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  • 26/04/2019
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: RÉGIMEN ECONÓMICO
  • Categoría: Gananciales liquidación: valoración bienes
VALORACION DEL NEGOCIO PERSONAL; METODOS DE VALORACION; ELECCION DE LA PERICIA; CRITERIOS DE MODERACIÓN DE LA SALA

***...viene declarando nuestro Alto Tribunal en interpretación de los arts. 847 , 1045 y 1074 C.Civil , que la valoración de los bienes partibles (y a la liquidación de la sociedad de gananciales es aplicable en lo no previsto en el Cap. IV del Título III del Libro IV del Código Civil lo establecido para la partición y liquidación de la herencia) habrá de efectuarse con relación al tiempo de practicarse la partición ( SSTS 23 diciembre 1.993 , 8 julio 1.995 , 27 octubre 2.000 , entre otras), a lo que cabe añadir que "con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, y durante el periodo intermedio hasta la liquidación, se forma una comunidad, de modo que los incrementos o disminuciones patrimoniales son de riesgo y ventaja de sus integrantes" ( STS 25 mayo 2005 ). ***...deberá atenderse al valor real o valor de mercado entendido como el precio que se obtendría para el supuesto de venta de dicha empresa como un todo, atendiendo por tanto a lo que un comprador hipotético estaría dispuesto a pagar por esa empresa en el mercado. Pugnan en este punto los sistemas que atienden a una valoración contable o valoración según balance que contemplan el estado pasado y presente de la empresa y que por tanto reflejan una situación patrimonial estática, frente a otros métodos de valoración dinámicos que integran además la capacidad de la empresa para generar beneficios en el futuro, transformando en valor actual esas expectativas de ganancias, siendo este último criterio el que merece mejor aceptación pues es de esperar que todo comprador que actúe racionalmente adaptará su decisión conforme a los resultados esperados de la empresa o negocio que pretende adquirir.

ANTECEDENTES.- Se cuestiona la valoración en la liquidación de un bar ganancial que se explota por la familia, en el que el esposo desarrolla plenamente su actividad como cocinero.

Se han practicado diversas periciales y el aceptado por el Contador Partidor.

La Sala rechaza todos, aunque se inclina mas por uno de ellos, por razones que se expresan, dando su propia valoración.

DISCREPANCIA Y ELECCION ENTRE PERICIAS.-

Acepta la pericia otorgada por la perito que más se ajusta el a las reglas establecidas en el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, pues contempla las pérdidas consecutivas en los ejercicios 2012 a 2014, a lo que se añade que esta evolución deficitaria del negocio ganancial ha desembocado en la situación actual toda vez que en fecha 27 enero 2017 Don Jenaro procedió a dar de baja a los trabajadores del restaurante en el Régimen General de la Seguridad Social por motivo de despido objetivo.

MOMENTO PARA LA VALORACION DEL NEGOCIO.-

... el momento relevante para fijar tal valoración no puede ser otro que el inicio de la litispendencia generado por la demanda particional presentada el 17 febrero 2014 por Don Jenaro . En este sentido viene declarando nuestro Alto Tribunal en interpretación de los arts. 847 , 1045 y 1074 C.Civil , que la valoración de los bienes partibles (y a la liquidación de la sociedad de gananciales es aplicable en lo no previsto en el Cap. IV del Título III del Libro IV del Código Civil lo establecido para la partición y liquidación de la herencia) habrá de efectuarse con relación al tiempo de practicarse la partición ( SSTS 23 diciembre 1.993 , 8 julio 1.995 , 27 octubre 2.000 , entre otras), a lo que cabe añadir que "con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, y durante el periodo intermedio hasta la liquidación, se forma una comunidad, de modo que los incrementos o disminuciones patrimoniales son de riesgo y ventaja de sus integrantes" ( STS 25 mayo 2005 ).

Nos encontramos por tanto ante una empresa, como es el Restaurante El Arco, que en el momento de iniciarse el proceso liquidatorio se encontraba en pleno funcionamiento, al margen de las circunstancias acontecidas con posterioridad y que tendrán la relevancia que más adelante se dirá.

