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  • 28/08/2019
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Sucesiones
INDIGNIDAD PARA SUCEDER: HEREDERA POR REPRESENTACION DE LA DESHEREDADA POR MALTRATO; INTERPRETACION DE ATENCIONES DEBIDAS COMO NEGACION DE ALIMENTOS; NO SE PRUEBA QUE LOS NECESITARAN

En el recurso presente se debate sobre un supuesto de indignidad para suceder, no de desheredación, y en concreto de la causa 7.ª del art. 756 CC .

ANTECEDENTES.- Las nietas del causante, hijas de la desheredada por maltrato, plantean como herederas forzosas su derecho hereditario al no haber sido desheredadas ni incurrir en causa de indignidad para suceder.

No se cuestiona, por lo tanto, si concurre o no causa de desheredación sino la causa de indignidad de las herederas forzosas por no prestar atenciones alimenticias a los causantes que jamás han necesitado ese tipo de ayuda.

El Juzgado, y la AP lo confirma, mantiene la validez de la desheredación (853 CC), pero reconoce a las nietas como herederas por sustitución.

Se concluye que lo previsto en el art. 756.7 CC. no es asimilable a lo previsto en el art. 853 CC.; en el primer caso se refiere a la denegación de alimentos de contenido exclusivamente económico; mientras en el segundo contempla además el maltrato, abandono, etc..

La ratio decidendi de instancia es que no se ha probado que los causantes hubieran necesitado alimentos. A fortiori añade, que al otorgar testamento y desheredar a la hija pudieron desheredar a las nietas y sin embargo, no lo hicieron.

OBJETO DE DEBATE.- un supuesto de indignidad para suceder, no de desheredación, y en concreto de la causa 7.ª del art. 756 CC .

DESHEREDACION POR INCUMPLIMIENTO DE "ATENCIONES DEBIDAS" COMO INCAPACIDAD PARA SUCEDER POR INDIGNIDAD

La Sala desestima el recurso de casación.

La interpretación prevista para la causa de desheredación -maltrato de obra, etc.- no es trasladable al art. 756.7 CC.. por el tipo de atención que cada uno prevé, que en el caso de este último es exclusivamente patrimonial.

En cuanto a la interpretación de "atenciones debidas", cuando se reformó el art. 756 CC por a Ley de Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015), en su Exposición de Motivos afirma que "se introduce, por considerarse necesario su adaptación a la nueva realidad social y desarrollo legislativo en el ámbito penal, una nueva regulación de las causas de indignidad para suceder". Y así, "Si la reforma tiene incidencia en el abandono, hubiese sido ocasión propicia a los valores del momento incluir en las "atenciones debidas" ( art. 756. 7.ª CC ) obligaciones de contenido personal."

Nada de esto se hizo y como sostiene la sentencia recurrida ese maltrato psicológico o emocional no puede considerarse como una negación de alimentos, que es en lo que se concreta las "atenciones debidas".

El art. 853 CC. contempla la negación de alimentos y el maltrato de obra, en el que jurisprudencialmente se integraría el emocional o psicológico, como causas diferentes de deheredación en sus n.° 1.° y 2.°.


ROJ: STS 2241/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2241

· Nº de Resolución: 384/2019

· Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

· Municipio: Madrid

· Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ

· Nº Recurso: 1063/2017

· Fecha: 02/07/2019

· Tipo Resolución: Sentencia

RESUMEN: Testamento. Indignidad para suceder. Interpretación de la cláusula 7.ª del art. 756 (falta de prestación de las atenciones debidas a las personas con discapacidad)

Roj: STS 2241/2019 - ECLI: ES:TS:2019:2241

Id Cendoj: 28079110012019100373

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 02/07/2019

N° de Recurso: 1063/2017

N° de Resolución: 384/2019

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ

Tipo de Resolución: Sentencia

Resoluciones del caso: SAP AB 83/2017,

STS 2241/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 384/2019

Fecha de sentencia: 02/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1063/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/06/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: Audiencia Provincial de Albacete, sección 1.ª.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: ezp

Nota:

CASACIÓN núm.: 1063/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 384/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 2 de julio de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Albacete, sección 1.ª, en el rollo de apelación 634/2016 , dimanante del juicio ordinario 576/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Villarrobledo.

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente la procuradora D.ª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Octavio

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D.ª Soledad , D.ª Susana y D.ª Teresa .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- La procuradora D.ª María del Pilar Mañas Pozuelo, en nombre y representación de D.ª María Milagros , así como de sus tres hijas Soledad , Susana y Teresa , formuló demanda de juicio ordinario contra D. Octavio , suplicando al Juzgado dicte sentencia con los siguientes pedimentos:

"Declarar nula de pleno derecho la cláusula primera y segunda del testamento otorgado con fecha 25 de mayo de 2005, por D. Benito , ante el Notario de la Roda (Albacete), D. José María Arias Sanz, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración

" Declarar nula de pleno derecho la cláusula primera y segunda del testamento otorgado con fecha 25 de mayo de 2005, por Dña Irene , ante el Notario de la Roda (Albacete), D. José María Arias Sanz, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

" Declarar el derecho de la actora Dña. María Milagros , a suceder a sus padres D. Benito y Dña Irene , como heredera forzosa en los bienes que constituyen, la legítima en la herencia habida al fallecimiento de los causantes, que en este caso la conforman dos terceras partes del total de bienes y derechos que integran el caudal relicto.

" Declarar el derecho de la actora a recibir la parte que como heredera legitimaria le corresponde en la herencia de su padre y de su madre y a intervenir como tal heredera en las operaciones de partición que hayan de practicarse respecto de sus herencias.

" Y, subsidiariamente y en caso de estimarse como ciertas las causas de desheredación expresadas por los causantes en sus testamentos sean nombradas Soledad con DNI. n.° NUM000 , Susana con DNI n.° NUM001 y Teresa con DNI n.° NUM002 , herederas forzosas respecto a la legítima de Dña. María Milagros , ocupando su lugar y conservando todos los derechos."

1.- Por decreto de 19 de noviembre se admitió a trámite la demanda, dando traslado a las partes para contestar.

La procuradora D.ª Begoña Hernández Tárraga, en nombre y representación de D. Octavio , contestó a la demanda formulada de contrario y suplicó al Juzgado:

"[...]Se dicte sentencia, por la que, en definitiva, se desestime íntegramente la demanda de D.ª María Milagros y se absuelva libremente de la misma al demandado d. Octavio , imponiendo la totalidad de las costas procesales a la parte actora."

1.- El Juzgado dictó sentencia el 27 de julio de 2016 con la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña.. María Pilar Mañas Pozuelo, en nombre -y representación de D.ª María Milagros , ;D.ª Soledad , y D.ª Susana y D.ª Teresa , debo: "1.- Declarar la validez de la desheredación de D.ª María Milagros realizada en sus respectivos testamentos por sus padres D. Benito y Dña. Irene .

"2.- Declarar a D.ª Soledad , y D.ª Susana Y D.ª Teresa herederas en sustitución de su madre de la herencia de D. Benito y Dña. Irene en la parte de la legítima.

"Sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de D. Octavio , correspondiendo su resolución a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Albacete, que dictó sentencia el

1 de febrero de 2017 con la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Begoña Hernández Tarraga actuando en representación de D. Octavio contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 dé Villarrobledo en autos de Procedimiento Ordinario 576/2014, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, todo ello con imposición al apelante de las costas de la alzada."

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.- Contra la sentencia dictada por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Albacete, interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Octavio , con base en un único motivo, por infracción del art. 756. 7.ª del CC , al entender como tal la interpretación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues la interpretación

ha de ser flexible conforme a la realidad social del tiempo presente y de acuerdo con el espíritu y finalidad

de la norma.

1.- La sala dictó auto el 27 de febrero de 2019, con la siguiente parte dispositiva:

"1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Octavio , contra la sentencia dictada, con fecha 1 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Albacete, sección 1.ª, en el rollo de apelación 634/2016 , dimanante del juicio ordinario 576/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º

2 de Villarrobledo.

"2º) Abrir el plazo de veinte días para que la parte recurrida personada ante esta sala formalice su oposición por escrito, encontrándose las actuaciones a su disposición en secretaría."

1.- Dado traslado a las partes, la representación procesal de D.ª Irene , d.ª Susana y D.ª Teresa , formuló oposición al recurso interpuesto de contrario.

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del recurso el 19 de junio de 2019 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

1.- Se presentó demanda por una madre y sus tres hijas solicitando la nulidad de la cláusula de desheredación de la primera y subsidiariamente que se declarara herederas forzosas a las tres hijas. La demanda se dirige frente al instituido heredero por los fallecidos padres y abuelos respectivamente de las demandantes.

2.- La sentencia dictada en primera instancia, estimó parcialmente la demanda, en el sentido de mantener la validez de la cláusula de la desheredación de la hija con fundamento en el artículo 853 CC , por abandono y por maltrato de obra o injurias graves de palabra, que la sentencia considera acreditadas, pero entiende que procede nombrar herederas en sustitución de su madre a las tres nietas que no fueron desheredadas, entendiendo que pese a la inmoralidad de la conducta, no concurre causa de indignidad para suceder de las tasadas en la norma.

3.- La representación procesal del demandado interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia.

Conoció de el la sección primera de la Audiencia Provincial de Albacete, que dictó sentencia el 1 de febrero de 2017 por la que desestimó el recurso de apelación.

4.- Para la sentencia de la audiencia:

"Son hechos acreditados y no discutidos en esta alzada, además de los que dieron lugar a la desheredación de D.ª María Milagros -abandono y desatención total de sus padres e injuria grave y reiterada de palabra a los mismos -, que sus hijas Irene , Susana y Teresa cortaron toda relación con sus abuelos a partir del año 2.004, a resultas de una discusión que su madre había tenido con ellos. Desde entonces no volvieron a tener comunicación o contacto con D. Benito y D.ª Irene y no se preocuparon en absoluto de los mismos hasta el punto- de que, como su madre, tomaron conocimiento de la muerte de cada uno de ellos mucho después de haberse producido respectivamente en diciembre de 2.005 - la de D. Benito - y agosto de 2.011 - la de Da Irene -. También es un hecho acreditado que D. Benito y D.ª Irene eran dos personas dependientes, no ya en el momento de su muerte, sino también con anterioridad, situación de dependencia que si bien fue declarada expresamente con respecto a D.ª Irene en 2.009 ya se daba en ambos en el año 2.000, en que contaban con 78 y 79 años, ello según reveló la testifical de D.a Rita , asistente social, que puso de manifiesto que desde ese año. 2.000 el matrimonio precisaba de ayuda para la casa, higiene personal, etc, teniendo distintas limitaciones por razón de la edad y que culminaron con el ingreso de ambos en una residencia de ancianos en él año 2.005."

A partir de tales hechos la audiencia afirma no tener duda alguna de que esa conducta de abandono emocional y/o maltrato psicológico a sus abuelos que resultaban del hecho de que Irene , Susana y Teresa cortarán de modo definitivo toda relación con ellos hubiera podido justificar también la desheredación de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 853.2 del Código Civil, con amparo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 30 de enero de 2015).

No obstante, añade el tribunal de apelación, que por reprobable que resulte la conducta de las nietas, y por tal la tiene, no puede considerarse, por más que se haga una interpretación extensiva del término, como una negación de alimentos, que es la causa de indignidad para suceder que contempla el invocado art. 756. 7.° CC .

En apoyo de esta afirmación, razona que, muestra de ello, es el hecho de que el art. 853 CC contempla la negación de alimentos y el maltrato de obra o de palabra -en el que la jurisprudencia integra el emocional o psicológico- como causas diferentes de hesheredación en sus n.° 1 y 2.

Por tanto, la causa de indignidad para suceder del art. 756. 7.ª CC se contrae a no prestar alimentos a que se refieren los arts. 142 a 146 CC , esto es, "todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica".

Concluye la audiencia que no aparece probado que los causantes hubiesen tenido tales necesidades, ni que las hubieren demandado, y por ello desestima el recurso.

Hasta aquí la ratio decidendi de la sentencia, si bien, como refuerzo de su decisión, la audiencia añade que los causantes al otorgar testamento y desheredar a la hija pudieron desheredar a las nietas y sin embargo, no lo hicieron; de lo que colige que si obraron así sería porque no quisieron hacerlo.

5.- La representación procesal del demandado ha interpuesto recurso de casación por interés casacional, que articula en un motivo único, en los términos que más adelante se expondrán.

6.- La sala dictó auto el 27 de febrero de 2019 por el que acordó admitir el recurso de casación.

La parte recurrida formalizó escrito de oposición al recurso de casación, si bien alegó como óbice de admisión la inexistencia de interés casacional.

SEGUNDO.- Motivo único del recurso de casación. Formulación.

Se formula por infracción del art. 756. 7.ª del CC , al entender como tal la interpretación errónea que hace del precepto en oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues la interpretación ha de ser flexible conforme a la realidad social del tiempo presente y de acuerdo con el espíritu y finalidad de la norma a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues la interpretación ha de ser flexible conforme a la realidad social del tiempo presente y de acuerdo con el espíritu y finalidad de la norma.

Para la parte recurrente, toda vez que se aceptan los hechos y circunstancias que la sentencia recurrida tiene por probados, concurren los mismos motivos en la hija desheredada que en sus nietas; por lo que entiende que está justificada la causa de desheredación en aquella y debe estar la de indignidad para suceder en estas.

Cita como sentencias de contraste las n.° 258/2014, de 3 de junio , la 59/2015, de 30 de enero , y la n.° 422/2015, de 20 de julio .

TERCERO.- Admisibilidad del recurso .

1.- Ante todo se ha de huir de confundir la indignidad para suceder, cuyas causas prevé el art. 756 del CC , de la desheredación ( arts. 848 a 857 CC ).

Coinciden en que a alguien se le va a privar de la sucesión del causante, pero no en sus presupuestos y formas.

De ahí, que citar como sentencias de contraste para justificar el interés casacional, sentencias dictadas en supuestos de desheredación o de ingratitud para revocación de la donación puede formalmente oscurecer el verdadero interés casacional, por cuanto los supuestos que en ellos se enjuician difieren del que es objeto de este recurso.

En el recurso presente se debate sobre un supuesto de indignidad para suceder, no de desheredación, y en concreto de la causa 7.ª del art. 756 CC .

2.- Pero ello solo formalmente, pues el interés casacional se encuentra en la doctrina que la recurrente pretende que la sala aplique al caso enjuiciado por ser la que late en las sentencias citadas por ella.

Pretende que la sala interprete la causa 7.ª de indignidad para suceder del art. 756 CC de manera flexible, conforme a la realidad del tiempo presente y de acuerdo con el espíritu y finalidad de la norma.

Persigue que en la citada causa se incluya el maltrato psicológico por el abandono afectivo y personal de las nietas respecto de sus abuelos maternos.

De ahí, que se encuentre justificada la admisión del recurso, pues aparece diáfana y con claridad la cuestión jurídica que se somete al juicio de la sala, y de la que ha podido defenderse la parte recurrida.

CUARTO.- Decisión de la sala.

1.- La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, modificadora del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria, introdujo bajo el n.° 7 una nueva causa de indignidad con el siguiente texto:

"Tratándose de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieran prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los arts. 142 y 146 del Código Civil .".

