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  • 23/04/2019
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Procesal
RECURSO ACLARACION Y COMPLEMENTO; COMPUTO PLAZO PARA RECURRIR; COMPETENCIA PARA ADMITIR EL RECURSO

...que no sea obligada la formulación simultánea de ambas solicitudes no supone que la solicitud de complemento pueda formularse una vez transcurrido el plazo previsto en el art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es el de "cinco días a contar desde la notificación de la resolución", resolución que en este caso es la sentencia.

ANTECEDENTES.- El recurrente formula recurso de aclaración, y posteriormente, anunciado en el anterior, de complemento.

La AP inadmite el recurso de apelación por haber sido formulado fuera de plazo.

ESCRITOS DE ACLARACION Y DE COMPLEMENTO.-

- PRESENTACION ESCRITOS.- de aclaración (2 días desde notificación sentencia) y de complemento (5 días desde notificación sentencia).

Se pueden presentar por separado.

- PLAZO COMPLEMENTO.- plazo de "cinco días a contar desde la notificación de la resolución", (sentencia). No de la notificación del auto de aclaración.

- La petición de aclaración no suspende plazo para pedir complemento, que no requiere una previa aclaración.

- El dies a quo o inicial para recurrir la resolución que aclara o complementa -la estime o no- es la fecha en que se notifica, por constituir una unidad lógico-jurídica. (arts. 448.2 LEC y 267.9 LOPJ).

- Los plazos para los recursos si se interrumpen.

CASOS EXCEPCIONALES.-

- AUTO DE COMPLEMENTO.- presentar la aclaración a los dos días (por derivarse de dicho auto de complemento).

- AUTO DE ACLARACION.- presentar complemento dentro de los cinco días siguientes a que se haya dictado el auto de aclaración (por derivarse la omisión de dicho autode aclaración).

NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA RECURRIR.- Cuando la AP considere manifiestamente improcedente la solicitud de aclaración y, por tanto, que carecía de eficacia interruptora del plazo para apelar. No es el caso.

COMPETENCIA PARA ADMITIR EL RECURSO DE APELACION.-

Con cita de la TS 395/2018, de 26 de junio, refiere que corresponde a la Audiencia Provincial, de oficio o a instancia de parte, la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad del recurso, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión cuando falten de tales presupuestos (por todas, sentencia 232/2017, de 6 abril ). La decisión del juzgado es provisoria.

Las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial.

Consideración distinta merece el supuesto en que esas resoluciones hayan sido dictadas por el juzgado antes del transcurso de interposición del recurso de apelación, y en ellas se interrumpa o suspenda el plazo para recurrir. En este caso, pese a que la resolución del juzgado pueda ser incorrecta, puede determinar que el recurso deba ser admitido, porque crean en la parte vencida la confianza legítima en que podía apelar la resolución en un determinado plazo, de modo que, si no se hubiera dictado tal resolución, la parte habría actuado de otra forma, adelantando la interposición del recurso. Se debe proteger la confianza legítima que en los justiciables provocan las resoluciones judiciales, sin perjuicio de negar amparo a actuaciones de mala fe de la parte.

El principio de improrrogabilidad de los plazos, establecido en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige rigor en la exigencia de cumplimiento de los plazos previstos en esta ley para los distintos actos procesales. En concreto, exige que los plazos previstos para la interposición de los recursos sean respetados y no queden demorados por hechos o incidencias carentes de la necesaria relevancia atendida el carácter taxativo de la previsión legal.


Roj: STS 753/2019 - ECLI: ES:TS:2019:753

Id Cendoj: 28079110012019100139

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 14/03/2019

N° de Recurso: 2221/2016

N° de Resolución: 163/2019

Procedimiento: Civil

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Tipo de Resolución: Sentencia

Resoluciones del caso: SAP M 2467/2016,

STS 753/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 163/2019

Fecha de sentencia: 14/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2221/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/03/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ACS

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2221/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 163/2019

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres En Madrid, a 14 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal respecto de la sentencia 177/2016, de 9 de marzo, dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 2343/2009 del Juzgado de Primera Instancia 46 de Madrid, sobre contrato de obra y transacción.

El recurso fue interpuesto por Ferbocar Construcciones S.A., representada por el procurador D. Luis José García Barrenechea y bajo la dirección letrada de D. Salvio Codes Belda.

Es parte recurrida Torre Rioja Madrid S.L., representada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y bajo la dirección letrada de D. Pascual Pérez Ocaña.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- El procurador D. Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de Ferbocar Construcciones S.A., interpuso demanda de juicio ordinario contra Torre Rioja Madrid S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] por virtud de la cual:

" 1º.- Se declare la resolución del contrato de arrendamiento de obra suscrito entre las partes con fecha 8 de noviembre de 2006, con efectos del día 13 de noviembre de 2007, como consecuencia de la resolución unilateral anticipada de su poderdante, o alternativamente con fecha 16 de noviembre de ese mismo año por el mutuo disenso de las Sociedades que intervienen en la presente litis.

" 2º.- Que, y como consecuencia de la resolución del contrato de obra detallado en el párrafo anterior, se declare igualmente resuelto el contrato transaccional firmado asimismo entre las partes con fecha 18 de octubre de 2007.

" 3º.- Se condene a la Sociedad demandada, "Torre Rioja Madrid, S.L.", antes "Inmobiliaria Soria S.L.", a abonar a su principal, "Ferbocar Construcciones S.A." las siguientes cantidades:

" Cuatrocientos noventa y dos mil ochenta y dos euros con treinta y cinco céntimos de euro (492.082.35 €), por la liquidación de la obra realizada por el Perito de parte Don Carmelo , es decir, no por el importe correspondiente a las Certificaciones de Obra impagadas en el momento de constituirse la litispendencia.

" Ciento un mil ochocientos cincuenta euros con setenta y siete céntimos de euro (101.850,77 €) correspondientes a las retenciones practicadas durante el transcurso de la obra cuyo importe debe ser devuelto a su representada.

" Cincuenta mil trescientos ochenta y un euros con ochenta y un céntimos de euro (50.381,81 €) por los intereses devengados hasta el día 30 de diciembre de 2009 por el impago de las Certificaciones de Obra números 8, 9 y 1ª adicional en el plazo pactado conforme a la Estipulación Décima del contrato de obra.

" Ciento catorce mil doscientos dieciocho euros con veintiocho céntimos de euro (114.218,28 €) que su principal ha abonado a las dos Empresas de Seguridad que se vio obligada a contratar desde que trató de entregar la obra a la Propiedad el día 5 de diciembre de 2007 hasta el momento de constituirse la litispendencia por los servicios de vigilancia y custodia de la obra litigiosa, más las cantidades que su poderdante pudiera abonar desde la fecha de la presentación de la demanda hasta que se adopte la medida cautelar de entrega la posesión o se realice ésta conforme a lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Ritos Civiles.

" Seis mil cuatrocientos euros (6.400,00 €) correspondientes al importe abonado por su principal por la vigencia y mantenimiento del aval a primer requerimiento detallado en el Hecho Decimotercero de la presente demanda hasta la fecha de presentación de la misma, así como aquellas otras cantidades que trimestralmente se pudieran abonar por la Constructora actora conforme a lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Ritos Civiles.

" Cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y nueve euros con doce céntimos de euro (54.559,12 €) importe del acopio de material en obra.

" Un millón cuarenta y nueve mil doscientos noventa y cuatro euros con cincuenta céntimos de euro (1.049.294,50 €) por el beneficio industrial reclamado conforme a las argumentaciones fáctico-jurídicas contenidas en la presente demanda.

" 4º.- Se condene a la Entidad Mercantil "Torre Rioja Madrid, S.L." al abono de los intereses de las cantidades reclamadas en el apartado anterior del presente "petitum", o de la que pudiera resultar del procedimiento.

" 5º.- Se condene a la Entidad Mercantil "Torre Rioja Madrid, S.L." a devolver a su principal el aval a primer requerimiento detallado en el Hecho Decimotercero del presente escrito de demanda, compensando judicialmente los tres mil novecientos veintiún euros con veintiún céntimos de euro (3.921,21 €) con el importe del que es acreedora su representada de la Sociedad demandada.