METODOS DE VALORACION.-

-objeto de liquidación es el valor real o valor de mercado (precio que se obtendría para el supuesto de venta de dicha empresa como un todo).

- teorías:

sistemas que atienden a una valoración contable o valoración según balance que contemplan el estado pasado y presente de la empresa y que por tanto reflejan una situación patrimonial estática,

métodos de valoración dinámicos que integran además la capacidad de la empresa para generar beneficios en el futuro, transformando en valor actual esas expectativas de ganancias, siendo este último criterio el que merece mejor aceptación pues es de esperar que todo comprador que actúe racionalmente adaptará su decisión conforme a los resultados esperados de la empresa o negocio que pretende adquirir.

CUESTIONES A TENER EN CUENTA EN EL CASO CONCRETO.-

- empresa bajo la titularidad de una persona física.- por lo que existe ausencia de unas cuentas anuales propias de un empresario persona jurídica.

- el carácter intuitu personae de la explotación y de los beneficios que de ella se derivan. Esto refuerza la pericial de la persona encargada de la asesoría fiscal y contable del negocio.

- tratándose de micropyme en la que el principal activo es la propia persona física que lo regenta, el fondo de comercio constituye un elemento inmaterial que carece de valor en el mercado, y no existe correspondencia entre gastos de personal y los beneficios.

- tampoco puede incluirse el beneficio anual puesto que tal magnitud no se llegaría a generar si la titularidad del negocio estuviera en manos de otra persona distinta a su actual titular.

- Lo que se observa en las declaraciones del IRPF (la declaración del IRPF del 2012 fue efectuada conjuntamente por el matrimonio, por lo que la esposa Doña Custodia no puede desconocer su contenido), y en cuanto al ejercicio 2014 consta en el libro registro de ingresos que éstos ascendieron a 141.447,05 euros, mientras que los gastos lo fueron por importe de 158.718,49 euros (según el desglose que se adjunta al informe), de lo que se obtiene un resultado de pérdidas de -17.271,44 euros.

- la negativa proyección de futuro para el supuesto de que el negocio fuera adquirido por un hipotético comprador. Primeramente el negocio dispone de un aparcamiento que no es de la titularidad del matrimonio, a pesar de lo cual tampoco pagan alquiler alguno por su disfrute, circunstancia que cambiaría si pasa a manos de una tercera persona que tendría que abonar una renta por este concepto y que redundaría en una merma de beneficios. Y lo mismo ocurre con la ubicación del negocio al estar enclavado en la planta baja del inmueble propiedad del matrimonio, debiendo pasar el tercero que quisiera explotarlo a abonar un alquiler hasta ahora inexistente. Finalmente si esa persona quisiera contratar a un gerente o a un cocinero para llevar la explotación del negocio (labores que hasta ahora desempeñaba personalmente Don Jenaro sin cobrar nómina alguna) ello supondría un nuevo incremento de costes a soportar.

MATICES DE LA SALA EN LOS CRITERIOS Y FACULTAD MODERADORA DEL VALOR DEL BIEN.-

...esta Sala tampoco puede compartir que el negocio familiar tuviera un valor cero a la fecha de inicio de este proceso de liquidación por.-

- la evolución cronológica de los datos consignados en las declaraciones del IRPF, ... ventas totales similares ... consumos de mercaderías ... los gastos de personal... en años anteriores.

- la capacidad del negocio consorcial para generar recursos suficientes a la vista de signos externos de vida tales como la compra de dos vehículos de gama media-alta... imposición a plazo fijo... compromiso aceptado de abonar a su esposa pensión compensatoria y alimentos. ... datos que deben ser atemperados porque justo antes de la ruptura de la convivencia, el matrimonio tuviera que solicitar tres préstamos personales...

- no obstante que en el presente rollo se ha aportado el Acta Notarial extendida el 9 marzo 2018 en el que se constata que en ese día el negocio se encontraba en funcionamiento y los comensales almorzando, circunstancia a la cual ha respondido Don Jenaro manifestando que efectivamente ha reabierto el negocio puesto que, ante la situación de necesidad económica y la obligación de afrontar el pago de la pensión de alimentos, ha decidido intentar ejercer la única actividad que conoce y en el único lugar que o medio que puede hacerlo actualmente.

