonando... la pensión compensatoria establecida en su acta de divorcio, aun en el caso de que la situación civil de la misma variase";. Lo primero que hay que decir es que dicho documento presenta una indefinición en su formulación, pues no se sabe muy bien a lo que se refiere con la expresión "aún en el caso de que la situación civil de la misma variase";. De la prueba practicada en el acto del Juicio se deduce que no fue el Sr. Carlos Daniel el que redactó dicho documento, sino que parece que fueron sus hijos, pues como ha reconocido la Sra. Magdalena ella tampoco fue, que debieron ser sus hijos y que de ella no fue la iniciativa de redactar el documento. Sentado lo anterior, hemos de preguntarnos cuál era la finalidad de dicho documento y que es lo que se quería cubrir con él, es decir, ¿se trataba de un compromiso del Sr. Carlos Daniel de seguir abonando la pensión compensatoria a pesar de que su ex-esposa contrajese nuevo matrimonio?. Del interrogatorio de las partes no puede deducirse con claridad cuál era la finalidad de dicho documento, pues el Sr. Carlos Daniel manifestó que cuando él firmó dicho documento era con la intención de seguir abonando la pensión compensatoria aún en el supuesto de una enfermedad, o un ingreso, o incapacidad de la Sra. Magdalena , mientras que la Sra. Magdalena manifestó que ella creía que era como una compensación por los malos tratos que había sufrido, de lo cual se deduce que en ningún momento las partes tuvieron la voluntad de que se siguiese abonando la pensión compensatoria a pesar de que la Sra. Magdalena contrajese nuevo matrimonio, pues si ese fuese su voluntad se hubiese expresado de dicha manera en el documento, cosa que no se ha hecho. A mayor abundamiento el Sr. Carlos Daniel ha manifestado que cuando a él se le dio el documento para firmar, en ningún momento se le dijo nada de que la Sra. Magdalena iba a contraer nuevo matrimonio, por lo que el mismo no tenía la voluntad de seguir pagando la pensión compensatoria si supiese dicha circunstancia.

A estos efectos conviene recordar que el art. 1.281 del Código Civil viene a establecer, en materia de interpretación de los contratos, que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas, pero si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas. Aplicando el anterior precepto al caso actual, lo que se deduce de la manifestación de las partes es que ni actor ni demanda tenían la intención de que se siguiese abonando la pensión compensatoria a pesar del nuevo matrimonio de la Sra. Magdalena , por lo que la indefinición del documento firmado por el Sr. Carlos Daniel el día 10 de septiembre de 2015, en modo alguno ha de entenderse en el sentido de que el mismo pretendía seguir pagando la pensión compensatoria aunque la Sra. Magdalena contrajese nuevo matrimonio, sino que era otra la intención con la que se firmó dicho documento.

Por todo lo anterior, y en aplicación de lo establecido en el art. 101 del Código Civil , procede decretar la extinción del derecho de la demandada a seguir percibiendo la pensión compensatoria establecida en la Sentencia de Divorcio de fecha 3 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña , con efectos desde la fecha de la presente resolución, pues no cabe retrotraer sus efectos a la fecha de la presentación de la demanda, dada la cuestión planteada y las dudas que planteaba el documento firmado por el Sr. Carlos Daniel ."

"Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC y dada la naturaleza de la cuestión planteada, no se imponen las costas a ninguna de las partes."

II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Magdalena , realizando las siguientes alegaciones:

1º) Antecedentes.

En fecha 10/09/2015 el demandante, D. Carlos Daniel , se compromete a continuar el devengo de la pensión compensatoria acordada en sentencia de divorcio, aun en el caso de variación de la situación civil de mi mandante. Tal hecho es acreditado y no existe impugnación alguna del documento, reconociéndose la autenticidad de la firma en el documento.

Ello deriva a que en fecha 22/04/2016, mi mandante contrajese nuevas nupcias, teniendo conocimiento que se continuaría devengando la pensión que a su edad (70 años) requiere para su subsistencia.

