aeafa
  • 23/10/2019
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Sucesiones
INTERNACIONAL LEY APLICABLE VOLUNTAD DEL CAUSANTE: CAUSANTE FALLECIDO ANTES DE LA VIGENCIA DEL REGLAMENTO, PROFESSIO IURIS; VOLUNTAD DEL CAUSANTE, UNIDAD Y UNIVERSALIDAD DE LA HERENCIA Y REENVIO

de acuerdo con la doctrina científica, la unidad legal de la sucesión se refiere a la sucesión litigiosa en España, por lo que aun en el caso de que hipotéticamente hubiera inmuebles situados en el extranjero y, como dice el recurrido, el resto de la sucesión se pudiera tramitar por autoridades extranjeras que excluyeran de su conocimiento el inmueble situado en Mijas (España), al que se refiere el presente litigio, tal fraccionamiento no podría ser solucionado por los tribunales españoles. El presente litigio se ocupa de la sucesión ordenada en el testamento, que expresamente se refiere a los bienes y derechos sitos en España. En consecuencia, en el presente caso, en virtud del reenvío previsto en el art. 12.2 CC , la unidad legal de la sucesión litigiosa en España queda garantizada mediante la aplicación de la ley española, con la que además la sucesión guarda una conexión más estrecha que con la derivada de la nacionalidad de la causante, dado que la misma residía en España, donde falleció, y donde se encuentran los bienes que se han identificado del caudal hereditario.

ANTECEDENTES.-

Ciudadana británica residente e España fallece antes de la vigencia del Reglamento 650/2012, que entró en vigor el 17 de agosto de 2012.

En u día otorgó testamento instituyendo heredero de todos sus bienes sitos en España a su marido.

La hija reclama sus derechos legitimarios.

El Juzgado desestima la demanda, que confirma la AP. bajo el argumento de que.-

Son aplicables los arts. 9.1 y 9.8 CC , por lo que la ley aplicable a la sucesión de la causante es la británica, basada en el principio de libertad de testar que no reconoce legítimas a favor de los hijos.

Y el principio de unidad y universalidad de la sucesión que deriva del art. 9.1 CC impide tener en cuenta la remisión que el derecho inglés hace al derecho español ( art. 12.2 CC ) si ello provoca un "fraccionamiento legal de la sucesión", por lo que no deben aplicarse las normas españolas sobre la legítima.

INAPLICABILIDAD DEL REGLAMENTO 650/2012.-

Se trata de un supuesto similar al de la TS 18/2019, de 15 de enero,

Para resolverlo tiene en cuenta el momento del fallecimiento de la causante, su residencia en España, la ubicación del bien en España y la cronología del Reglamento 650/2012 y sus disposiciones transitorias.-

- en vigor desde el 17-8-2012 (art. 84)

- se aplicará a la sucesión de las personas fallecidas el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha ( art. 83.1 ).

- el litigio debe resolverse con arreglo al art. 9.8 CC y al art. 12.2 CC.

- Tampoco son aplicables al caso las disposiciones transitorias , pues para ello el fallecimiento debería haber sido después del 17 de agosto de 2015 (art. 84).

- la elección de ley hecha por el causante antes del 17 de agosto de 2015 (incluso antes del 17 de agosto de 2012), será válidas siempre y cuando el fallecimiento haya ocurrido a partir del 17 de agosto de 2015.

Con ello concluye que es aplicable la doctrina jurisprudencial sobre reenvío de los arts. 9.8 y 12.2 CC .

EL REENVIO Y LA LIBERTAD DEL CAUSANTE PARA ELEGIR LA LEY APLICABLE

Con cita de la TS 18/2019, de 15 de enero respecto al reenvío cuando el testador elige, i) que el art. 9.8 CC no utiliza la autonomía de la voluntad como punto de conexión, de modo que no permite al causante elegir la ley que rige su sucesión (a diferencia de lo que sucede con el Reglamento 650/2012, en los términos de su art. 22 ); y ii) que el art. 12.2 CC no excluye el reenvío por el hecho de que el causante haya elegido la ley aplicable a su sucesión (a diferencia de lo que resulta de los arts. 34 y 22 del Reglamento 650/2012 , de sucesiones).

Y cita supuestos en que se admite o rechazo del reenvío a la ley española en función del fraccionamiento y unidad de la herencia en cuanto a los bienes ubicados en España.

