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  • 24/07/2019
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Persona con discapacidad
HIJO DISCAPAZ VISITAS: SUPRESION DEL REGIMEN DE VISITAS A FAVOR DEL PADRE; PRUEBAS, VALORACION Y ELEMENTOS A TENER EN CUENTA

...obligar al hijo a cumplirlo puede provocarle una desestabilización emocional importante tal … Hay que especificar que esa imposibilidad no es producto de una actuación maliciosa de la progenitora, sino fruto del proceso evolutivo del hijo, de la falta de recursos personales del progenitor para responder adecuadamente a las necesidades de su hijo y de las circunstancias vividas por éste en los últimos años y ya descritas. Se considera recomendable y necesario que el progenitor trate de acercarse de manera más flexible y progresiva a su hijo y respetando sus deseos y necesidades. Que adopte una posición más protagonista en la vida de su hijo, participando activamente en todas y cada una de las actividades que se proponen desde las organizaciones a las que Fernando acude a diario así como involucrándose en las dinámicas que se realizan para los familiares de los usuarios...

ANTECEDENTES.-

El padre solicita la modificación de medidas vigentes en dos extremos.-

- la reducción de los alimentos (en paro con un mínimo social y paga la hipoteca).

- ampliación del régimen de visitas, y dedicación nocturna al hijo para reducir gastos de cuidadora de la madre.

La madre.-

- solicita que se deje sin efecto el régimen de visitas.

El hijo: tiene 28 años y esta incapacitado con potestad rehabilitada y custodia materna; cobra ayudas sociales que recibe la madre, y su discapacidad es reraso mental moderado secundario con síndrome de Down.

CUESTIONES RESUELTAS.- El Juzgado reduce los alimentos por las ayudas del hijo y la situación del padre, sumado a los ingresos de la madre; no acepta como reconvención la supresión del régimen de visitas, por cuanto ya está incluida. Rechaza el cambio de petitum del padre, de ampliación de visitas a custodia compartida, por cuanto se trata de un hecho no debatido.

SUPRESION DEL REGIMEN DE VISITAS A INCAPAZ.- que centra el interés de la sentencia.

El Juzgado, siguiendo el criterio del MF, suprime el régimen de visitas, para lo que hace las siguientes comprobaciones.-

1.- explora al menor. Comprueba como argumenta y sus razones y criterio son estables en el tiempo.

2.- oye a los padres, y se cuida de obtener información sobre posibles manipulaciones hacia el discapaz.

2.- se vale de informes técnicos para estimar su autonomía y madurez.

La juzgadora hace las siguientes valoraciones a destacar.-

1- un discapaz no es un menor de edad. (tiene su propia regulación)

2- el valor de los deseos del discapaz están reconocidos en su propia legislación.

3- el discapaz tiene derecho a una vida independiente, a elegir residencia y a la inclusión social.

4- el discapaz tiene derecho a no ser discriminado (distinción, exclusión o restricción para disfrutar plenamente de los derechos)

5- en el caso nada le impide hacer una vida activa a todos los niveles (por los datos incluidos en la sentencia es muy evidente que estamos ante una madre que cuida a la perfección y con mucho rigor la continua formación y participación del discapaz en actividades sociales).

6- y el juzgado se detiene a valorar que la madre no influye en lo que el menor quiere, y que respeta su libertad e independencia.

7- y también analiza la actitud del padre relacionandola con lo que el menor expresa.

8- y termina con un sabio juicio prospectivo: es inviable el cumplimiento del sistema establecido, obligar al hijo le desestabiliza; contraría la voluntad del hijo; no es producto de una actuación maliciosa de la progenitora, sino fruto del proceso evolutivo del hijo; el padre adolece de recursos personales para responder adecuadamente a las necesidades de su hijo, debe tratar de acercarse de manera más flexible y progresiva a su hijo y respetando sus deseos y necesidades, involucrándose en las dinámicas que se realizan para los familiares de los usuarios.