La sentencia de instancia falla a favor de la extinción de la pensión compensatoria afirmando que existe una indefinición de formulación del documento.

2º) Infracción de norma sustantiva y de doctrina jurisprudencial.

A) Se denuncia la vulneración por la sentencia impugnada de los artículos 1115 y 1256 del C.C , toda vez que la parte demandante solicita la extinción de la pensión compensatoria a sabiendas de haber contraído la continuación de la obligación. Se condiciona así el cumplimiento de la obligación al arbitrio de uno de los contratantes, pese a que ha sido probado sin género de dudas lo siguiente: a) el demandante contrajo la obligación voluntariamente b) el documento es válido, claro, con un tenor literal corto, de fácil comprensión c) la parte no niega la firma del documento ni que desconociese que era para contraer la obligación de seguir abonando pensión a su ex cónyuge d) el demandante es una persona que sabe leer y escribir, e) Dª Magdalena rehízo su vida sentimental tras la firma de ese documento.

Doctrina reiterada del Tribunal Supremo, en STS nº 678/2015 de 11 de diciembre , SSTS 20 de abril , 10 de diciembre 2012 y 25 de marzo 2014 : aúna la figura de la pensión compensatoria dispone que se trata de un derecho disponible regido por la autonomía de la voluntad tanto en su configuración como en su extinción, no excluyéndose así que, acordada la pensión; se puedan fijar los supuestos en que ésta se extinga o no, incluyendo el caso de que la acreedora contraiga nuevo matrimonio. Ello es conforme con el caso de autos donde el documento objeto de discusión, (no en su autenticidad ni espontaneidad en su firma,) declara únicamente la no extinción de la pensión para el supuesto de nuevo matrimonio de mi mandante.

En consecuencia, ahora dejar al arbitrio de la parte demandante cuanto tiempo se extiende la obligación de pago de la pensión compensatoria, sitúa a esta parte en una total indefensión que le genera daños y perjuicios irreparables, sintiéndose estafada y burlada toda vez como consecuencia de la firma de tal documento, mi mandante rehízo su vida sentimental pensando que de ello no derivaría la única consecuencia negativa posible, perder la pensión que la ayuda, de forma precaria, a sostenerse económicamente en su avanzada edad y afectada de graves enfermedades.

El actuar de la parte demandante sólo puede ser calificado malintencionado y con dolo firmando un documento para engañar a mi mandante y así arrebatarle su pensión, siendo tal conducta recompensada por el Juzgador de Instancia.

B) En concordancia con lo expuesto en el apartado anterior, se han vulnerado los arts. 1091 , 1114 , 1255 , 1258 , 1278 , 1281 , y 1282 del Código Civil , toda vez que el pacto objeto de debate reúne los requisitos de consentimiento, objeto y causa para su validez en concordancia con distinta y la doctrina jurisprudencial que los interpreta: STS de 17 de octubre de 2007 , STS de 22 de abril de 1997 , STS de 31 de Marzo de 2011 , entre otras.

Se ha contraído por la parte demandante una obligación, modificando así la extensión en el tiempo de la pensión compensatoria declarada en sentencia de divorcio.

Esta obligación no ha sido negada. El documento no ha sido objeto de impugnación y la intención del documento es clara por su breve naturaleza: continuar el abono de la pensión compensatoria pese nuevas nupcias. El debate sobre cuál ha sido la finalidad del documento se ha confundido con la causa del mismo.

3º) Infracción procesal. Error de apreciación de prueba.

Como correlativo a lo expuesto, esta parte debe exponer que los argumentos del juzgador de instancia confunden la finalidad del documento con la causa de firma del mismo. El fin del documento por el cual se obligaba a la continuación del abono de la pensión no puede ser otro que ese en sí mismo.

