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  • 05/08/2019
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Internacional
COMPETENCIA INTERNACIONAL MEDIDAS PREVIAS; RELACIONES PARENTALES RESIDENCIA MENORES; ALIMENTOS TRIBUNAL QUE SE SOLICITE; USO DEL DOMICILIO LUGAR DE UBICACION

conforme a dicho precepto este Tribunal carecería de competencia territorial internacional para conocer de las cuestiones relativas a la responsabilidad parental de manera provisional por cuanto las dos hijas menores de la pareja no residen en España ni lo hacían cuando se presentó la solicitud que ha dado origen al presente procedimiento.

ANTECEDENTES.- El esposo promueve medidas previas cautelares, llamadas provisionalísimas (771.1 LEC) para los efectos previstos en los arts. 102 y 103 CC..

La demandada tiene poder notarial del actor para viajar con sus hijas menores de edad tanto dentro como fuera de España, así como para que pudiera solicitar documentación de identidad (como pasaportes, visados ...), así como el empadronamiento o inscripción en cualquier registro civil de las menores. También contenía dicho poder notarial autorización para "matricular a las menores en centros escolares, tramitando inscripciones, solicitando becas y ayudas y autorizando la estancia en campamentos de verano o cursos extraescolares, excursiones y salidas...". Y su copia fue aportada junto con el escrito de solicitud inicial de medidas coetáneas.

La otorga el día 23 de febrero y la revoca el 28 de febrero 2018, que no se notifica. La copia de dicha escritura fue aportada junto con el escrito de solicitud inicial de medidas coetáneas.

La esposa salió del territorio nacional con las dos hijas menores de 5 y 3 años de edad en aquel momento, y se encuentra en Perú con sus hijas desde entonces, y el actor no tiene contacto con ellas desde entonces.

Han existido diversas actuaciones en Perú y en España, sobre reintegro de menores, privación de potestad y violencia de género. Incluida una resolución Peruana de la Autoridad Central que declara no haber lugar a la restitución de las menores sin perjuicio de las acciones del padre ante el poder judicial Peruano.

En suma, en España existe un procedimiento penal derivado de la denuncia interpuesta por el padre contra la madre por la presunta comisión de un delito de sustracción de menores y en Perú existe un procedimiento de investigación ante la Fiscalía contra el padre por la presunta comisión de un delito contra la Libertad Sexual de sus hijas en la modalidad de actos contra el pudor en menores. No consta que ninguno de los referidos procedimientos esté archivado a día de la fecha. Y que el procedimiento instado por el padre sobre la sustracción Internacional de Menores habría sido rechazado,

En materia civil en España, además del presente procedimiento, consta interpuesta demanda de divorcio por el padre el 28 de enero de 2019, demanda cuyo conocimiento ha correspondido al presente Juzgado.

MEDIDAS PREVIAS. RELACIONES PARENTALES SON COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE RESIDENCIA DE LOS MENORES.-

El art. 36 LEC se remite e la extensión y límites de los Tribunales Españoles a la LOPJ.., del Reglamento 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental alegado por las partes, y al Reglamento 4/2009 del Consejo de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos y a la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), sin perjuicio de lo que luego se dirá. Y del at, 21 LOPJ..

Estas medidas (771 LEC) se refieren a resposabilidad parental. Por otro lado vasn las relativas a las alimenticias, uso del domicilio familiar, etc,,

El art. 8 del Reglamento 2201/2003 tiene en cuenta el lugar de residencia de los menores en el momento de presentar el asunto ante los Tribunales Españoles. En el caso ya era en Perú. Y además existíe el citado poder Notarial. Y el referido art. 20.1 del Reglamento (CE) 2201/2003 que regula las medidas cautelares o provisionales (en este caso en cuanto a las relativas a la responsabilidad parental) establece el mismo criterio que con carácter general, y subsidiario en este caso, señala el art. 22 sexies de la LOPJ, precepto que establece que "Los Tribunales españoles serán competentes cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España. Serán también competentes para adoptar estas medidas si lo son para conocer del asunto principal". Los Tribunales españoles carecerían de competencia en cuanto que las menores no se encuentran en España en la actualidad, no siendo de aplicación el art. 22 quáter LOPJ en tanto en cuanto el mismo, además, no se refiere a medidas cautelares o provisionales. En este sentido y salvando las distancias, la Audiencia Provincial de las Islas Baleares en auto de 29 de octubre de 2018 (ROJ: AAP IB 331/2018 - ECLI:ES:APIB:2018:331A; Sección 4ª, Sentencia: 178/2018; Recurso: 525/2018) respecto de un supuesto de solicitud de medidas provisionales previas a la demanda en el que la Republica de Ecuador era el lugar de residencia habitual del menor señaló que "...afectando las medidas interesadas a la responsabilidad parental, guarda y custodia, visitas ..." los órganos judiciales españoles carecían de competencia para el conocimiento de la demanda.

MEDIDAS PREVIAS: COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS DEL ESTADO EN QUE SE SOLICITE.-

Sería de aplicación el Reglamento 4/2009 del Consejo de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos. En relación con el Reglamento 4/2009, el mismo establece en su art. 14 para el caso de medidas provisionales relativas a las obligaciones alimenticias que "Podrán solicitarse las medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado miembro a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Reglamento, un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro sea competente para conocer sobre el fondo". Obsérvese que el referido precepto, a diferencia del consignado en el art. 20.1 del Reglamento 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003 al que antes nos hemos referido, no exige, s.e.u.o. que las personas o bienes a los que se refiera la medida cautelar de alimentos se encuentren presentes en el Estado miembro que adopta la medida y ni siquiera que el tribunal sea finalmente competente para conocer sobre el fondo de la cuestión de manera definitiva. Por ello, en relación con la solicitud provisional de alimentos, se considera que los Tribunales españoles sí son competentes para resolver sobre la medida provisional cautelar de establecimiento de una pensión alimenticia.