" 6º.- Se condene expresamente al pago de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada, incluso aunque estemos en presencia de una estimación casi íntegra de las pretensiones deducidas en el presente "petitum"".

2.- La demanda fue presentada el 30 de diciembre de 2019 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia 46 de Madrid, fue registrada con el núm. 2343/2009 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de Torre Rioja-Madrid S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

"[...] por formulada demanda reconvencional contra Ferbocar Construcciones S.A.; ordene continuar el procedimiento por los trámites legalmente procedentes, hasta llegar en su día a dictar sentencia por la que:

" a) En cuanto a la demanda:

" Se desestime la misma íntegramente con expresa condena en costas a la demandante.

" a) En cuanto a la reconvención:

" Se estime íntegramente la Demanda Reconvencional y, como consecuencia de dicha estimación:

" 1.- Se declare la resolución, como consecuencia del incumplimiento de Ferbocar Construcciones S.A. del contrato de ejecución de obra, suscrito entre las partes el día 8 de noviembre de 2006, así como el incumplimiento posterior del acuerdo transaccional, suscrito entre las partes con fecha 18 de octubre de 2007.

" 2.- Se condene a Ferbocar Construcciones, S.A. a indemnizar a Torre Rioja Madrid, S.L. en el daño emergente producido, como consecuencia del incumplimiento contractual, con la cantidad de 88.844,23 € (ochenta y ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro euros con veintitrés céntimos).

" 1.- Se condene a Ferbocar Construcciones, S.A. a efectuar la entrega de la obra, en el estado en que actualmente se encuentra, a su legítima propietaria Torre Rioja-Madrid, S.L.

" 4.- Se declare que el coste de la cantidad que suponga la reparación de los desperfectos ocasionados en la urbanización (que esta parte estima en la cantidad de 108.317,81 €), a cuyos efectos, Ferbocar Construcciones S.A. gestionó un aval bancario por importe de 400.000 €, se efectuará con cargo a dicho aval.

Se condene en las costas procesales a Ferbocar Construcciones S.A.".

La representación de Ferbocar Construcciones S.A. contestó a la demanda reconvencional, solicitando:

"[...] dictar sentencia por virtud de la cual:

" a) Se tenga por allanada parcialmente a su poderdante en cuanto a la reclamación de la entrega de la obra en el estado en el que se encuentra actualmente, con efectos de la fecha contenida en el cuerpo del presente escrito.

Se desestime la demanda en cuanto al resto de pedimentos, absolviendo a su principal de los mismos.

Subsidiariamente, y para el caso de que se desestime el apartado b), se estimen las diferentes plus peticiones alegadas por esta parte en el presente escrito, con todos los pedimentos que en derecho correspondan.

Que las costas del procedimiento deberán ser abonadas por cada una de las partes las generadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y para el improbable caso de que se estime la demanda reconvencional planteada de adverso, no se condene en costas a su principal, teniendo en cuenta lo expuesto al respecto en el apartado procesal de "costas" de los Fundamentos de Derecho del presente escrito."

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia 46 de Madrid, dictó sentencia 9/2015, de 26 de enero , con la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis José García Barrenechea, en representación de Ferbocar Construcciones, S.A., contra Torre-Madrid, S.L., debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento de obra suscrito entre las partes con fecha 8 de noviembre de 2006 así como del contrato transaccional firmado por las partes en fecha 18 de octubre de 2007, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones formuladas en su contra.

" Que estimando totalmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, contra Torre Rioja-Madrid S.L., debo declarar y declaro la resolución, como consecuencia del incumplimiento de Ferbocar Construcciones, S.A., del contrato de ejecución de obra suscrito entre las partes el día 8 de noviembre de 2006, así como el incumplimiento posterior del acuerdo transaccional suscrito entre las partes con fecha 18 de octubre de 2007. Debo condenar y condeno a Ferbocar Construcciones S.A. a indemnizar a Torre-Madrid S.L., en el daño emergente producido, como consecuencia del incumplimiento contractual de la primera, en la cantidad de 88.840,23 euros. Debo condenar y condeno a Ferbocar Construcciones S.A. a efectuar la entrega de la obra, en el estado en que se encuentre, a su legítimo propietario Torre Rioja-Madrid, S.L. Se declara que el coste de la cantidad que supone la reparación de los desperfectos ocasionados en la urbanización asciende a 108.317,81 euros, pago que se efectuará a favor de Torre Rioja-Madrid, S.L. con cargo al aval gestionado por Ferbocar Construcciones S.A. por importe de 400.000 euros.

" Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandante y demandada reconvencional".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.- El 2 de febrero de 2015 Ferbocar Construcciones S.A. solicitó la aclaración y la rectificación de errores materiales de la sentencia, que le había sido notificada el 30 de enero. Tras dar audiencia a la otra parte, el juzgado dictó auto el 18 de febrero en el que declaró que no procedía realizar aclaración ni subsanación alguna.

El 23 de febrero de 2015 Ferbocar Construcciones S.A presentó un escrito en el que alegaba que en la sentencia se habían omitido pronunciamientos relativos a pretensiones ejercitadas por dicha parte y solicitó que se dictara un auto en que se resolviera sobre los pronunciamientos omitidos. El 10 de julio de 2015 el juzgado dictó una providencia en la que no accedió a la solicitud e indicó que debía estarse a lo acordado en el anterior auto sin perjuicio de que la parte interpusiera un recurso de apelación contra la sentencia. Dicha providencia fue recurrida por Torre Rioja-Madrid S.A. en reposición, recurso que fue desestimado.

Una vez rectificado, mediante providencia de 23 de julio de 2015, el error material que se contenía en esa providencia, el 8 de septiembre de 2015 Ferbocar Construcciones S.A interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, al que Torre Rioja-Madrid S.A. se opuso.

La resolución de este recurso correspondió a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 855/2015 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 177/2016, de 9 de marzo , cuyo fallo dispone:

"Que se inadmite el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis García Barrenechea en nombre y representación de Ferbocar Construcciones S.A. contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid, el día 26 de enero de 2015. Todo ello con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte que ha interpuesto el recurso.

" La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial".

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal.

1.- El procurador D. Luis José García Barrenechea en representación de Ferbocar Construcciones S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

"Único.- Al amparo del artículo 469.1-4º de la LEC : vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de Ferbocar, al inadmitir la sentencia recurrida el recurso de apelación extemporáneo".

1.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 3 de octubre de 2018, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.- Torre Rioja-Madrid S.A. se opuso al recurso extraordinario por infracción procesal.

3.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2019. Por providencia de 29 de enero de 2019 se acordó suspender el señalamiento acordándose nuevamente para el 7 de marzo de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- El 26 de enero de 2015, el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid dictó una sentencia que ponía fin a la primera instancia en el juicio ordinario 2343/2009. Dicha sentencia fue notificada a Ferbocar Construcciones S.A (en lo sucesivo, Ferbocar) el siguiente 30 de enero.

El 2 de febrero de 2015, Ferbocar solicitó la aclaración y la rectificación de errores materiales de la sentencia.

En su escrito, Ferbocar manifestaba, en relación con alguno de los errores que imputaba a la sentencia, "que la Audiencia Provincial de Madrid subsanará este grave error". También hacía referencia a la presencia "de numerosos puntos oscuros y omisiones de pronunciamientos sobre pretensiones planteadas por esta parte en el escrito iniciador del procedimiento" y a que el juzgado "debería haber dado contestación a todas las pretensiones deducidas por las partes". Asimismo, alegaba que solicitaba la aclaración y la rectificación de errores "con independencia de la solicitud de omisión de pronunciamientos (sic) que presentaremos en el momento procesal oportuno".

1.- Tras dar audiencia a la otra parte, el juzgado dictó un auto el 18 de febrero en el que declaró que no procedía realizar aclaración ni subsanación alguna a la sentencia. Dicho auto fue notificado el 20 de febrero.

El 23 de febrero de 2015, Ferbocar presentó un escrito en el que alegaba que en la sentencia se habían omitido pronunciamientos relativos a algunas pretensiones ejercitadas por dicha parte y solicitó que se dictara un auto en que se resolviera sobre los pronunciamientos omitidos.

El 10 de julio de 2015, el juzgado dictó una providencia en la que no accedió a la solicitud e indicó que debía estarse a lo acordado en el auto de 18 de enero, sin perjuicio de que la parte interpusiera un recurso de apelación contra la sentencia. Ferbocar solicitó la aclaración de dicha providencia, pues no había ningún auto de 18 de enero, y el juzgado, mediante providencia de 23 de julio de 2015, rectificó el error material e indicó que se trataba del auto de 18 de febrero.

La providencia de 10 de julio fue recurrida por Torre Rioja-Madrid S.A. en reposición. En el recurso solicitó que se tuviera por precluido el plazo para apelar la sentencia. El recurso fue desestimado mediante auto de 25 de septiembre de 2015.

El 8 de septiembre de 2015, Ferbocar interpuso un recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, al que Torre Rioja-Madrid S.A. se opuso.

La sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó una sentencia el 9 de marzo de 2016, en la que acordó la inadmisión del recurso de apelación porque había sido interpuesto fuera de plazo, ya que el plazo para interponerlo debía computarse desde que se notificó al apelante el auto de 18 de febrero de 2015, que resolvía, desestimándola, su solicitud de aclaración y rectificación de error pues, una vez dictado el mismo, no cabía más que interponer el recurso de apelación. La Audiencia afirmó que la presentación de dos escritos de similar contenido tenía el único fin de alargar el plazo para interponer el recurso de apelación, pues en su primer escrito (en el que solicitó la aclaración y la rectificación de errores de la sentencia) Ferbocar ya había indicado que presentaría un nuevo escrito para que el juzgado se pronunciara sobre las omisiones, lo que debió hacer en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia y no a partir de la notificación del auto en que se denegaban las aclaraciones y rectificaciones de errores solicitadas.

Ferbocar ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal basado en un motivo, que ha sido admitido.

SEGUNDO.- Formulación del recurso

1.- En el encabezamiento del único motivo del recurso, Ferbocar denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la indebida inadmisión del recurso de apelación, pues la Audiencia Provincial lo consideró extemporáneo.

El desarrollo del motivo se organiza en torno a tres apartados: i) ningún precepto legal impide formular la solicitud de complemento de la sentencia tras la solicitud de aclaración y subsanación de errores; ii) en ningún caso la solicitud de complemento alcanzaría el carácter de "manifiestamente improcedente", que el Tribunal Constitucional exige para considerar que una solicitud de aclaración o de complemento no suspende el plazo del recurso; iii) el propio Juzgado de Primera Instancia consideró que no había expirado el plazo para apelar.

TERCERO.- Decisión del tribunal: el plazo de interposición del recurso no se interrumpe por la presentación de sucesivos escritos de solicitud de aclaración y complemento de la sentencia

1.- El recurso se fundamenta en que la decisión de inadmisión del recurso de apelación por extemporáneo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 de la Constitución .

Sobre esta cuestión, hemos declarado en ocasiones anteriores, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 107/2005, de 9 de mayo ), que aunque el derecho al recurso es un derecho de configuración legal, tiene también anclaje constitucional en el art. 24 de la Constitución , por más que el principio pro actione que se consagra en este precepto constitucional opere con mayor intensidad en la fase inicial del proceso, cuando se trata de acceder a la jurisdicción, que en las sucesivas, cuando se intentan utilizar los recursos de nuestro sistema procesal, como ha precisado el Tribunal Constitucional. El derecho a la tutela judicial efectiva se infringe si la decisión judicial de inadmisión del recurso no se encuentra justificada, se funda en una causa legal inexistente o en un rigor excesivo de interpretación de los requisitos, o ha incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irracionabilidad lógica.

1.- Como punto de partida, debe precisarse que la sentencia recurrida no niega que las solicitudes de aclaración o de complemento de la sentencia, correctamente formuladas, interrumpan el plazo de interposición del recurso de apelación y, por tanto, no desconoce lo dispuesto en los arts. 215.5, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni se opone a la interpretación armónica de ambos preceptos llevada a cabo por esta sala en su auto del pleno de 4 de octubre de 2011 (recurso de queja núm. 121/2011 ) para aclarar que la expresión "continuando el cómputo..." debía entenderse como "comenzando el cómputo". La Audiencia Provincial no niega a la solicitud de aclaración de la sentencia la eficacia de interrumpir el plazo de interposición del recurso, ni que la petición de complemento, si se hubiera formulado correctamente y en plazo, sí habría interrumpido el plazo para interponer el recurso de apelación.

El primer argumento del recurso consiste en que "ningún precepto de nuestra ley rituaria exige la interposición simultánea de ambos expedientes o especifica que una vez solicitada la aclaración no sea posible pedir el complemento o viceversa".

El argumento no puede fundar la anulación de la sentencia recurrida. Efectivamente, no es obligado formular simultáneamente la solicitud de aclaración de la sentencia o la corrección de errores materiales, prevista en el art. 214.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la solicitud de complemento de la sentencia que haya omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas, prevista en el art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es más, para la primera hay previsto un plazo de dos días y para la segunda, un plazo de cinco días, lo que permite que la solicitud de complemento de la sentencia sea posterior a la solicitud de aclaración. Pero que no sea obligada la formulación simultánea de ambas solicitudes no supone que la solicitud de complemento pueda formularse una vez transcurrido el plazo previsto en el art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es el de "cinco días a contar desde la notificación de la resolución", resolución que en este caso es la sentencia.

Se argumenta también que "la solicitud de aclaración, dado que (según unánime jurisprudencia) una vez resuelta se integra en la resolución aclarada, debe inexorablemente suspender o interrumpir el plazo para solicitar el complemento".

Tampoco se considera correcto este argumento. Lo que ha declarado la jurisprudencia de modo unánime es que "las resoluciones aclarada y aclaratoria, o denegatoria de la aclaración (y lo mismo cabría decir cuando lo solicitado es la rectificación de error material o complemento) se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo o día inicial para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de solicitud de aclaración, rectificación o complemento, se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación de la resolución que dé respuesta a tal solicitud, estimándola o denegándola, lo que se tiene apoyo en el tenor literal de los arts. 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [...]" ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 674/2015, de 9 de diciembre , con remisión a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 90/2010, de 15 de noviembre ).

Pero ni la solicitud de complemento es una "impugnación" o un "recurso" que requiera, para poder ser formulada, que la sentencia esté "aclarada", ni existe precepto alguno en la Ley de Enjuiciamiento Civil o en la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevea, al contrario de lo que ocurre con los recursos, que el plazo de solicitud de complemento se vea interrumpido por la solicitud previa de aclaración.

8.- Excepcionalmente, podría aceptarse que la solicitud de aclaración o de corrección de error material se formule en los dos días siguientes a la notificación del auto de complemento cuando la necesidad de aclaración o de corrección de error material derive justamente del contenido de este auto de complemento. Más excepcionalmente aún, podría admitirse que la solicitud de complemento pueda formularse dentro de los cinco días siguientes a que se haya dictado el auto de aclaración de la sentencia, cuando la existencia de una omisión de pronunciamiento se ha hecho evidente como consecuencia del auto en el que el tribunal aclara la sentencia.

8.- Pero en el caso objeto del recurso no concurren esas circunstancias excepcionales. Las razones por las que Ferbocar solicitó el complemento de la sentencia son completamente ajenas al contenido del auto que denegó la aclaración de la sentencia y se basaban en el contenido de la sentencia, sin necesidad de aclaración alguna. Es más, en el propio escrito en el que Ferbocar realizó su solicitud de aclaración ya advertía de la existencia en la sentencia de numerosas "omisiones de pronunciamientos sobre pretensiones planteadas por esta parte en el escrito iniciador del procedimiento" y afirmaba que la solicitud de aclaración se formulaba "con independencia de la solicitud de omisión de pronunciamientos (sic) que presentaremos en el momento procesal oportuno". Solicitud que, efectivamente, podían haber formulado con posterioridad a la solicitud de aclaración, pero siempre dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia.

Otro argumento de la recurrente es que para que una solicitud de aclaración o de complemento no interrumpa el plazo para recurrir, ha de ser "manifiestamente improcedente", categoría a la que debe darse una interpretación restrictiva y en la que no procedía incluir la solicitud de complemento formulada.

El argumento tampoco puede ser estimado. La Audiencia Provincial declaró que el recurso de apelación fue interpuesto fuera de plazo no porque la solicitud de complemento fuera improcedente por su contenido sino porque la misma se interpuso fuera del plazo previsto en la ley procesal, que es de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin perjuicio de que también hiciera alguna observación sobre el carácter infundado de la solicitud.

La Audiencia Provincial podía haber considerado manifiestamente improcedente la solicitud de aclaración y, por tanto, que carecía de eficacia interruptora del plazo para apelar. La solicitud de aclaración consistía, en realidad, en la manifestación del desacuerdo de la parte con el contenido de la sentencia puesto que en ella se imputa a la sentencia del juzgado arbitrariedad y falta de motivación; se muestra, de un modo desabrido, el desacuerdo con diversos aspectos de la decisión adoptada; y se exigen explicaciones al juzgado ("¿por qué no ha tenido en cuenta...?", se repite en varias ocasiones), que es algo muy diferente de solicitar la aclaración de puntos oscuros o la solicitud de rectificación de errores materiales. Es más, en el propio escrito se reconocía que lo solicitado era propio de un recurso de apelación y no de un trámite de aclaración o de rectificación de error material manifiesto, pues se afirmaba literalmente que "entendemos que la Audiencia Provincial de Madrid subsanará este grave error".

10.- Sin embargo, la Audiencia ha preferido adoptar una línea restrictiva en la apreciación de la manifiesta improcedencia de la solicitud de aclaración, reconociéndole la virtualidad de interrumpir el plazo de interposición del recurso, y ha basado la inadmisión del recurso de apelación, no en el carácter manifiestamente improcedente de las solicitudes de aclaración y de complemento, sino en la extemporaneidad de la solicitud de complemento realizada tras la notificación del auto que denegó la aclaración solicitada. Tal solicitud se formuló cuando había transcurrido con creces el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia y, en consecuencia, no pudo interrumpir el plazo de interposición del recurso de apelación.

8.- El último argumento del recurso consiste en que el propio Juzgado de Primera Instancia entendió que no había expirado el plazo para interponer el recurso de apelación.

En nuestra sentencia 395/2018, de 26 de junio , ya abordamos esta cuestión, y declaramos lo siguiente:

"1.- Pese a que la primera parte del recurso de apelación se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia, pues la interposición del recurso, su admisión, la presentación de la oposición y, en su caso, de la impugnación formulada por el apelado y la contestación a esta por parte del apelante originario, se tramitan ante dicho juzgado, la Audiencia Provincial mantiene la plena competencia para decidir sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para apelar la resolución de primera instancia.

" 2.- La decisión del Juzgado de Primera Instancia sobre la admisión del recurso es provisoria, hasta el punto de que conforme al último párrafo del art. 458.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno y la parte recurrida que postule la inadmisibilidad de la apelación podrá alegarla en el trámite de oposición al recurso.

" 3.- El tribunal de apelación no queda vinculado por las resoluciones del juzgado que conducen a la admisión del recurso, incluso aunque la parte vencedora no las haya impugnado, porque los requisitos de admisión del recurso son controlables de oficio por el tribunal de apelación.

" 3.- Este tribunal ha declarado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad del recurso puede abordarse de nuevo o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión cuando falten de tales presupuestos (por todas, sentencia 232/2017, de 6 abril ).

" Hemos declarado que las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial. El examen de su observancia puede ser efectuado de oficio, por lo que es posible, incluso obligado, examinar en la fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso en función de la resolución recurrida (por todas, sentencia 5/2018, de 10 de enero ).

" Esta doctrina, declarada en esas sentencias respecto del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ante el Tribunal Supremo, también es aplicable al recurso de apelación.

" 3.- Por tanto, el hecho de que las resoluciones del juzgado que han permitido la admisión del recurso de apelación hayan quedado firmes, bien porque no sean susceptibles de recurso ( art. 458.3, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), bien porque no hayan sido recurridas (como es el caso del presente recurso), bien porque, recurridas ante el propio juzgado, hayan resultado confirmadas (como fue el caso objeto de la sentencia 244/2018, de 24 de abril), no priva a la Audiencia Provincial de su competencia para comprobar la concurrencia de los requisitos de admisión del recurso de apelación y, en su caso, para inadmitir el recurso si esos requisitos no se han cumplido.

Como conclusión de lo expuesto, las resoluciones del juzgado que han determinado la admisión del recurso de apelación tienen la condición de provisorias y son susceptibles de reconsideración por la Audiencia Provincial, de oficio o a instancia de parte, de modo que un recurso de apelación puede resultar desestimado por la Audiencia Provincial por considerar que no se han cumplido los requisitos para su admisión.

Consideración distinta merece el supuesto en que esas resoluciones hayan sido dictadas por el juzgado antes del transcurso de interposición del recurso de apelación, y en ellas se interrumpa o suspenda el plazo para recurrir. En este caso, pese a que la resolución del juzgado pueda ser incorrecta, puede determinar que el recurso deba ser admitido, porque en ocasiones esas resoluciones crean en la parte vencida la confianza legítima en que podía apelar la resolución en un determinado plazo, de modo que, si no se hubiera dictado tal resolución, la parte habría actuado de otra forma, adelantando la interposición del recurso. Es necesario proteger la confianza legítima que en los justiciables provocan las resoluciones judiciales, sin perjuicio de negar amparo a actuaciones de mala fe de la parte".

16.- Por tanto, que el juzgado, en la providencia en la que rechazó de plano la solicitud de complemento, añadiera "sin perjuicio de que la parte interponga recurso de apelación contra la sentencia dictada" y que desestimara el recurso de reposición interpuesto por la parte contraria por razón de ese inciso, carece de trascendencia porque en ese momento había transcurrido con creces el plazo para interponer el recurso de apelación, por lo que la presentación extemporánea del recurso de apelación no se debió a la confianza en las indicaciones del juzgado. También carece de trascendencia, por las razones expresadas en la sentencia transcrita, que el recurso de apelación fuera admitido a trámite inicialmente por el juzgado.

El principio de improrrogabilidad de los plazos, establecido en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige rigor en la exigencia de cumplimiento de los plazos previstos en esta ley para los distintos actos procesales. En concreto, exige que los plazos previstos para la interposición de los recursos sean respetados y no queden demorados por hechos o incidencias carentes de la necesaria relevancia atendida el carácter taxativo de la previsión legal.

No puede ampararse la pretensión de la recurrente de alargar artificialmente los plazos de interposición del recurso de apelación mediante la concatenación de solicitudes de aclaración y, resuelta esta, de complemento de la sentencia. Con independencia de la más que dudosa improcedencia de la solicitud de aclaración, esta no interrumpió el plazo para formular la solicitud de complemento, que debió formularse en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Al no hacerse así, cuando se interpuso el recurso de apelación, en los veinte días siguientes a la notificación de la providencia que rechazó de plano la solicitud de complemento, dicho recurso resultó extemporáneo y fue inadmitido correctamente por la Audiencia Provincial en su sentencia. La solicitud extemporánea de complemento de la sentencia no hace nacer un nuevo plazo para recurrir la sentencia. Así lo habíamos declarado también en el auto de 31 de julio de 2002 que resolvió el recurso de queja 347/2002.

19.- En definitiva, como ya dijimos en la sentencia 244/2018, de 24 de abril, "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ampara a ambas partes, no solo a quien pretende interponer un recurso. La parte contraria tiene derecho a que el proceso se desarrolle con respeto del principio de igualdad de armas procesales, y que los plazos se cumplan para ambas partes".

CUARTO.- Costas y depósito

1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso extraordinario por infracción procesal deben ser impuestas a la recurrente.

Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.0- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Ferbocar Construcciones S.A. contra la sentencia 177/2016, de 9 de marzo, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 855/2015 .

2.0- Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.