- el negocio enjuiciado tiene un valor económico cierto, debiendo ser corregido en este caso el criterio genérico de valoración por su precio de venta en el mercado toda vez que nos hallamos ante una explotación cuyo activo principal es su componente intuitu personae , circunstancia que en modo alguno le hace desmerecer en su estimación precisamente por haberle sido adjudicado a Don Jenaro en la partición, dado que es la persona que le otorga ese mismo valor, máxime cuando ha quedado constatado al momento actual que desea continuar en el negocio al constituir su medio de vida. Es por todo ello que procede concluir otorgando al negocio ganancial Restaurante el valor que se deriva del conjunto de circunstancias hasta aquí expuestas y que esta Sala estima prudencialmente en la suma de 100.000 euros que en tales términos resulta adjudicado al esposo, debiendo proceder el contador partidor a realizar los ajustes necesarios en orden a la distribución de los lotes con respeto a tal pronunciamiento.

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Id. Cendoj: 33044370012018100561

ECLI: ES:APO:2018:3461

ROJ: SAP O 3461/2018

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Oviedo

Sección: 1

Nº de Resolución: 577/2018

Fecha de Resolución: 29/11/2018

Nº de Recurso: 337/2017

Jurisdicción: Civil

Ponente: JAVIER ANTON GUIJARRO

Procedimiento: Civil

Tipo de Resolución: Sentencia

Resumen:

MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Idioma:

Español

AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00577/2018

Modelo: N10250

COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO

Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731

Equipo/usuario: SGG

N.I.G. 33036 41 1 2014 0100122

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000337 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLANES

Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000080 /2014

Recurrente: Custodia

Procurador: MARIA MERCEDES MARQUEZ CABAL

Abogado: BEATRIZ ALVAREZ MURIAS

Recurrido: Jenaro

Procurador: VICENTE BUJ AMPUDIA

Abogado: MIGUEL ANGEL SUAREZ GONZALEZ

S E N T E N C I A NÚM. 577/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. JAVIER ANTON GUIJARRO

D. MIGUEL ANTONIO DEL PALACIO LACAMBRA

En OVIEDO, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primerade la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 80 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLANES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 337 /2017, en los que aparece como parte apelante Dª. Custodia , representada por la Procuradora de los tribunales Dª.MARIA MERCEDES MARQUEZ CABAL, asistida por la Abogada Dª. BEATRIZ ALVAREZ MURIAS, y como parte apelada D. Jenaro , representado por el Procurador de los tribunales D.VICENTE BUJ AMPUDIA, asistido por el Abogado D. MIGUEL ANGEL SUAREZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Llanes dictó sentencia en los autos referidos con fecha 22 de Mayo de 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente las causas de oposición presentadas por Jenaro y Custodia al Cuaderno partición elaborado por el Contador Sr. CIMA OROZCO, que habrá de modificarse los extremos indicados en el Fundamento Jurídico Noveno de la presente resolución; generándose , como consecuencia de dichas operaciones particionales, un derecho de crédito a favor de Jenaro por valor de 228.898, 00 euros a cargo de Custodia . Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada ,que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes.

CUARTO.- . Se celebró vista oral con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER ANTON GUIJARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El cuaderno particional elaborado por el contador-partidor en las operaciones para la liquidación de la sociedad legal de gananciales formada por Don Jenaro y Doña Custodia recoge en el inventario del activo, entre otros extremos, la explotación hotelera del Restaurante El Arco que se ubica en la planta baja del inmueble sito en el Barrio de la Celada, Celorio (Llanes), y que viene constituido por el negocio compuesto por el fondo de comercio y mobiliario y dotación industrial del mismo con todos sus componentes y existencias a la fecha que aparecen detalladas pormenorizadamente en las diligencias preliminares nº 577/2014 del Juzgado de 1ª instancia de los de Llanes, todo lo cual se valora por el contador-partidor en la suma de 254.898 euros.