MEDIDAS PREVIAS: COMPETENCIA EN MATERIA DE USO DE ATRIBUCION DE LA VIVIENDA FAMILIAR, DONDE ESTA UBICADA.-

Y sobre declaración de que los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia y la posibilidad de vincular los bienes del otro cónyuge en el ejercicio de su actividad económica, quedando igualmente revocados todos los consentimientos y poderes mutuos. Pues bien, en relación con tales medidas provisionales, las mismas están ligadas directamente con el eventual divorcio de las partes, siendo que respecto de la medida provisional relativa a la atribución del uso del domicilio familiar este Tribunal se considera competente ex art. 20.1 del Reglamento (CE) 2201/2003 (no sólo aplicable a las medidas ligadas a la "responsabilidad parental", sino también a las referidas al "Divorcio") y ello por cuanto el domicilio respecto de la cual se pretende la atribución provisional del uso es la residencia familiar que se encontraba y se encuentra en España (siendo además que el art. 22 sexies de la LOPJ sigue el mismo criterio). Lo mismo puede decirse respecto de la pretensión relativa al cese de la presunción de convivencia y revocación de poderes y ello por cuanto conforme al art. 102 CC las medidas interesadas producen sus efectos por Ministerio de la Ley con la admisión de la demanda de divorcio (cuestión, por otro lado, que ya se ha producido, dando lugar al procedimiento de divorcio contencioso 60/2019 de este mismo juzgado, donde provisionalmente se ha afirmado la competencia del presente juzgado para conocer del divorcio).

... la atribución del uso del mismo no ha sido interesada por la esposa.

...y las dos hijas menores marcharon de España hace más de un año, razón por la que no han precisado durante este tiempo, ni consta que lo necesiten en la actualidad, del domicilio que fue familiar sito en España.

Los art. 102 y 103 CC en conexión con el art. 771 LEC procede estimar la solicitud de declaración provisional del derecho de los cónyuges a vivir separados y fijar libremente su domicilio, cesando la presunción de convivencia y la posibilidad de vincular los bienes del otro cónyuge en el ejercicio de su actividad económica, quedando revocados todos los consentimientos y poderes recíprocos, efectos legales derivados de la mera admisión de la demanda en la que se interesa el divorcio de los cónyuges y que por ello se ha producido, estando directamente ligadas estas solicitudes a la del eventual divorcio que en su caso se pueda acordar en el procedimiento correspondiente.

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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 07 DE ALCALÁ DE HENARES

C/ Colegios, 4 y 6 , Planta 1 - 28801

Tfno: 918825311

Fax: 911911218

42030298

NIG: 28.005.00.2-2018/0004162

Procedimiento: Familia. Medidas previas (art. 771 LEC) 231/2018

Materia: Divorcio

GRUPO 1 y 2

Demandante: D./Dña. CASIMIRO

PROCURADOR D./Dña. PILAR GEMMA PINTO CAMPOS

Demandado: D./Dña. ROSA

PROCURADOR D./Dña. MARTA BAENA NAJARRO

AUTO NÚMERO 298/2019

EL/LA JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA: D./Dña. JOSÉ IGNACIO DÍAZ

SIERRA

Lugar: Alcalá de Henares

Fecha: 26 de junio de 2019.

HECHOS

PRIMERO.- En fecha 7 de mayo de 2018 fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de este partido judicial solicitud recabando la adopción de medidas provisionales previas a la interposición de demanda de divorcio, realizada por don CASIMIRO contra doña ROSA solicitando se dictase resolución en la que se acuerden las medidas instadas.

SEGUNDO.- Por decreto de 21 de mayo de 2018, una vez subsanado un defecto formal apreciado de oficio, se acordó, de conformidad con el artículo 771 LEC, convocar a las partes a una comparecencia para el día 13 de diciembre de 2018. La mencionada vista fue suspendida por los motivos que constan en las actuaciones, suspendiéndose igualmente la prevista para el día 29 de enero de 2019.

En fecha 22 de enero de 2019 tuvo entrada escrito de la representación procesal de doña ROSA alegando la falta de competencia judicial internacional de este Juzgado para conocer de la medida provisional interesada. En fecha 30 de enero de 2019 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para informar sobre la eventual falta de competencia territorial internacional. Recibido dicho informe, se acordó dar traslado de las alegaciones de doña ROSA a la parte actora para que informase en el plazo de 5 días así como que se procediera a señalar día para la celebración de la vista establecida en el art. 771.4 LEC. Por parte de la Letrada de la Administración de Justicia se señaló día para la referida comparecencia, en concreto el día 4 de junio de 2019. En fecha 15 de mayo de 2019 se recibió escrito de alegaciones de don CASIMIRO, quedando unido a las actuaciones.

El día previsto se ha celebrado la comparecencia, ratificándose la defensa de don CASIMIRO en la solicitud realizada de medidas coetáneas y contestando la defensa de doña ROSA a la solicitud realizada de adverso, alegando la falta de competencia judicial internacional de este juzgado con carácter principal y, de manera subsidiaria, oponiéndose a las medidas interesadas por don CASIMIRO, interesando, en caso de entrar a conocer sobre el fondo de las pretensiones cautelares solicitadas, que se atribuyese la guarda y custodia de las menores a la madre, que las eventuales visitas se desarrollasen en Perú y el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo de don CASIMIRO de 800 euros mensuales. Las partes comparecientes propusieron la práctica de prueba. Admitida la que se consideró pertinente y útil, se formularon conclusiones quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En lo que respecta a la adopción de medidas provisionales previas a la interposición de demanda de divorcio, cabe destacar que la Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 771.1 permite, a quien pretenda interponer una demanda de nulidad, separación o divorcio, solicitar la adopción de las medidas a que se refieren los arts. 102 y 103 CC. En este mismo sentido se pronuncia el art. 104 CC que señala que "El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores. Estos efectos y medidas sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptados, se presenta la demanda ante el Juez o Tribunal competente". Es decir, con anterioridad a la interposición de las mencionadas demandas, el cónyuge que se proponga interponerlas, podrá facultativamente instar la adopción de todas o alguna de las medidas referidas en los arts. 102 y 103 CC, constituyendo las mismas un límite a las que se pueden adoptar, en su caso, en esta fase procedimental.

Como presupuestos de hecho derivados de la documental obrante en las actuaciones (tanto presentada a través de diversos escritos como en el acto de la comparecencia celebrada) hemos de partir de que:

- Ambas partes se muestran conformes en que en fecha 23 de febrero de 2018 don CASIMIRO otorgó poder notarial en favor de doña ROSA para que ésta pudiera viajar con sus hijas menores de edad tanto dentro como fuera de España, así como para que pudiera solicitar documentación de identidad (como pasaportes, visados ...), así como el empadronamiento o inscripción en cualquier registro civil de las menores. También contenía dicho poder notarial autorización para "matricular a las menores en centros escolares, tramitando inscripciones, solicitando becas y ayudas y autorizando la estancia en campamentos de verano o cursos extraescolares, excursiones y salidas...". Dicha escritura notarial ha sido otorgada ante el Notario don Luis Aparicio Marbán y su copia fue aportada junto con el escrito de solicitud inicial de medidas coetáneas.

- En fecha 28 de febrero de 2018 don CASIMIRO otorgó nueva escritura pública ante el notario don Luis Aparicio Marbán cuyo objeto fue la revocación del anterior poder de 23 de febrero de 2018. La copia de dicha escritura fue aportada junto con el escrito de solicitud inicial de medidas coetáneas. En dicho escrito se reconoce que no llegó a producirse la notificación notarial de la escritura de revocación del poder a doña ROSA, sin perjuicio de lo cual se ha señalado por el solicitante que ésta tenía conocimiento de hecho de dicha revocación, cuestión que no ha sido admitida por la defensa de doña ROSA (y que, en cualquier caso, no ha sido acreditada).

- Según mantiene el solicitante, doña ROSA salió del territorio nacional y viajó a Perú con las dos hijas menores de matrimonio, UNA y DOS, de 5 y 3 años de edad en aquel momento. Tal hecho se habría producido hacia día 2 de marzo de 2018. No es una cuestión controvertida que, en efecto, doña ROSA se encuentra en Perú con sus hijas desde la mencionada fecha. Según el solicitante no tiene contacto con las menores desde esa fecha.

- Como consecuencia de los anteriores hechos se han iniciado una serie de procedimientos judiciales y administrativos. Así, s.e.u.o., y a los efectos que interesan en la presente causa, consta:

A instancia de don CASIMIRO

1) Solicitud inicial de devolución de las menores presentada en fecha 20 de abril de 2018 ante la autoridad central del Ministerio de Justicia en aplicación del Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980 sobre aspectos civiles de la sustracción Internacional de Menores (solicitud aportada como documental junto con el escrito inicial del presente procedimiento).

Denuncia presentada ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares (en funciones de Guardia) en fecha 24 de abril de 2018 por la presunta comisión de un delito de sustracción de menores (aportada junto con el escrito inicial del presente procedimiento).

Demanda de restitución internacional presentada por don CASIMIRO ante el Juzgado especializado de familia de la Corte Superior de Arequipa contra doña ROSA el día 12 de diciembre de 2018 (aportada como documento nº 11 en el acto de la vista por la defensa de don CASIMIRO).

Denuncia interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2018 por don CASIMIRO contra doña ROSA ante la Fiscalía de Arequipa por la presunta comisión de un delito de revelación de secretos (documento nº 15 de los aportados en la vista) y denuncia interpuesta en fecha 2 de agosto de 2018 ante la fiscalía de Arequipa por don CASIMIRO contra doña ROSA y su padre por la presunta comisión de un delito de tráfico de influencias (documento nº 18 de los aportados en la vista).

5) Justificante de presentación de demanda de divorcio ante los Juzgados de Alcalá de Henares (documento nº 21 de los aportados en la vista).

A instancia de doña ROSA

1) Demanda de 24 de abril de 2018 presentada por doña ROSA ante la Corte Superior de Justicia de Arequipa (s.e.u.o.) en la que aquella solicitaba la suspensión del ejercicio de la Patria Potestad de don CASIMIRO en relación con sus dos hijas, UNA y DOS, la privación de un régimen de visitas en relación con ellas y el establecimiento de una pensión alimenticia en favor de las dos menores (por un total de 10.000 soles). Documento aportado como documento nº 9 en el acto de la vista por la defensa de don CASIMIRO junto con la contestación a la demanda de éste aportada como documento nº 10 en el acto de la vista.

Demanda de divorcio presentada por doña ROSA contra don CASIMIRO en fecha 28 de diciembre de 2018 ante los juzgados de Arequipa (documento aportado en el acto de la comparecencia por la defensa de doña ROSA Cano como documento nº 13).

Auto de 29 de noviembre de 2018 dictado por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa concediendo la custodia provisional como medida cautelar de las menores a doña ROSA (documento aportado junto con el escrito de fecha 12 de diciembre de 2018 y en el acto de la comparecencia).

