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  • 04/09/2019
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS PERSONALES
  • Categoría: Vivienda familiar atribución
SEGUNDA VIVIENDA, ATRIBUCION DEL DERECHO DE USO AL CONYUGE NO CUSTODIO; RAZONES E LOGICA Y EQUIDAD

...la equidad y el derecho a que antes se ha hecho referencia, la más pura lógica impone la necesidad de que los Tribunales, en sede de un procedimiento de separación o divorcio, puedan atribuir al cónyuge no custodio una vivienda distinta a la conyugal habida cuenta que 1º si los cónyuges así lo pactaran en un convenio regulador - y en cientos de ellos así se ha pactado- indudablemente se aprobaría tal medida; resultando ilógico, pues, que dependa sólo de la exclusiva voluntad del custodio el que el otro cónyuge pueda vivir en otra vivienda propiedad de la sociedad, 2º porque los Tribunales deben intentar, en los procedimientos de familia, evitar toda posible confrontación futura, y de no adoptarse medida alguna con relación a otros bienes, como por ejemplo , otras viviendas, dado que ambos son propietarios de las mismas, ninguna prohibición puede existir que les impida, a cualquiera de ellos, hacer uso del derecho que a todo propietario le asiste de usar la vivienda -no la conyugal porque ahí sí se ha atribuido su uso por disposición legal a uno de ellos- con lo que la confrontación está servida, y la atribución de dicha vivienda no sólo evita tales desencuentros sino que además garantiza una vivienda al otro cónyuge, con el consiguiente ahorro que, además, puede tenerse en cuenta a la hora de señalar pensión alimenticia habida cuenta la mayor disponibilidad económica del no custodio que no precisará alquilar una vivienda, y 3º, porque, como se ha dicho antes, la pura lógica resalta lo absurdo que puede llegar a ser que existiendo otras viviendas vacías, tenga el no custodio que buscar y pagar un alquiler.

ANTECEDENTES.-

Es objeto del recurso la procedencia del pronunciamiento en proceso de divorcio sobre el uso de una segunda vivienda, en base a la expresión "vivienda familiar" que invoca el art. 96 CC, con una interpretación literal de vivienda habitual.

ATRIBUCION DEL USO DE LA SEGUNDA VIVIENDA.-

Esta sentencia considera ajustado a derecho y a la equidad pronunciarse al respecto para cubrir las necesidades de alojamiento del no custodio que en otro caso quedaría desamparado, en base a.-

- es un pacto legal.

- lo anterior supone que el juzgador pueda pronunciarse.

- se evita litigiosidad.

- nada impide el uso a cualquiera de ellos, que como propietarios les corresponde.

- supone un ahorro que libera medios para beneficio de los hijos en la proporcionalidad que rige los alimentos.

- confirma una situación de hecho, consentida por ambos, desde hace ocho años.

NOTA MIA.- Discrepancia en cuestión esencial.

A mi juicio, sobre la segunda viviendano debe hacerse atibución porque.-

- ese bien depende de las medidas de administración de los bienes comunes; no de las medidas de mínimos que el juez puede establecer como colaterales.

- en cuanto a la liberación de recursos para alimentos, también se pueden liberar recursos con una adecuada medida de administración.

- cuando un derecho depende de la voluntad de las partes, si no perjudica a los hijos debe ser respetada por el juzgador; y si no hay acuerdo ese derecho debe quedar sujeto a la legalidad, que en el caso excluye la competencia del juzgador para resolver dentro de los efectos colaterales del divorcio sobre el uso de inmuebles que no sean la vivienda familiar.

- dudo que la litigiosidad se evite, porque la medida será recurrida. Pero además, si convertimos "evitar la litigiosidad" en un objetivo prístino de este proceso, el juez e convertira en legislador y las consecuencias puede ser de todo tipo incurrirndo en arbotrariedad.

