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  • 06/09/2019
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS ECONÓMICOS
  • Categoría: Alimentos
ALIMENTOS MAYORES REVITALIZACION: EL HIJO MAYOR DE EDAD ES RESPONSABLE DE LA DISRUPCION VOLUNTARIA DE SUS ESTUDIOS, Y CON ELLO DEBE ASUMIR QUE NO CABE REVITALIZAR CAPRICHOSAMENTE LOS ALIMENTOS

... en cuanto a los estudios, pueden solicitarse alimentos para continuar la formación que de forma ininterrumpida ha venido siguiendo desde la menor edad, pero cuando el mayor de edad decide no seguir estudiando, o mantiene una situación de acceso a la formación meramente formal pero sin aprovechamiento, como ocurrió en este caso, se rompe ese continuismo, y la formación del adulto ya no se considera una necesidad básica....

ANTECEDENTES.- El hijo a la mayoría de edad abandona los estudios, y en un momento dado intenta reincorporarse a ellos a costa de los padres, tras un periplo que le lleva a convivir con los abuelos por el conflicto generado al no atender los requerimientos paternos de que estudie y se forme.

El hijo tomó determinadas decisiones siendo mayor de edad cuyas consecuencias tiene que sumir, y debe ser coherente en lugar de pretender que las asuman sus padres.

NOTA MIA.- Lo que yo destaco de esta sentencia es que NUEVAMENTE se platea la diferencia entre lo que son "alimentos" y lo que es el "auxilio económico" que tradicionalmente se refiere a los alimentos entre parientes.

La sentencia explica claramente el objeto de los "alimentos" estrictu sensu, que tienen un amplio objetivo asistencial para los hijos menores; pero también cuando acceden a la mayoría para evitar una disrupción en su formación. Y cuando son mayores de edad está de su mano romper esa continuidad.

Lo que se titula habitualmente como "auxilio económico", se refiere a los alimentos entre parientes y es un concepto mucho más restringido, para lo básico y requiere cumplida prueba de la necesidad y merecimiento.

Es esta sentencia se hace hincapié en lo que es el merecimiento, y con ello a que en materia de alimentos "la moral importa".

No tendría sentido que un padre que abandonó a sus hijos cuando eran pequeños, llegado el día que carezca de medios y no haya cotizado pueda reclamarles e imponerles una obligación alimenticia. Los casos similares a imaginar son muchísimos.

La norma parece que milita en que la moral importa.

Así, cuando el art. 1894 CC se refiere a los gastos funerarios, en sede de alimentos, cita la "calidad de la persona", o sea una referencia moral; cuando el CC. incluye la dignidad para que un padre pueda administrar los bienes de un hijo menor, invoca la moral; cuando se considera en el art. 152.5 Cc. la falta de aplicación del beneficiario, está haciendo mención a la indignidad del que huye del trabajo.

Y el TS. lo expresa literalmente al decir que "las razones de índole moral son muy dignas de ser tenidas en cuenta". (CF. TS 12-04-1994).

En suma, cuanto los hijos son menores la obligación alimenticia es un deber insoslayable, inherente a la filiación, incondicional, y no depende de la mayor o menor dificultad que tenga este hijo para atender a sus estudios.

Al llegar la mayoría esa protección se extiende con continuidad, pero... !ojo¡, el hijo ya es libre para decidir.

Si ya mayor de edad el hijo decide por sí mismo que se produzca esa disrupción porque ya no quiere formarse, es su soberana decisión la de ser un "NINI" y las consecuencias no las deben sufrir sus padres.

Por eso estamos ante una sentencia más que hace referencia a los "ninis", a unos para expulsarlos y a otros para que no intenten regresar a la protección familiar que consciente y voluntariamente han rechazado.


Id. Cendoj: 08019370122019100279

ECLI: ES:APB:2019:4789

ROJ: SAP B 4789/2019

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Barcelona

Sección: 12

Nº de Resolución: 307/2019

Fecha de Resolución: 09/05/2019

Nº de Recurso: 651/2018

Jurisdicción: Civil

Ponente: RAQUEL ALASTRUEY GRACIA

Procedimiento: Recurso de apelación

Tipo de Resolución: Sentencia

Idioma:

Español

 

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120170015532

Recurso de apelación 651/2018 -R1

Materia: Juicio verbal alimentos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Alimentos art. 250.1.8) 70/2017

Parte recurrente/Solicitante: Juan Pablo

Procurador/a: Anna Blancafort Camprodon

Abogado/a: Maite Pujado Romagosa

Parte recurrida: Matilde , Abelardo

Procurador/a: Carmen Miralles Ferrer, Jose Manuel Luque Toro

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 307/2019

Magistrados:

Dª María Pilar Martín Coscolla

D Vicente Ballesta Bernal

Dª Raquel Alastruey Gracia

Barcelona, 9 de mayo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 11 de junio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Alimentos art. 250.1.8) 70/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Anna Blancafort Camprodon, en nombre y representación de Juan Pablo contra la Sentencia de fecha 13/02/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Carmen Miralles Ferrer y Jose Manuel Luque Toro, en nombre y representación de Matilde y Abelardo respectivamente.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:"Que desestimo totalmente la demanda formulada por D. Juan Pablo contra Dña. Matilde y D. Abelardo , con expresa condena en costas al actor.".

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilstma. Sra. Magistrada Dª Raquel Alastruey Gracia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que deniega la petición de alimentos que efectúa el Sr. Juan Pablo frente a sus progenitores, recurre el demandante insistiendo en que sus progenitores deben asistirle pues actualmente está estudiando y no corresponde a los abuelos paternos, con quienes convive, cubrir sus necesidades.

Al recurso se han opuesto los demandados.

SEGUNDO.- La obligación de alimentos que recoge el art. 237.1 del Código Civil de Catalunya sólo alcanza a lo indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, pero no en relación con un determinado nivel de vida, sino sólo lo imprescindible para el mantenimiento de lo básico.

Esta obligación, basada en un principio de solidaridad familiar, tiene derecho a reclamarlos quien los necesita, siempre y cuando la necesidad no se derive de una causa que le sea imputable, mientras la causa subsista ( art. 237.4 CCCat ). La necesidad es por lo tanto la causa jurídica de su atribución.

Estos alimentos, tratándose de mayores de edad, tienen un carácter restringido, de mera atención a la subsistencia, y así la Sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de Febrero de 2.000 , afirma que "la figura doctrinalmente conocida como "deuda alimentaria", ... puede definirse como la que afecta a una persona, llamada alimentante, que resulta obligada a prestar a otra, llamada asimismo alimentista, lo indispensable para cubrir todas sus necesidades perentorias, o dicho con palabras legales, las necesidades mínimas para subsistir." Añadiendo "La deuda de alimentos se deriva del deber impuesto jurídicamente a una o varias personas de asegurar la subsistencia de una u otras; y también definida doctrinalmente como la deuda surgida entre parientes, basada en lazos de solidaridad familiar, y que tiene su fundamento en el derecho a la vida configurado como un derecho de la personalidad, a cuya conservación tiende esta figura que tutela, pues, un interés jurídico privado e individual". Por tanto no se trata de una deuda general y amplia como sucede en supuestos de menores de edad sino que la deuda alimenticia entre parientes, tiene como característica principal su limitación a lo necesario para subsistir.

TERCERO.- En la sentencia de instancia se valoró que desde la separación de sus progenitores, el hijo, nacido el NUM000 de 1995, inicialmente estuvo viviendo con la madre en Barcelona, trasladándose después a vivir con su padre primero a DIRECCION000 , después a DIRECCION001 y finalmente a DIRECCION002 (Tarragona). Que cuando alcanzó la mayoría de edad, estando con su padre, no estudiaba a pesar de estar matriculado en un curso de formación, que tampoco trabajaba y que el dinero de una beca para seguir estudiando se lo gastó en un tatuaje. Que por las diferencias con su padre, quien le exigía una mayor dedicación al estudio o en su caso que se pusiera a trabajar, finalmente se trasladó a vivir con sus abuelos paternos en DIRECCION003 .

