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  • 29/04/2019
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Procesal
EMPLAZAMIENTO Y RECURSO APELACION: PLAZO PARA RECURRIR; PERSONACION Y POSTERIOR ENTREGA DE LA SENTENCIA

En la fase del proceso en que el demandado tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento, el único remedio procesal que le cabía era la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ( arts. 499 , 500 y 459 LEC ). Para poder presentar un recurso de apelación contra una sentencia es imprescindible conocerla, por lo que, por más que el procurador se hubiera personado el 3 de octubre, si hasta el 29 de octubre no dispuso de una copia de la sentencia, la parte a la que representaba no estaba en disposición de interponer el recurso de apelación.

En un pleito tramitado en rebeldía la sentencia se notifica erróneamente el demandado, que se persona tras haberse corregido el error.

Se plantea el plazo del demandado para recurrir en apelación; si cuando se persona en el proceso o cuando se le entrega la sentencia.

La Sala concluye que es cuando se le entrega la sentencia, en base a la concepción garantista del art. 162 LEC., y a que para poder recurrir la sentencia en apelación debe conocerla pues es el único remedio procesal que le cabía ( arts. 499 , 500 y 459 LEC ).


· · ROJ: STS 898/2019 - ECLI:ES:TS:2019:898

· Nº de Resolución: 171/2019

· Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

· Municipio: Madrid

· Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

· Nº Recurso: 1883/2016

· Fecha: 20/03/2019

· Tipo Resolución: Sentencia

· RESUMEN: Notificación irregular de la sentencia de primera instancia al demandado rebelde. Primera comparecencia del rebelde. Plazo para formular recurso de apelación: conocimiento real de la sentencia recurrida. Nulidad y subsanación de los actos de comunicación

Roj: STS 898/2019 - ECLI: ES:TS:2019:898

Id Cendoj: 28079110012019100160

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 20/03/2019

N° de Recurso: 1883/2016

N° de Resolución: 171/2019

Procedimiento: Civil

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Tipo de Resolución: Sentencia

Resoluciones del caso: SAP M 4594/2016,

STS 898/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 171/2019

Fecha de sentencia: 20/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1883/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/03/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL de MADRID SECCION N. 28

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1883/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 171/2019

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Samuel , representado por el procurador D. Miguel Alperi Muñoz, bajo la dirección letrada de D.ª Almudena González Natal, contra la sentencia núm. 98/2016, de 14 de marzo, dictada por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 213/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 60/2011 del Juzgado Mercantil n.° 10 de Madrid, sobre responsabilidad de administradores y competencia desleal. Ha sido parte recurrida Viewpoint Distribution Sales S.L., representada por la procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet Diez-Picazo y bajo la dirección letrada de Jesús María Aranda Terrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- El procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación de Viewpoint Distribution Sales S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Samuel e Icon Mediacenter S.L. en la que solicitaba se dictara sentencia:

"por la que estimando las acciones deducidas:

"1° Se declare que D. Samuel ha incumplido sus deberes como administrador, habiendo lugar a la acción social de responsabilidad por las conductas relatadas en los Hechos Tercero y Sexto de la presente demanda, y se declare que D. Samuel e ICON MEDIACENTER, S.L. han realizado actos de competencia desleal en relación con las conductas descritas en el Hecho Tercero de esta demanda, condenándoles a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

"2° Como consecuencia de lo anterior, se condene a D. Samuel e ICON MEDIACENTER, S.L. solidariamente a indemnizar a VIEWPOINT DISTRIBUTION SALES, S.L. en la cantidad de 22.393.841,94 € que prudencialmente se fija en el Hecho Cuarto como daños y perjuicios derivados de dichas conductas, sin perjuicio de su fijación en sentencia a resultas de la prueba practicada.