Procede la supresión del régimen de visitas contenido en sentencia.

 NOTA MIA: mi larga experiencia de convivencia con persona con capacidad distinta o modificada judicialmente me dice que el síndrome de DOWN no se "padece", simplemente "tiene", como se es rubio o se tinen los ojos azules... (sic).

Me alinéo jurídica y existencialmente con los argumentos de la sentencia.

Pero echo de menos que la sentencia no imponga un seguimiento. En estos casos es muy importante para evitar desconexiones o inercias.

Quiero destacar lo importante que es perseverar por parte de los progenitoes en que estos hijos acudan a instituciones, centros etc. que les brindan posibilidades de hacer deporte, de moverse por las ciudades, acceder a un puesto de trabajo... Adisli, etc. hacen una labor digna de encomio.


 

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE CORDOBA

...

Procedimiento: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 2185/2016. Negociado: AD

Sobre: Derecho de Familia: otras cuestiones

De: CASIMIRO

Procurador/a: Sr/a. BEATRIZ COSANO SANTIAGO

Letrado: Sr/a. MARIO GARRIDO FERNANDEZ

Contra: PETRA

Procurador/a: Sr/a. PILAR GUTIERREZ-RAVE TORRENT

Letrado: Sr/a. MARIA PILAR BRAVO SANCHEZ

SENTENCIA Nº 471

En Córdoba, a 28 de junio de dos mil diecinueve.