Lo que haya de entenderse por alimentos lo determina el art. 142 del CC .

Integra su contenido el sustento, la habitación, el vestido, la asistencia médica, la educación e instrucción y el embarazo y parto.

Basta la lectura del precepto para deducir, y así lo sostiene autorizada doctrina científica, que las atenciones debidas a que hace mención el art. 750. 7.ª CC . son exclusivamente de carácter patrimonial, esto es, que el contenido de la obligación alimenticia es estrictamente patrimonial, económico y, por ende, desligado de toda obligación de carácter personal, como sería el cuidado de la persona del alimentado.

2.- La interrogante que plantea la parte recurrente y que también se planteó el tribunal de apelación, es si lo decidido por el Tribunal Supremo para la desheredación (sentencias n.° 258/2014, de 3 de junio , y n.° 59/2015, de 30 de enero de 2015 ) respecto a la interpretación del maltrato de obra, incluyendo en él el maltrato psicológico o emocional, es susceptible de ser trasladado a la causa 7.ª del art. 756 CC , incluyendo en "las atenciones debidas" obligaciones personales de cuidado, seguimiento y relación emocional y no solo las patrimoniales de los arts. 142 y 146 CC .

Según las citadas sentencias, en el supuesto en ellas analizado de desheredación, tal interpretación flexible se apoya en la realidad social, el signo cultural y los valores del momento en que se aplica.

3.- La sentencia recurrida no desconoce la doctrina de la sala, pero entiende que lo mantenido por ella para el maltrato de obra como causa de desheredación, integrando en él el maltrato psicológico y emocional, no puede trasladarse a la causa de incapacidad para suceder por indignidad que es objeto de debate.

La realidad social, cultural y los valores del momento no son otros que los que contempla la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de personas con discapacidad, esto es, en respuesta a una demanda social de los valores del momento respecto de estas personas.

Por tanto, para acudir a la interpretación flexible de esta concreta causa no se pueden utilizar los motivos que proporcionaron la del maltrato de obra a efectos de desheredacion.

Tal argumento se refuerza porque el art. 756 CC ha sido reformado por a Ley de Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015), y en su Exposición de Motivos afirma que "se introduce, por considerarse necesario su adaptación a la nueva realidad social y desarrollo legislativo en el ámbito penal, una nueva regulación de las causas de indignidad para suceder".

Si la reforma tiene incidencia en el abandono, hubiese sido ocasión propicia a los valores del momento incluir en las "atenciones debidas" ( art. 756. 7.ª CC ) obligaciones de contenido personal.

Nada de esto se hizo y como sostiene la sentencia recurrida ese maltrato psicológico o emocional no puede considerarse como una negación de alimentos, que es en lo que se concreta las atenciones debidas.

Que no cabe confundir una y otra atención se colige del art. 853 CC , que contempla la negación de alimentos y el maltrato de obra, en el que jurisprudencialmente se integraría el emocional o psicológico, como causas diferentes de deheredación en sus n.° 1.° y 2.°.

4.- Lo dicho no empece a que algún sector de la doctrina científica mantenga que en la causa 7.ª del art. 756 CC ., se debería haber incluido el cuidado y atención personal de la persona con discapacidad.

Es cierto que de conformidad con la doctrina de la sala esos incumplimientos, como maltrato psicológico o emocional, podrían ser causa de desheredación, pero también lo es que para ello será preciso que la persona con discapacidad lo sea en un grado que le permita testar.

De ahí, que se desestime el recurso.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398. 1 LEC , procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.0- Desestimar el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de D. Octavio , contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Albacete, sección 1.ª, en el rollo de apelación 634/2016 , dimanante del juicio ordinario 576/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villarrobledo.

2.0- Confirmar la sentencia recurrida, cuya firmeza se declara.

3.0- Imponer a la parte recurrente las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.