"3° Como consecuencia de lo anterior, se condene a D. Samuel a pagar a VIEWPOINT DISTRIBUTION SALES , S.L. la cantidad de 441.093,58 € que prudencialmente se fija como daños y perjuicios derivados de los hechos relacionados en el Hecho Sexto de la presente demanda, sin perjuicio de su fijación en sentencia a resultas de la prueba practicada.

"4° Se impongan expresamente a los demandados el pago de las costas que se produzcan y deriven del presente procedimiento."

1.- La demanda fue presentada el 26 de enero de 2011 y repartida al Juzgado de lo Mercantil n.° 10 de Madrid, se registró con el núm. 60/2011. Una vez admitida a trámite, se emplazó a las partes demandadas.

La procuradora D.ª Carmen Ortiz Cornago, en representación de Icon Mediacenter S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

"[...]se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a las pretensiones deducidas por la parte actora, desestimándose plenamente la demanda, todo ello con expresa condena en costas por imperativo del artículo 394 de la LEC ".

1.- El codemandado D. Samuel , fue declarado en situación de rebeldía procesal.

Por decreto de fecha 8 de febrero de 2012 se acordó la terminación sobrevenida del procedimiento por satisfacción extrajudicial respecto a la demandada Icon Mediacenter S.L., continuándose frente al demandado D. Samuel .

Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado Mercantil n.° 10 de Madrid dictó sentencia de fecha 11 de mayo de 2013, con la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil VIEWPOINT DISTRIBUTION SALES, S.L. representada por el Procurador D. ÁLVARO IGNACIO GARCÍA GÓMEZ, contra D. Samuel ,

"1.° DEBO DECLARAR Y DECLARO que D. Samuel ha incumplido sus deberes como administrador, habiendo lugar a la acción social de responsabilidad por las conductas relatadas en los Hechos Tercero y Sexto de la (sic) y se declare que D. Samuel ha realizado actos de competencia desleal con las conductas descritas en el Hecho Tercero de la demanda, y le condeno a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

"2° Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a D. Samuel a indemnizar a VIEWPOINT DISTRIBUTION SALES, S.L. en la cantidad de 18.811.401,87 euros por daño emergente y 5.475.255,68 euros por lucro cesante que hace un total de 24.286.657,55 € como daños y perjuicios derivados de dichas conductas.

"3° Como consecuencia de lo anterior, se condene a D. Samuel a pagar a VIEWPOINT DISTRIBUTION SALES, S.L. la cantidad de 441.093,58 € como daños y perjuicios derivados de los hechos relacionados en el Hecho Sexto de la demanda.

Las costas han de imponerse al demandado de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho último".

7.- Por auto de 25 de julio de 2013 se rectificó un error material de la anterior sentencia, a fin de hacer constar que la fecha de la sentencia era la de 11 de junio de 2013 y no la de 11 de mayo de 2013 .

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el procurador D. Miguel Alperi Muñoz, en representación de D. Samuel .

La resolución de este recurso correspondió a la sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 213/2014 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva dice:

" DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Samuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Diez de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas causadas".

TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal

1.- El procurador D. Miguel Alperi Muñoz, en representación de D. Samuel , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

"Primero .- Artículo 469.1.3° LEC : Infracción del artículo 166 de la LEC .

"Segundo.- Artículo 469.1.4° LEC : Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 del texto constitucional."

1.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 21 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Samuel , contra la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.° 213/2014 , dimanante del juicio ordinario n.° 60/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.° 10 de Madrid".

1.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

Por providencia de 11 de febrero de 2019 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 13 de marzo de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- D. Samuel era presidente del consejo de administración de la compañía mercantil Viewpoint Distribution Sales S.L. (VIDISA).

VIDISA presentó una demanda contra el Sr. Samuel , en la que ejercitaba acumuladamente una acción social de responsabilidad, una acción de competencia desleal y una acción de indemnización de daños y perjuicios.

3.- El Sr. Samuel fue emplazado por medio de edictos y declarado en rebeldía. El juzgado dictó sentencia en la que estimó la demanda, dio lugar a la acción social de responsabilidad, declaró que el demandado había incurrido en competencia desleal y lo condenó a indemnizar a la demandante en la suma total de 24.727.751,13 €.

3.- La sentencia fue notificada al demandado rebelde por edictos, que se publicaron en el tablón de anuncios del juzgado, donde permanecieron entre el 11 de junio y el 25 de julio de 2013. Posteriormente, un auto de rectificación de error material sobre la fecha de la sentencia se notificó del mismo modo y el edicto permaneció en el tablón de anuncios entre el 25 de julio y el 19 de septiembre de 2013.

El 3 de octubre de 2013, el procurador D. Miguel Alperi Muñoz presentó un escrito de personación en el procedimiento, en representación del Sr. Samuel , si bien no aportaba poder de representación, para lo que fue requerido al efecto.

El 29 de octubre de 2013, el mencionado procurador aportó el poder y en esa misma fecha se le entregó, a su instancia, una copia de la sentencia.

3.- El 28 de noviembre de 2013, la representación del Sr. Samuel interpuso recurso de apelación contra la sentencia recaída en primera instancia.

Entre el 3 de octubre y el 28 de noviembre de 2013, la representación del Sr. Samuel no hizo alegación alguna, ni instó la nulidad de lo actuado. En su escrito de interposición del recurso de apelación, a efectos del cómputo del plazo para recurrir, consideró que la fecha de notificación de la sentencia había sido el 29 de octubre de 2013 .

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, al considerarlo interpuesto fuera de plazo. En lo que ahora importa, consideró, resumidamente, que, aunque el emplazamiento no se sujetó a las disposiciones legales, porque el edicto se publicó solamente en el tablón de anuncios del juzgado, pero no en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el Boletín Oficial del Estado, como previene el art. 497.2 LEC , la parte no había denunciado la irregularidad procesal en su primera comparecencia ( art. 166.2 LEC ), por lo que el recurso de apelación se interpuso fuera del plazo legalmente previsto.

SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal. Planteamiento de los dos motivos. Resolución conjunta

1.- El recurso extraordinario por infracción procesal se basa en dos motivos.

El primer motivo, al amparo del art. 469.1.3º LEC , denuncia la infracción del art. 166 LEC , porque la parte no pudo interponer el recurso de apelación hasta que no dispuso de la sentencia, lo que no sucedió hasta el 29 de octubre de 2013.

El segundo motivo, al amparo del art. 469.1.4º LEC , denuncia la infracción del art. 166 LEC , en relación con el art. 24 CE , porque la errónea aplicación del indicado precepto procesal ha causado indefensión a la parte, al privarla de su derecho de acceso al recurso.

1.- Dada la evidente conexión argumental entre ambos motivos, se resolverán conjuntamente.

TERCERO.- Nulidad y subsanación de los actos de comunicación procesal

1.- Como dice la STC 121/1998, de 21 de junio , "los actos de comunicación del órgano jurisdiccional con las partes poseen una especial trascendencia, ya que son los medios idóneos para que la tutela judicial sea efectiva, como exige el artículo 24 de la Constitución . Sólo mediante el conocimiento de las resoluciones judiciales pueden las partes adoptar una conducta defensiva" (en igual sentido, SSTC 176/2009, de 16 de julio , y 30/2014, de 24 de febrero ).

Por ello, los preceptos legales reguladores de los actos de comunicación procuran garantizar el conocimiento efectivo y oportuno de las resoluciones por sus destinatarios. Por lo que el art. 166.1 LEC sanciona con nulidad los actos de comunicación que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en la ley y puedan causar indefensión.

1.- Ahora bien, no toda irregularidad procesal implica una indefensión para la parte, sino que dicha indefensión tiene que haberse producido de manera efectiva ( STC 278/1993, de 20 de septiembre , y las que en ella se citan). Por ello, cuando la persona notificada, citada o emplazada se hubiera dado por enterada en el procedimiento, las diligencias de comunicación practicadas irregularmente surtirán todos sus efectos ( STS 583/1996, de 3 de julio ).

Así lo recoge el art. 166.2 LEC , como excepción a la regla general de nulidad de los actos de comunicación irregulares causantes de indefensión establecida en el párrafo precedente, al decir:

"Sin embargo, cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida se hubiera dado por enterada en el asunto, y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el tribunal, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como si se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley".

3.- Cuando, pese al defecto, un acto de comunicación viciado de nulidad llega a conocimiento de su destinatario, éste puede, o bien darlo por válido y conservar las actuaciones -lo que ocurrirá normalmente cuando este comportamiento no dañe sus derechos y oportunidades procesales-, o bien impugnarlo -cuando haya sufrido un menoscabo procesal-. Lo que no debe hacer es dejar que las actuaciones avancen sin hacer notar la falta y, posteriormente, cuando le interese, pretender la declaración de nulidad de una notificación, que, si bien inicialmente fue nula, luego ha quedado subsanada.

Como dice la sentencia de esta sala 698/1995, de 13 de julio :

"[l]a sustancia y esencia de tales actos [de comunicación] es que la parte tenga conocimiento de lo que sucede en el proceso y si esto ocurre, aunque el acto de comunicación adoleciere de alguna irregularidad, debe producir plenos efectos, pues lo que no puede proteger el derecho es el desinterés, la pasividad o negligencia del interesado que adquirió, a pesar de un posible defecto de comunicación, conocimiento del acto o resolución judicial por otros medios distintos, supuesto en el que no puede alegar indefensión, al depender su conducta activa o pasiva de su exclusiva conveniencia y acomodo".

3.- En este caso, la cuestión estriba en determinar si el primer acto de comparecencia al que se refiere el art. 166.2 LEC tuvo lugar el 3 de octubre de 2013 (presentación del escrito de personación en el procedimiento), como considera la Audiencia Provincial; o el 29 de octubre siguiente (fecha en que el procurador recibió la copia de la sentencia), como sostiene la parte recurrente.

Si partimos de la concepción garantista que impregna el art. 166.1 LEC , hemos de optar por una interpretación sustancial y no meramente formal.

En la fase del proceso en que el demandado tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento, el único remedio procesal que le cabía era la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ( arts. 499 , 500 y 459 LEC ). Para poder presentar un recurso de apelación contra una sentencia es imprescindible conocerla, por lo que, por más que el procurador se hubiera personado el 3 de octubre, si hasta el 29 de octubre no dispuso de una copia de la sentencia, la parte a la que representaba no estaba en disposición de interponer el recurso de apelación.

En su virtud, debe considerarse que el dies a quo para la interposición del recurso de apelación fue el 30 de octubre de 2013, y como se presentó el 28 de noviembre siguiente, estaba dentro de plazo, conforme a los arts. 135.5 y 458.1 LEC .

3.- Como consecuencia de lo cual, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser estimado y conforme al art. 476.2 LEC , debe declararse la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la infracción o vulneración.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.- Habida cuenta la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según determina el art. 398.2 LEC .

Igualmente, debe acordarse la devolución del depósito constituido para su formulación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.0- Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por D. Samuel contra la sentencia núm. 98/2016, de 14 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28ª), en el recurso de apelación núm. 213/2014 .

2.0- Anular dicha sentencia y ordenar la reposición de las actuaciones, a fin de que la Audiencia Provincial dicte sentencia en la que resuelva el recurso de apelación interpuesto por D. Samuel contra la sentencia núm. 93/2013, de 11 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Madrid , en el juicio ordinario núm. 60/2011, por haberse interpuesto el recurso de apelación dentro de plazo.

3.º- No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal y ordenar la devolución del depósito constituido para su interposición.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.