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  • 05/06/2019
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Sucesiones
EFECTOS DE LA SUCESION; TRANSMISION DE OBLIGACIONES DEL CAUSANTE; RESPONSABILIDAD DE LOS HEREDEROS POR LA GESTION DEL CAUSANTE

reiterar la doctrina según la cual las obligaciones del causante pasan a los herederos en virtud de la sucesión, como se dispone en los artículos citados del Código Civil y reiteran las sentencias de esta sala que se citan en el motivo (sentencia 266/2010, de 4 mayo , y 204/1994, de 12 marzo ), siendo así que la exigencia de su cumplimiento ha de estar en relación con las circunstancias del caso y la propia disponibilidad de los herederos de los medios necesarios para su cumplimiento.

ANTECEDENTES.- Unos primos reclaman a otros primos -rendición de cuentas y reembolsos- por la gestión realizada por su fallecido padre del cual han heredado, que actuó como gestor de los bienes de los primeros a raíz de quedar huérfanos

En concreto, el padre de los demandados recibió en sus cuentas pensiones de orfandad, que no destinó a su genuino beneficiario ya que vivía con otra persona; y dispuso de dinero en cuentas.

Esos importes incrementaron el caudal hereditario de los demandados; aunque estos se oponen porque consideran que se trata de una obligación personalísima de su fallecido padre.

El Juzgado y AP desestiman la demanda. El TS estima el recurso de casación.

TRANSMISION HEREDITARIA DE LAS OBLIGACIONES DEL CAUSANTE: RENDICION DE CUENTAS Y REEMBOLSO.-

El tribunal supremo asume que actuó como gestor de hecho de bienes ajenos o mandato, y estima el recurso porque la herencia transmiten también las obligaciones del causante.

La aplicación de los artículos 659 y 661 del Código Civil pone de manifiesto que la herencia comprende también las obligaciones del causante, excluyendo solo las personalísimas en sentido estricto. No se trata de exigir a los herederos la aportación de documentos que pudieran no estar a su alcance o no existieran. Efectivamente no es posible exigir a los mismos una dación o rendición de cuentas detallada, que únicamente podría dar el propio gestor; pero la transmisión de obligaciones del causante a sus herederos comporta que, acreditada la percepción de determinadas cantidades por su causante cuya aplicación estaba previamente definida, deben responder los herederos de que tal aplicación se haya hecho conforme a sus propias finalidades pues, en caso contrario, si el causante había hecho suyas dichas cantidades, se verían beneficiados por el consiguiente incremento del caudal hereditario. Tales importes percibidos se integran en el patrimonio del causante, que se transmite a los herederos, aumentando el mismo aunque se hubieran consumido, pues claramente -aunque se hubieran gastado- consta que no se aplicaron a la finalidad que determinaba su percepción, cual era la atención del menor hijo de su hermano fallecido que, no obstante, había quedado bajo el cuidado y atenciones de una vecina.

El interés casacional viene dado por la necesidad de reiterar la doctrina según la cual las obligaciones del causante pasan a los herederos en virtud de la sucesión, como se dispone en los artículos citados del Código Civil y reiteran las sentencias de esta sala que se citan en el motivo (sentencia 266/2010, de 4 mayo , y 204/1994, de 12 marzo ), siendo así que la exigencia de su cumplimiento ha de estar en relación con las circunstancias del caso y la propia disponibilidad de los herederos de los medios necesarios para su cumplimiento.

En el presente caso ha quedado acreditado que el padre de los demandados percibió la cantidad de 18.241,03 euros en concepto de pensiones de orfandad que correspondían al menor Agapito desde el año 2001 - en que las solicitó en su nombre- hasta el año 2003 en que se nombró tutora del menor a su vecina Sra. Estrella y, sin embargo, no se acredita en modo alguno que tales importes fueran aplicados en beneficio del menor, que convivió durante su minoría de edad bajo los cuidados y protección de dicha vecina, la que atendía sus necesidades de todo orden. También consta que, al siguiente día del fallecimiento del padre de los demandantes, el padre de los demandados, don Jose Enrique , obtuvo un reintegro de la cuenta bancaria de aquél por importe de 1712,88 euros.