- que nada impide el uso de un bien a su propietario es discutible cuando se trata de un bien común en el que otro condueño no lo acepta. Por ello está sujeto a medidas de administración, por discrepancias, y no es propio de los efectos colaterales derivados ex lege de una sentencia de divorcio.

- las situaciones de hecho no se pueden imponer a la norma o a una falta de competencia objetiva procesal.

- el derecho a vivienda del no custodio no es objeto del proceso de divorcio. El no custodio estará sujeto a las oportunas medidas de administración, y en materia de alimentos a una obligación alimenticia basada en las proporciones que señala el a. 142 CC..

- los razonamientos de la sentencia conducen a a admisión de efectos colaterales todo tipo, que puedan afectar a todo tipo de bienes, excluyendo de contenido a las medidas de administración.

Traigo a colación la ya antigua Marcelona AP/12, siendo Ponente: Jiménez de Parga Gastón, R°1314/1998, cuando dice:

<Los arts. 90 y 91 CC. excluyen de cualquier pronunciamiento afectante a segundas residencias de los esposos, no constitutivas de la sede habitual integradora del hogar familiar y a determinadas dependencias como son las plazas de aparcamiento, las cuales deberán de ser objeto de la oportuna liquidación del régimen económico del matrimonio, aunque no impide determinar que en determinados supuestos, tales como los afectantes a las edificaciones unifamiliares en las que el garaje o aparcamiento forma parte integrante del inmueble, de forma tan conexa, dependiente e intercomunicada, que hace inviable su aprovechamiento independiente por el cónyuge a quien no se le concedió la utilización del hogar familiar, así constituido, sea viable y conveniente especificar en las resoluciones judiciales que la atribución del uso de la vivienda familiar se entiende en el concepto de integrar en la misma todas sus dependencias no susceptibles de aprovechamiento independiente.>

Y el Auto de 3-10-1995 de la AP/22 de Madrid que decía que el derecho de uso de la vivienda famioliar no puede extenderse a aquellos anejos del inmueble no destinados específicamente a cubrir tales atenciones, como acaece con las plazas de garaje, salvo que formen una unidad física inseparable de aquél, cual ocurre normalmente en las hoy denominadas viviendas unifamiliares, en las que el local destinado a garaje forma un todo indivisible con el domicilio; sin embargo no ocurre así con las viviendas integradas en bloques de pisos, en los que existe un local destinado a aparcamiento de vehículos, en los que el uso de uno y otro inmueble no se ofrecen necesariamente como entremezclados e indisolubles.
 


Id. Cendoj: 46250370102019100185

ECLI: ES:APV:2019:1484

ROJ: SAP V 1484/2019

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Valencia

Sección: 10

Nº de Resolución: 187/2019

Fecha de Resolución: 27/03/2019

Nº de Recurso: 1283/2018

Jurisdicción: Civil

Ponente: JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Procedimiento: Civil

Tipo de Resolución: Sentencia

Idioma:

Español

 

ROLLO Nº 001283/2018

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº.187/2019

SECCIÓN DÉCIMA :

Ilustrísimos Sres .:

Presidente:

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados/as:

Dª. María Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000679/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CARLET, entre partes, de una como apelante. D. Jose Enrique representado por la Procuradora Dª. MARIA ANGELES PONS OLIVER y defendido por el Letrado D. ANTONIO CASTILLO SANCHEZ y de otra como apelada, Dª. Debora , representado por el Procurador D. ANTONIO BLASCO ALABADI y defendido por la Letrada Dª YAIZA ESQUEMBRE MOLLA.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CARLET, en fecha 20/06/2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

" ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de divorcio formulada Procurador Sr. Antonio Blasco Alabadí, en nombre y representación de Dª Debora , contra D Jose Enrique , y DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio de dichos cónyuges, con la adopción de las siguientes medidas:

1.- Atribución del uso la vivienda sita en CALLE000 para Jose Enrique , y de la vivienda sita en CALLE001 para Debora , sin perjuicio de ulterior liquidación. Cada uno deberá costear los suministros de las viviendas donde residan.