Resolución de 14 de noviembre de 2018 dictada por el 3º Juzgado de familia adoptando como medida cautelar la suspensión temporal de la patria potestad de don CASIMIRO en relación con sus hijas menores, UNA y DOS (documento aportado junto con el escrito de fecha 12 de diciembre de 2018 y en el acto de la comparecencia).

Resolución de 20 de abril de 2018 dictada por el 4º Juzgado de familia en materia de violencia familiar acordando, entre otras cosas, prohibir a don CASIMIRO acercarse a menos de 300 metros de sus hijas menores y de doña ROSA, trasladar a las menores del hogar materno y remitir copias a la Fiscalía penal de turno por la presunta comisión de un delito contra la libertad sexual (documento aportado junto con el escrito de fecha 12 de diciembre de 2018 y en el acto de la comparecencia).

Disposición fiscal de 26 de abril de 2018 de la fiscalía del distrito fiscal de Arequipa de apertura de investigación preliminar originada por la denuncia de la señora ROSA contra el señor CASIMIRO (documento aportado junto con el escrito de fecha 12 de diciembre de 2018).

7) Resolución de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa de 26 de abril de 2019 acordando formalizar y continuar la investigación contra don CASIMIRO por un delito contra la Libertad Sexual de sus hijas en la modalidad de actos contra el pudor en menores (documento aportado junto con el escrito de fecha 31 de mayo de 2019 y en el acto de la comparecencia). Por parte de don CASIMIRO se ha aportado como documental nº 12 y 13 en el acto de la vista copia del expediente penal derivado de la denuncia de doña ROSA.

Oficio de fecha 6 de diciembre de 2018 remitido por la Autoridad Central peruana designada para el cumplimiento del Convenio de la Haya (Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables de Lima) en el que se declara no haber lugar a la restitución de las menores sin perjuicio de las acciones del señor CASIMIRO ante el poder judicial Peruano (documento aportado junto con el escrito de fecha 12 de diciembre de 2018 y en el acto de la comparecencia).

Resolución de la Corte superior de justicia de Arequipa (segunda Sala civil) de 15 de mayo de 2019 en la que se aumenta la pensión a abonar por don CASIMIRO a la cantidad de 2.000 soles por cada una de las menores (documento aportado junto con el escrito de fecha 31 de mayo de 2019 y en el acto de la comparecencia).

Resolución de la Segunda fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa de 26 de abril de 2019 en virtud de la cual se archivan las actuaciones penales contra la señora ROSA y un tío materno de la menor por delitos contra el pudor en menores (documentación aportada junto con el escrito de fecha 31 de mayo de 2019 y en el acto de la comparecencia). Don CASIMIRO aportó en el acto de la vista la denuncia de 19 de julio de 2018 contra ambos como documento nº 14 de la vista.

De lo expuesto se infiere, s.e.u.o., que en España existe un procedimiento penal derivado de la denuncia interpuesta por don CASIMIRO contra doña ROSA por la presunta comisión de un delito de sustracción de menores y que en Perú existe un procedimiento de investigación ante la Fiscalía de Arequipa contra don CASIMIRO por la presunta comisión de un delito contra la Libertad Sexual de sus hijas en la modalidad de actos contra el pudor en menores. No consta que ninguno de los referidos procedimientos esté archivado a día de la fecha.

De igual manera se infiere que el procedimiento instado por don CASIMIRO en aplicación del Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980 sobre aspectos civiles de la sustracción Internacional de Menores habría sido rechazado por la Autoridad Central peruana designada para el cumplimiento del Convenio de la Haya (Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables de Lima) al declarar no haber lugar a la restitución de las menores sin perjuicio de las acciones del señor CASIMIRO ante el poder judicial Peruano. Consta acreditado documentalmente que don CASIMIRO ha presentado contra doña ROSA demanda de restitución internacional ante el Juzgado especializado de familia de la Corte Superior de Arequipa el día 12 de diciembre de 2018.

Por otro lado existen diversas resoluciones de distintos Tribunales de Perú en virtud de las cuales se acordó como medida cautelar la suspensión temporal de la patria potestad de don CASIMIRO en relación con sus hijas menores, UNA y DOS (Resolución de 14 de noviembre de 2018 dictada por el 3º Juzgado de familia), se concedió la custodia provisional como medida cautelar de las menores a doña ROSA a la progenitora materna (Auto de 29 de noviembre de 2018 dictado por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa) y se prohibió a don CASIMIRO acercarse a menos de 300 metros de sus hijas menores y de doña ROSA así como de trasladar a las menores del hogar materno (Resolución de 20 de abril de 2018 dictada por el 4º Juzgado de familia en materia de violencia familiar). Además se ha interpuesto demanda de divorcio por doña ROSA Cano ante los Tribunales de Perú en fecha 28 de diciembre de 2018.

En materia civil en España, además del presente procedimiento, consta interpuesta demanda de divorcio por parte de don CASIMIRO en fecha 28 de enero de 2019, demanda cuyo conocimiento ha correspondido al presente Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcalá de Henares y que se sigue con el número de Divorcio contencioso 60/2019.

SEGUNDO.- En la presente litis y con carácter previo al análisis, en su caso, del fondo de las pretensiones del solicitante (a las que también se ha opuesto la defensa de doña ROSA en los términos que luego se dirán) se ha planteado tanto por escrito como en el acto de la comparecencia celebrada el día 4 de junio de 2019 la falta de competencia internacional o jurisdicción de los Tribunales Españoles para conocer de las medidas previas a la demanda interesadas por don CASIMIRO. Resulta evidente que debemos analizar la alegada falta de jurisdicción para conocer de la pretensión actora pues la cuestión relativa a la jurisdicción o competencia judicial internacional se trata de una cuestión procesal que constituye un presupuesto necesario para poder entrar a conocer del fondo de las solicitudes realizadas.

En relación con esta cuestión, la defensa de doña ROSA sostiene que no puede estimarse la pretensión actora en este procedimiento de medidas previas en tanto en cuanto el presente Juzgado carecería de "competencia judicial internacional". Mantiene la defensa de doña ROSA que es de aplicación el art. 20.1 del Reglamento Europeo 2201/2003 de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (conocido como Bruselas II bis), señalando que es un Reglamento de obligado cumplimiento en España y que dado que las menores se encuentran en Perú, los Tribunales Españoles carecerían de competencia internacional para conocer de las "medidas provisionales o cautelares" interesadas en el marco del presente procedimiento (pues las medidas cautelares que pueden adoptarse deben estar en relación con personas o bienes presentes en el Estado miembro correspondiente, siendo que en este caso las menores no se encuentran en España). A mayor abundamiento, se sostiene que es de aplicación el art. 22 sexies LOPJ y se señala que los Tribunales de Perú ya han adoptado medidas cautelares sobre la guarda y custodia de las menores (existiendo una demanda de divorcio interpuesta en dicho país), así como que la Autoridad central Peruana ha declarado no haber lugar a la restitución de las menores.

Por otro lado, la defensa de don CASIMIRO señala que los Juzgados españoles sí son competentes para conocer sobre el fondo de las medidas previas interpuestas y ello conforme al art. 21, 22 quáter y 85 de la LOPJ en conexión con el art. 1 y 3 del Reglamento Europeo 2201/2003 de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental y con los arts. 36 y 769 LEC.

Finalmente el Ministerio Fiscal, en el informe que por escrito presentó en fecha 15 de abril de 2019, señaló que la competencia el presente Tribunal tenía competencia para conocer de las medidas interesadas conforme al art. 22 quater LOPJ.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, debemos señalar que el art. 36 de la LEC establece que "La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte.

2. Los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público.

2.ª Cuando, en virtud de un tratado o convenio internacional en el que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.

3.ª Cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los tribunales españoles únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes".

A la luz de la remisión normativa realizada por el referido art. 36 LEC debemos estar en principio al Reglamento 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental alegado por las partes, al Reglamento 4/2009 del Consejo de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos y a la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), sin perjuicio de lo que luego se dirá. Así, el art. 21 de la LOPJ establece que "Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas; 2. No obstante, no conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción y de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público" y el art. 22 quarter señala que "En defecto de los criterios anteriores, los Tribunales españoles serán competentes: (...) c) En materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio y sus modificaciones, siempre que ningún otro Tribunal extranjero tenga competencia, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o cuando hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea la residencia habitual del demandado, o, en caso de demanda de mutuo acuerdo, cuando en España resida uno de los cónyuges, o cuando el demandante lleve al menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la demanda, o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España al menos seis meses antes de la interposición de la demanda, así como cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española; d) En materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, protección de menores y de responsabilidad parental, cuando el hijo o menor tenga su residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentación de la demanda". El art. 22 sexies de la LOPJ establece que "Los Tribunales españoles serán competentes cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España. Serán también competentes para adoptar estas medidas si lo son para conocer del asunto principal".

Para realizar el análisis de la normativa establecida en la LOPJ, en el Reglamento 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental alegados por ambas partes (estando conforme tanto el solicitante como la demandada que ambas normas son de aplicación, tal y como se deriva de los escritos en su día presentados por ambas, siendo que los reglamentos europeos son actos legislativos vinculantes que deben aplicarse en su integridad en toda la Unión Europea) y al Reglamento 4/2009 del Consejo de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, debemos estar a la naturaleza del presente procedimiento y de las pretensiones consignadas en el mismo. Estamos ante un procedimiento de medidas previas previsto en el art. 771 LEC, marco en el que, con carácter previo a una demanda de nulidad, separación o divorcio, los cónyuges pueden solicitar la adopción de las medidas de los arts. 102 y 103 CC (es decir, el cese de la presunción de convivencia conyugal, la revocación de consentimientos y poderes, la determinación en interés de los hijos de la patria potestad y la guarda y custodia, el uso de la vivienda familiar o la contribución a las cargas del matrimonio entre otros). En otras palabras, no se debe analizar la competencia del Juzgado para resolver sobre el divorcio (lo que se ha verificado en el procedimiento correspondiente), sino para resolver sobre las medidas provisionales interesadas, medidas que como a continuación veremos se refieren a las relacionadas con la responsabilidad parental por un lado, con los alimentos por otro y, finalmente, con el uso del domicilio familiar y el cese de presunciones y poderes, cuestiones que requieren un análisis diferenciado en cuanto a la competencia para su conocimiento (así se deriva, salvando las distancias fácticas entre ambos supuestos, del auto de la Audiencia Provincial de Lleida de 27 de septiembre de 2018 -sección 2; ROJ: AAP L 476/2018 - ECLI:ES:APL:2018:476A; Sentencia: 170/2018; Recurso: 408/2018-). En concreto, en cuanto a las medidas interesada por don CASIMIRO tenemos que partir de que:

a)Por un lado, se solicita por don CASIMIRO la adopción de medidas directamente relativas a lo que el Reglamento 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003 denomina como materias de "responsabilidad parental" (según la definición que de ésta se realiza en el art. 2.7 del mencionado Reglamento) y ello por cuanto se solicita resolución sobre la patria potestad, la guarda y custodia y el régimen de visitas. Pues bien, en relación con tales pretensiones ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, el art. 8 del Reglamento 2201/2003 que establece que "1. Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menores que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional". Así las cosas y con independencia de la aplicación del mencionado Reglamento en el procedimiento en el que se ejercita la pretensión de divorcio correspondiente (al que sería de aplicación en principio el art. 1 y 3 del Reglamento), lo cierto es que para la adopción de medidas relativas a la "responsabilidad parental" la competencia judicial internacional de los Tribunales Españoles la determina en principio el lugar de residencia habitual de los menores en el momento de presentar el asunto ante los Tribunales Españoles. Pues bien, conforme a dicho precepto este Tribunal carecería de competencia territorial internacional para conocer de las cuestiones relativas a la responsabilidad parental de manera provisional por cuanto las dos hijas menores de la pareja no residen en España ni lo hacían cuando se presentó la solicitud que ha dado origen al presente procedimiento. En este sentido el propio solicitante refiere que las menores se trasladaron a Perú en marzo de 2018, siendo que la presentación de la solicitud de medidas previas que ha dado origen a la presente causa data del 3 de mayo de 2018. Además y sin perjuicio de poner de relieve que éste no es el procedimiento en el que procede la declaración del traslado legal o ilegal de las menores a Perú (materia respecto de la que no se ha solicitado declaración alguna en esta causa y respecto de la que además no consta el estado del procedimiento penal derivado de la denuncia interpuesta por don CASIMIRO ante los Tribunales españoles por sustracción de menores, pero de la que sin embargo sí consta en las actuaciones oficio de fecha 6 de diciembre de 2018 remitido por la Autoridad Central peruana designada para el cumplimiento del Convenio de la Haya en el que se declara no haber lugar a la restitución de las menores -sin perjuicio de la demanda de restitución interpuesta ante el Juzgado especializado de familia de la Corte Superior de Arequipa contra doña ROSA-), sí está acreditado que el solicitante concedió inicialmente un poder notarial que no sólo permitía el viaje de las menores, sino que atribuía a la madre importantes facultades en materia de guarda de las niñas como "matricular a las menores en centros escolares, tramitando inscripciones, solicitando becas y ayudas y autorizando la estancia en campamentos de verano o cursos extraescolares, excursiones y salidas...". Del contenido del mencionado documento notarial se infiere que, en principio, no estamos ante una mera autorización para un traslado temporal de las menores, sino que existía una perspectiva de estabilidad en la estancia de las menores en Perú. Es cierto que dicho poder fue ulteriormente revocado, mas en el propio escrito de solicitud se reconoce que no se pudo proceder a la notificación notarial de la revocación (lo que es relevante a los efectos del art. 202 del Reglamento Notarial). Sea como fuere y sin perjuicio del resultado de la reclamación de restitución que don Enrique ha articulado en el procedimiento correspondiente, lo cierto es que, de facto, las menores tienen su residencia en Perú desde hace más de un año y con anterioridad a la presentación de la solicitud de medidas previas que ha dado origen a esta causa, hecho éste no controvertido que, sin embargo, afecta directamente a la competencia de los Tribunales españoles para conocer de las cuestiones relativas a la "responsabilidad parental" como son las que se pretende adoptar con carácter provisional en el marco del presente procedimiento. En efecto, estando a la naturaleza meramente cautelar o provisional de las medidas pretendidas, el art. 20.1 del Reglamento (CE) 2201/2003 señala que "En caso de urgencia, las disposiciones del presente Reglamento no impedirán que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro adopten medidas provisionales o cautelares previstas en su propia legislación en relación con personas o bienes presentes en dicho Estado miembro, aun cuando, en virtud del presente Reglamento, un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo". No podemos perder de vista que conforme al considerando 12 del Reglamento (CE) 2201/2003 las normas de competencia que establece el mismo en materia de responsabilidad parental "están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad". Pues bien, desde este punto de vista, de nuevo y dado que las menores residen en Perú, no estando presentes en España, no se podrían adoptar las medidas pretendidas de manera cautelar en materia de "responsabilidad parental", máxime si tenemos en cuenta que es discutible la urgencia de su adopción en la fecha actual, y ello si tenemos en cuenta que, como se ha referido en el fundamento de derecho anterior, existen resoluciones judiciales en el Estado de residencia de las menores que regulan ya, de manera provisional, las cuestiones relativas a la responsabilidad parental. El referido art. 20.1 del Reglamento (CE) 2201/2003 que regula las medidas cautelares o provisionales (en este caso en cuanto a las relativas a la responsabilidad parental) establece el mismo criterio que con carácter general, y subsidiario en este caso, señala el art. 22 sexies de la LOPJ, precepto que establece que "Los Tribunales españoles serán competentes cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España. Serán también competentes para adoptar estas medidas si lo son para conocer del asunto principal". Así, de conformidad con dicho precepto y a la luz de la naturaleza cautelar o provisional de las medidas que en relación con la responsabilidad parental se solicitan, lo cierto es que los Tribunales españoles carecerían de competencia en cuanto que las menores no se encuentran en España en la actualidad, no siendo de aplicación el art. 22 quáter LOPJ en tanto en cuanto el mismo, además, no se refiere a medidas cautelares o provisionales. En este sentido y salvando las distancias, la Audiencia Provincial de las Islas Baleares en auto de 29 de octubre de 2018 (ROJ: AAP IB 331/2018 - ECLI:ES:APIB:2018:331A; Sección 4ª, Sentencia: 178/2018; Recurso: 525/2018) respecto de un supuesto de solicitud de medidas provisionales previas a la demanda en el que la Republica de Ecuador era el lugar de residencia habitual del menor señaló que "...afectando las medidas interesadas a la responsabilidad parental, guarda y custodia, visitas ..." los órganos judiciales españoles carecían de competencia para el conocimiento de la demanda.

b)Por otro lado se solicita el establecimiento de una pensión de alimentos en favor de las hijas menores de edad de manera provisional. En relación con esta materia no es de aplicación el Reglamento 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003 en tanto en cuanto dicha materia queda expresamente excluida de su ámbito de aplicación en el art. 1.3.e) del mencionado Reglamento. En principio sería de aplicación el Reglamento 4/2009 del Consejo de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos. En relación con el Reglamento 4/2009, el mismo establece en su art. 14 para el caso de medidas provisionales relativas a las obligaciones alimenticias que "Podrán solicitarse las medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado miembro a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Reglamento, un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro sea competente para conocer sobre el fondo". Obsérvese que el referido precepto, a diferencia del consignado en el art. 20.1 del Reglamento 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003 al que antes nos hemos referido, no exige, s.e.u.o. que las personas o bienes a los que se refiera la medida cautelar de alimentos se encuentren presentes en el Estado miembro que adopta la medida y ni siquiera que el tribunal sea finalmente competente para conocer sobre el fondo de la cuestión de manera definitiva. Por ello, en relación con la solicitud provisional de alimentos, se considera que los Tribunales españoles sí son competentes para resolver sobre la medida provisional cautelar de establecimiento de una pensión alimenticia.

c) Finalmente don CASIMIRO solicita de manera provisional o cautelar la atribución del uso del domicilio que fue familiar así como la declaración de que los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia y la posibilidad de vincular los bienes del otro cónyuge en el ejercicio de su actividad económica, quedando igualmente revocados todos los consentimientos y poderes mutuos. Pues bien, en relación con tales medidas provisionales, las mismas están ligadas directamente con el eventual divorcio de las partes, siendo que respecto de la medida provisional relativa a la atribución del uso del domicilio familiar este Tribunal se considera competente ex art. 20.1 del Reglamento (CE) 2201/2003 (no sólo aplicable a las medidas ligadas a la "responsabilidad parental", sino también a las referidas al "Divorcio") y ello por cuanto el domicilio respecto de la cual se pretende la atribución provisional del uso es la residencia familiar que se encontraba y se encuentra en España (siendo además que el art. 22 sexies de la LOPJ sigue el mismo criterio). Lo mismo puede decirse respecto de la pretensión relativa al cese de la presunción de convivencia y revocación de poderes y ello por cuanto conforme al art. 102 CC las medidas interesadas producen sus efectos por Ministerio de la Ley con la admisión de la demanda de divorcio (cuestión, por otro lado, que ya se ha producido, dando lugar al procedimiento de divorcio contencioso 60/2019 de este mismo juzgado, donde provisionalmente se ha afirmado la competencia del presente juzgado para conocer del divorcio).

TERCERO.- Así las cosas y partiendo de la falta de competencia judicial internacional para conocer con carácter cautelar o provisional de las medidas relativas a la responsabilidad parental por las razones expuestas, debemos resolver en primer lugar sobre los alimentos interesados en beneficio de las hijas menores de edad. En este caso don Enrique solicita que se imponga a la señora Cano la obligación de abono de 800 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia. En el acto de la vista, la defensa de doña ROSA solicitó la imposición a don Enrique de la obligación de abono de 800 euros mensuales. Se debe desestimar parcialmente la pretensión de ambas partes y mantener, la obligación de alimentos a cargo de don CASIMIRO en los términos referidos por la resolución de la Corte superior de justicia de Arequipa (segunda Sala civil) de 15 de mayo de 2019 en la que se establecía la pensión a abonar por don CASIMIRO en la cantidad de 2.000 soles por cada una de las menores (documento aportado junto con el escrito de fecha 31 de mayo de 2019 y en el acto de la comparecencia), aunque en este caso en su equivalente en euros a aquella fecha, y ello por varias razones. En primer lugar, dado que las menores se encuentran residiendo en Perú y que las autoridades judiciales de dicho país ya han resuelto provisionalmente sobre la guarda y custodia de las menores en favor de doña ROSA, parece evidente que la obligación de alimentos se debe mantener a cargo de don Enrique, progenitor que, más allá del contenido de las resoluciones judiciales de Perú, lo cierto es que no tiene la guarda de hecho de sus hijas, quienes conviven con su madre en aquel país desde hace más de un año. A ello hay que añadir que el abono de alimentos (obligación de los progenitores derivada de la mera relación de parentesco, con independencia incluso de la patria potestad como se deriva del art. 110 CC) se establece en este procedimiento de manera puramente provisional y su establecimiento a la luz de lo ya acordado en el correspondiente procedimiento de Perú no debería plantear dificultades de ejecución, lo que es igualmente relevante si partimos del superior interés de las menores, prisma desde el que se debe de resolver la cuestión planteada en torno a los alimentos que les deben de ser abonados.