Formulada impugnación por Don Jenaro frente a la valoración del negocio hotelero, la Sentencia de 22 mayo 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Llanes en el Procedimiento de Liquidación de Sociedades Gananciales 80/2014 concluye que dicho valor se ha reducir hasta los 00,00 euros. Para ello la Sentencia descarta -por partir de unas bases que no son reales y no tener en cuenta el resultado negativo del ejercicio objeto de estudio ni la realidad contable del negocio- tanto el informe pericial elaborado por la Sra. Marisa como el del perito judicial Sr. Artemio , considerando que el informe de la perito Sra. Miriam es el que mejor se ajusta a las reglas establecidas en el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, pues contempla las pérdidas consecutivas en los ejercicios 2012 a 2014, a lo que se añade que esta evolución deficitaria del negocio ganancial ha desembocado en la situación actual toda vez que en fecha 27 enero 2017 Don Jenaro procedió a dar de baja a los trabajadores del restaurante en el Régimen General de la Seguridad Social por motivo de despido objetivo.

En el recurso de apelación presentado por Doña Custodia se viene a solicitar con carácter principal que se mantenga la valoración del negocio de hostelería que aparece en el cuaderno del contador-partidor en la cantidad de 254.898 euros, manteniendo el resto de modificaciones al cuaderno particional que se introducen en la Sentencia relativos a los vehículos, a la adjudicación de la imposición a plazo fijo al demandado con la consiguiente compensación por el exceso a la esposa, y la consignación de las obras a realizar para independizar ambos inmuebles. Se alega en el recurso que el objeto litigioso ha quedado fijado en el momento mismo de la demanda, motivo por el que resulta improcedente que se tome en consideración hechos acaecidos con posterioridad, negando que el negocio ganancial pueda tener un valor cero como declara la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Habiendo sido disuelta la sociedad legal de gananciales por Sentencia de divorcio 23 noviembre 2003 y promovida ahora su liquidación, la cuestión controvertida en esta alzada versa acerca de la valoración del negocio ganancial que gira como Restaurante El Arco, resultando indiscutible que el momento relevante para fijar tal valoración no puede ser otro que el inicio de la litispendencia generado por la demanda particional presentada el 17 febrero 2014 por Don Jenaro . En este sentido viene declarando nuestro Alto Tribunal en interpretación de los arts. 847 , 1045 y 1074 C.Civil , que la valoración de los bienes partibles (y a la liquidación de la sociedad de gananciales es aplicable en lo no previsto en el Cap. IV del Título III del Libro IV del Código Civil lo establecido para la partición y liquidación de la herencia) habrá de efectuarse con relación al tiempo de practicarse la partición ( SSTS 23 diciembre 1.993 , 8 julio 1.995 , 27 octubre 2.000 , entre otras), a lo que cabe añadir que "con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, y durante el periodo intermedio hasta la liquidación, se forma una comunidad, de modo que los incrementos o disminuciones patrimoniales son de riesgo y ventaja de sus integrantes" ( STS 25 mayo 2005 ).

Nos encontramos por tanto ante una empresa, como es el Restaurante El Arco, que en el momento de iniciarse el proceso liquidatorio se encontraba en pleno funcionamiento, al margen de las circunstancias acontecidas con posterioridad y que tendrán la relevancia que más adelante se dirá.

En la siempre difícil tarea de calcular el valor de una empresa en funcionamiento que forma parte integrante de un patrimonio común que es objeto de liquidación es criterio generalmente aceptado que deberá atenderse al valor real o valor de mercado entendido como el precio que se obtendría para el supuesto de venta de dicha empresa como un todo, atendiendo por tanto a lo que un comprador hipotético estaría dispuesto a pagar por esa empresa en el mercado. Pugnan en este punto los sistemas que atienden a una valoración contable o valoración según balance que contemplan el estado pasado y presente de la empresa y que por tanto reflejan una situación patrimonial estática, frente a otros métodos de valoración dinámicos que integran además la capacidad de la empresa para generar beneficios en el futuro, transformando en valor actual esas expectativas de ganancias, siendo este último criterio el que merece mejor aceptación pues es de esperar que todo comprador que actúe racionalmente adaptará su decisión conforme a los resultados esperados de la empresa o negocio que pretende adquirir.

