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  • 14/05/2019
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: RÉGIMEN ECONÓMICO
  • Categoría: Gananciales liquidación
FORMACION DE LOTES Y ADJUDICCACION VIVIENDA FAMILIAR: NO EXISTE PREDETRACCION Y A FALTA DE CRITERIOS DE PREFERENCIA PARA LA ADJUDICACION SE APLICA LO MAS RAZONABLE

ANTECEDENTES.- El Juzgado estima la oposición al cuaderno particional y adjudica la vivienda adaptada al esposo, que padece una minusvalía, y que deberá compensar del exceso.

La vivienda pretende que se le adjudique a ella porque la había usado con un hijo común que tiene ya 25 años.

ADJUDICACION DE LA VIVIENDA EN LIQUIDACION.-

La Sentencia parte de los siguientes criterios:

- no discute el recurso la adecuada aplicación del 1061 CC., tanto en lo que se refiere a la aplicación de igualdad de los lotes en su naturalea ni en la naturaleza facultativa de dicho precepto.

- no se puede confundir la atribución del derecho de uso en el proceso familiar con la atribución en liquidación de los patrimonios. En esta última situación van a realizarse los bienes, aunque puedan permanecer en el patrimonio de uno u otro de los litigantes. Pero lo será en propiedad, sin perjuicio de las compensaciones en metálico que sean menester, y no en uso, situación en la que la titularidad del inmueble sigue siendo de la comunidad postmatrimonial que desaparece al liquidarse.

CRITERIOS DE ADJUDICACION PREFERENTE

Pretende la exesposa que el derecho de uso familiar otorgado en el divorcio se traduzca en un derecho preferente de atribución a modo de una especie de predetracción; a lo que sale al paso la sentencia expresando que:

"La posesión previa, durante años y como consecuencia del convenio regulador que así lo dispuso en atención al hijo común, no otorga mejor derecho a la atribución del lote en el que se encuentra la vivienda. No es de aplicación el art. 1406.4 CCv, como explica la sentencia recurrida, porque no se ha producido la liquidación del régimen matrimonial por fallecimiento de uno de los cónyuges. Como dice la STS 483/2007, de 9 mayo, rec. 2093/2000 , cuando el Código Civil trata de la liquidación de la sociedad matrimonial no contempla una preferencia en la atribución de la vivienda conyugal a ninguno de los cónyuges, ni prevé que deba aplicarse la regla del art. 96 CCv, por tratarse de proceso puramente liquidatorio de la sociedad conyugal."

LA DECISION MAS RAZONABLE

Probado, como está, que el esposo padece una minusvalía y que la vivienda está adaptada, aunque dicha minusvalía no se haya agravado, y dado que persiste, adjudicar una vivienda adaptada para personas con discapacidad física a un discapaz físico resulta más razonable que lo contrario. No existen criterios a ponderar que justifiquen otra atribución por lo que parece más coherente que la vivienda adaptada sea para quien necesita de tal exigencia arquitectónica, evitando que tenga afrontar el coste de adaptar una nueva. La otra parte no tiene esas necesidades, y puede buscar una alternativa domiciliaria teniendo en cuenta que recibirá la compensación en metálico correspondiente.

Tampoco hay prueba de que el adjudicatario disponga de otra vivienda.


Id. Cendoj: 48020370042018100597

ECLI: ES:APBI:2018:2669

ROJ: SAP BI 2669/2018

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Bilbao

Sección: 4

Nº de Resolución: 768/2018

Fecha de Resolución: 08/11/2018

Nº de Recurso: 1125/2018

Jurisdicción: Civil

Ponente: EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI

Procedimiento: Civil

Tipo de Resolución: Sentencia

Idioma:

Español

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. PV / IZO EAE: 48.03.2-10/802771

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48046.42.1-2010/0802771

Recurso apelación liquidación régimen económico matrimonial LEC 2000 1125/2018- E

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Liquidación Régimen Económico Matrimonial 137/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Dª Sonsoles

Procurador / Prokuradorea: D. JUAN ÁNGEL FERROS PRESA

Abogado / Abokatua: Dª IGONE BARRENA URRUTIA

Recurrido / Errekurritua: D. Edemiro

Procurador / Prokuradorea: Dª CRISTINA PALACIO QUEREJETA

Abogado / Abokatua: Dª AMALIA FERNÁNDEZ RINCÓN

S E N T E N C I A N.º 768/2018

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

PRESIDENTA : Dª REYES CASTRESANA GARCÍA

MAGISTRADA : Dª LOURDES ARRANZ FREIJO

MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao (Bizkaia), a ocho de noviembre de dos mil dieciocho

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección 4ª, constituida por quienes figuran arriba, ha visto el Rollo de Sala nº 1125/2018, procedente de autos civiles de liquidación de régimen económico matrimonial nº 137/2016 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Gernika, frente a la sentencia de 7 de mayo de 2018 . El recurso se plantea por Dª Sonsoles , representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN ÁNGEL FERROS PRESA, asistido de la letrada Dª IGONE BARRENA URRUTIA. Es parte apelada D. Edemiro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª CRISTINA PALACIO QUEREJETA, asistida de la letrada Dª AMALIA FERNÁNDEZ RINCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Gernika se dictó en autos de liquidación de régimen económico matrimonial nº 137/2016 sentencia de 7 de mayo de 2018 , cuyo fallo establece:

" Que estimando la oposición formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Palacio Querejeta, en nombre y representación de DON Edemiro , DEBO ACORDAR Y ACUERDO que por la contadora designada se proceda a la modificación del cuaderno particional en el sentido de que la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 NUM001 de Munguia y el garaje vinculado, el ajuar doméstico del inmueble reseñado y la hipoteca constituida sobre la referida vivienda, sea objeto de adjudicación a DON Edemiro calculando el exceso de adjudicación a su favor, importe que deberá abonar DON Edemiro a DOÑA Sonsoles .

Se condena en costas a la parte demandada".

2.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Sonsoles , en el que se alegaba infracción legal y errónea valoración de la prueba por decidir la adjudicación de lote con el bien principal de la sociedad conyugal, la vivienda, al Sr. Edemiro , en atención a su minusvalía y a que la vivienda está adaptada, considerando que hay que ponderar que la madre vive con el hijo común mayor de edad y lo ha hecho en los últimos años, por lo cual, y lo demás que añade, entiende debiera haberse mantenido la adjudicación de lotes como propuso la contadora partidora.

3 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 8 de junio, dándose a la representación de D. Edemiro que solicita su desestimación, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

4.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 12de julio se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 1125/2018 de Registro , turnándose la ponencia al Magistrado Sr. D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI .

5 .- En providencia de 25 de julio se considera innecesaria la celebración de vista, que no habían solicitado las partes.

6.- En diligencia de 18 de septiembre se señala para deliberación, votación y fallo el siguiente día 6 de noviembre.

7.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- De los términos del litigio

8.- D. Edemiro instó la liquidación del régimen económico matrimonial frente a Dª Sonsoles , proponiendo inventario, al que fueron llamados ambos, elaborándose por la Letrada de la Administración de Justicia el 26 de mayo de 2016, acordándose designar perito para el avalúo del inmueble.

9.- El 9 de noviembre de 2016 se evacua el informe por el perito designado por el Gobierno Vasco al tener reconocida la parte demandada el beneficio a litigar gratuitamente. Después se dicta Decreto de 6 de febrero de 2017 que aprueba el inventario, resolución que alcanza firmeza.

10.- Las partes fueron convocadas el siguiente 6 de junio para alcanzar un acuerdo, o en su caso, designar contador partidor, lo que acontece evacuándose cuaderno particional el 15 de septiembre que propone que el lote de la vivienda se adjudique a Dª Sonsoles en atención a que ella, y el hijo común, ya mayor de edad, habían vivido en los últimos años en la misma.

11.- Frente a tal propuesta formula entonces la representación de D. Edemiro oposición, convocándose a las partes y al contador partidor a comparecencia el siguiente 18 de diciembre, que por coincidencia de señalamientos de los letrados se aplaza al siguiente 6 de marzo de 2018.

12.- Tras su celebración se dicta sentencia que acoge la oposición, atribuyendo a D. Edemiro el lote con la vivienda en atención a que ésta se encuentra adaptada a la limitación de movilidad que le ocasiona una minusvalía, decisión contra la que se alza la otra parte y a la que se opone el apelado.

SEGUNDO .- Sobre la atribución de la vivienda

13.- De conformidad con el art. 811.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) se impugnó el cuaderno particional que proponía la adjudicación del lote con la vivienda a Dª Sonsoles , acogiéndose la pretensión en atención a que la vivienda se ha adaptado para una limitación de movilidad acorde a la minusvalía reconocida al Sr. Edemiro . La sentencia pondera entonces que lo más adecuado, dadas las circunstancias, es que la vivienda pase a dicho señor con carácter exclusivo y afrontando las cargas que conlleva, sin perjuicio de atender la cantidad en metálico que proceda.

14.- No hay discusión de que sea de aplicación el art. 1061 del Código Civil (CCv) que dispone que habrá de hacerse la partición, en este caso de la sociedad conyugal, mediante lotes que habrán de guardar en lo posible igualdad, adjudicando cosas de la misma naturaleza, calidad o especie, razón por la que la vivienda se adjudica con el mobiliario y ajuar que también se hizo constar en el inventario.

15.- Tampoco hay controversia en que, como recogía la sentencia de instancia, la jurisprudencia ha resuelto que en materia de disolución de régimen económico matrimonial la previsión del art. 1061 CCv es más bien facultativa que imperativa ( STS 379/2011, de 26 mayo, rec. 942/2008 , 77/2013, de 14 febrero, rec. 1577/2010 ).

16.- Sostiene la recurrente que la sentencia no es respetuosa con lo pactado por las partes, que convinieron que el uso de la vivienda familiar se mantuviera "como mínimo" hasta que el hijo común alcanzara 22 años de edad. Aunque se reconoce ampliamente superada esa edad, se entiende que se quiso mantener en el uso de la vivienda familiar al hijo común más tiempo, y lo decidido por la sentencia apelada es justo lo contrario. Añade que además sobre esta materia ha habido una denegación de modificación de medidas, que rechazó incluso este mismo tribunal en SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 644/2013, de 21 noviembre, rec. 282/2013 .

17.- La apelante mezcla dos situaciones heterogéneas. Una cosa es que las partes convinieran que el uso de la vivienda familiar correspondiera al hijo común y la madre hasta cierto momento, y que ello se ratificara en la sentencia citada (por haber transcurrido apenas unos meses desde la sentencia de divorcio), y otra lo que acontece cuando se procede a liquidar el régimen económico matrimonial. En esta última situación van a realizarse los bienes, aunque puedan permanecer en el patrimonio de uno u otro de los litigantes. Pero lo será en propiedad, sin perjuicio de las compensaciones en metálico que sean menester, y no en uso, situación en la que la titularidad del inmueble sigue siendo de la comunidad postmatrimonial que desaparece al liquidarse.

18.- Dice la recurrente que desde el año 2011 posee la vivienda y ahora se verá privado de ella. La posesión previa, durante años y como consecuencia del convenio regulador que así lo dispuso en atención al hijo común, no otorga mejor derecho a la atribución del lote en el que se encuentra la vivienda. No es de aplicación el art. 1406.4 CCv, como explica la sentencia recurrida, porque no se ha producido la liquidación del régimen matrimonial por fallecimiento de uno de los cónyuges. Como dice la STS 483/2007, de 9 mayo, rec. 2093/2000 , cuando el Código Civil trata de la liquidación de la sociedad matrimonial no contempla una preferencia en la atribución de la vivienda conyugal a ninguno de los cónyuges, ni prevé que deba aplicarse la regla del art. 96 CCv, por tratarse de proceso puramente liquidatorio de la sociedad conyugal.