Roj: STS 1662/2019 - ECLI: ES:TS:2019:1662

Id Cendoj: 28079110012019100279

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 23/05/2019

N° de Recurso: 4185/2016

N° de Resolución: 285/2019

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER

Tipo de Resolución: Sentencia

Resoluciones del caso: SAP MA 2637/2016,

STS 1662/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 285/2019

Fecha de sentencia: 23/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4185/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/04/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga (5ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MHS

Nota:

CASACIÓN núm.: 4185/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 285/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 23 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.° 1910/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 15 de Málaga; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Agapito y don Alejandro , representados ante esta sala por la procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Gómez Garcés, bajo la dirección letrada de don Manuel Riquelme Lázaro; siendo parte recurrida doña Catalina y don Anibal , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Martínez Serrano, bajo la dirección letrada de doña Patricia Peinado Martín.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La representación procesal de don Agapito y don Alejandro , interpuso demanda de juicio ordinario contra doña Catalina y don Anibal , alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado:

"... por formulada demanda de JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO en RECLAMACIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y ACUMULADAMENTE DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD de 19.953,91 € (diecinueve mil novecientos cincuenta y tres euros y noventa y un céntimos) más intereses legales y costas, que están en deberles doña Catalina y don Anibal y previos los trámites legales pertinentes dicte, sentencia por la que se condene a los demandados según lo ya manifestado."

1.-2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que dicte:

"... Sentencia en la que se acuerde:

"1.- Desestimar las peticiones realizadas de contrario y declarar no haber lugar a rendición de cuentas alguna, puesto que no existe contrato de mandato ni gestión de negocio alguno y mucho menos corresponde rendir cuentas a quien nada tiene que ver.

Desestimar la reclamación de cantidad fundamentada en la rendición de cuentas.

Condenar en costas a la actora."

1.-3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 18 de Málaga, dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que desestimando la demanda formulada por don Agapito y don Alejandro , representados por la Procuradora doña Mª Encarnación Tinoco García, contra doña Catalina y don Anibal , representados por el Procurador don Jesús Javier Jurado Simón, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los expresados demandados de todos los pedimentos contenidos en aquélla demanda. Ello con expresa condena de los demandantes al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la actora y, sustanciada la alzada, la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2016, cuyo Fallo es como sigue:

"Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Encarnación Tinoco García, en nombre y representación de DON Agapito y DON Alejandro , contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia n° 18 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario n° 1910/2012, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a los recurrentes las costas de esta alzada."

TERCERO.- La procuradora doña Encarnación Tinoco García, en nombre y representación de don Agapito y de don Alejandro , interpuso recurso de casación por interés casacional fundado un solo motivo, por vulneración de los artículos 1719 , 1720 , 1726 , 1739 , 1889 , 659 , 661 , 1003 , 989 y 7 del Código Civil , con infracción de doctrina del Tribunal Supremo y contradicción respecto de jurisprudencia de otras Audiencias Provinciales.

CUARTO .- Se dictó auto de fecha 12 de diciembre de 2018 por el que se acordó la admisión del recurso, dando traslado a la parte recurrida, don Anibal y doña Catalina , que se opusieron al mismo mediante escrito presentado en su nombre por la procuradora doña Rosa Martínez Serrano.

QUINTO.- No habiendo solicitado vista las partes, se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don Agapito y don Alejandro , hijos del fallecido don Urbano , interpusieron demanda contra sus primos doña Catalina y don Anibal , hijos de su tío don Jose Enrique , también fallecido, solicitando rendición de cuentas y el pago de determinada cantidad.

