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  • 29/05/2019
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Donación
PROMESA DONACION VSS PACTO MATRIMONIAL DE ENTREGA DE BIENES: INEXIGIBILIDAD DE LA DONACION Y EXIGIBILIDAD DEL PACTO DE ENTREGA DE BIENES CON CAUSA FAMILIAR POR RECIPROCO Y AJENO A LA LIBERALIDAD

...no se trataba de una ampliación de la demanda ( art. 401 LEC ), sino de una mera petición accesoria ( art. 426.3 LEC ), pues si en la demanda se solicitaba la formalización del compromiso de donación, lo argumentado en la audiencia previa, sobre la nulidad de la revocación, era una mera consecuencia lógica de la petición principal, que no fue sorpresiva para la demandada ni le generó indefensión, pues tuvo una cumplida respuesta en la sentencia de apelación, si bien no le dio relevancia. --- Establecido que estamos ante una "promesa de donación", es forzoso mencionar que dicha figura se encuentra al margen de nuestro ordenamiento jurídico ... Cuestión distinta es la promesa de futuro de entrega de bienes dentro de un proceso de separación o divorcio, dada la singularidad de dichos acuerdos, que reúnen la naturaleza de un contrato atípico de carácter obligacional, recíproco y ajeno a la mera liberalidad por lo que es diferente de la donación ( sentencia 438/2014, de 18 de julio ).

AMPLIACION DE DEMANDA.-

No lo es cuando se incluye una petición que es consecuencia lógica de lo ya solicitado anteriormente en la demanda. Al caso, que si se pidió que se otorgase eficacia a la donación hecha se amplíe la demanda solicitando la anulación de la revocación de esa donación.

PROMESA DE DONACION ESTA FUERA DE NUESTRO DERECHO.-

La promesa de donación se haya al margen de nuestro ordenamiento jurídico (TS 303/1982, de 22 de junio ; TS de 16 de febrero de 1996, rec. 2293/1992 ; TS 1105/1995, de 23 de diciembre ; y TS 1114/2004, de 25 de noviembre.

PROMESA DE FUTURO DE ENTREGA DE BIENES ENTRE CONYUGES.-

Si es válido el pacto de entrega de bienes entre esposos en procesos familiares, dada como pactos atípicos de carácter obligacional, recíproco y ajeno a la mera liberalidad, diferentes de la donación (sentencia 438/2014, de 18 de julio ).

La promesa de donación de inmuebles en cuanto tal es ajena a nuestra regulación positiva, que regula la donación como negocio con formas propias ( arts. 632 y 633 del C. Civil ) ( sentencia 22 de junio de 1982 ), no constando en el presente caso la aceptación de los bienes inmuebles ni de las participaciones sociales con anterioridad a la revocación, por lo que debe estimarse el motivo del recurso, desestimando la demanda por la que se pretendía el otorgamiento de escritura de "formalización del compromiso de transmisión gratuita".

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ROJ: STS 1452/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1452

· Nº de Resolución: 265/2019

· Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

· Municipio: Madrid

· Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

· Nº Recurso: 3029/2016

· Fecha: 10/05/2019

· Tipo Resolución: Sentencia

RESUMEN: PROMESA DE DONACIÓN. Ampliación de la demanda. Petición accesoria. Arts. 401 y 426.3 LEC. Art. 633 C. Civil.

Roj: STS 1452/2019 - ECLI: ES:TS:2019:1452

Id Cendoj: 28079110012019100248

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 10/05/2019

N° de Recurso: 3029/2016

N° de Resolución: 265/2019

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 265/2019

Fecha de sentencia: 10/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3029/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/04/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 6.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3029/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 265/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 10 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, dictada en recurso de apelación 204/15, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña , como consecuencia de autos de juicio ordinario 193/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ribeira; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por Dña. Nuria , representada en las instancias por la procuradora Dña. Tamara Paisal Outeiral, bajo la dirección letrada de D. Evaristo P. Estévez Vila, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador D. Miguel Torres Álvarez en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona D. Carlos Antonio representado por la procuradora Dña. María Ángeles Almansa Sanz, bajo la dirección letrada de D. Evaristo Montoya Iglesias.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-1.- La procuradora Dña. Paula Alcalde Riveiro, en nombre y representación de D. Carlos Antonio , interpuso demanda de juicio ordinario para la formalización de compromiso de transmisión gratuita, contra Dña. Nuria y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia:

"Condenatoria contra Dña. Nuria , para que se avenga a otorgar escritura pública de formalización del compromiso de transmisión gratuito efectuado por la misma en la escritura pública de fecha 19/09/2011 acompañada como doc. núm. 2, de demanda, en el plazo fijado por el juzgador, bajo apercibimiento de que si no procediese a ello, será el propio Tribunal quien lo sustituya y ordene la pertinente inscripción, para el caso de los bienes inmuebles, en el Registro de la Propiedad, todo ello con expresa imposición de costas".

2.- La procuradora Dña. Tamara Paisal Outeiral, en nombre y representación de Dña. Nuria , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia:

"Desestimatoria de las pretensiones de la actora con la imposición de las costas del procedimiento".

2.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ribeira se dictó sentencia, con fecha 13 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo. Debo estimar y estimo íntegramente las pretensiones de la demanda planteada por la procuradora Sra. Alcalde Riveiro, quien actúa en nombre y representación de D. Carlos Antonio , frente a Dña. Nuria , condenando a esta a la obligación de otorgar la escritura pública de formalización del compromiso de transmisión gratuita efectuado en escritura pública de fecha 19 de septiembre de 2011, en el plazo de dos meses, desde la notificación de la sentencia, bajo apercibimiento de que, de no proceder a ello, será el tribunal quien sustituya su voluntad, ordenando la inscripción, en el caso de los bienes inmuebles, en el Registro de la Propiedad que proceda. Así como el pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia, con fecha 30 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Nuria , contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Riveira, debemos confirmarla y la confirmamos; con imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada".

Y por auto de fecha 15 de junio de 2016 se denegó la subsanación o complemento de la sentencia solicitada por la representación de la demandada.

TERCERO.- 1.- Por Dña. Nuria se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El extraordinario por infracción procesal basado en el siguiente motivo único: Se funda en el motivo contenido en el art. 469 de la LEC , en concreto en su apartado 1, número 3, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, debido a que la infracción ha producido indefensión para esta parte.

El recurso de casación se basa en el siguiente motivo primero y único: Al amparo del motivo dispuesto en el artículo 477.2.3 .º y 477.3 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 618 , 619 , 620 , 621 , 633 del Código Civil y al contraponer la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se refleja en las siguientes sentencias: 22 de junio de 1982 , 16 de febrero de 1996 y 25 de Noviembre de 2004 .

2.- Admitidos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y evacuado el traslado conferido la procuradora Dña. María Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de D. Carlos Antonio , presentó escrito de oposición a los mismos.

2.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Antecedentes.

El demandante (hijo de la demandada) ejercitó acción para que se condene a la demandada a otorgar escritura pública de formalización del compromiso de transmisión gratuita efectuado por la misma en la escritura pública de fecha 19 de septiembre de 2011, en el plazo que se fije por el juzgador, bajo apercibimiento de que si no procede a ello, será el propio tribunal quien la sustituya.

La demandada se opuso y alegó que firmó el documento de 19 de septiembre de 2011 engañada en el alcance, pues procedió sin causa alguna a trasmitir gratuitamente prácticamente la totalidad de su patrimonio a su hijo. Por ello, el 4 de octubre de 2012, otorgó escritura de revocación de la suscrita el 19 de septiembre de 2011, pues no le constaba que su hijo, Carlos Antonio , hubiera aceptado el compromiso de transmisión gratuita ni hubiera ejercitado el poder que en la escritura referida se le otorgaba.

La sentencia de primera instancia entendió que la demandada incumplió con su parte del contrato de compromiso de donación y habiendo elegido el actor, de las opciones que ofrece el art. 1124 CC la de exigir el cumplimiento, procedía la estimación de la demanda.

Se interpuso recurso de apelación por la demandada. En el recurso de apelación, con carácter previo, la demandada alegó que se admitió la ampliación formulada verbalmente de la demanda en el acto de la audiencia previa, considerando que la petición de nulidad del documento de revocación suscrito el 4 de octubre de 2012 es un pronunciamiento accesorio del principal, pues la estimación de la demanda principal implicaba la nulidad del documento de revocación.

La demandada mantuvo que se le causó indefensión porque se omitió un pronunciamiento respecto del referido documento de revocación que producía una manifiesta incongruencia entre el objeto del litigio y el fallo.

La Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia, entendiendo que la demandada quedaba vinculada por el contrato de compromiso convenido con el demandante durante el expresado plazo de diez años, de modo que ante el incumplimiento por parte de la demandada resulta exigible el cumplimiento de la obligación contenida en el mismo.

La demandada apelante solicitó el complemento de la sentencia y la Audiencia por auto de 15 de junio de 2016 (folio 26 de las actuaciones del rollo de apelación) declara que " [...] Y, en consecuencia, que se considere que la demandada queda vinculada por el contrato de compromiso, y que no se reconozca que pueda quedar desvinculada del mismo con la revocación de la "escritura de compromiso de transmisión". Siendo ello conforme a lo interesado por la actora, en tanto que, con la manifestación efectuada en la audiencia previa de que la petición de la demanda iba en el sentido de pedir la nulidad del acto de revocación, sin haber señalado causa por la que invocaba tal nulidad, debe entenderse que lo pretendido era invocar que dicha escritura carecía de eficacia para dejar sin efecto el compromiso previamente asumido.[...]".

Se interpone por la demandada, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal tiene un motivo, se formula al amparo del art. 469.1.3.º LEC , infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, que produce indefensión.

La demandante en el acto de la audiencia previa solicitó la ampliación de la demanda con fundamento en el art. 426 LEC y, en consecuencia, pedía la nulidad del documento de revocación otorgado por la demandada el 4 de octubre de 2012, petición que fue admitida por S.S.ª, la recurrente formuló recurso de reposición y protestó a los efectos de la interposición en el recurso de apelación, pues entendía que se la ha ocasionado indefensión porque la ampliación de la demanda no había sido tramitada conforme a lo dispuesto en los art. 401 y 71 LEC , esto es, no se le concedió traslado ni plazo oportuno para realizar la correspondiente oposición por la parte demandada.

La recurrente mantiene que no se puede considerar la ampliación de la demanda que hace el demandante cuando pide la nulidad del documento de revocación otorgado por la demandada el 4 de octubre de 2012 como una pretensión accesoria, sino que es una acción de naturaleza diversa de la contractual.

El recurso de casación tiene un motivo único, en el que se denuncia la infracción de los arts. 618 , 619 , 620 , 621 y 633 CC , por infracción de la doctrina de la sala que reitera que no son admisibles las promesas de donación futura de bienes inmuebles ( SSTS 16 de febrero de 1996 , 25 de noviembre de 2004 ).

SEGUNDO .- Sentencia de apelación.

En la sentencia de la Audiencia Provincial consta lo siguiente:

"Primero.- La sentencia recurrida estima la demanda formulada por D. Carlos Antonio frente a la ahora recurrente, Dña. Nuria , condenándola, en los términos que han quedado transcritos en la parte dispositiva de la presente resolución, a la obligación de otorgar la escritura pública de formalización del compromiso de transmisión gratuita efectuado en escritura pública de 19 de septiembre de 2011.

"En dicha escritura se estipula: "Primera. Dña. Nuria se compromete a transmitir gratuitamente a D. Carlos Antonio , los bienes descritos en el expositivo de la presente escritura, con todos sus derechos y anexos. Segunda. Se fija como plazo máximo para llevar a cabo dicha transmisión el de diez años, a contar desde el otorgamiento de la presente. Tercera. Dña. Nuria confiere poder especial, tan amplio y bastante como en derecho se requiera a favor de D. Carlos Antonio , para que aún cuando incida en la figura jurídica de la autocontratación, doble o múltiple representación o existan intereses contrapuestos, y aún en caso de incapacidad natural o incapacitación judicial sobrevenida de la poderdante (caso en que continuará desplegando sus efectos el poder), pueda otorgar la correspondiente escritura de transmisión gratuita".

"Segundo.- La cuestión suscitada en el presente procedimiento es la eficacia del compromiso de transmisión gratuita de determinados bienes plasmado escritura pública una vez la demandada otorgó, en fecha 4 de octubre de 2012, escritura de revocación de la escritura de compromiso de transmisión gratuita así como del apoderamiento que en la misma se contiene.