Afirma la sentencia de instancia que la finalidad del documento no está clara porque el Sr. Carlos Daniel manifiesta que el documento era porque la Sra. Magdalena estaba enferma y ella, por su parte, afirma: que lo veía como una compensación por los malos tratos. Pues bien, existe error de apreciación de la prueba toda vez que estas no son finalidades de documento sino las causas de aceptación de la obligación descrita. La Sra. Magdalena , ingenuamente, atribuyó el acto de generosidad como una consecuencia del pasado de ambos, lo cual es legítimo a todas luces. Por su parte, el Sr. Carlos Daniel , efectivamente, atribuye la firma del documento a la situación de enfermedad de su ex cónyuge, la cual se encuentra inversa en diversos tratamientos por enfermedad grave.

Es más, se debe añadir que si la finalidad del documento fuese la afirmada por el Sr. Carlos Daniel , tampoco concurriría el supuesto de extinción, pues la situación de enfermedad de la Sra. Magdalena es un hecho que también salió a la luz en el acto de juicio.

Por otra parte, los términos del contrato no son oscuros ni dejan margen de duda: D. Carlos Daniel se compromete a seguir abonando la pensión compensatoria, acordada en divorcio, a su ex cónyuge, en el caso de varíe la situación civil de ella.

Atenta contra toda costumbre y lógica afirmar que el Sr. Carlos Daniel nunca estuvo en situación de aclarar su situación civil, ni que una vez casado, con hijos, divorciado, no sepa que es eso o que nunca haya ido al registro civil por alguna certificación al respecto. Son diversas las situaciones por las cuales se requiere el dato de situación civil, véase una escritura notarial o registrar un inmueble y haciéndose referencia sólo a lo que obra en autos: se puede afirmar, sin género de dudas, que el Sr Carlos Daniel quien se atribuyó el domicilio conyugal ha tenido que aclararlo en al menos alguna ocasión.

Encontrándonos en la era de la información sería suficiente buscar el término "situación civil" en cualquier buscador y de forma predeterminada se completa la búsqueda con separado, divorciado, etc. Es absurdo que el Sr. Carlos Daniel haga creer que no conoce el significado de los términos y sin embargo, convenientemente conozca que un nuevo matrimonio de su excónyuge es causa de resolución de la pensión compensatoria, acordada en su divorcio.

Por último, se denuncia que el derecho adquirido por mi mandante tras la firma del documento se vea afectado por los supuestos hechos expuestos por la parte demandante en el acto de juicio (dejando entrever un posible engaño de sus hijos para la firma del documento,) los cuales de ser ciertos, constituirían un ilícito que debiese ser objeto de Instrucción por la jurisdicción penal. Competencia que no tiene atribuida el Juzgador de Instancia.

III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de D. Carlos Daniel se realizaron las siguientes alegaciones.

ÚNICA.- Para oponernos al recurso formulado de adverso, al entender que la sentencia es totalmente ajustada a Derecho. Basa la apelante su recurso en dos motivos, que si bien se formulan en dos apartados distintos, entendemos que en realidad se pueden unificar en uno sólo, y como tal lo trataremos, habida cuenta que lo que consideran es que el juzgador cometió un error al valorar la prueba. Efectivamente en la primera alegación, alude a la existencia de infracción de norma sustantiva, al considerar que los términos del documento controvertido son claros, y en el segundo, abordando lo mismo, alude a error en la valoración de la prueba, al considerar que se equivoca al confundir la finalidad del documento con la causa.