Dª Carmen Gema González Miaja, Magistrada Juez de Adscripción Territorial del TSJA, adscrita al Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Córdoba, habiendo visto los presentes autos de MODIFICACION DE MEDIDAS DEFINITIVAS n° 2185/2016 promovidos por D. CASIMIRO, representado procesalmente por la Procuradora Sra. Cosano Santiago con asistencia letrada del Garrido Fernández y como parte demandada, DÑA. PETRA, representada procesalmente por la Procuradora Sra. Gutiérrez Ravé-Torrent con la asistencia letrada de la Sra. Bravo Sánchez, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, dicta la presente resolución en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación de la parte actora interpone demanda en modificación de las medidas definitivas acordadas en Sentencia de Separación dictada de mutuo acuerdo el día 21 de enero de 1992 en los autos 1434/1991 y posterior sentencia de modificación dictada en los autos 558/2006, el día 27 de septiembre de 2006. La parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, termina suplicando que se modifiquen las medidas acordando la modificación de la pensión de alimentos que deberá quedar fijada en 90 euros mensuales y se modifique el régimen de visitas entre semana consistente en en derecho del actor todos los días entre semana desde la salida de sus actividades extraescolares (en el supuesto que las tenga) o en su caso desde las 18 horas, pasando la noche con él o subsidiariamente, se establezca que el hijo esté con el padre todas las noches en que la madre esté ausente por motivos laborales y el día previo desde las 18 horas o desde que acabe sus actividades extraescolares.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada para contestar a la demanda en el plazo legalmente establecido, acordándose la suspensión del procedimiento por petición de las partes, acordándose reanudar el curso de los autos mediante Diligencia de ordenación de fecha 24 de marzo de 2017. La representación procesal de la parte actora presenta escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las modificaciones establecidas en la demanda por las razones que expuso en su escrito, formulando reconvención en los términos que tuvo por conveniente, que no fue admitida a trámite mediante Auto de 11 de abril de 2017, al amparo de lo dispuesto en el artículo 770 LEC. Hecho el señalamiento para vista, en el mismo se acordó solicitar Informe del Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado, teniendo entrada el mismo en este Juzgado en fecha 18 de junio de 2018. Tras varios señalamientos, la vista tuvo lugar finalmente el día 25 de febrero de 2019, acordándose la exploración del incapaz, dándose cumplimiento al trámite de conclusiones por escrito. Presentadas la conclusiones de las partes y el Ministerio Fiscal, se dictó Diligencia en fecha 10 de abril de 2019, quedando las actuaciones para resolver. En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales establecidas a excepción de los plazos habida cuenta la carga de trabajo que soporta este órgano judicial.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Los hechos en que se basa la demanda son los siguientes: Que las partes se encuentran separados en virtud de Sentencia de Separación 21 de enero de 1992 en los autos 1434/1991, posterior sentencia de modificación dictada en los autos 558/2006, el día 27 de septiembre de 2006. Que en virtud de la sentencia indicada, las partes llegaron a un acuerdo estableciendo una pensión de alimentos para el hijo común de 300 euros mensuales, considerándose dentro de dicha suma los gastos extraordinarios derivados del colegio Aprosub, clases de natación, colaboración de tercera persona y clases extraescolares y de tratamiento en el Centro Educo. Que la pensión de alimentos establecida asciende a 332 euros actualizada al tiempo de interposición de la demanda. El hijo del matrimonio, Fernando, cuenta en la actualidad con 28 años de edad y padece Sindrome de Down, estando rehabilitada la patria potestad en virtud de sentencia sobre capacidad dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Córdoba en los autos 162/2010, dictada en fecha 11 de octubre de 2010. El actor ha sido trabajador de Correos, quedando desempleado y percibiendo un subsidio por desempleo de 426 euros, debiendo abonar además de la pensión alimenticia, la cuota hipotecaria que grava su vivienda por importe de 190 euros no pudiendo hacer frente a dichos pagos con los ingresos que percibe. Debe modificarse la pensión de alimentos establecida en su día a la cantidad de 90 euros mensuales, anunciando la modificación del régimen de visitas para quedarse con su hijo por las noches y reducir gastos. Que el actor tuvo que rescatar un pequeño fondo de pensiones que le reporte 4600 euros para hacer frente a sus obligaciones dinerarias. Que la esposa, por su trabajo sanitario, pasa noches fuera de casa, dejando una cuidadora con su hijo común. El actor está desempleado y puede atender al hijo común, estando dispuesto a ampliar la estancia con su hijo, circunstancia que no acepta la parte demandada, que en ocasiones dificulta la relación padre e hijo, estando el actor plenamente capacitado para atender a su hijo. Por ello interesada la modificación del régimen de visitas estando el actor con su hijo todos los días entre semana desde la salida de sus actividades extraescolares (en el supuesto que las tenga) o en su caso desde las 18 horas, pasando la noche con él o subsidiariamente, se establezca que el hijo esté con el padre todas las noches en que la madre esté ausente por motivos laborales y el día previo desde las 18 horas o desde que acabe sus actividades extraescolares.

La parte demandada se opone a la demanda indicando que la modificación de medidas debe analizarse bajo los principios de respeto a la dignidad, autonomía individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones. Se opone a la rebaja tan sustancial propuesta por la parte actora, que supone una reducción del 73%, no alcanzando el mínimo vital para quién por razón de la modificación de su capacidad tiene mayores necesidades y gastos. Que el actor trabaja en una peña de su propiedad que tiene ubicada e el piso inferior de su propia vivienda, se encuentra pendiente de firmar la herencia de su fallecida madre y su edad de jubilación está próxima. Que su patrocinada siempre ha trabajado en el SAS como auxiliar de clínica en turno de noches alternas, recibiendo por ello unos ingresos de 1600 euros mensuales. Doña Petra abona una cuidadora para su hijo en el domicilio durante su jornada laboral , precisando otros apoyos por la modificación de su capacidad tales como gastos de cuidadores, asistencia a talleres, formación, entre otros. La parte demandada realiza una serie de propuestas en función de los ingresos del actor que se acrediten. La parte actora solicita también una ampliación del régimen de visitas extraordinaria al encontrarse en situación de desempleo, que en la práctica supone la atribución de la guarda y custodia del hijo común. No se ha producido una modificación de las circunstancias que justifique esta petición. Si lleva varios años desempleado, podrían haber instado la modificación con anterioridad, desconociendo cómo van a atender las necesidades del menor si no puede hacer frente al pago de la pensión tal y como expone en la demanda. Omite el actor que su hijo, aunque es discapacitado tiene hoy 26 años y tiene opinión, deseos y preferencias, quiere y puede tomar sus propias decisiones, tiene derechos, que deben respetarse. Que se separaron cuando el hijo común aún no había cumplido un año de edad, encargándose la madre del cuidado del menor, no participando el demandado de forma activa en su vida, teniendo poca intervención en las distintas facetas de su vida, que en la práctica han propiciado a lo largo del tiempo esa lejanía de su padre. Que Fernando es bastante autónomo, realiza múltiples actividades durante la semana y los fines de semana, utiliza el autobús y sale sólo de su casa. Se expresa bien, sabe leer y escribir, utiliza el ordenador, sirviéndose de apoyo para otras actividades, oponiéndose a una modificación no deseada por Fernando del régimen de visitas. También formula la madre demanda reconvención solicitando la supresión o extinción del régimen de visitas, que no fue admitida a trámite por las razones expuestas en el Auto indicado sobre lo que después volveremos.