En cuanto a los alimentos que habrá de abonar el progenitor no custodio a sus hijas menores de edad, conviene recordar, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1995, que "la pensión de alimentos que aparece regulada en los artículos 142 y siguientes del Código Civil obedece a criterios de necesidad; nace con la necesidad de proveer lo indispensable para atender las exigencias vitales, tomando como base de su otorgamiento la necesidad de quien lo solicita y los recursos del obligado a entregarlos. Consecuencia de ello es que la deuda alimenticia tiene una duración indefinida en tanto se mantenga la necesidad de recibirlos y la posibilidad de prestarlos, y su contenido se limita a lo indispensable para el sustento." En otras palabras, en cuanto a la cuantía de la obligación de alimentos hay que estar a la capacidad económica del alimentante y a las necesidades de los alimentistas. En cuanto al primero de los parámetros, la suma referida por los Tribunales de Perú y que se mantiene en la presente resolución, puede ser abonada sin problemas por don Enrique a la luz de la averiguación patrimonial obrante en las actuaciones, de la que se infiere, s.e.u.o., que el mismo tuvo en el año fiscal 2018 unos ingresos brutos de 54.832,91 euros anuales derivados de su trabajo en la Universidad de Alcalá y de diversos cursos y seminarios, lo que hace una media de unos 4.569,4 euros brutos mensuales, cantidad más que suficiente para poder abonar la suma que en concepto de pensión ya han establecido los Tribunales Peruanos. La referencia que se hace a la decisión de dichos Tribunales es especialmente relevante en tanto en cuanto y más allá de la cercanía temporal del dictado de la resolución de la Corte superior de justicia de Arequipa (segunda Sala civil) de 15 de mayo de 2019, por un lado, don Enrique ha dado debido cumplimiento a la obligación alimenticia acordada en aquellos hasta el momento (tal y como se deriva de la documental obrante en las actuaciones, sobre todo de los documentos 11 y 12 de los aportados por la defensa de doña ROSA en el acto de la vista) y, en segundo lugar, por cuanto dichos tribunales tienen necesariamente un conocimiento especialmente preciso sobre las necesidades de las menores a la luz del nivel de vida existente en Perú, siendo que, como hemos dicho, las obligaciones alimenticias se deben establecer no sólo teniendo en cuenta las posibilidades del alimentante, sino también las necesidades de las alimentistas, en este caso de las dos menores residentes en Perú.

A la luz de lo ya expuesto, se considera proporcionado a las circunstancias expuestas establecer la obligación de abono de alimentos, en esta caso a cargo de don CASIMIRO, en la cantidad total del equivalente en euros al día de 15 de mayo de 2019 de 4.000 soles peruanos a ambas menores (2.000 por cada una de ellas), actualizables anualmente según las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo publicado en España por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya (siendo la primera actualización en fecha 1 de enero de 2020), pensión que deberá abonar el padre en la cuenta bancaria que designe la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes. Ambos progenitores sufragarán por mitad los gastos extraordinarios de las menores.

CUARTO.- Como se ha expuesto con anterioridad, los tribunales españoles si tienen competencia para conocer, como medida provisional o cautelar interesada con carácter previo a que se interpusiera demanda de divorcio, del uso del domicilio que fue familiar y ello por cuanto el mismo se encuentra en España. Pues bien, la atribución del mencionado uso debe hacerse en favor de don CASIMIRO en tanto en cuanto, por un lado, la atribución del uso del mismo no ha sido interesada por la defensa de doña ROSA en el acto de la vista y, por otro y sobre todo, por cuanto no es una cuestión controvertida el hecho de que doña ROSA y las dos hijas menores marcharon de España hace más de un año, razón por la que no han precisado durante este tiempo, ni consta que lo necesiten en la actualidad, del domicilio que fue familiar sito en España.

De igual manera y conforme al art. 102 y 103 CC en conexión con el art. 771 LEC procede estimar la solicitud de declaración provisional del derecho de los cónyuges a vivir separados y fijar libremente su domicilio, cesando la presunción de convivencia y la posibilidad de vincular los bienes del otro cónyuge en el ejercicio de su actividad económica, quedando revocados todos los consentimientos y poderes recíprocos, efectos legales derivados de la mera admisión de la demanda en la que se interesa el divorcio de los cónyuges y que por ello se ha producido, estando directamente ligadas estas solicitudes a la del eventual divorcio que en su caso se pueda acordar en el procedimiento correspondiente.

QUINTO.- En relación a las costas, procede no hacer especial pronunciamiento sobre las mismas, al ser el Derecho de Familia una materia de orden público en la que, al primar intereses de índole personal, no cabe hablar estrictamente de "vencimiento" en relación a ninguna de las partes, máxime teniendo en cuenta que tan sólo se produce una estimación parcial de las pretensiones del solicitante y la demandada.

En atención a lo anteriormente expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

Se estima parcialmente la solicitud instada por don CASIMIRO y en su mérito:

1.- Se desestiman las solicitudes relativas a la atribución provisional de la patria potestad, guarda y custodia y régimen de visitas, en tanto en cuanto son cuestiones relativas a la responsabilidad parental respecto de las que no existe competencia judicial internacional de este Juzgado para resolver de manera provisional o cautelar.

Se establece la obligación provisional de don CASIMIRO de abonar la cantidad total a sus hijas del equivalente en euros al día 15 de mayo de 2019 de 4.000 soles peruanos al mes (2.000 por cada una de ellas), actualizables anualmente según las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado en España por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya (siendo la primera actualización en fecha 1 de enero de 2020), pensión que deberá abonar el padre en la cuenta bancaria que designe la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes. Ambos progenitores sufragarán por mitad los gastos extraordinarios de las menores.

Se atribuye provisionalmente el uso del que fuera domicilio familiar a don CASIMIRO.

Se declara que los cónyuges podrán vivir separados y fijar libremente su domicilio, cesando la presunción de convivencia y la posibilidad de vincular los bienes del otro cónyuge en el ejercicio de su actividad económica, quedando revocados todos los consentimientos y poderes recíprocos.

No ha lugar a especial pronunciamiento sobre costas.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original tanto de la misma como del convenio al libro de autos de este Juzgado. Notifíquese a las partes.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno ex art. 771.4 LEC. Los efectos y medidas acordados de conformidad con lo dispuesto en el art. 771 LEC sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a su adopción se presenta demanda de nulidad, separación o divorcio, cuestión que ya se ha verificado al incoarse el procedimiento de divorcio 60/2019 en este mismo Juzgado.

Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.

EL/La Juez/Magistrado-Juez El/La Letrado/a de la Admón. de Justicia

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.