Como señala la sentencia recurrida, el Art. 1281 del Código Civil señala que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Por su parte, si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. Por tanto, lo primero que debemos valorar es si los términos del contrato son o no claros. Al respecto, el documento señala que mí mandante "se compromete voluntariamente a seguir abonando... la pensión compensatoria establecida en su acta de divorcio, aun en el caso de que la situación civil de la misma variase". Lo primero que llama la atención (y así le llamó la atención al juez de instancia), es la terminología utilizada: "situación civil" . En respuesta a ello, y en el acto de la vista, se interrogó a ambas partes, con el fin de determinar qué era lo que pretendían al firmar este documento, alegando el Sr. Carlos Daniel , que el documento se lo habían entregado sus hijos para firmar y que era para seguir abonando la pensión en caso de una enfermedad o incapacidad de Doña Magdalena , lo que fue ratificado indirectamente por aquella, al señalar que era porqué había sufrido malos tratos, señalando igualmente que el documento había sido redactado por sus hijos y añadiendo que estaba enferma . Por tanto, queda claro que la finalidad del mismo no fue nunca, la de mantener el pago de una pensión compensatoria en caso de nuevo matrimonio, siendo más ajustado, tanto al tenor literal del documento, como a lo expresado directamente ante el juzgador por las partes, que se tratara de un prevención querida por los hijos de ambos, para el caso de una incapacitación de la madre por cuestiones de enfermedad. Así fue observado por el juez en el acto de la vista, al ajustarse a la voluntad perseguida por las partes. De otra forma, habría sido mucho más sencillo y claro, si aquella hubiera sido la voluntad de ambos, hacer constar que debería seguir abonando la pensión en caso de contraer nuevo matrimonio, lo que no constaba en dicho documento, al no ser esa la voluntad de las partes.

El recurso realiza una interpretación parcial, basada exclusivamente en las palabras utilizadas por la demandada, reinterpretando dichas palabras, cuando alude a que la causa fue el hecho de que ella hubiera sufrido malos tratos, pero la finalidad era que siguiera el pago aún en caso de nuevo matrimonio; no obstante todo ello no es otra cosa que una exclusiva valoración carente de toda prueba, y realizada en base a la valoración de las declaraciones de una sola parte, mientras que la interpretación dada por el juez lo fue, de toda la prueba, analizando las declaraciones de las dos partes en litigio, así como el texto del documento.

No cabe duda que si la voluntad real hubiera sido la de mantener el pago de la pensión, en caso de nuevo matrimonio, así debería haber constado, figurando el término situación civil, que usualmente se refiere a la capacidad civil, por lo que, entendemos que la sentencia es totalmente ajustada a derecho y por tanto, debe desestimarse el recurso.

SEGUNDO.-I.- Es reiterada doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 20 de abril y 10 diciembre 2012 y 25 de marzo de 2014 ) la siguiente: 1.- La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que pueda renunciarse, como en su propia configuración. 2.- Los cónyuges pueden pactar lo que consideran más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación.

En el mismo sentido ya se había pronunciado la STS 217/2011, de 31 de marzo , recogido en sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo que ya habían admitido esta validez, a partir de la transcendental sentencia de 2 de abril de 1997 .

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2015 fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: "a los efectos de la extinción de la pensión compensatorita, habrá de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la ley, la moral y el orden público."

Teniendo en cuenta la referida doctrina, tenemos que decir que el convenio es un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos como atípicos; debiendo precisarse que la autonomía de la voluntad tiene un límite, y este no es otro que el que establece el art. 1255 del Código Civil : la ley, la moral y el orden público.

II.- En el presente caso, la cuestión a resolver es si el documento de fecha 10 de septiembre de 2015, firmado por Don Carlos Daniel -en el que se hace constar "que está divorciado de Doña Magdalena , mayor de edad con D.N.Í NUM000 , y domicilio en la CALLE000 , portal NUM001 - NUM002 , perteneciente al Ayuntamiento de La Coruña y MANIFIESTA que por medio de la presente se compromete voluntariamente a seguir abonando a la anteriormente citada la pensión compensatoria establecida en su acto de divorcio, aún en el caso de que la situación civil de la misma variase", - tal y como está redactada, excluye realmente como causa de extinción de la pensión compensatoria la convivencia marital de la beneficiaria de la pensión Doña Magdalena - o el matrimonio, como sucede en este caso- con otra persona, tal y como sostiene la demandada apelante, o, si, por el contrario, tal y como ha resuelto el juzgador de instancia, dicho documento en modo alguno puede entenderse en el sentido de que el demandante pretendía seguir pagando la pensión compensatoria aunque la Sra. Magdalena contrajese nuevo matrimonio.

