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  • 08/09/2019
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: RÉGIMEN ECONÓMICO
  • Categoría: Gananciales aportación
CALIFICACION, COMPRA CON ATRIBUCION GANANCIAL: ATRIBUCION, APORTACION SIN RESERVA Y REEMBOLSO

...cuando los cónyuges atribuyen de común acuerdo carácter ganancial a bienes adquiridos con dinero privativo de uno de ellos (o con dinero en parte privativo y en parte ganancial), la prueba del carácter privativo del dinero no es irrelevante, pues determina un derecho de reembolso a favor del aportante, aunque no haya hecho reserva en el momento de la adquisición ( art. 1358 CC ) ...

ANTECEDENTES.- En proceso de liquidación de gananciales en fase de formación de inventario, la AP deniega el derecho de reembolso porque al hacer la compra con aportación de dinero privativo para la compra del inmueble ganancial no se hizo reserva de ese derecho.

OBJETO DEL PLEITO: determinar si, no obstante el carácter ganancial del bien, por haberlo manifestado así expresamente ambos cónyuges en el momento de la adquisición, conserva el cónyuge que ha aportado dinero privativo para su adquisición un derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales por el importe actualizado de la cantidad correspondiente.

ATRIBUCION -> APORTACION SIN RESERVA -> REEMBOLSO ACTUALIZADO.-

Cita las TS nº 498/2017, de 13 de septiembre, y la dictada por el pleno n.º 295/2019, de 27 de mayo.

ATRIBUCION (Art. 1355 CC.).- los esposos pueden atribuir naturaleza ganancial a un bien. No se discute ya que consta en el título.

APORTACION (1393.3.A CC.).- se integra en el pasivo de la sociedad de gananciales "el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad".

REEMBOLSO.- (1358 CC).- La atribución ganancial de bienes adquiridos con dinero privativo de uno de ellos (o con dinero en parte privativo y en parte ganancial), determina un derecho de reembolso a favor del aportante, aunque no haya hecho reserva en el momento de la adquisición.


ROJ: STS 2341/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2341

· Nº de Resolución: 415/2019

· Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

· Municipio: Madrid

· Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER

· Nº Recurso: 2147/2017

· Fecha: 11/07/2019

· Tipo Resolución: Sentencia

RESUMEN: Sociedad de gananciales. Liquidación. Adquisición de un bien con aportación de dinero privativo al que se atribuye carácter ganancial de común acuerdo por los cónyuges.

Id. Cendoj: 28079110012019100392

ECLI: ES:TS:2019:2341

ROJ: STS 2341/2019

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Nº de Resolución: 415/2019

Fecha de Resolución: 11/07/2019

Nº de Recurso: 2147/2017

Jurisdicción: Civil

Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER

Procedimiento: Recurso de casación

Tipo de Resolución: Sentencia

Resumen:

SOCIEDAD DE GANANCIALES. LIQUIDACIÓN. EN EL CASO DE QUE PARA LA ADQUISICIÓN DE UN BIEN, AL QUE SE ATRIBUYE CARÁCTER GANANCIAL DE COMÚN ACUERDO POR LOS CÓNYUGES, SE HAYA APORTADO DINERO PRIVATIVO, CORRESPONDE UN CRÉDITO CONTRA LA SOCIEDAD A FAVOR DE QUIEN HIZO LA APORTACIÓN.

Idioma:

Español

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 415/2019

Fecha de sentencia: 11/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2147/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/07/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: Audiencia Provincial de Guadalajara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MHS

Nota:

CASACIÓN núm.: 2147/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 415/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 11 de julio de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara, como consecuencia de autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales n.º 973/2014 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Guadalajara; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Luis Carlos , representado ante esta sala por el procurador de los Tribunales don Pablo Cardero Espliego, bajo la dirección letrada de doña Mercedes Martínez López; siendo parte recurrida doña Angelica , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Bellón Marín, bajo la dirección letrada de doña Amelia Hernández Hernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La representación procesal de doña Angelica , presentó escrito solicitando la liquidación de sociedad de gananciales (formación de inventario) contra don Luis Carlos , y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se:

"... señale día y hora para la FORMACIÓN DEL INVENTARIO DE LOS BIENES DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE DON Luis Carlos , y DOÑA Angelica , ante el Secretario judicial, CITANDO A LAS PARTES con advertencia al demandado de que se no comparece en el día y la hora señalada, sin medir justa causa, se le tendrá por conforme con la indicada propuesta."

1.-2.- Admitida a trámite la solicitud se citó a las partes para la celebración del acto de formación de inventario.

1.-3.- Celebrada la vista, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Guadalajara, dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2016 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"DECLARO que el inventario. de la sociedad de gananciales constituida por Dª Angelica y D. Luis Carlos está compuesto por los siguientes bienes y derechos:

"ACTIVO

"1º Inmueble-vivienda, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 - El Pozo de Guadalajara.

"2º Inmueble-vivienda, C/ DIRECCION001 , nº NUM001 - NUM002 NUM003 - Alcalá de Henares.

"3º Saldos existentes entre la fecha de celebración del matrimonio y la fecha de la Sentencia de separación en las cuentas bancarias y otros productos financieros, debiendo reajustarse los intereses devengados en el referido periodo al saldo final considerado ganancial, tras la liquidación.

"4º Parte proporcional a la duración de la sociedad de gananciales de la indemnización por despido percibida por el esposo, cuyo importe total ascendió a 37.000 euros.

"5º Dos vehículos, marca Lancia e Hyunday, cuyos demás datos de identificación son conocidos por las partes, respecto de los que cada, uno de los cónyuges tiene adjudicado su uso.

"PASIVO

"1º Derecho de reintegro a favor del esposo respecto de las cantidades abonadas íntegramente por él tras la disolución de la sociedad de gananciales en concepto de IBI y derramas extraordinarias de las viviendas descritas en el activo, cuyo importe, se determinará en fase de liquidación tras la oportuna compensación.

"2º Derecho de reintegro a favor del esposo respecto de las cantidades abonadas íntegramente por él tras la disolución de la sociedad de gananciales en concepto de impuesto de matriculación de los vehículos referidos en el activo, cuyo importe se determinará en fase de liquidación tras la oportuna compensación.

"3º Derecho de reintegro a favor del esposo en relación de las cantidades abonadas por él con dinero privativo para la adquisición de las viviendas descritas en el activo, actualizadas a la fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales.

"No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la actora y, sustanciada la alzada, la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara, dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2017 , cuyo Fallo es como sigue:

"Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Angelica se revoca parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de excluir del pasivo ganancial, la partida identificada con el ordinal Tercero en el inventario, confirmándola en lo demás, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada; y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación."

TERCERO.- El procurador don Pablo Cardero Espliego, en nombre y representación de don Luis Carlos , interpuso recurso de casación por interés casacional derivado de contradicción entre resoluciones de audiencias provinciales, fundado en los siguientes motivos:

1.- Por infracción de los artículos 1358 y 1398.3 CC .

2.- Por infracción del artículo 1324 CC ,

CUARTO .- Se dictó auto de fecha 10 de abril de 2019 por el que se acordó la admisión del recurso, dando traslado a la parte recurrida, doña Angelica , que se opuso a su estimación mediante escrito presentado en su nombre por la procuradora doña María Bellón Marín.

QUINTO.- No habiendo solicitado vista las partes, se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En proceso de liquidación de la sociedad de gananciales, promovido por doña Angelica , en la fase de formación de inventario, la misma y su anterior cónyuge don Luis Carlos , alcanzaron un acuerdo parcial sobre las partidas que deben integrar el activo y el pasivo de la sociedad, surgiendo la controversia con motivo de la inclusión en el pasivo de un derecho de crédito a favor del esposo en relación con las cantidades por él abonadas con dinero privativo, para la adquisición de las dos viviendas incluidas en el activo ganancial.

La sentencia de primera instancia aprobó el acuerdo parcial alcanzado por las partes y resolvió incluir en el pasivo el derecho de crédito controvertido, así como otras dos partidas no discutidas en la primera instancia, alzándose la esposa frente a esta decisión, interesando la exclusión de todas las partidas del pasivo, a lo que se opuso don Luis Carlos .

La Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera), dictó sentencia de fecha 13 de marzo de 2017 , por la que estimó parcialmente el recurso y denegó el derecho de reembolso por entender que: "l...] en ausencia de declaración expresa de carácter privativo de aportación alguna por parte del esposo, con omisión de anuncio concreto: de reserva o condición sobre las cantidades ingresadas, ni mención sobre el derecho de reembolso, es evidente la voluntad del consorte, de realizar a favor de la sociedad conyugal un desplazamiento patrimonial, de manera que no procede ningún derecho de reembolso, ni inclusión el pasivo societario de ningún derecho de crédito a favor de aquel."

Contra esta resolución se formula recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC por parte de la representación procesal de don Luis Carlos , que se articula en dos motivos. El primer motivo del recurso se basa en la infracción de los artículos 1358 y 1398.3 CC , sobre cuya interpretación existe jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales.

Argumenta el recurso que, frente al concluyente argumento que supone el contenido del artículo 1358 CC , la sentencia recurrida aplica el artículo 1355 del mismo texto legal , por entender que las dos viviendas son bienes gananciales; extremo que se admite por el recurrente, dado que lo que se interesa es el derecho de reintegro de la cantidad privativa actualizada de conformidad con el artículo 1358 del CC , en relación con el apartado 3.º del artículo 1398 del mismo texto legal . En consecuencia, la Audiencia ha negado indebidamente el derecho de reembolso, bajo el argumento de que no se ha realizado reserva de reintegro, de modo que presume que la voluntad de las partes era otorgar carácter de ganancialidad a las viviendas adquiridas con dinero privativo del esposo.

El segundo motivo del recurso alega la vulneración del artículo 1324 CC , pues la sentencia recurrida pone en relación el contenido de este precepto con el del artículo 1358 CC para justificar que el reconocimiento efectuado respecto del carácter privativo del dinero con el que fueron adquiridos ambos inmuebles -constante la sociedad de gananciales- carece de eficacia, pues la virtualidad de este reconocimiento de privacidad no debe confundirse con la calificación del bien, quedando subordinada a la realidad o inexactitud del hecho confesado. Se invoca la sentencia de esta sala de fecha 29 de noviembre de 2006 .

La cuestión jurídica planteada se reduce a determinar si, no obstante el carácter ganancial del bien, por haberlo manifestado así expresamente ambos cónyuges en el momento de la adquisición, conserva el cónyuge que ha aportado dinero privativo para su adquisición un derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales por el importe actualizado de la cantidad correspondiente.

Pese a que el recurso se formula por existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, esta sala ya ha sentado doctrina sobre la materia en sentencia nº 498/2017, de 13 de septiembre, y más recientemente en la dictada por el pleno n.º 295/2019, de 27 de mayo, a la que hemos de remitirnos en tanto que dichas resoluciones ya se pronuncian sobre el interés casacional ahora manifestado.

La primera de dichas sentencias, la de 13 de septiembre de 2017, dice:

"[...] dicha norma [ art.1355 CC ], en efecto, no resulta de aplicación al caso planteado. Según dispone el citado artículo, podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. No se trata aquí de tal atribución de ganancialidad, sino de la aportación por uno de los cónyuges -en este caso el esposo- de dinero privativo para la adquisición de la vivienda familiar, la cual tiene carácter ganancial en este caso. Por tanto la norma que resulta aplicable -según la cual ha resuelto, sin citarla, la sentencia impugnada- es la del artículo 1398- 3.a CC , según la cual se integra en el pasivo de la sociedad de gananciales "el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad". Es esta la situación creada ya que consta, según declara probado la Audiencia, que el esposo pagó con dinero privativo la cantidad a que se refiere la sentencia para amortización del préstamo hipotecario que gravaba el inmueble ganancial, haciendo frente de ese modo con dinero propio a una deuda ganancial, por lo que surgió desde entonces el crédito a su favor contra la sociedad de gananciales que ahora debe integrarse en el pasivo de la misma[...]".

Por su parte la sentencia de pleno de 27 de mayo de 2019 establece expresamente (fundamento tercero) que

"[...]esta sala considera que cuando los cónyuges atribuyen de común acuerdo carácter ganancial a bienes adquiridos con dinero privativo de uno de ellos (o con dinero en parte privativo y en parte ganancial), la prueba del carácter privativo del dinero no es irrelevante, pues determina un derecho de reembolso a favor del aportante, aunque no haya hecho reserva en el momento de la adquisición ( art. 1358 CC ) ".

SEGUNDO.- En consecuencia, el recurso ha de ser estimado casando la sentencia recurrida y confirmando la dictada en primera instancia, con imposición a doña Angelica de las costas causadas por su recurso de apelación, que debió ser desestimado, y sin especial declaración sobre costas del presente recurso, con devolución al recurrente del depósito constituido para su interposición ( artículos 394 y 398 LEC ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Luis Carlos contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 11.ª) en Rollo de Apelación n.º 11/2017, con fecha 13 de marzo de 2017 .

2.º- Casar la sentencia recurrida.

3.º- Confirmar la sentencia de primera instancia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.