Titularidad y ejercicio de la autoridad parental, compartida entre ambos progenitores.

2.- Pensión Compensatoria a favor de Debora y a pagar por Jose Enrique DE 500 euros al mes, actualizables anualmente según IPC y a ingresar durante los primeros 5 días del mes en la cuenta corriente que ella designe.

El pago de la pensión será obligatorio hasta que la demandante se jubile, y como máximo, a los 67 años (por si se jubila después de los 65 años).

3.- El préstamo de Cajamar deberá ser costeado por mitad entre ambas partes, sin perjuicio de la decisión final sobre su naturaleza en fases ulteriores.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte de D. Jose Enrique se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 27/03/2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Dos son las cuestiones objeto del recurso, una la relativa a la vivienda y la otra a la pensión compensatoria, procediendo su estudio por separado.

SEGUNDO.- Respecto del uso de las viviendas sobre la atribución de otra vivienda distinta a la conyugal a un cónyuge ha existido, y existe, una gran disparidad de criterio entre los Juzgados y Tribunales y así, una corriente doctrinal propugna una interpretación amplia de la expresión "vivienda familiar" ex art. 96 del Código Civil que comprende no sólo la que constituye residencia normal y habitual de la familia, es decir la primera residencia, sino también cualquier otra que se encuentre por cualquier título jurídico a disposición de los miembros del grupo, y en este sentido la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia de fecha 15 de junio de 2004 , considera tan domicilio familiar la primera vivienda con la específica finalidad de satisfacer las necesidades cotidianas de alojamiento de la familia, como la denominada segunda vivienda aun cuando su uso se limite a los fines de semana y tiempo de vacaciones porque por su finalidad continúa contemplándose como un bien adscrito al servicio del conjunto familiar.

Sin embargo, otra corriente interpreta en sentido estricto el art. 96 del Código Civil y sólo considera domicilio familiar la primera vivienda, y respecto de ésta es sobre la que se debe hacer el pronunciamiento judicial de atribución en virtud del precitado artículo. Y en este sentido la Audiencia Provincial de Sevilla en sentencia de 25 de abril de 2005 que respecto a la segunda vivienda de las partes "no se atribuye su uso exclusivo". O la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia de 8 de mayo de 2006 que partiendo de los artículos 91 y 96 del Código Civil que manifiesta que "el Juez que conoce del proceso matrimonial ha de pronunciarse únicamente sobre la vivienda familiar, sin que resulte procedente realizar pronunciamientos sobre otras posibles viviendas que no hayan sido vivienda familiar".

TERCERO.- Sentado lo anterior, si bien esta Sala, usualmente, ha venido señalando que no se debe adoptar medida alguna respecto a otras viviendas distinta de la que constituye el domicilio conyugal, no lo es menos que, pese a lo que manifiesta el recurrente, en casos puntuales sí ha atribuido otra vivienda al cónyuge no progenitor, y, dicho ello, quiere señalar, respecto a la atribución de dichas viviendas, que, sin duda, es ajustado a derecho, y más a la equidad, el asignar una de dichas viviendas al cónyuge no custodio a fin de así cubrir sus necesidades de alojamiento, y ello bajo la cobertura del artículo 91 del Código Civil en relación al artículo 103-4º del Código Civil , que permiten obviar las dificultades formales del artículo 96 en cuanto el mismo sólo se refiere al domicilio familiar, pues la férrea disciplina del tal formalismo legal no puede hacer que queden desamparados derechos tan fundamentales como lo es el de ocupar una vivienda digna como proclama el artículo 47 de la Constitución , lo que debe encontrar tutela judicial cuando existen otras viviendas.