En la instancia se acreditó que pocos días antes del juicio, en enero de 2018, se inscribió por primera vez como demandante de empleo y también se demostró que en el curso 2017- 2018 estaba matriculado en un ciclo superior de administración y finanzas en el Instituto DIRECCION004 de DIRECCION001 y que realizaba prácticas en empresas, Además en el Juzgado también se tuvo en consideración que el demandante no había acreditado que fuera él quien soportara los gastos que dice tener, pues son cubiertos por sus abuelos, y que tampoco acreditó el demandante la diligencia empleada en la búsqueda de empleo, por lo que se consideró que no se había acreditado la necesidad, que es la causa jurídica que sustenta la obligación alimenticia entre parientes; sin que se llegara a entrar a valorar la condición económica de los demandados, ni si la ausencia de relación del demandante con su padre y con su madre era debida a la propia actitud del hijo.

Estas conclusiones son compartidas por la Sala. Las personas cuando alcanzan la mayoría de edad gozan ya de sus plenos derechos para decidir qué quieren hacer y cómo quieren vivir, qué tipo de relaciones quieren seguir manteniendo con sus familiares más próximos, pero también deben asumir las responsabilidades de sus decisiones pues ya no están bajo la protección incondicional que se debe a los menores mientras lo son, precisamente porque ya están en la vida adulta.

Siendo adulto, el solicitante de alimentos debe poder demostrar que ha tratado de adecuar su sistema de vida a sus posibilidades y únicamente en caso de no poder obtener cobertura de lo más básico tiene derecho a pretender de sus parientes más próximos, en este caso sus progenitores, antes que sus abuelos conforme a lo dispuesto en el art. 237.6 CCCat , aquello que sea absolutamente indispensable. Por otra parte debe estar en condiciones de demostrar que la situación de necesidad en que se encuentra no se deriva de una causa que le sea imputable y que dicha causa subsiste ( art. 237.4 CCCat ); y en cuanto a los estudios, pueden solicitarse alimentos para continuar la formación que de forma ininterrumpida ha venido siguiendo desde la menor edad, pero cuando el mayor de edad decide no seguir estudiando, o mantiene una situación de acceso a la formación meramente formal pero sin aprovechamiento, como ocurrió en este caso, se rompe ese continuismo, y la formación del adulto ya no se considera una necesidad básica.

El hecho de que siendo ya mayor de edad decida retomar los estudios no hace surgir el derecho de alimentos entre parientes, pues ello supone la puesta en marcha de un nuevo proyecto que pretende realizar, estudiar en lugar de procurarse el sustento, lo que sólo será posible en tanto pueda procurárselo. De otra forma y siendo quien lleva las riendas de su vida debe valorar qué posibilidades de compatibilizar el estudio con el trabajo necesario para su mantenimiento. Lo que no cabe pretender es que los parientes, por más cercanos que sean, sostengan las ilusiones o expectativas de sus más cercanos allegados adultos. La norma jurídica, sobre una base ética, únicamente tiende a proteger la vida, aquello indispensable para seguir viviendo, pero una vez el adulto tiene lo mínimo para tener cobijo, salud y alimento, ya es cuestión de cada uno como la pueda y la quiera vivir con sus propios medios.

El debate pues no puede centrarse en si los padres, con quienes no mantiene relación si no es a través de los Tribunales, pueden contribuir a que su hijo tenga una vida mejor y haya deseado volver a estudiar en lugar de obtener los medios para su sustento, sino si el hijo tras haber optado por tener una vida independiente ha agotado todas las posibilidades para ser responsable de dicha decisión de vida independiente.

Y en el presente caso el propio demandante no supo explicar con claridad si había iniciado una búsqueda activa de empleo, ni consta si trabaja los fines de semana o en horarios no lectivos, ni si cobra por las prácticas que realiza en empresas. Es decir, no consta que él hubiera realizado todo lo posible para cubrir sus propias necesidades, como persona adulta que es, y por ello mismo debe estimarse que la hipotética situación de necesidad le es imputable, por lo que ya no concurre la causa jurídica del derecho a alimentos entre parientes.

Consecuentemente la sentencia debe confirmarse por sus propios y acertados fundamentos.

CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En virtud de lo expuesto,

F A L L A M O S

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Juan Pablo , contra la sentencia 13 de febrero de 2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona , dictada en autos nº 70/17, sobre alimentos entre parientes, en el que han sido parte demandada y recurrida Matilde y Abelardo y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia impugnada en todos y cada uno de sus extremos.

Se imponen al recurrente las costas de la alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :