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  • 11/06/2019
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: RÉGIMEN ECONÓMICO
  • Categoría: Gananciales disolución
FIRMEZA DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO; PREVISIONES DE LA ADMISION DE LA DEMANDA Y DEL AUTO DE MEDIDAS PROVISIONALES. SEPARACION DE HECHO Y NECESIDAD DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL

Conforme al art. 1392.1.° CC , "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio" y, conforme al art. 95 CC , "la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial" (en la redacción literal vigente hasta la reforma por la Ley 15/2015, de 2 de julio).

ANTECEDENTES.- Se plantea el momento en que tiene lugar la disolución de la sociedad de gananciales.

La Sala confirma su anterior doctrina, de que es en la fecha de la sentencia firme de divorcio, y no la del auto de medidas provisionales, con lo que estima el recurso de casación contra lo resuelto por la AP que confirmaba la sentencia del juzgado.

El esposo pretendía que la fecha fuera en la que él abandono el domicilio familiar por ser una situación definitiva, seria y prolongada porque pocos días antes había presentado la demanda de divorcio.

DISOLUCION DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.-

A) DISOLUCION.- La norma aplicable son los arts. art. 1392.1.° CC, "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio" y, conforme al art. 95 CC , "la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial" (en la redacción literal vigente hasta la reforma por la Ley 15/2015, de 2 de julio).

B) EFECTOS DE LA ADMISION DE LA DEMANDA.-

1. PREVIA PETICION: MEDIDAS CAUTELARES PROVISIONALES DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION.- Contempladas en art. 103.4.ª CC (y art. 773 LEC ) contempla la posibilidad de que una vez admitida la demanda el juez adopte medidas de administración y disposición sobre los bienes gananciales, incluidos "los que adquieran en lo sucesivo", lo que presupone que el régimen no se ha extinguido.

2. MEDIDAS AUTOMATICAS EX LEGE.- REVOCACION DE PODERES.- La revocación de los consentimientos y poderes otorgados ( art. 102 CC ), pero no la extinción del régimen económico, ni la suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento. La ley tampoco prevé la retroacción de los efectos de la sentencia una vez dictada.

3.-MEDIDAS FACULTATIVAS.- INVENTARIO Y COMPLEMENTACION.- Se puede solicitar la formación de inventario ( art. 808 LEC ) solo supone la apertura de un trámite procedimental que tiene carácter cautelar, pues se dirige a determinar y asegurar el caudal partible, como muestra que al final del inventario (que en todo caso debe hacerse conforme a la legislación civil, según reclamen los arts. 806 , 807 , 808.2 , 809.1 LEC ), el tribunal resuelve lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario ( art. 809 LEC ). Con ello hay que admitir que si la disolución se produce después que el inventario, podrán incorporarse nuevos bienes gananciales.

C) SEPARACION DE HECHO.- no producela disolución del régimen, pero si dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, lo que solo tendrá lugar cuando se dicte la correspondiente resolución judicial ( arts. 1393.3 .° y 1394 CC ).

La jurisprudencia: si separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.

-según el caso, ya que no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto.

-solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC ).

SUPUESTO CONCRETO.-

Cita TS 179/2007, de 27 de febrero, que examina los tipos de medidas y efectos derivados de la admisión de la demanda de separación. En ningún caso determinan la extinción del régimen.

Y las que se refieren a la separación de hecho libremente consentida, enlas que también en este caso, la extinción debe ser declarada por el Juez ( artículo 1393,3° CC ) que determinará que sus efectos se produjeron en el momento en que se inició la separación libremente consentida.

En el caso no ha existido esa declaración de cesación del régimen.

DE LA DURACION DEL PROCESO COMO CAUSA DE LA DISOLUCION.-

La rechaza por cuanto el tiempo desde que se admite la demanda o se dictan las medidas provisionales hasta que se dicta la sentencia es ajena a la voluntad de las partes. Esa dilación no puede ser la razón por la que se amplíe la doctrina jurisprudencial sobre la separación de hecho, basada en el rechazo del ejercicio de un derecho contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho.

En suma, estima el recurso, y fija como momento en el que concluyó la sociedad de gananciales de los litigantes el de la fecha en que se decretó el divorcio por sentencia firme, de conformidad con lo previsto en los arts. 95 y 1392 CC y art. 774.5.° LEC .

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