aeafa
  • 07/10/2019
  • SENTENCIAS
  • Autor: MODIFICCION MEDIDAS
  • Sección: EFECTOS ECONÓMICOS
  • Categoría: Alimentos
HECHOS NUEVOS; REQUISITOS PARA LA MODIFICACION; EXTINCION PROXIMA DE OTRAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS

... debe partirse de la existencia de un activo patrimonial no desdeñable y tenerse en cuenta la actual situación de la actora, así como el carácter ciertamente reducido de la pensión fijada por la hija cuya custodia ostenta la madre y que la contribución por los otros dos hijos está próximo a cesar, al tener una vigencia de cinco meses...

MEDIDAS MODIFICACION: La sentencia ratifica los criterios legales previstos en el art.- 79.5 CDFA y 775.1 LEC lara el hecho nuevo, a saber.-

- el cambio; - su carácter sustancial; - que sea estable; - y que sea involuntario.

Objetivo de tales exigencias es, evitar sucesivos pleitos.

EN EL CASO.- confirma el cambio decretado en la instancia porque:

- los ingresos son bajos, pero parece algo coyuntural.

- existe un patrimonio "no desdeñable".

- la pensión es muy reducida.

- y próximamente se extinguen otras obligaciones alimenticias temporalizadas.

Con ello, dice, se respetan los arts. 775 LEC y el art. 82 CDFA.

NOTA MIA.- No es que la sentencia sea especialmente clara al explicar la concurrencia de los requisitos requeridos; por ejemplo, no parece que la extinción de una obligación alimenticia sea algo imprevisible, ni tampoco que la aparición de un patrimonio "no desdeñable" sea una sorpresa, salvo que se hubiera ocultado antes.

Lo que yo creo es, que a efectos prácticos cuando un juzgado detecta que los alimentos son notablemente escasos o desproporcionados, prefiere hacer una interpretación tan flexible de tales requisitos que hasta podría hablarse de una revisión; porque por encima de todo estamos tratando de un derecho tuitivo, y por ello al alcance del buen hacer de cualquier juez.


Id. Cendoj: 50297370022019100211

ECLI: ES:APZ:2019:1525

ROJ: SAP Z 1525/2019

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Zaragoza

Sección: 2

Nº de Resolución: 222/2019

Fecha de Resolución: 12/06/2019

Nº de Recurso: 49/2019

Jurisdicción: Civil

Ponente: JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Procedimiento: Recurso de apelación

Tipo de Resolución: Sentencia

Idioma:

Español

 

S E N T E N C I A Nº 000222/2019

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D./Dª. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados

D./Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT

D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED

En Zaragoza, a doce de junio de dos mil diecinueve.

La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000049/2019 , derivado del Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 0000260/2018 - 00 , del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante , Dña. Palmira representado por el Procurador D. JOSE ALBERTO BROCEÑO ESPONEY y asistida por la Letrada Dª. MARÍA CRISTINA CHARLEZ ARÁN y ; parte apelante , D Leon , representado por el Procurador D. JUAN FERNANDO TERROBA MELA asistido por el Letrado D. GABRIEL GÓMEZ DE LLARENA TREMPS; ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, en cuyos autos, con fecha 12-11-2018, recayó Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas instada por Dña. Palmira contra D. Leon . Por tanto: 1.- Ruth quedará bajo la custodia de DÑA. Palmira , con autoridad familiar compartida en lo que exceda de su ámbito ordinario. 2.- Ruth se relacionará con su padre conforme acuerden. 3.- Oscar y Patricio continuarán con el sistema de custodia compartida vigente. Solamente se modifica la misma en el sentido de que se suprime la visita intersemanal de obligado cumplimiento.

4.- Respecto de todos los hijos se mantiene la regulación de la cuenta conjunta (aportaciones y conceptos). Sin embargo, desde esta fecha solamente se cargarán en la misma los recibos o pagos domiciliados.- No se admitirán los reintegros no consensuados. Los demás pagos se podrán reclamar en la proporción de dos tercios a cargo del padre y un tercio a cargo de la madre. 5.- Además, D. Leon abonará a favor de Ruth una pensión de alimentos de 180 euros mensuales. Será exigible desde la próxima mensualidad de diciembre. Se hará efectiva en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe DÑA. Palmira . Se actualizará automáticamente cada mes de enero (desde 2020), según el incremento que haya experimentado el IPC nacional en el año natural anterior (índice diciembre-diciembre). 6.- Desde la mensualidad de diciembre hasta mayo del año que viene (última exigible), abonará el padre a DÑA. Palmira una pensión de alimentos total de 100 euros a favor de sus hijos Oscar y Patricio . 7.- Mantengo en lo demás la regulación vigente. 8.- incorpórense a los autos de ejecución de visitas copia de la presente resolución, del informe pericial psicológico de 24 de septiembre, así como de las respuestas escritas de la Fundación ADCARA (18 de septiembre). 9.- No hago especial pronunciamiento sobre costas.".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia ambas partes presentaron escritos de interposición del recurso de apelación, de los que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición a ambos recursos interpuesto de contrario.