No desconoce la Sala que la aplicación del citado artículo 103-4º , es decir, la adjudicación de la administración de un bien, plantea problemas, ya que dicha norma lo es para las medidas provisionales y no para las definitivas, en las que en las normas contenidas en los artículos 91 a 101 no existe norma semejante alguna, por lo que algún autor ha manifestado que debe hacerse por extensión analógica, así como que choca que se incardine dicha adjudicación en un concepto de administración al suponer ello una contradicción con el uso en beneficio del propio administrador sin provecho alguno para el administrado.

Pero no obstante ello estima la Sala que, además de la equidad y el derecho a que antes se ha hecho referencia, la más pura lógica impone la necesidad de que los Tribunales, en sede de un procedimiento de separación o divorcio, puedan atribuir al cónyuge no custodio una vivienda distinta a la conyugal habida cuenta que 1º si los cónyuges así lo pactaran en un convenio regulador - y en cientos de ellos así se ha pactado- indudablemente se aprobaría tal medida; resultando ilógico, pues, que dependa sólo de la exclusiva voluntad del custodio el que el otro cónyuge pueda vivir en otra vivienda propiedad de la sociedad, 2º porque los Tribunales deben intentar, en los procedimientos de familia, evitar toda posible confrontación futura, y de no adoptarse medida alguna con relación a otros bienes, como por ejemplo , otras viviendas, dado que ambos son propietarios de las mismas, ninguna prohibición puede existir que les impida, a cualquiera de ellos, hacer uso del derecho que a todo propietario le asiste de usar la vivienda -no la conyugal porque ahí sí se ha atribuido su uso por disposición legal a uno de ellos- con lo que la confrontación está servida, y la atribución de dicha vivienda no sólo evita tales desencuentros sino que además garantiza una vivienda al otro cónyuge, con el consiguiente ahorro que, además, puede tenerse en cuenta a la hora de señalar pensión alimenticia habida cuenta la mayor disponibilidad económica del no custodio que no precisará alquilar una vivienda, y 3º, porque, como se ha dicho antes, la pura lógica resalta lo absurdo que puede llegar a ser que existiendo otras viviendas vacías, tenga el no custodio que buscar y pagar un alquiler.

CUARTO.- En el caso de autos existen dos viviendas: la conyugal, donde vive la esposa, y otra en la que reside el esposo, y ello, además, desde hace 8 años, como ambas partes reconocen, lo que determina el acierto del Juzgador de instancia de mantener dichos usos hasta la liquidación, por cuanto difícilmente podría adoptarse otra solución acerca de dichas viviendas que la que los propios cónyuges han venido manteniendo desde hace tantos años, procediendo por ello mantener en este punto la sentencia de instancia.

QUINTO.- En cuanto a la pensión compensatoria debe decirse que la doctrina del Tribunal Supremo Sala señala que la pensión compensatoria es "una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio", precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. "Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura". ( Sentencia del 3 de junio de 2013, recurso: 417/2011 ).

SEXTO.- El concepto de desequilibrio, de marcado carácter jurídico, permite a esta Sala analizar la impugnación, pese al aserto probatorio de la sentencia recurrida y, en base a ello, debemos declarar que al transcurrir, nada menos, que 8 años años sin petición económica alguna, se creó por la esposa una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica, al tiempo que con la actual reclamación se perturba la necesaria confianza y expectativas del esposo que razonablemente no podía esperar, transcurrido tanto tiempo, una reclamación económica ( arts. 97 y 7 del Código Civil ).

SÉPTIMO.- En conclusión, procede estimar el recurso, revocando la sentencia de instancia, dado que a la vista del largo tiempo de separación de hecho, sin petición económica alguna, no cabe presumir la existencia de desequilibrio económico al momento de la ruptura.

OCTAVO.- No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

FALLAMOS

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Angeles Pons Oliver en representación de Don Jose Enrique contra la sentencia de fecha 20-6-2018 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Carlet cuya resolución revocamos en el sentido de no señalar pensión compensatoria alguna, manteniendo el resto de las demás medidas, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe