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  • 15/07/2019
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Responsabilidad civil
DERECHO INFORMACION EN RELACIONES FAMILIARES; OCULTACION DEL PADRE A LA MADRE DEL FALLECIMIENTO DEL HIJO COMUN MAYOR DE EDAD

no puede dejar de calificarse la conducta del demandado de culposa -incluso dolosa- pues, como se ha dejado dicho, a nadie se le escapa que forzosamente se le tuvo que representar, en cualquier momento, la posibilidad de causar daño con su conducta omisiva a la madre de Eduardo y ello con independencia que la relación entre madre e hijo en los últimos años fuera inexistente por motivos que tampoco resultan ahora de interés pues como es sabido las relaciones paternofiliales pueden llegar a ser muy conflictivas en determinados momentos o etapas de la vida sin que ello,

ANTECEDENTES.- La madre reclama al padre una indemnización por daños morales, como consecuencia de haberle ocultado el trágico fallecimiento de un hijo mayor de edad. La ocultación la excluyó del proceso de honras fúnebres e investigaciones dada la muestre por suicidio. El padre "no solo no informa de la desaparición del hijo en un primer momento, del hallazgo del cadáver y posterior incineración sino que también oculta a la fuerza policial actuante en las diligencias penales abiertas que la madre no había sido informada de los trágicos acontecimientos".

El Juzgado accede a la concesión de una indemnización por un importe de 40.000 €.

OBJETO DEL PROCESO.- Se plantea la indemnización por daños derivados de la responsabilidad extracontractual consecuencia de la omisión el padre de su deber de informar a la madre de hechos relevantes como son: el diagnóstico de la enfermedad del hijo (esquizofrenia), desaparición del hijo, suicidio, levantamiento del cadáver e incineración.

La oposición del padre se sustenta en la mayoría de edad del hijo y en la ausencia de la obligación de informar ante falta de relación entre hijo y madre.

RESPONSABILIDAD CIVIL POR FALTA DE INFORMACIÓN.- El art. 1902 del CC. contiene un mandato general de actuar diligentemente frente a bienes jurídicamente protegidos, que incluye los intereses humanos como la integridad psíquica (moral) individual y la familia.

No cabe dudar de que el demandado era consciente de que su conducta omisiva causaría daño a la madre, fuera o no lícita; lo que acarrea en todo caso una responsabilidad extracontractual, por existir culpa. Y para calificar como culposa una conducta no basta atender a una diligencia adecuada en el contexto social sino también en el social, de no causar daño a nadie ("alterum non laedere").

PREVISIBILIDAD.- Al hilo de lo dicho, se exige una prudencia para evitar daño o riesgo a los demás. El demandado pudo prever que la ocultación y el conocimiento de la noticia en tales condiciones causaría un daño a la actora, en aplicación del principio de presunción del daño.

CONDUCTA DOLOSA.- Existe en el demandado conducta dolosa y hasta culposa. Era previsible que causaría daño a la madre tal ocultación aunque entre ella y el hijo no existiera relación; porque no cabe pensar que el hijo quisiera esa ocultación; y porque tales distancias entre padres e hijos pueden responder a etapas o situaciones temporales.

NEXO CAUSAL.- Existe entre la conducta del demandado y el daño causado. La gravedad del hecho fue el motivo de la forma y circunstancias en que la madre tuvo conocimiento de la desaparición y posterior fallecimiento de su hijo, con el consiguiente daño moral y sufrimiento psicológico (la madre intento suicidarse).

INTENSIDAD DEL SUFRIMIENTO E INDEMNIZACION.- La juzgadora para fijar la cuantía indemnizatoria toma en consideración la intensidad del padecimiento y sufrimiento de la actora, su carácter continuado e irreversible, consustancial a su condición de madre.


Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Badalona

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N.I.G.: 0801542120178142113

Procedimiento ordinario 1211/2017 -A1

Materia: Juicio ordinario (resto de casos)

SENTENCIA N° 141/2019

Magistrada: M. Carmen Rodriguez Ocaña

Badalona, 24 de abril de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 20 de octubre de 2017 la actora presentó una demanda en la que solicitaba para los codemandados que se les condenase a resarcirle daños y perjuicios por haber atentado contra su derecho al honor e integridad moral.

SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 31 de enero de 2018., se admite a trámite la demanda, y conforme al artículo 404 de la LEC se ordena dar traslado de la misma a las partes codemandadas, emplazándola para que contestase en el plazo de veinte días hábiles.

TERCERO.- Tras el dictado del auto de fecha 28 de mayo de 2018 de estimación de declinatoria interpuesta por codemandados la audiencia previa tuvo lugar el día 15 de octubre de 2018, con el resultado que refleja el acta audiovisual incorporada en autos.

CUARTO.- La vista de juicio se celebró el día 19 de marzo de 2019. Fue practicada la prueba admitida en fase de audiencia previa y finalmente las partes formularon sus respectivas conclusiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ejercita la demandante acción en reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual al amparo del artículo 1902 del CC: "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".

Constituye un principio general en materia de responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, la necesidad de que en su estructura concurran los siguientes elementos: el personal; una actividad positiva u omisiva; la producción de un resultado perjudicial para alguien; una relación de causalidad entre la acción desarrollada y la consecuencia producida.

En el caso que nos ocupa nos encontraríamos ante una conducta omisiva por parte del demandado consistente en una abstención del actuar debido, que habría consistido en informar o comunicar a la actora los hechos relevantes a que se refiere la demanda: diagnóstico de la enfermedad de esquizofrenia, desaparición en fecha 30 de noviembre de 2016, denuncia interpuesta el día 7 de diciembre de 2016, fallecimiento por suicidio, levantamiento de cadáver, incineración del hijo común Eduardo. Si bien el demandado alega como uno de los motivos de oposición a la demanda interpuesta la inexistencia de un deber legal de información a la actora en atención básicamente a que el hijo común fallecido era mayor de edad y a que el vínculo matrimonial estaba disuelto desde el año 2003, lo cierto es que la antijuridicidad o ilicitud no existe sensu stricto en la responsabilidad extracontractual tal y como se encuentra regulada en el art. 1902 del CC, a diferencia de los códigos italiano, alemán y austriaco donde sí se recoge. Así, a diferencia de la responsabilidad exdelictual que exige la transgresión de una norma penal; o de la responsabilidad contractual que exige la transgresión de lo pactado; en el caso del art. 1902 del CC sólo se puede hablar de ilicitud en cuanto vulneración del principio general neminem laedere (no causar daño a nadie), y en cuanto a dicha vulneración le sea imputable algún genero de culpa o negligencia. En otras palabras, existe un mandato general de actuar diligentemente frente a bienes jurídicamente protegidos. Los bienes jurídicos no son más que intereses humanos que requieren protección y garantías, entre ellos se encuentra la integridad psíquica (moral) individual y la familia, siendo este último un bien jurídico protegido y consagrado por la propia Constitución (art. 39 CE). Especial mención en el caso que nos ocupa merece el art. 39.2 de la Carta Magna, y su referencia expresa a la protección de las madres "cualquiera que sea su estado civil". Expuesto lo anterior, es obvio que al demandado no se le podía escapar y era consciente -por ser algo consustancial a la propia naturaleza humana- que su conducta omisiva causaría daño a la madre de Eduardo, pues acaso no le causaría a él de haber actuado su exmujer de igual manera. Ello con independencia de que su conducta omisiva fuera o no ilícita - como sostiene la representación letrada del demandado-, pues es de destacar que también existe responsabilidad extracontractual aun cuando hay licitud, porque la imputación se basa en la culpa, y nunca en el incumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias. En este sentido, cabe mencionar STS de 2 de abril de 1986, de 31 de enero de 1986, 21 de junio de 1985, entre otras muchas, que refieren que la teoría de que sólo puede estimarse como ilícito para caracterizar la culpa, el acto u omisión contrario a una disposición legal, es completamente errónea nacida de confundir el elemento objetivo y externo de la violación de una ley con el subjetivo y personal del agente de haber obrado con descuido o negligencia, que es esencial en el concepto de la culpa extracontractual.

En definitiva, para calificar como culposa una conducta, no sólo ha de atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, sino además al sector del tráfico o vida social en que la conducta se proyecte, determinando si el agente obró con el cuidado necesario y con la atención exigible con vista a evitar el perjuicio de bienes ajenos judicialmente protegidos, contemplando no sólo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social, en respeto de la doctrina del "alterum non laedere".

Las reclamaciones derivadas de los daños ocasionados con motivo de la responsabilidad extracontractual exigen un requisito de previsibilidad en la mente de los demandados que les hubiera hecho representar, en cualquier momento, la posibilidad de causar un daño, exigencia considerada desde el grado medio de diligencia observable en el tráfico mercantil propio de cada demandado, ya que lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser no puede estimarse previsible. El principio de responsabilidad aquiliana es aplicado por la Jurisprudencia acentuando el rigor de la diligencia requerida, de manera que ha de ser extremada la prudencia precisa para evitar el daño, prudencia que comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino todos los que impidan la producción del evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culpable en el agente, así como la responsabilidad basada en el riesgo.

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, en el caso que nos ocupa y de la prueba desplegada, no puede dejar de calificarse la conducta del demandado de culposa -incluso dolosa- pues, como se ha dejado dicho, a nadie se le escapa que forzosamente se le tuvo que representar, en cualquier momento, la posibilidad de causar daño con su conducta omisiva a la madre de Eduardo y ello con independencia que la relación entre madre e hijo en los últimos años fuera inexistente por motivos que tampoco resultan ahora de interés pues como es sabido las relaciones paternofiliales pueden llegar a ser muy conflictivas en determinados momentos o etapas de la vida sin que ello, por otra parte, sea un óbice para que puedan llegar reconducirse. Por lo tanto, en ningún caso se puede considerar como causa de justificación de la actuación omisiva del demandado el que dicha relación no fuera buena y tampoco que lo lógico era pensar que la voluntad del hijo común era que su madre no tuviera conocimiento de los hechos que han motivado el presente pleito, menos aun teniendo en cuenta las circunstancias imprevisibles de su muerte. A mayor abundamiento, la cuestión que debía plantearse en un caso como el acontecido no era si el hijo hubiera querido o no que la madre fuera informada de su muerte y actos posteriores a su defunción, sino si a la Sra. Esther el hecho de que se le ocultaren tales acontecimientos le provocaría dolor y un daño, como así ha ocurrido y no podía ser de otra manera en su condición de madre. Por la misma razón, en su condición de padre el Sr. Martín no podía desconocer y era totalmente previsible por la más vulgar experiencia el daño moral que su omisión provocaría en la madre de Eduardo.

También se dice en el escrito de contestación a la demanda, y declaró en ese sentido el Sr. Martín, que no sabía ni el teléfono ni dónde vivía la Sra. Esther razón por la que tampoco pudo ser informada. Ello además de no ser creíble en atención al testimonio ofrecido en la vista de juicio por la Sra. Marta de cuya credibilidad no duda esta Juzgadora que ha gozado del principio de inmediación, y que explicó como la Sra. Esther en los últimos años había intentado encarecidamente un acercamiento con sus hijos y que concretamente con el hijo Marcos había mantenido relación telefónica y habían coincidido en el centro de trabajo (chiringuito) que éste tuvo durante un tiempo (obran en la causa fotografías que acreditan dicho acercamiento entre la actora y su hijo menor); tampoco constituye una causa de justificación porque aun de ser cierto que no podía contactar de forma directa con la Sra. Esther, bien lo pudo hacer contactando con la familia materna residente en la provincia de Murcia, pues como reconoció el hijo común Marcos en la vista de juicio él sí mantenía una mínima relación con dicha familia con la que estuvo conviviendo durante su infancia. En todo caso, tanto de la desaparición como del fallecimiento y hallazgo de los restos mortales de Eduardo pudo ser convenientemente informada la Sra. Esther -evitando el fatal descubrimiento que de forma sorpresiva realizó y que sin duda vino motivado por el interés en saber y tener noticias de su hijo- si el demandado hubiera puesto en conocimiento del cuerpo de MMEE que no tenía medios para poder contactar con la madre de Eduardo.

TERCERO.- El segundo requisito para que prospere la acción de responsabilidad extracontractual está constituido por la necesaria producción de un daño o perjuicio a un particular, que en el presente supuesto debe entrar en el área de los daños morales, y en este sentido se dirige la pretensión de la parte actora.

En el daño moral rige el principio general de que los daños son cuestión de hecho apreciable por el juzgador de instancia, y predomina, como excepción, el principio de presunción del daño, sin tener que ser probado (por ejemplo en la muerte de un familiar, o en los ataques al honor, intimidad o propia imagen, según dispone la LO 111982). La STS Sala 2a de 15 de junio de 1989 contiene la siguiente fundamentación: "...tratándose de daños morales, el dolor que a los padres ha de producir la muerte de los hijos, sobre todo, si es que cabe hacer graduación en este sentido, en plena juventud, no necesita ningún tipo de probanza. De esta relación parental fluye, de manera normal y lógica, el daño..., en estos supuestos no rige tampoco la norma según la cual los perjuicios no se presumen y han de demostrarse, regla que cede cuando se produce una situación tan ciertamente dramática y lacerante como a la que se refiere esta causa, están probadas la muerte y la relación paterno-materno-filial. A mayor abundamiento, tras la prueba practicada, ya no solo de los informes médicos aportados con la demanda (Documentos 7 y 8, entre otros) sino también de los testimonios ofrecidos por XXXXX a esta Juzgadora no le cabe la menor duda del dolor y desesperación que el comportamiento omisivo del demandado ha causado en la Sra. Esther, pues al propio del fallecimiento de un hijo en las circunstancias concretas que lo rodearon se suma, agravándolo, el ocultamiento y forma en que la actora finalmente tuvo conocimiento de la fatal noticia y que, sin duda, vino propiciada precisamente por el previo ocultamiento imputable al demandado.

Expuesto lo anterior, esta Juzgadora debe mostrar su repulsa ante afirmaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda del siguiente tenor en referencia a la Sra. Esther: "Es evidente que el intento de autolisis no deja de ser una falsedad más de las muchas que adornan esta demanda y que esa ficción (que tampoco resulta acreditada en el informe de asistencia) no es más que la burda preparación documental de un futuro pleito (que ya está en la cabeza de la actora) y por la que se pretende acreditar un daño moral que esta tan falso como su intento de suicidio" (pág. 15 escrito de contestación a la demanda).

El tercer requisito para que prospere la acción de responsabilidad extracontractual está constituido por el nexo causal; es decir, la relación de causalidad entre la acción desarrollada y la consecuencia producida. A la vista de lo actuado y prueba practicada sin duda concurre tal requisito: "...la llamada "relación de causalidad", requisito indispensable para que puedan ser imputadas al agente las consecuencias del daño originado, e implica o supone que cada uno de los momentos que integran o constituyen las partes o aspectos de su actuación total, desde el hecho o acto inicial hasta la producción del resultado, aparezcan perfectamente enlazados a manera de eslabones de una cadena, de forma que el acto anterior condicione (por lo menos en cierto modo) al posterior hasta que llegue o se produzca el resultado final (STS Sala 1I, 10 de marzo de 1987). En el caso que nos ocupa, la reiterada conducta omisiva del demandado tiene la suficiente importancia y gravedad para que pueda considerarse a todas luces como desencadenante de la forma y circunstancias en que la Sra. Esther tuvo conocimiento de la desaparición y posterior fallecimiento de su hijo, con el consiguiente daño moral y sufrimiento psicológico al que ya se ha hecho mención.

CUARTO.- Finalmente procede resolver en cuanto a la reparación del daño causado. En primer lugar, cabe decir que respecto a la indemnización por daños morales constituye hoy un principio incuestionable, tanto desde un punto de vista jurisprudencial como de doctrina científica. El Tribunal Supremo en sentencias como la de 4 de octubre de 2006 ha declarado que la determinación de la cuantía por indemnización por daños morales, debe ser objeto de una actividad de apreciación por parte del juzgador, habida cuenta de la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño esencialmente consiste. En efecto, se viene manteniendo que la reparación del daño o sufrimiento moral, que no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado, lo que conlleva la determinación de la cuantía de la indemnización apreciando las circunstancias concurrentes (SSTS de 25 de junio de 1984, 28 de abril de 2005, 10 de febrero de 2006, entre otras).

Expuesto lo anterior, esta Juzgadora a la hora de fijar la cuantía indemnizatoria toma en consideración la intensidad del padecimiento y sufrimiento de la actora, su carácter continuado e irreversible, consustancial a su condición de madre, la circunstancia de que ha quedado sobradamente acreditado por el testimonio de las Sras. XXXXXX así como de la pareja sentimental el Sr. XXXX, y la documentación médica aportada, debiendo destacar el documento n° 4, 5 bis, 8, 11 y 12. Asimismo, debo tomar en consideración la reiterada e injustificable conducta omisiva del demandado, la cual puede calificarse de dolosa por su continuidad y progresión ascendente en el tiempo: no solo no informa de la desaparición del hijo en un primer momento, del hallazgo del cadáver y posterior incineración sino que también oculta a la fuerza policial actuante en las diligencias penales abiertas que la madre no había sido informada de los trágicos acontecimientos. Ello, a criterio de esta Juzgadora, no revela sino una clara intención de causar daño a la Sra. Esther. A mayor abundamiento cabe destacar que dicha conducta dolosa también se manifiesta en el hecho de que no es hasta el día de la vista de juicio cuando el demandado indica, a preguntas de la letrada de la Sra. Esther, que las cenizas de Eduardo se habían lanzado en el rio Tormes, sin mayor detalle y sin facilitar ninguna ubicación más concreta que de alguna manera facilitase el duelo de la actora pudiendo participar en algún rito funerario. Por todo ello, entiende esta Juzgadora que debe fijarse la indemnización en la suma de 40.000 euros.

No procede sin embargo la petición que se contiene en el punto 2 del suplico de la demanda pues de lo actuado no se desprenden datos de que el fallecido practicase o profesase la fe católica, de que estuviera bautizado, de que hubiera tomado la primera comunión, etc, y tampoco respecto de la actora, ignorándose si el matrimonio que tuvo como fruto el nacimiento de Eduardo fue canónico o civil. En cuanto al punto 1 del suplico, en atención a lo que declaró el demandado en la vista de juicio lamentablemente resulta de imposible realización.

QUINTO.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC, al ser parcial la estimación de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la actora y, en su virtud, se condena a a pagar a Esther la suma de 40.000 euros en concepto de indemnización por daños morales. No procede especial pronunciamiento sobre las costas.

Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante la ILMA Audiencia Provincial de Barcelona en el plazo de veinte días.

Así por esta mi Sentencia de la que se llevara certificación literal a los Autos, lo

pronuncio, mando, y firmo.