Son hechos acreditados los siguientes: 1º) Don Urbano , padre de los demandantes, ante la inminencia de su fallecimiento, otorgó, el día 12 de noviembre de 2001, a sus hermanos don Jose Enrique (padre de los demandados), y doña Delfina , un amplio poder de representación; 2°) Con fecha 26 de noviembre de 2001 falleció don Urbano ; 3° ) El día 27 de noviembre de 2001 se produjo un reintegro en efectivo de la cuenta del difunto por importe de 1.712,88 euros; 4°) Don Jose Enrique solicitó la pensión de orfandad que correspondía a su sobrino don Agapito , aportando cuantos datos bancarios se precisaron para el abono de las correspondientes y sucesivas mensualidades, pagas extraordinarias y actualizaciones, comenzando a percibir dicha pensión (con carácter retroactivo) desde el mes de diciembre de 2001 hasta el mes de marzo de 2003, en la cuenta bancaria facilitada por él; 5°) Con fecha 14 de enero de 2003 se nombra tutora del entonces menor Agapito a doña Estrella , a la sazón vecina del menor y con la que convivía desde el fallecimiento de su padre en noviembre de 2001; y 6º) Con fecha 4 de agosto de 2009 se produjo el fallecimiento de don Jose Enrique .

Los demandados se opusieron a la demanda y, seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Málaga dictó sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a los demandantes. Estos recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial (Sección 5.ª) dictó sentencia por la que desestimó el recurso e impuso a los recurrentes las costas de la alzada.

Contra dicha sentencia recurren los mismos en casación.

SEGUNDO.- Dice la sentencia recurrida que

"En el presente caso ha quedado demostrado que D. Jose Enrique , recibió en la cuenta corriente del que era titular la pensión de orfandad de Don Agapito , desde diciembre de 2001 hasta marzo de 2003. La obligación del gestor de rendir cuentas al dueño del negocio se deduce de la propia naturaleza de la gestión, como medio indispensable para saber si ha cumplido con los deberes que la gestión de negocio ajena lleva consigo. Como ya se ha dicho, consecuencia de la gestión de negocios ajenos sin mandato es la posición jurídica y la responsabilidad que se asigna al gestor, puestas de relieve principalmente en el artículo 1889 del Código Civil , pudiendo decirse que se imponen a las partes obligaciones que corresponden en gran medida a las derivadas del mandato, lo que es lógico dada la afinidad -que no identidad- de ambas figuras, hasta el punto que la ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso. Y entre tales obligaciones destaca, en lo que aquí interesa, la de rendición de cuentas, recogida de modo expreso para el mandato en el artículo 1720 del Código Civil . Es el mandatario o gestor el obligado a satisfacer tal pretensión como una aplicación de la regla general a que están sujetos todos lo que por cualquier título administren bienes ajenos, fundada en principios de moralidad y justicia. Las relaciones familiares entre las partes no dispensan de la obligación de rendir cuentas, estableciendo la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 2 de abril de 1984 , 19 de diciembre de 1983 y 7 de octubre de 1985 ) que dicha rendición no puede fundarse en hipótesis sino en realidades, debidamente acreditadas por documentos justificativos, salvo en los casos exceptuados por ley o por la persona a quien las cuentas se rindan".

Más adelante concluye que

"no procede la rendición de cuentas interesada que deban efectuar los herederos de Don Jose Enrique , el cual falleció con fecha 4 de agosto de 2009, puesto que tratándose de una obligación de carácter personalísimo se extingue con su muerte y no se transmite a sus herederos, que tampoco pueden responder en su caso, de la posible negligencia o no del gestor de negocios ajenos".

TERCERO.- El recurso de casación se interpone conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2-3.° de la LEC , por vulneración de los artículos 1719 , 1720 , 1726 , 1739 , 1889 , 659 , 661 , 1003 , 989 y 7 del Código Civil , con infracción de doctrina del Tribunal Supremo y contradicción respecto de jurisprudencia de otras Audiencias Provinciales.

Se concreta el motivo en la afirmación de que se trasmite a los herederos del gestor oficioso (o mandatario) fallecido, la obligación de rendir cuentas al dueño de lo gestionado, devolverle lo que le pertenezca y asumir, si lo hubiera, la responsabilidad por los actos de aquél. Recuerda que la sentencia ahora recurrida entiende que la rendición de cuentas del gestor de negocios ajeno es una obligación "personalísima" del gestor o mandatario y que "no es exigible a sus herederos", no transmitiéndose tampoco "la posible negligencia del gestor de negocios ajenos", afirmación que se combate en el motivo.

Basta la mención de los artículos 659 y 661 del Código Civil para justificar el sentido y la estimación del motivo de casación, ya que la aplicación de los citados artículos pone de manifiesto que la herencia comprende también las obligaciones del causante, excluyendo solo las personalísimas en sentido estricto. No se trata de exigir a los herederos la aportación de documentos que pudieran no estar a su alcance o no existieran. Efectivamente no es posible exigir a los mismos una dación o rendición de cuentas detallada, que únicamente podría dar el propio gestor; pero la transmisión de obligaciones del causante a sus herederos comporta que, acreditada la percepción de determinadas cantidades por su causante cuya aplicación estaba previamente definida, deben responder los herederos de que tal aplicación se haya hecho conforme a sus propias finalidades pues, en caso contrario, si el causante había hecho suyas dichas cantidades, se verían beneficiados por el consiguiente incremento del caudal hereditario. Tales importes percibidos se integran en el patrimonio del causante, que se transmite a los herederos, aumentando el mismo aunque se hubieran consumido, pues claramente -aunque se hubieran gastado- consta que no se aplicaron a la finalidad que determinaba su percepción, cual era la atención del menor hijo de su hermano fallecido que, no obstante, había quedado bajo el cuidado y atenciones de una vecina.

El interés casacional viene dado por la necesidad de reiterar la doctrina según la cual las obligaciones del causante pasan a los herederos en virtud de la sucesión, como se dispone en los artículos citados del Código Civil y reiteran las sentencias de esta sala que se citan en el motivo (sentencia 266/2010, de 4 mayo , y 204/1994, de 12 marzo ), siendo así que la exigencia de su cumplimiento ha de estar en relación con las circunstancias del caso y la propia disponibilidad de los herederos de los medios necesarios para su cumplimiento.

En el presente caso ha quedado acreditado que el padre de los demandados percibió la cantidad de 18.241,03 euros en concepto de pensiones de orfandad que correspondían al menor Agapito desde el año 2001 - en que las solicitó en su nombre- hasta el año 2003 en que se nombró tutora del menor a su vecina Sra. Estrella y, sin embargo, no se acredita en modo alguno que tales importes fueran aplicados en beneficio del menor, que convivió durante su minoría de edad bajo los cuidados y protección de dicha vecina, la que atendía sus necesidades de todo orden. También consta que, al siguiente día del fallecimiento del padre de los demandantes, el padre de los demandados, don Jose Enrique , obtuvo un reintegro de la cuenta bancaria de aquél por importe de 1712,88 euros.

La rendición de cuentas que se solicita en la demanda viene referida en realidad a dichas cantidades y ninguna justificación se ha dado por los demandados respecto del destino dado a las mismas por el Sr. Jose Enrique .

En consecuencia el motivo ha de ser estimado lo que da lugar a la casación de la sentencia recurrida, así como -asumiendo esta sala la instancia- a la estimación de la demanda que, ante la falta de explicación sobre la justificación del destino de dichas cantidades, se ha de concretar en la condena a su pago por parte de los demandados.

CUARTO.- La estimación del recurso comporta que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el mismo, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para su interposición. Las costas de primera instancia se imponen a los demandados por aplicación del principio del vencimiento, sin que haya lugar a pronunciamiento especial sobre las costas de segunda instancia ya que el recurso de apelación debió ser estimado ( artículos 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de aplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.0- Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Agapito y de don Alejandro contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª) de fecha 31 de octubre de 2016, en Rollo de Apelación n.º 329/2014 .

2.0- Casar la sentencia recurrida.

3.0- Estimar la demanda y, en consecuencia, condenar a los demandados a que solidariamente satisfagan a los demandantes la cantidad de diecinueve mil novecientos cincuenta y tres euros con noventa y un céntimos (19.953,91 €), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda .

4.0- No hacer especial declaración sobre costas causadas por el presente recurso con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para su interposición.

5.0- Condenar a los demandados al pago de las costas causadas en primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las correspondientes al recurso de apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.