TERCERO .- Habiéndose aportado nuevos documentos por ambas partes, se acordó por auto de esta Sala, de fecha 14-02-2019 su admisión. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 4 de junio de 2019.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación, se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido Magistrado Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se recurre por ambas partes, la Sentencia recaida en Primera Instancia en el presente procedimiento sobre modificación de medidas ( art. 775 LEC ).

La parte actora ( Palmira ) considera; que procede elevar la pensión alimenticia a cargo del demandado, respecto de la hija común, Ruth , a 250 ¤/mes y de los otros dos hijos menores, hasta que mejore la situación económica de la demandante, y que se suspenda el régimen de visitas entre la hija Ruth y su padre.

La parte demandada (D. Leon considera; que procede el sostenimiento de la menor y su madre, a tratamiento psicológico obligatorio, suponiendo en caso de incumplimiento, la retirada de la custodia, igualmente la obligación para los menores Oscar y Patricio ; que se fije una pensión de 100 ¤/mes a favor de Ruth con deducción de las cantidades percibidas de más y gastos extraordinarios al 70 y 30% o al 50% en su defecto.

SEGUNDO.- La modificación de las medidas ( Arts. 90 , 91 y 100 del Código Civil ) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas. Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Artº. 217 L.E.C .). Igualmente el artículo 79, nº 5 del Código de Derecho Foral de Aragón , indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes.

Igualmente, la STSJA 6/2017, de 10 de marzo tiene declarado: que de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (SS 42/2013, de 3 de octubre y 17/2013, de 13 de marzo o 10/2015 . de 2 de marzo) en interpretación de lo dispuesto en el art.- 79.5 CDFA y 775.1 LEC , para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en una previa sentencia matrimonial es inexcusable la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

Como ha sido señalado, la exigencia de la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modificación de las medidas adoptadas en un precedente proceso matrimonial tiene por fin evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser así.

TERCERO.- La Sentencia recurrida eleva la pensión a favor de Ruth con 180 ¤/mes y desde diciembre de 2018 a Mayo de 2019 de 100 ¤ a favor de los dos hijos Oscar y Patricio a cargo todos ellos del demandado.

Es de tener en cuenta, la situación económica de ambos progenitores entre el año 2014 y el 2018 tal como indica el Juzgador de instancia de una manera razonada y ponderada, es cierto que los ingresos actuales son reducidos, pero puede tratarse de una situación coyuntural, debe partirse de la existencia de un activo patrimonial no desdeñable y tenerse en cuenta la actual situación de la actora, así como el carácter ciertamente reducido de la pensión fijada por la hija cuya custodia ostenta la madre y que la contribución por los otros dos hijos está próximo a cesar, al tener una vigencia de cinco meses, así lo indica igualmente el Ministerio Fiscal que solicita la confirmación de la Sentencia apelada, en conclusión las pensiones fijadas y la contribución a los gastos se ajustan tanto a lo dispuesto en el art. 775 LEC como al criterio de proporcionalidad que contempla el art. 82 CDFA.

CUARTO.- Sobre el régimen de visitas de la hija Ruth y demás cuestiones planteadas, la Sentencia de instancia establece que ésta y su padre se relacionarán libremente entre ellos, valorándose especialmente la edad de la menor (15 años), no consta que la problemática evidente de la indicada, sea derivada de una actuación incorrecta de la progenitora custodia, ni que la solución adecuada pase por una prohibición de las visitas o una imposición coercitiva, parece más adecuada acudir al diálogo y la propia habilidad parental que puedan ejercer ambos progenitores, en tal delicado debate, por otro lado, obra informe pericial psicológico, que viene a resaltar que cada progenitor tiene una visión diferente sobre las necesidades y evolución de los menores, no dando continuidad a pautas o aplicarlas de manera estable.

La evolución del sistema de relaciones familiares, respecto a Oscar y Patricio , es la adecuada, si bien ambos progenitores deben estar atentos para proporcionar a los mismos un apoyo emocional adecuado. Respecto de Leon , su situación impide establecer contactos con su padre de manera organizada, pero se recomienda apoyo psicológico individual de manera independiente de sus padres, en esta cuestión, teniendo en cuenta la edad de la menor y lo dispuesto en el art. 79.2 CDFA, parece adecuado recomendar para Ruth el apoyo psicológico indicado por los peritos a convenir entre ambos progenitores, confirmándose la Sentencia y desestimándose ambos recursos.

QUINTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por los recursos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Dña. Palmira y D. Leon , contra la sentencia de fecha 12-11-2018 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ZARAGOZA en autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 260/2018 debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer expresa imposición de costas.

Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos por Dª Palmira y D. Leon para recurrir, al que se dará el destino legal procedente

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.