19.- Cuestiona también la recurrente el argumento fundamental de la sentencia apelada, que atribuye la vivienda al Sr. Edemiro por estar la vivienda adaptada a su minusvalía. Entiende que no ha habido agravación de esa situación en los últimos años, y que carece de justificación que ahora pretenda volver a la vivienda cuando ha venido usada por su hijo y la otra parte desde la sentencia de divorcio.

20.- Pese a lo que afirma la parte apelante, está suficientemente acreditado que el Sr. Edemiro tiene una enfermedad ligada al cromosoma X y perteneciente al grupo de las Distrofinopatías, pues ya se declaró así en la antes citada SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 644/2013, de 21 noviembre, rec. 282/2013 (folio 324 de los autos). Esa circunstancia supone afectación de Distrofia muscular y miocardiopatia dilatada, que supone una minusvalía del 65 % (informe del Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia, folios 125 y 126). La situación del Sr. Edemiro no se ha agravado, pero persiste la discapacidad.

21.- Sostiene también la recurrente que la única adaptación de la vivienda es que tiene las puertas más anchas y que se encuentra en un bajo. Lo que consta de la vivienda sobre la que disputan las partes es que está adaptada las dificultades de movilidad que acarrea la discapacidad del Sr. Edemiro , como acredita la certificación del Ayuntamiento de Mungia (folio 124 de los autos) y la Diputación Foral (folios 125 y 126).

22.- Desde tal perspectiva, que la decisión de la instancia sea adjudicar una vivienda adaptada para personas con discapacidad física a un discapaz físico resulta más razonable que lo contrario. No habiendo criterios a ponderar que justifiquen otra atribución (el hijo no es menor, pues tiene 25 años), lo que parece más coherente es que la vivienda adaptada sea para quien necesita de tal exigencia arquitectónica, evitando que tenga afrontar el coste de adaptar una nueva. La otra parte no tiene esas necesidades, y puede buscar una alternativa domiciliaria teniendo en cuenta que recibirá la compensación en metálico correspondiente.

23.- Esgrime la recurrente una jurisprudencia que afirma se encuentra en una sentencia de 27 de febrero de 2011 que no ha podido ser encontrada en las bases de datos de uso habitual. Si lo que tal jurisprudencia dice es lo que afirma el recurso, el interés más necesitado de protección, a falta de otros datos que las partes podrían haber presentado, es precisamente el criterio utilizado por la sentencia recurrida para adjudicar el lote con la vivienda a la persona que tiene una discapacidad que le obliga a adaptar la vivienda sus necesidades, característica que tiene el bien que comprende el lote adjudicado.

24.- Tampoco hay prueba, como se asegura, de que el Sr. Edemiro disponga de otra vivienda. Nada hay afirmado al respecto en primera instancia, por lo que ninguna prueba pudo esgrimir el mismo para demostrar lo contrario. Pero tampoco hay acreditación de lo que se afirma, y la documental que consta lo que recoge es que dicho señor carece de vivienda adaptada (folio 300).

25.- Respecto de los impagos que se aseguran respecto al IBI o pensiones alimenticias, nada hay en los autos que lo evidencie. Tampoco hay prueba sobre la situación económica de las partes, que se quiere presentar como justificación para que se modifique el criterio adoptado en la instancia. Todo lo expuesto supone, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Costas

26.- A la vista del art. 398.1 LEC , que remite a las reglas del art. 394.1, se imponen al apelante el pago de las costas del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

F A L L A M O S

I.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales D. JUAN ÁNGEL FERROS PRESA, en nombre y representación de Dª Sonsoles , frente a la sentencia de 7 de mayo 2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instnacia e Instrucción nº 2 de Gernika en el procedimiento de impugnación de liquidación del régimen económico matrimonial nº 137/2016.

II.- CONDENAR al apelante pago de las costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION : Contra la presente resolución cabe interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y de 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 00 1125 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 14 de noviembre de 2018, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.