En trámite de conclusiones, la parte actora tras valorar la prueba practicadas interesa la guarda y custodia compartida del hijo común a la vista del tiempo transcurrido que deberá desarrollarse por semanas alternas. Que se proceda a la apertura de una cuenta bancaria compartida ingresando cada progenitor el 15% de sus sueldos. Subsidiariamente, se solicita que el régimen actual se incremente a todos los lunes, pernoctando los domingos con el padre en su casa, abriendo una cuenta compartida para el cuidado y educación de Fernando.

La parte demandada en trámite de conclusiones interesa que se desestime la demanda presentada , acordando la supresión del régimen de visitas tal y como se expuso en el escrito de contestación y se establezca una pensión de alimentos en los términos contenidos en el escrito de contestación a la demanda, es decir, en función de los ingresos acreditados del actor.

El Ministerio Fiscal se opone a la ampliación del régimen de visitas interesado respecto al hijo común incapacitado, de 28 años de edad, que ha expresado un rotundo rechazado , no sólo aumentar la duración y frecuencia de sus estancias en el hogar paterno, mostrándose conforme con la supresión del régimen de visitas entre padre e hijo, debiendo dejare a la libre voluntad de Fernando la decisión de reunirse o no con su padre y hacerlo cuando lo juzque oportuno. En cuanto a la reducción de la pensión de alimentos, el Fiscal interesa que se reduzca a la cuantía de cien euros mensuales.

SEGUNDO.- La Ley 15/2015, de 2 de julio, ha cambiado la redacción del art. 90.3 del CC , que afecta a la concurrencia de los requisitos necesarios para que proceda la modificación de medidas. El art. 90, párr. 3º CC, en su anterior redacción, señalaba: " Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", mientras que el vigente art. 90.3 CC dispone que "las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges". La cuestión a dilucidar es la de valorar si los hechos invocados en el escrito de demanda han sido acreditados y si, en su caso, gozan de virtualidad suficiente como para postular la pretensión incidental a que se refiere el artículo 90 del Código Civil.

Vemos, por tanto, que se ha sustituido la locución anterior "cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", por la actual "cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges". Se incide en las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges que pueden dar lugar a la modificación de las medidas anteriores.

En el caso examinado son dos las cuestiones fundamentales que se deben analizar en relación con el hijo común, régimen de visitas y pensión de alimentos. Es hijo común, Fernando, de 28 años de edad, se incapacitado judicialmente en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Córdoba, en fecha 11 de octubre de 2010 en los autos 162/2010, declarando que D. Fernando (tras auto de aclaración) es declarado incapaz en toda su extensión, rehabilitando en la patria potestad a sus progenitores, D. Casimiro y a Dña. Petra. Recoge la sentencia que el mismo padece un retraso mental moderado secundario a Síndrome de Down.

El padre interesó inicialmente una modificación del régimen de visitas establecido en sentencia de separación y posterior modificación que consiste en su ampliación pues el padre está plenamente capacitado para ello y está desempleado. La modificación se basaba inicialmente en la estancia del hijo con el padre durante los noches que la parte demandada, auxiliar de enfermería se encontraba trabajando. Concretamente solicitaba todos días entre semana desde la salida de sus actividades extraescolares (en el supuesto que las tenga) o en su caso desde las 18 horas, pasando la noche con él o subsidiariamente, se establezca que el hijo esté con el padre todas las noches en que la madre esté ausente por motivos laborales y el día previo desde las 18 horas o desde que acabe sus actividades extraescolares. En trámite de informe, interesa la guarda y custodia compartida del hijo común que deberá desarrollarse por semanas alternas. Que se proceda a la apertura de una cuenta bancaria compartida ingresando cada progenitor el 15% de sus sueldos. Subsidiariamente, se solicita que el régimen actual se incremente a todos los lunes, pernoctando los domingos con el padre en su casa, abriendo una cuenta compartida para el cuidado y educación de Fernando.

Pues bien, la petición de guarda compartida en este momento debe rechazarse de plano, resultando extemporánea la petición planteada en dicho trámite pues cualquier análisis de la misma ocasionaría indefensión a las demás partes, desconocedoras de la petición sobre las que las partes no han tenido oportunidad de realizar alegaciones y que en ningún caso se han sometido al necesario debate contradictorio.

En cuanto a la modificación del régimen de visitas; de un lado, la parte actora solicitaba inicialmente la ampliación de las estancias del hijo con el padre durante los periodos en que la madre se encontraba trabajando. Esta posibilidad ha decaído durante el curso del procedimiento, no siendo mantenido por la parte actora en trámite de conclusiones, pues al tiempo del dictado de la presente, Dña. Petra, que durante su vida profesional ha trabajado en turno de noche como auxiliar de enfermería se ha jubilado, aportándose la resolución correspondiente donde se constata que Dña. Petra ha pasado a la situación de jubilación con fecha 10 de diciembre de 2018. (documento número 10 acompañado en al vista como más documental). Procede por tanto analizar la ampliación del régimen de visitas solicitado en el informe final con carácter subsidiario (que el régimen actual se incremente a todos los lunes, pernoctando los domingos con el padre en su casa).

De otro lado, la parte demandada interesó la supresión del régimen de visitas establecido en sentencia formulando reconvención, que no fue admitida al amparo de lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 770 de la LEC, "sólo se admitirá la reconvención en los procesos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio cuando, precisamente, se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la separación, al divorcio o a la nulidad del matrimonio, o, también, cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas que no hubieran sido solicitadas en la demanda y sobre las que el tribunal no debe pronunciarse de oficio", afectando la medida planteada a cuestiones sobre las que el tribunal puede pronunciarse de oficio no siendo preciso demanda reconvencional. El Ministerio Fiscal también ha solicitado la supresión del régimen de visitas en trámite de informe.

En el caso examinado, toda la prueba practicada impone el dictado de una resolución por la que se suprima el régimen de visitas establecido en resolución judicial respecto al hijo común. El progenitor en su interrogatorio insiste en que el hijo, al encontrarse incapacitado tiene un tratamiento similar al menor de edad. Ya desde que los hijos comunes son menores de edad, se reconoce en los textos legales la decisiva importancia que tiene la decisión del menor y el deber procesal que existe de oír judicialmente a los hijos antes de adoptar medidas relativas a su cuidado y educación (art. 777.5 y 770.4.2 de la LEC ), siendo preceptivo tal audiencia a partir de los 12 años, pudiendo ser oído un menor de dicha edad siempre que tenga suficiente madurez, debiendo considerar la voluntad manifestada de los mismos como un criterio legal relevante a la hora de acomodar tales medidas. En relación a las personas con discapacidad debemos hacer referencia a la Convención de la Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con discapacidad, que ha sido ratificado por España donde se recogen como principios generales el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, la libertad de tomar sus propias decisiones y la independencia de las personas, resaltando la no discriminación por motivos de discapacidad entendiendo por discriminación cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga por el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones de todos los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (Instrumento de Ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 -BOE 21 de abril de 2008). La indicada Convención contempla un catálogo de derechos a los que nos remitidos en aras de la brevedad, no sin antes resaltar el artículo 19 el derecho a vivir de forma independiente y ser incluido en la comunidad. En el apartado a) indica que por parte de los Estados Partes se deberá asegurar en especial que: a) Las personas con discapacidad tendrán la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con los demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico.