III.- Es cierto que la redacción del documento de fecha 10 de septiembre de 2015 podía haber sido más clara y terminante, por ejemplo, haciendo referencia, en concreto, a que no sería causa de extinción de la pensión compensatoria la convivencia marital o el matrimonio de Doña Magdalena , pero no es menos cierto, que en la labor interpretativa de los contratos que corresponde a los jueces y tribunales, este tribunal entiende que cuando en dicho documento se dice "aún en el caso de que la situación civil de la misma variase" , lo único que puede significar es que la Sra. Magdalena contraiga nuevo matrimonio, puesto que ninguna otra variación puede producirse en la situación civil de dicha persona -o cuando menos no logramos adivinarla-; no siendo obstáculo a dicha interpretación de la cláusula del contrato las razones expuestas en la sentencia apelada y en el escrito de oposición al recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, las razones que manifiesta D. Carlos Daniel para justificar el contenido y la firma del documento, y que se recoge en la sentencia de instancia -que la firma del documento era con la intención de seguir abonando la pensión compensatoria aún en el supuesto de una enfermedad, o un ingreso o incapacidad de la Sra. Magdalena - no puede ser compartida por este tribunal, por cuanto las circunstancias referidas, que pudieran afectar a la Sra. Magdalena no son causa de extinción de la pensión compensatoria, y, por lo tanto, no hubiera sido necesario documentar por escrito, con firma del obligado al pago de la pensión compensatoria, que la pensión compensatoria no se extinguiría en dichos supuestos.

En segundo lugar el juzgador de instancia dice, para justificar su decisión de que el documento no se firmó por el Sr. Carlos Daniel con la intención de seguir pagando la pensión aunque la Sra. Magdalena contrajese nuevo matrimonio, en que existe duda sobre la intención de aquél al firmar el documento, y que "era otra la intención con se firmó dicho documento" y no logramos adivinar, como tampoco se dice por el juzgador de instancia, cual podría ser esa "otra intención".

Por último, si tal y como reconocen demandante y demandada ninguno de ellos redactó el documento cuya interpretación es controvertida, y también consta acreditado que quienes presentaron el documento para su firma al demandante Sr. Carlos Daniel fueron los hijos comunes, hay que estimar probado que quienes redactaron el documento fueron precisamente dichos hijos. Por ello, si es cierto que al demandante, tal y como declaró, y se recoge en la sentencia apelada, cuando le entregaron sus hijos el documento para firmar, en ningún momento se le dijo que la Sra. Magdalena iba a contraer nuevo matrimonio y que no tenía la voluntad de seguir pagando la pensión compensatoria si supiese dicha circunstancia, tendría que haber acreditado cuál era la finalidad del documento -distinto de la de continuar vigente su obligación a abonar la pensión compensatoria aun cuando se ex mujer contrajera nuevo matrimonio- , proponiendo como testigos a sus hijos, al ser los que confeccionaron el documento y se lo presentaron a la firma a su padre, para que manifestaran no sólo cuál era la finalidad del documento por ellos redactado sino también que fue lo que le dijeron a su padre que suponía para él la firma del documento. Es más, ni siquiera el Sr. Carlos Daniel manifestó que fue lo que le dijeron sus hijos, en relación con el documento litigioso, cuando se lo presentaron para la firma.

Al no haberlo hecho así, es decir, al no haber propuesto la prueba testifical de sus hijos, esa ausencia de prueba únicamente puede perjudicar al demandante.

Por los motivos expuestos, procede la estimación del recurso de apelación, y consecuente revocación de la sentencia apelada, desestimando íntegramente la demanda inicial.

TERCERO.- Dada la naturaleza de la cuestión planteada no procede hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias, decisión que además viene corroborada por el hecho de que esto fue lo acordado por la sentencia de instancia y dicha decisión no fue cuestionada por ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que, estimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Magdalena contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de A Coruña, recaída en los autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso nº 520/17, debemos revocar y revocamos la referida resolución, y desestimando la demanda interpuesta por Don Carlos Daniel contra Doña Magdalena , debemos absolver y absolvemos a dicha demandada de los pedimentos de la demanda; sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.