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  • 02/09/2019
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Competencia
DIVORCIO NOTARIAL COMPETENCIA EJECUCION FORZOSA: INCOMPETENCIA OBJETIVA DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA; NO CABE CUESTION DE COMPETENCIA SINO RECURSO

una escritura notarial; estamos pues en presencia del supuesto previsto en el apartado tercero del art. 545, conforme al cual los Juzgados competentes para conocer de una demanda ejecutiva fundada en esta clase de títulos, son los de Primera Instancia y no los de Familia, ya que a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 1322/1981, de 3 de julio de creación de los Juzgados de Familia, en su artículo 1-2 "Los nuevos Juzgados de Primera Instancia conocerán de forma exclusiva, por vía de reparto, de las actuaciones judiciales previstas en los títulos [V( del matrimonio ) y VII ( de las relaciones paterno-filiales) del Libro 1 del Código Civil, así como de aquellas otras cuestiones, que en materia de Derecho de familia, les sean atribuidas por las Leyes, sin que dicha previsión legal se haya efectuado respecto de la ejecución de las escrituras de divorcio.

INCOMPETENCIA OBJETIVA DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA PARA EJECUTAR OBLIGACIONES DERIVADAS DEL DIVORCIO NOTARIAL

El Juzgado de familia niega su competencia para ejecutar el incumplimiento del esposo del pago de la pensión alimenticia de un mayor de edad pactada en divorcio notarial.

Argumenta el juzgado:

1- estamos ante la ejecución de un título no judicial.

2- El 517 Cc. contiene los títulos que llevan aparejada ejecución. Nos hallamos ente el supuesto 4.° Las escrituras públicas...

3- Estamos en un supuesto previsto en el 545.3 LEC.,

Esto es, compete a los juzgados de Primera Instancia.

4- El Real Decreto 1322/1981, de 3 de julio de creación de los Juzgados de Familia, no hace previsión respecto de la ejecución de las escrituras de divorcio.

NO SE PUEDE PLANTEAR CUESTION DE COMPETENCIA, SOLO CABE RECURSO

El art. 51 LOPJ prevé que las cuestiones de competencia entre Juzgados y Tribunales de un mismo orden jurisdiccional en el caso de competencia objetiva, para cuyo caso el art 66.1 LEC establece recurso de apelación contra el auto absteniéndose de conocer, sin que el art. 48 ordene la remisión de las actuaciones al Juzgado que se entienda competente, a diferencia de lo que ocurre con el supuesto de falta de competencia territorial (art 58 y 60) en el que se remiten las actuaciones al juzgado que ese entienda competente, que en su caso planteará al superior común el conflicto.


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 93 DE MADRID

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 2 - 28020

Tfno: 914936812,6807

Fax: 915599278

42011307

NIG: 28.079.00.2-2018/0240763

Procedimiento: Familia. Ejecución forzosa - —

Materia: Divorcio

Ejecutante: D./Dña.

PROCURADOR D./11"

Ejecutado: D./Dña.

AUTO NÚMERO 164/2019

LA JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA: Dña. MARIA SERANTES GOMEZ

Lugar: Madrid

Fecha: 25 de abril de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales xxxx en nombre y representación de Dña. xxxx se presentó para su reparto entre los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, escrito de demanda ejecutiva frente a Don xxx en ejecución de la escritura de divorcio otorgada en fecha 18 de julio de 2017 ante el Notario de Madrid, Don I a xxxxxx, con número de protocolo 3037, en base al impago de la pensión vitalicia en favor de la que fue su esposa Da

SEGUNDO.- Presentada y turnada la demanda a este Juzgado de Primera Instancia por la oficina de Registro y Reparto del Decanato por el Letrado de la Administración de Justicia, considerando que el Juzgado de Familia no es competente para conocer de la demanda presentada, por diligencia de ordenación de fecha 5 de abril se dio traslado a la parte ejecutante y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días para que realizarán alegaciones respecto a la posible falta de competencia de este Juzgado para conocer de la ejecución de un título no judicial, no evacuándose dicho traslado en el plazo concedido por la ejecutante. El Ministerio Fiscal sostuvo igualmente la falta de competencia de este Juzgado en informe emitido y que se une a los autos, considerando competente al Juzgado de Primera Instancia ordinario a tenor de lo dispuesto en el art. 517,2,4° , 545.3 , 50 y 51 de la LEC relativos al título ejecutivo no judicial, y competencia territorial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Estamos en presencia de divorcio declarado por Escritura Notarial ante la ausencia de hijos menores de edad, promoviéndose la demanda de ejecución ante el incumplimiento de los acuerdos a los que llegaron las partes en un divorcio celebrado ante Notario, en concreto por el incumplimiento de la obligación de pago de alimentos para hijo mayor de edad.

Nos hallamos por tanto inmersos en una demanda de ejecución derivada de título no judicial, ya que la escritura pública notarial no es título judicial y, por ello, la ejecución de lo convenido (reconocimiento de deuda, préstamo en póliza intervenida, acuerdos en convenio regulador, etc.) se deberá sustanciar por una ejecución de título no judicial ante los Juzgados de Primera Instancia y nunca ante los Juzgados de Familia, ya que no existe sentencia o auto de los mismos que fuera ejecutable, sin que la existencia de una norma de reparto, (Clase 7a Bis de los juzgados de familia), pueda alterar las normas competenciales legalmente establecidas.

El art. 517.2 de la LEC establece como títulos que llevan aparejada ejecución los siguientes:

1.° La sentencia de condena firme.

2.° Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

3.° Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.

4.° Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia ; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.

5.° Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos.

6.° Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.

La protesta de falsedad del título formulada en el acto de la confrontación no impedirá, si ésta resulta conforme, que se despache la ejecución, sin perjuicio de la posterior oposición a la ejecución que pueda formular el deudor alegando falsedad en el título.

7.° Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente.

Instada y despachada la ejecución, no caducarán los certificados a que se refiere el párrafo anterior.

8.° El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en los supuestos previstos por la ley en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.

9.° Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución.

Estamos pues en presencia del supuesto contemplado en el n° 4 del citado precepto.

El Artículo 545 de la LEC al establecer el Tribunal competente para la ejecución, sin excusa ni excepción alguna, que "1. Si el título ejecutivo consistiera en resoluciones judiciales, resoluciones dictadas por Secretarios Judiciales a las que esta ley reconozca carácter de título ejecutivo o transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados, será competente para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la misma el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia o en el que se homologó o aprobó la transacción o acuerdo.

2. Cuando el título sea un laudo arbitral o un acuerdo de mediación, será competente para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado el laudo o se hubiera firmado el acuerdo de mediación.

3. Para la ejecución fundada en títulos distintos de los expresados en los apartados anteriores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar que corresponda con arreglo a lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de esta Ley. La ejecución podrá instarse también, a elección del ejecutante, ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar de cumplimiento de la obligación, según el título, o ante el de cualquier lugar en que se encuentren bienes del ejecutado que puedan ser embargados, sin que sean aplicables, en ningún caso, las reglas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2.a del capítulo II del Título II del Libro I.

La demandante no funda su demanda en un decreto con fuerza ejecutiva ni en una sentencia dictada por este Juzgado, sino en una escritura notarial; estamos pues en presencia del supuesto previsto en el apartado tercero del art. 545, conforme al cual los Juzgados competentes para conocer de una demanda ejecutiva fundada en esta clase de títulos, son los de Primera Instancia y no los de Familia, ya que a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 1322/1981, de 3 de julio de creación de los Juzgados de Familia, en su artículo 1-2 "Los nuevos Juzgados de Primera Instancia conocerán de forma exclusiva, por vía de reparto, de las actuaciones judiciales previstas en los títulos [V( del matrimonio ) y VII ( de las relaciones paterno-filiales) del Libro 1 del Código Civil, así como de aquellas otras cuestiones, que en materia de Derecho de familia, les sean atribuidas por las Leyes, sin que dicha previsión legal se haya efectuado respecto de la ejecución de las escrituras de divorcio."

En el caso presente, toda vez que el demandado según lo expuesto en la demanda tiene su domicilio en Madrid y la obligación cuyo cumplimiento se reclama, a tenor de lo expuesto en la escritura notarial de divorcio es en Madrid, será órgano competente para conocer de la demanda de ejecución bien los Juzgados de Primera Instancia de esta capital.

SEGUNDO.- El artículo 48.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que la falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta por el tribunal que esté conociendo del asunto.

El art. 46 de la LEC dispone que "Los Juzgados de Primera Instancia a los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se les haya atribuido el conocimiento específico de determinados asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los procesos en que se ventilen aquéllos, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes. Si se planteara cuestión por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de competencia."

Conforme a lo razonado en el Fundamento que antecede, este tribunal carece de competencia objetiva, y si bien el art. 51 LOPJ prevé que las cuestiones de competencia entre Juzgados y Tribunales de un mismo orden jurisdiccional se resolverán por el órgano inmediato superior común, conforme a las normas establecidas en las leyes procesales, expresando en la resolución el órgano que se considere competente, las "normas procesales" no han previsto este cauce del conflicto de competencia ante el superior común en el caso de competencia objetiva, para cuyo caso el art 66.1 LEC establece recurso de apelación contra el auto absteniéndose de conocer, sin que el art. 48 ordene la remisión de las actuaciones al Juzgado que se entienda competente, a diferencia de lo que ocurre con el supuesto de falta de competencia territorial (art 58 y 60) en el que se remiten las actuaciones al juzgado que ese entienda competente, que en su caso planteará al superior común el conflicto.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

PARTE DISPOSITIVA

Se declara la incompetencia objetiva del presente Juzgado para conocer de la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales de XXXX en ejecución de una escritura notarial de divorcio, absteniéndome del conocimiento de la misma.

Firme que sea la presente resolución, procédase al archivo de las actuaciones previa nota en el Libro de Registro correspondiente.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, ...

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido (L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).

Así por este auto, lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Dña. María Serantes Gómez, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 93 de los de Madrid. Doy fe.

La Magistrada Juez