"No se trata en el presente procedimiento de dar a dicha escritura la validez de donación de los bienes que se relacionan en dicha escritura pública, como acto de transmisión del dominio, en tanto que la misma se refiere a un compromiso de donación y además en el plazo de diez años, y carece por si misma de los efectos jurídicos de la donación en la que concurran todos los requisitos legales ( STS 24 enero 2008 ). Lo que se pide es que se obligue a la demandada a otorgar la escritura pública de "formalización del compromiso de transmisión gratuita efectuado en escritura pública". No se impugna la validez de dicho compromiso, que fue otorgado por la demandada en unidad de acto con intervención del obligacional nacido del otorgamiento del compromiso de donación, en los términos que se solicitan, en tanto no se impugne su validez por alguna causa específica, y sin perjuicio de que, en su momento, pueda plantearse si ha existido aceptación de la donación por parte del donatario con las formalidades del artículo 633 del Código Civil , y de que la misma pueda revocarse por causa legal.

"En atención a lo expuesto, ha de coincidirse con la juzgadora de instancia en que la demandada quedaba vinculada por el contrato de compromiso convenido con el demandante durante el expresado plazo de diez años, de modo que, ante el incumplimiento del mismo por su parte, resulta exigible el cumplimiento de la obligación contenida en el mismo".

TERCERO .- Contrato.

Las partes formalizaron escritura pública con fecha 19 de septiembre de 2011 en la que consta lo siguiente:

"Estipulaciones.

"Primera. Dña. Nuria , se compromete a transmitir gratuitamente a D. Carlos Antonio , los bienes descritos en el expositivo de la presente escritura, con todos sus derechos y anexos.

"Segunda. Se fija como plazo máximo para llevar a cabo dicha transmisión el de diez años, a contar desde el otorgamiento de la presente.

"Tercera. Dña. Nuria , confiere poder especial, tan amplio y bastante como en derecho se requiera a favor de D. Carlos Antonio , para que aún cuando incida en la figura jurídica de la autocontratación, doble o múltiple representación o existan intereses opuestos, y aún en caso de incapacidad natural o incapacitación judicial sobrevenida de la poderdante (caso en que continuará desplegando sus efectos el poder), pueda otorgar la correspondiente escritura de transmisión gratuita".

Recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO .- Motivo único.

Motivo único: Se funda en el motivo contenido en el art. 469 de la LEC , en concreto en su apartado 1, número 3, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, debido a que la infracción ha producido indefensión para la recurrente y que se procede a explicar de forma sucinta:

1. Por la actora se interpone demanda en procedimiento ordinario interesando, en síntesis, el cumplimiento de la escritura pública de compromiso de transmisión gratuita de determinados bienes muebles e inmuebles suscrita con fecha 19 de septiembre de 2011 entre demandante y demandada.

Tal y como refleja la demandante en el hecho tercero de la demanda, la demandada mediante escritura pública de 4 de octubre de 2012 otorgó ante el notario de Ribeira escritura pública de revocación del poder otorgado al demandante así como del compromiso de transmisión gratuita.

En el suplico de la acción se interesa se dicte sentencia condenatoria contra la demandada para que se avenga a otorgar escritura pública de formalización el compromiso de transmisión gratuito efectuado por la misma en el plazo fijado por el juzgador, omitiendo la solicitud de pronunciamiento alguno al respecto del documento de revocación realizado por la demandada.

En la contestación a la demanda y en su fundamento de derecho tercero párrafo último, esta representación había ya advertido de que la demandante al no impugnar o solicitar la anulación del documento de revocación de 4 de octubre de 2012 otorgado por la demandada, mantiene la vigencia del mismo impidiendo un pronunciamiento condenatorio de hacer contrario al contenido en dicho documento.

En el acto de la audiencia previa al juicio por la parte actora, se interesó la ampliación de la demanda con fundamento en el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la anulación del documento de revocación otorgado el 4 de octubre de 2012 por Dña. Nuria , pretensión no consignada en la demanda, siendo dicha acumulación admitida por S.S.ª, formulando esta representación en dicho instante el correspondiente recurso de reposición y protesto a los efectos de la interposición del correspondiente y eventual recurso de apelación al considerar que se producía indefensión a esta representación dado que dicha ampliación no había sido tramitada conforme lo dispuesto en los artículos 401 y 71 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuestión que fue resuelta de forma satisfactoria para los intereses de la demandante.

Resulta evidente que, de dicha ampliación ni se concedió traslado ni el plazo oportuno para realizar la correspondiente oposición por la parte ahora demandada.

Se desestima el motivo.

Entiende la recurrente que al integrarse por el actor la demanda, en el acto de la audiencia previa, solicitando la anulación de la revocación de la donación, se le ha generado indefensión, por tratarse de una ampliación de la demanda, de la que no se le dio traslado como era preceptivo.

Tal motivo de recurso debe rechazarse, dado que no se trataba de una ampliación de la demanda ( art. 401 LEC ), sino de una mera petición accesoria ( art. 426.3 LEC ), pues si en la demanda se solicitaba la formalización del compromiso de donación, lo argumentado en la audiencia previa, sobre la nulidad de la revocación, era una mera consecuencia lógica de la petición principal, que no fue sorpresiva para la demandada ni le generó indefensión, pues tuvo una cumplida respuesta en la sentencia de apelación, si bien no le dio relevancia.

Recurso de casación.

QUINTO .- Motivo primero y único.

Motivo único: Al amparo del motivo dispuesto en el artículo 477.2.3 .º y 477.3 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 618 , 619 , 620 , 621 , 633 del Código Civil y al contraponer la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se refleja en las siguientes sentencias: 22 de junio de 1982 , 16 de febrero de 1996 y 25 de Noviembre de 2004 .

Se estima el motivo.

En la sentencia recurrida se considera que estamos ante un mero compromiso de otorgamiento de un posterior acto de liberalidad, por lo que entiende que no se trata de dar a la escritura la validez de la donación.

En la sentencia recurrida se le da al compromiso un valor obligacional, desconectado de la donación.

Analizado el denominado en la escritura como "compromiso de donación", esta sala entiende que nos encontramos con lo que doctrinalmente se ha denominado "promesa de donación", en cuanto se fija un plazo máximo de diez años durante el cual Dña. Nuria se comprometía a donar ("transmitir gratuitamente") a su hijo Carlos Antonio los bienes descritos con toda escrupulosidad en la escritura pública, al tiempo que proporcionaba un poder especial a favor de Carlos Antonio para que éste pudiera "otorgar la correspondiente escritura de transmisión gratuita", aún cuando incidiera en "la figura jurídica de la autocontratación", poder que el hijo no llegó a utilizar a estos fines, por todo lo cual estamos ante un mero acto de liberalidad de Dña. Nuria que prometió disponer gratuitamente de bienes a favor de su hijo sin que este los llegara a aceptar ( art. 618 del C. Civil ).

Establecido que estamos ante una "promesa de donación", es forzoso mencionar que dicha figura se encuentra al margen de nuestro ordenamiento jurídico como reiteradamente ha establecido la doctrina jurisprudencial de esta sala en sentencia 303/1982, de 22 de junio ; sentencia de 16 de febrero de 1996, rec. 2293/1992 ; sentencia 1105/1995, de 23 de diciembre ; y sentencia 1114/2004, de 25 de noviembre . Esta reiterada doctrina provoca que decaiga el motivo de inadmisión relativo a la falta de interés casacional.

Cuestión distinta es la promesa de futuro de entrega de bienes dentro de un proceso de separación o divorcio, dada la singularidad de dichos acuerdos, que reúnen la naturaleza de un contrato atípico de carácter obligacional, recíproco y ajeno a la mera liberalidad por lo que es diferente de la donación ( sentencia 438/2014, de 18 de julio ).

La promesa de donación de inmuebles en cuanto tal es ajena a nuestra regulación positiva, que regula la donación como negocio con formas propias ( arts. 632 y 633 del C. Civil ) ( sentencia 22 de junio de 1982 ), no constando en el presente caso la aceptación de los bienes inmuebles ni de las participaciones sociales con anterioridad a la revocación, por lo que debe estimarse el motivo del recurso, desestimando la demanda por la que se pretendía el otorgamiento de escritura de "formalización del compromiso de transmisión gratuita".

SEXTO .- Costas.

Se imponen a la recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, con pérdida del depósito constituido ( arts. 394 y 398 LEC ).

No procede expresa imposición de las costas de la casación, con devolución del depósito constituido.

Se imponen al demandante las costas de la primera instancia.

No procede imposición en las costas de la apelación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.0- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar el recurso de casación interpuesto por Dña. Nuria , interpuestos contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2016 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de la Coruña (apelación 204/2015 ).

2.0- Casar la sentencia recurrida, dictando nueva sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio .

3.0- Se imponen a la recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, con pérdida del depósito constituido.

4.0- No procede expresa imposición de las costas de la casación, con devolución del depósito constituido.

5.0- Se imponen al demandante las costas de la primera instancia.

6.0- No procede imposición en las costas de la apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.