Fernando, de 28 años de edad, se encuentra incapacitado judicialmente y presente un retraso moderado secundario a síndrome de down. Si bien, dicho diagnóstico, tal y como refleja el Informe del Equipo Psicosocial no le impide hacer una vida activa a todos los niveles: escolarización hasta la edad de de 21 años, participación en un centro especializado para la adquisición de habilidades y autonomía, de cara a una futura inserción laboral y consecución de una forma de vida independiente a través de la Asociación de Síndrome de Down, a donde acude diariamente desde las 9 hasta las 20 horas, de lunes a viernes, así como otras actividades de ocio y tiempo libre en horario de tarde, realizando los desplazamiento de ida y vuelta él solo utilizando transporte público. Desde febrero de 2018 y durante seis meses, dentro de un programa de búsqueda de empleo de la misma asociación asiste en un horario similar a unas prácticas laborales en la Diputación de Córdoba, donde desempeña funciones de archivo y ordenanza, con un preparador temporal que acompaña y supervisa a los usuarios. También participa en un programa denominado "Proyecto Amigo y Vivienda compartida" cuya finalidad es la autonomía total de los afectados en una vivienda compartida, que consta de tres fases, encontrándose en una fase intermedia ante la dificultad de Fernando de acatar y seguir algunas normas. Ya en el Informe Forense, emitido hace casi nueve años, el Médico Forense indicaba que su trastorno es permanente e irreversible si bien es posible trabajar para mejoras sus capacidades adaptativas y su autonomía personal, que sin duda han aumentado en los últimos años debido a los múltiples programas en los que participa y ha participado estando escolarizado hasta los 21 años (en el periodo 2003-2013 en Montesori). Durante su exploración, resaltó las múltiples actividades que realiza cada día, teniendo Fernando una agenda muy ocupada que además quiere compatibilizar con actividades de ocio con sus amigos. Tanto es así, que ya al tiempo del dictado de la sentencia de modificación de medidas, el régimen en el mismo contemplado, de fines de semana alternos, recogía expresamente el compromiso del padre de "respetar las actividades de autonomía que coincidan con el fin de semana que a él le corresponda el régimen de visitas".

Se desprende de la exploración judicial, lo ya reflejado en el informe psicosocial según el cual "la exposición de su negativa actual a ir con el padre es argumentada de una forma coherente y fundamentada. No se siente querido ni atendido por su padre, verbalizando que prioriza sus necesidades por encima y de forma inadecuada a las suyas". Resalta dicha pericial que "en cuanto a la capacidad de decisión de Fernando, atendiendo a todas sus circunstancias sanitarias y personales, se puede concluir que es una persona con una capacidad de razonamiento suficiente como para comprender la situación de la relación que mantiene con su padre. Manifiesta la negativa total a relacionarse con su padre, aunque nunca se lo ha expresado así por miedo. Se trata de una decisión personal que no tiene nada que ver con los deseos y necesidades de su madre por lo que se muestra en desacuerdo y enfado porque el progenitor utilice los recursos judiciales existentes en contra de ella". Decisión firme, que se mantiene en el tiempo, pues ya desde el inicio se acompañaba a la contestación a la demanda una nota manuscrita por el mismo, posteriormente ante el Equipo explicó los motivos de su negativa (junio de 2018), que mantuvo al tiempo de la exploración judicial en febrero de 2019.

Debe descartarse que su postura obedezca a una actitud obstaculizadora de la madre. Bastaría haber explorado a Fernando para descartar cualquier injerencia de la progenitora. La misma conclusión se obtiene del interrogatorio de Dña. Petra, donde la misma con total sinceridad se muestra favorable a que el mismo se fuera con el padre no sólo en interés de su propio hijo, "que se opone a ello y no puede convencer", sino incluso en el suyo propio. En el informe del Equipo se especifica que "Se muestra y constata en ella una actitud colaboradora e interesada en la existencia de un sistema de visitas normalizado y real entre padre e hijo. Intenta, dentro de sus posibilidades, facilitar dicho contacto, aunque su hijo en estos momentos ha adoptado una decisión firme y rotunda en este aspecto, de la que ella no ha sido capaz de sacarlo", descartando entre los progenitores una situación de conflicto grave. Por otro lado, en relación al progenitor destacan que "tras una análisis detenido de toda la información obtenida, nos lleva a concluir una posición paterna exigente en todo lo concerniente a sus derechos respecto de su hijo, pero totalmente ausente y de abandono en cuanto a sus responsabilidades paternales se refiere" y que "se considera que al igual que en otros procesos de ruptura de pareja con hijos, es más bien uno de los progenitores, en este caso el padre, quién no sabe cómo mantener con su hijo una relación adecuada a su edad, situación personal y necesidad emocional", debiendo remitirnos en este extremo al interrogatorio del demandado en el acto de la vista para compartir dicha afirmación.

Concluye el Equipo Psicosocial que "la propuesta paterna de modificación del actual sistema de visitas no es lo más aconsejable para su hijo Fernando en estos momentos. Dadas las actuales circunstancias, es inviable el cumplimiento del sistema establecido, ya que obligar al hijo a cumplirlo puede provocarle una desestabilización emocional importante tal y como le ocurrió a primeros de este año -desde enero de 2018 no quiere marcharse con su padre. Hay que especificar que esa imposibilidad no es producto de una actuación maliciosa de la progenitora, sino fruto del proceso evolutivo del hijo, de la falta de recursos personales del progenitor para responder adecuadamente a las necesidades de su hijo y de las circunstancias vividas por éste en los últimos años y ya descritas. Se considera recomendable y necesario que el progenitor trate de acercarse de manera más flexible y progresiva a su hijo y respetando sus deseos y necesidades. Que adopte una posición más protagonista en la vida de su hijo, participando activamente en todas y cada una de las actividades que se proponen desde las organizaciones a las que Fernando acude a diario así como involucrándose en las dinámicas que se realizan para los familiares de los usuarios, respetando los tiempos, actividades y deseos que su hijo vaya necesitando en cada momento". Esta conclusión, que se comparte plenamente, junto con la valoración del resto de prueba practicada debe traducirse en la supresión del régimen de visitas contenido en sentencia, debiendo valorarse la decisión de Fernando respecto a la que tiene capacidad de comprensión. Mantener en estas circunstancias un régimen de visitas por imperativo judicial no beneficio en nada al hijo común, pues constituye un obstáculo para el libre desarrollo su personalidad y derechos reconocidos legalmente que deben ser amparados y tutelados.

CUARTO.- En otro orden de cosas, procede analizar la reducción/supresión de la pensión de alimentos establecida en sentencia, que a fecha de demanda asciende a la cantidad de 332 euros mensuales. La parte demandada no se opone a una reducción de la pensión pero no en el importe interesado, considerando que debe reducirse con arreglo a los ingresos del progenitor en cuantía nunca inferior a 150 euros mensuales. El Ministerio Fiscal expone que procede la reducción, fijando una pensión de cien euros mensuales.

En ningún caso procede la supresión de la pensión de alimentos en los términos solicitados por la parte actora en su informe final, pues la sentencia de incapacitación rehabilitó en la patria potestad a los progenitores, que se estaban separados desde fecha muy anterior, estando siempre el hijo bajo la guarda de su madre, con la que continúa viviendo. La Sentencia de Modificación de Medidas fijó un pensión de alimentos de 300 euros mensuales, estando comprendida en dicha cuantía el 50% por parte del padre de las siguientes partidas: El colegio de Aprosub, las clases de natación, la colaboración de tercera persona cuando la madre preste servicio de noche, actividades extraescolares y programas de autonomía impartida por la Asociación Síndrome de Down de Córdoba, tratamiento educacional especializado en el Centro Educo y la clases de natación para minusválidos en el Club Fidiana. Que al margen de lo anterior, los gastos extraordinarios diferentes a los enumerados en el párrafo precedente serán abonados al 50% por ambos progenitores".

Actualmente, las circunstancias de las partes han cambiado. La madre actualmente está jubilada, no precisando colaboración de tercera persona para turno de noche, cuyo 50% se contempla en la sentencia como incluida en la pensión de alimentos que debe abonar el padre, que ya determinaría alguna reducción en el importe de pensión.

Además debemos analizar la situación económica de las partes. El actor percibe una prestación por desempleo por importe de 426 euros, acompañando como documento número seis resolución de concesión hasta el próximo 29 de junio de 2019, sin que se haya acreditado ningún otro ingreso, teniendo un préstamo hipotecario por importe de 190 euros, que no concluye según escritura pública aportada hasta el año 2025. La parte demandada, se jubiló en diciembre de 2018, recibiendo un importe líquido de 1724,98 euros, teniendo reconocida una asignación económica por hijo a cargo por importe de 380,10 euros mensual y por la Ley de Dependencia, la cantidad mensual de 286,66 euros. Dña. Petra abona a la Asociación Sindrome de Down, las siguientes cantidades:

1.- Cuota de socio: 20,3 euros mensuales.

2.-Formación e inserción laboral: 254,46 € al mes desde septiembre a junio.

3.- Proyecto Amigo: 30,45 euros en septiembre y 60,90 euros/mes desde octubre a junio.

Por tanto, teniendo en cuanta la reducción importante de ingresos del actor, que al tiempo de la modificación trabajaba en el Servicio de Correos, percibiendo la prestación por desempleo desde octubre de 2015, procede teniendo en cuenta lo expuesto, reducir la pensión de alimentos a cargo del padre y a favor del hijo común a la cuantía mensual de 100 euros.

La reducción de la pensión de alimentos interesada por la parte actora y la supresión del régimen de visitas solicitado por la parte demandada y el Ministerio fiscal, se traducen en una estimación parcial de la demanda.

CUARTO.- En el presente caso, no procede imponer las costas dada la naturaleza del procedimiento y la estimación parcial de la demanda.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSTIVA

QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE DE LA DEMANDA interpuesta por D. CASIMIRO FRENTE A DÑA. PETRA, ACUERDO SUPRIMIR EL RÉGIMEN DE VISITAS ESTABLECIDO acuerdo modificar la sentencia de Separación 21 de enero de 1992 en los autos 1434/1991 y posterior sentencia de modificación dictada en los autos 558/2006, el día 27 de septiembre de 2006 en los siguientes términos:

Se suprime el régimen de visitas establecido a favor del padre D. Casimiro respecto al hijo común.

Se reduce la pensión de alimentos establecida en sentencia a la cuantía de CIEN EUROS MENSUALES, establecida a favor del hijo común y a cargo de D. Casimiro, que deberá abonarse en los plazos y condiciones establecidos en su día.

No procede condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante éste Juzgado en el plazo 20 días siguientes a su notificación.

Así lo dispone, manda y firma Dª Carmen Gema González Miaja, Magistrada Juez de Adscripción Territorial del TSJA, adscrita al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba. Doy fe.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."