En el caso ahora enjuiciado nos encontramos con la particularidad añadida que supone el tratarse de una empresa bajo la titularidad de una persona física, lo que conlleva la ausencia de unas cuentas anuales propias de un empresario persona jurídica así como el carácter intuitu personae de la explotación y de los beneficios que de ella se derivan. A partir de aquí, y tras el examen de los tres informes periciales obrantes en las actuaciones y las declaraciones de sus autores en el acto de la vista, esta Sala comparte el criterio del Juez de primera instancia de otorgar mejor fuerza probatoria al elaborado por la Sra. Miriam , persona que encargada de la asesoría fiscal y contable del negocio y de la persona de Don Jenaro. En este informe se refuta el criterio seguido por la perito Sra. Marisa (quien tampoco ha tenido a la vista la documentación contable del negocio) cuando fundamenta su valoración en el fondo de comercio y en datos tales como el calendario laboral de la explotación y los menús vendidos, sin hacer mención alguna acerca del precio de éstos, y que concluye valorando el negocio (descontado el precio del local) en 254.898,40 euros. Aclara la Sra. Miriam que tratándose de una micropyme en la que el principal activo es la propia persona física que lo regenta, el fondo de comercio constituye un elemento inmaterial que carece de valor en el mercado, añadiendo en su declaración que el criterio de eficiencia en que se basa este último informe por el cual cada partida de costes tiene su correlativo en otra partida de ingresos, no existía en la realidad de este negocio familiar al no encontrar correspondencia los gastos de personal y los beneficios. Asimismo descarta que en la valoración del negocio pueda incluirse el beneficio anual puesto que tal magnitud no se llegaría a generar si la titularidad del negocio estuviera en manos de otra persona distinta a su actual titular. A partir de aquí el informe de la Sra. Miriam destaca que el negocio ha sido deficitario en los ejercicios 2012 y 2013, como se observa en las declaraciones del IRPF (la declaración del IRPF del 2012 fue efectuada conjuntamente por el matrimonio, por lo que la esposa Doña Custodia no puede desconocer su contenido), y en cuanto al ejercicio 2014 consta en el libro registro de ingresos que éstos ascendieron a 141.447,05 euros, mientras que los gastos lo fueron por importe de 158.718,49 euros (según el desglose que se adjunta al informe), de lo que se obtiene un resultado de pérdidas de -17.271,44 euros.

A los datos hasta aquí expuestos se añade la negativa proyección de futuro para el supuesto de que el negocio fuera adquirido por un hipotético comprador. Primeramente el negocio dispone de un aparcamiento que no es de la titularidad del matrimonio, a pesar de lo cual tampoco pagan alquiler alguno por su disfrute, circunstancia que cambiaría si pasa a manos de una tercera persona que tendría que abonar una renta por este concepto y que redundaría en una merma de beneficios. Y lo mismo ocurre con la ubicación del negocio al estar enclavado en la planta baja del inmueble propiedad del matrimonio, debiendo pasar el tercero que quisiera explotarlo a abonar un alquiler hasta ahora inexistente. Finalmente si esa persona quisiera contratar a un gerente o a un cocinero para llevar la explotación del negocio (labores que hasta ahora desempeñaba personalmente Don Jenaro sin cobrar nómina alguna) ello supondría un nuevo incremento de costes a soportar.

