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  • 12/04/2019
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Procesal / familia
ALIMENTOS MAYORES, CONGRUENCIA: ALTERACION DE LA CAUSA PETENDI; DENIEGA EXTINCION ALIMENTOS POR CAUSA AJENA AL PETITUM; INTEGRACION AL MERCADO LABORAL VSS FALTA DE APLICACION EN LOS ESTUDIOS

No forma parte del objeto del proceso valorar si el aprovechamiento de los estudios por parte del hijo es adecuado o cuál pueda haber sido la causa de esta situación y esta ha sido la razón que ha conducido al juez a quo a la estimación de la demanda, por lo que cabe apreciar la incongruencia que se ha denunciado, lo que debe conducir al estimación del recurso, a la revocación de la sentencia dictada en primera instancia y a dictar nueva sentencia por la que se desestime la demanda.

ANTECEDENTES.- Se solicita la extinción de la obligación alimenticia porque el hijo no trabaja y se ha integrado al mercado laboral; el juzgado estima la extinción en base a que el hijo no se aplica en sus estudios.

CONGRUENCIA: EXTINCION DE ALIMENTOS DE HIJOS MAYORES POR CAUSA DISTINTA A LA ALEGADA EN LA DEMANDA:

La sala estima el recurso por incongruencia extrapetita, en base a los siguientes argumentos que se detallan.-

- cuando de mayores de edad se trata estamos hablando me medidas disponibles que limitan al jugador.

- la causa petendi, en cuanto a su contenido fáctico no se pueden aportar hechos ajenos a ella.

- el juzgador no puede decidir en base a hechos que no fueron oportunamente alegados.

- las sentencias (218.1.II LEC) tienen que ser congruentes, de ahí su contenido en cuanto a la motivación.

- se produce indefensión (TS 3-6-2016 y 18-6-2012 y 3-4-2001) con relevancia constitucional contra el derecho de defensa (24 CE) cuando existe una alteración el cambio entre la demanda y la sentencia altera los términos de debate frente a una linea de defensa para pode proponer excepciones procesales o prescripciones.

En el caso "no forma parte del objeto del proceso valorar si el aprovechamiento de los estudios por parte del hijo es adecuado o cuál pueda haber sido la causa de esta situación y esta ha sido la razón que ha conducido al juez a quo a la estimación de la demanda, por lo que cabe apreciar la incongruencia que se ha denunciado, lo que debe conducir al estimación del recurso, a la revocación de la sentencia dictada en primera instancia y a dictar nueva sentencia por la que se desestime la demanda."


Roj: SAP IB 2486/2018 - ECLI: ES:APIB:2018:2486

Id Cendoj: 07040370042018100399

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Palma de Mallorca

Sección: 4

Fecha: 13/12/2018

N° de Recurso: 486/2018

N° de Resolución: 400/2018

Procedimiento: Civil

Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN

Tipo de Resolución: Sentencia

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00400/2018

Rollo núm.: 486/2018

S E N T E N C I A Nº 400/2018

Ilmos. Sres.

Don Álvaro Latorre López, presidente

Doña María del Pilar Fernández Alonso

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a, trece de diciembre de dos mil dieciocho.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de modificación de medidas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Palma, bajo el número 687/2017 , Rollo de Sala número 486/2018, entre partes, de una como demandada-apelante D.ª Palmira , representada por la procuradora D.ª Magdalena Massanet Fuster y dirigida por el letrado D. Antonio Redondo Pomar, de otra, como demandante-apelada D. Eloy , representado por el procurador D. Antonio J. Ramón Roig y dirigido por la letrada D.ª Carmen Cardona Ferragut

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Palma, se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio juan Ramón Roig, actuando en nombre y representación de Don Eloy frente a Doña Palmira debo hacer los siguientes pronunciamientos:

-Se declara extinguida la pensión de alimentos fijada en la sentencia de Modificación de Medidas Contenciosas 241/2013 dictada en fecha 17 de marzo de 2014 que venía abonando el Sr. Eloy a favor de su hija Tamara (hoy llamado Gregorio ) con efectos retroactivos desde la fecha de la interposición de la demanda.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 11 de diciembre de 2018.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- D. Eloy interpuso demanda de modificación de medidas acordadas en procedimiento de divorcio contra D.ª Palmira , con fundamentos en los siguientes hechos:

1.- En fecha 5 de diciembre de 2003 se dictó sentencia de divorcio contencioso, recurrida apelación ante la Audiencia que dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2004 .

En fecha 17 de marzo de 2014 se dictó sentencia de modificación de medidas en la que se establecía que el demandante debía abonar la suma de 200 euros en concepto de alimentos para la hija común.

Se ignora si en la actualidad la hija vive con su madre, pero se sabe que la hija trabaja, por lo que se ha producido un cambio sustancial desde que se dictó sentencia.

Solicita que se dicte sentencia por la que declare que no ha lugar a que el demandante abone cantidad alguna en concepto de alimentos para la hija.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que la hija sigue residiendo con ella, no trabaja ni es independiente económicamente.

La sentencia dictada en primera instancia es estimatoria de la demanda con la siguiente argumentación:

"De la prueba documental obrante en las actuaciones se desprende que Gregorio , en la actualidad tiene 22 años, finalizó sus estudios de ESO, desconociéndose cuándo, si bien en la práctica habitual dicha enseñanza secundaria se termina con 16 años, y no es hasta abril del año 2017, meses antes de la interposición de la demanda de modificación de medidas, cuando se matricula en el IES DIRECCION000 en el ciclo formativo de carrocería, con pésimos resultados académicos a lo que hay que unir las reiteradas faltas de asistencia a clases desde diciembre de 2017, conviviendo en la actualidad con su madre.

Partiendo de estos hechos resulta procedente la extinción de la pensión alimenticia en su día fijada en la cantidad de 200 Euros, dado que, desgraciadamente, no consta aprovechamiento alguno del hijo mayor de edad Gregorio , pues pese a estar en edad laboral, solamente ha sustituido durante catorce días a su padre en su posición de conserje, ni trabaja ni consta que estudie con esmero y dedicación, a la vista del descenso en su rendimiento escolar, sin que haya aprobado asignatura alguna durante dos evaluaciones académicas, y todo ello no puede sino derivar del nulo interés mostrado y el escaso aprovechamiento fruto de una dejadez y desinterés manifiesto y notable, no de una temporal crisis académica.

De lo actuado se deduce que con el suficiente esfuerzo el hijo mayor de edad y sus capacidades, podría haber perfectamente finalizado su formación académica, extremo que no se ha producido y que se viene prolongando en el tiempo ante la nula predisposición escolar, sin que conste siquiera haber intentado su inmersión en el mercado laboral, lo que conduce a la extinción de la pensión alimenticia a la que venia obligado abonar el Sr. Eloy ".

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandada en el que se alega indefensión provocada por la incongruencia entre lo alegado en la demanda y lo resuelto en la sentencia, dado que en la demanda se interesa el cese de la obligación de abonar una pensión de alimentos al afirmar que el alimentista trabaja y la sentencia acuerda ese cese atendiendo a su edad y falta de aprovechamiento de sus estudios, por lo que se incurrió en incongruencia.

Se recurre también por infracción del artículo 148 del Código civil al declarar la extinción con carácter retroactivo desde la fecha de la interposición de la demanda.

Finalmente, se alega que no se ha tenido en cuenta en la sentencia que la demandada percibe como único ingreso la renta mínima de inserción por importe de 559,47 euros mensuales.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

De este precepto se deduce que el legislador parte de un concepto de causa de pedir que estaría integrado por dos elementos: el fáctico y el jurídico. El juez se halla totalmente sujeto al primero, en el sentido de que sólo las partes pueden aportar al proceso los hechos en los que fundan sus pretensiones, de manera que respecto a estos datos fácticos el juez carece de toda iniciativa no pudiendo fundar su decisión en hechos que no fueron oportunamente alegados por los litigantes.

En cuanto al elemento jurídico de la causa de pedir, la doctrina distingue, a su vez, dos subelementos dentro del mismo: el punto de vista jurídico o la calificación, esto es, el conjunto de consecuencias jurídicas que la ley anuda a un determinado supuesto fáctico y que hace que la tutela específica que se solicita sea una concreta y no otra. Y el elemento puramente normativo, es decir, las concretas normas aplicables al objeto delimitado por las partes, sujeto a la consideración del juez.

Esta norma contenida en el artículo 218.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , prohibiría al juez cualquier alteración del primero de estos subelementos, es decir, del punto de vista jurídico o calificación, pero le permitiría elegir la norma aplicable al supuesto enjuiciado. Por eso indica el precepto que el juez no puede acudir a fundamentos de hecho y de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer y establece, en cambio, que sí ha de resolver con arreglo a las normas aplicables al caso aun cuando no hayan sido oportunamente citadas o alegadas por las partes.

El Tribunal Supremo en sentencia de 3 de junio de 2016 , con cita de la de 18 de junio de 2012 , ha señalado que la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y las normas aplicables por el juez conforme al principio iura novit curia no siempre es clara. Por eso el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia ( STS 3-4-01, rec. 669/96 ), consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión ( art. 24 de la Constitución ), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa como, por ejemplo, proponer excepciones procesales o la de prescripción en función de la acción ejercitada en la demanda ( SSTS 23-12-04, rec. 3393/98 , y 5-3-07, rec. 1412/00 ).

En el presente caso lo que se solicita es el cese de la pensión de alimentos de un hijo mayor de edad basado en la afirmación de que en la actualidad. No estamos ante medidas de derecho necesario, en las que el juez puede intervenir y decidir de oficio en interés del menor, sino en medidas de libre disposición, respecto de las cuales el juez está limitado, por razones de congruencia, por lo solicitado por las partes. La petición ha quedado delimitada en el escrito inicial: se ha producido un cambio sustancial de circunstancias porque el hijo trabaja.

De la documental obrante en los autos resulta que, salvo un periodo de 14 días en los que sustituyó al demandante en su trabajo como conserje, no desarrolla actividad laboral remunerada y también que reside con su madre.

No forma parte del objeto del proceso valorar si el aprovechamiento de los estudios por parte del hijo es adecuado o cuál pueda haber sido la causa de esta situación y esta ha sido la razón que ha conducido al juez a quo a la estimación de la demanda, por lo que cabe apreciar la incongruencia que se ha denunciado, lo que debe conducir al estimación del recurso, a la revocación de la sentencia dictada en primera instancia y a dictar nueva sentencia por la que se desestime la demanda.

TERCERO.- Habida cuenta la especial naturaleza de la materia objeto del presente recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento de las costas en primera instancia ni en esta alzada.

FALLAMOS

Esta Sala acuerda:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Palmira contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Palma en los autos del juicio de modificación de medidas de los que el presente rollo dimana.

Se revoca la sentencia dictada en primera instancia y en su lugar se acuerda:

1.- Desestimar la demanda interpuesta por D. Eloy contra D.ª Palmira .

No hacer mención de las costas causadas en primera instancia.

No hay imposición en costas causadas en esta alzada.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así se manda y firma.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.