TERCERO.- Ahora bien, llegados a este punto esta Sala tampoco puede compartir que el negocio familiar tuviera un valor cero a la fecha de inicio de este proceso de liquidación el 17 febrero 2014. Cabe recordar que el negocio venía funcionando como tal desde su apertura en el año 1994 y así lo hacía cuando los litigantes contrajeron matrimonio en el año 1999, decidiendo ambos a partir de ese momento convertirlo en el medio de vida de la familia (tal y como señala la Sentencia de la Secc. Sexta de 2 febrero 2015 al formar el inventario), habiéndose dedicado la esposa Doña Custodia desde entonces a colaborar en su explotación y dirección (tal y como alega en su recurso) constituyendo la única fuente de ingresos de la familia. Y en este punto el informe del perito judicial Don Artemio (quien valora el negocio en la suma de 382.050,22 euros) expone algunos datos relevantes para descartar que el negocio pueda tener el valor cero que se dice en la Sentencia apelada. Así primeramente la evolución cronológica de los datos consignados en las declaraciones del IRPF correspondiente a los ejercicios 2012 y 2013 no resulta coherente si tenemos presente que aún cuando ambos ejercicios presentan unas ventas totales similares ocurre que los consumos de mercaderías en el 2012 son del 73,53% y los gastos de personal 24,32% del total, mientras que en el 2013 los consumos de mercaderías pasaron a ser del 59,26% y los gastos de personal del 39,24%, y en el 2014 los consumos de mercaderías fueron del 37,14% y los gastos de personal del 57,32% del total. Añade el perito la capacidad del negocio consorcial para generar recursos suficientes a la vista de signos externos de vida tales como la compra de dos vehículos de gama media-alta (un Jaguar Stype y un Hunday Terracan), la existencia de una imposición a plazo fijo de 25.000 euros o el compromiso aceptado por Don Jenaro en el convenio regulador firmado el 4 octubre 2013 de abonar a su esposa la cantidad de 300 euros mensuales durante cuatro años como pensión compensatoria y otros 1.000 euros mensuales como alimentos. Es cierto también que tales datos deben ser atemperados con el hecho de que entre los años 2012 y 2013, justo antes de la ruptura de la convivencia, el matrimonio tuviera que solicitar tres préstamos personales con el Banco Popular por una suma de 127.500 euros.

Pero constituyen hechos de relevancia muy cualificada los acontecidos tras la celebración de la vista celebrada en la primera instancia, y cuya existencia ha sido puesta de manifiesto en el recurso de apelación y en rollo abierto en esta segunda instancia. Así encontramos que Don Jenaro procedió el 27 enero 2017 a dar de baja en la Seguridad Social a la totalidad de los trabajadores de la empresa Restaurante El Arco, indicando aquél en su escrito de oposición al recurso que el negocio era deficitario y estaba abocado a su cierre, lo que además fue comunicado oportunamente al Juzgado en escrito presentado el 24 junio 2016 en el que indicaba que esa era su voluntad. Ocurre no obstante que en el presente rollo se ha aportado el Acta Notarial extendida el 9 marzo 2018 en el que se constata que en ese día el negocio se encontraba en funcionamiento y los comensales almorzando, circunstancia a la cual ha respondido Don Jenaro manifestando que efectivamente ha reabierto el negocio puesto que, ante la situación de necesidad económica y la obligación de afrontar el pago de la pensión de alimentos, ha decidido intentar ejercer la única actividad que conoce y en el único lugar que o medio que puede hacerlo actualmente.

CUARTO.- Pues bien llegados a este punto esta Sala estima que el negocio enjuiciado tiene un valor económico cierto, debiendo ser corregido en este caso el criterio genérico de valoración por su precio de venta en el mercado toda vez que nos hallamos ante una explotación cuyo activo principal es su componente intuitu personae , circunstancia que en modo alguno le hace desmerecer en su estimación precisamente por haberle sido adjudicado a Don Jenaro en la partición, dado que es la persona que le otorga ese mismo valor, máxime cuando ha quedado constatado al momento actual que desea continuar en el negocio al constituir su medio de vida. Es por todo ello que procede concluir otorgando al negocio ganancial Restaurante El Arco el valor que se deriva del conjunto de circunstancias hasta aquí expuestas y que esta Sala estima prudencialmente en la suma de 100.000 euros que en tales términos resulta adjudicado al esposo, debiendo proceder el contador partidor a realizar los ajustes necesarios en orden a la distribución de los lotes con respeto a tal pronunciamiento.

No procede entrar a resolver los restantes de motivos del recurso de apelación toda vez que aparecen formulados con carácter subsidiario y para el único caso de que se mantuviera el valor cero

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC no procede realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto la Sala dicta el siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por Doña Custodia frente a la Sentencia de 22 mayo 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Llanes en el Procedimiento de Liquidación de Sociedades Gananciales 80/2014, debemos REVOCARLA para en su lugar acordar conforme ha quedado expuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, todo ello sin realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Dese el destino legal al deposito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.