RESPETO A LA LEGITIMA.-

Estima el recurso en base a la unidad legal de la sucesión litigiosa en España, hubiera inmuebles situados en el extranjero y el resto de la sucesión se pudiera tramitar por autoridades extranjeras que excluyeran de su conocimiento, sobre lo que no tienen competencia los tribunales españoles.

Este litigio se ocupa de la sucesión ordenada en el testamento, que expresamente se refiere a los bienes y derechos sitos en España.

En virtud del reenvío previsto en el art. 12.2 CC , la unidad legal de la sucesión litigiosa en España queda garantizada mediante la aplicación de la ley española, con la que además la sucesión guarda una conexión más estrecha que con la derivada de la nacionalidad de la causante, dado que la misma residía en España, donde falleció, y donde se encuentran los bienes que se han identificado del caudal hereditario.

La sentencia recurrida es contraria a la interpretación correcta de los arts. 9.8 y 12.2 y debe ser casada.

Procede aplicar la ley española a la sucesión de la causante, que la demandante es legitimaria en la sucesión de su madre y que procede que se reduzca la institución de heredero a que se refiere el testamento que otorgó en la parte que perjudique la legítima de la demandante.


 

ROJ: STS 3014/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3014

· Nº de Resolución: 520/2019

· Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

· Municipio: Madrid

· Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

· Nº Recurso: 3170/2016

· Fecha: 08/10/2019

· Tipo Resolución: Sentencia

RESUMEN: Sucesión de ciudadana británica residente en España. Fallecimiento antes de la vigencia del Reglamento (UE) n.º 650/2012, de sucesiones. Aplicación de los arts. 9.8 y 12.2 CC.

Roj: STS 3014/2019 - ECLI: ES:TS:2019:3014

Id Cendoj: 28079110012019100492

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 08/10/2019

N° de Recurso: 3170/2016

N° de Resolución: 520/2019

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 520/2019

Fecha de sentencia: 08/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3170/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/09/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN 5.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 3170/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 520/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 8 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Begoña , representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección letrada de D. Antonio Ernesto Arenas López, contra la sentencia n.° 280 dictada en fecha 6 de junio de 2016 por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso

de apelación n.° 965/2013 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.° 160/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Fuengirola, sobre impugnación de testamento. Ha sido parte recurrida D. Rosendo , representado por el procurador D. Daniel Otones Puentes y bajo la dirección letrada de D. Esteban Arriaga Medina-Montoya.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- D.ª Begoña interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Rosendo en la que solicitaba se dictara sentencia estimatoria en la que:

· "Se declare la nulidad del testamento.

· "Se declare legítima heredera a mi mandante D.ª Begoña .

· "Subsidiariamente y para el caso de que no se declare la nulidad del testamento, se reduzca la institución de heredero a que se refiere el testamento de D.ª Estefanía en la parte que perjudique la legítima de mi mandante.

· "Se declaren anulables los posibles actos de disposición que haya podido realizar D. Rosendo en perjuicio de mi representada.

· "En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 760 del Código Civil se obligue a restituir todos los bienes con sus frutos de los que ha dispuesto el sr. Rosendo .

· "Se condene en costas al demandado".

2.- La demanda fue presentada el 14 de enero de 2011 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Fuengirola y fue registrada con el n.° 160/2011 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- D. Rosendo contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la demanda con absolución de todos los pedimentos y con expresa condena en costas a la demandante.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Fuengirola dictó sentencia de fecha 16 de noviembre de 2012, con el siguiente fallo:

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de D.ª Begoña asistida por el letrado D. Antonio Avenas López representada por el procurador D. Miguel Ángel Cobos Berenguer contra D. Rosendo , debo de ABSOLVER y ABSUELVO al demandado con todos los pronunciamientos favorables. Con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Begoña .

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, que lo tramitó con el número de rollo 965/2013 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2016, con el siguiente fallo:

"Que desestimándose el recurso de apelación entablado por D.ª Begoña , representada en esta alzada por el procurador sr. Cobos Berenguer contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Fuengirola, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas causadas por su recurso".

3.- La apelante solicitó aclaración de sentencia y mediante auto de 20 de julio de 2016, la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Málaga dispuso que no había lugar a dicha aclaración

TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- D.ª Begoña interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Primero.- Recurso de casación por razón de interés casacional por infracción de doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo.

"Segundo.- Recurso de casación por razón de interés casacional por infracción de jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provincial".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 8 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

"LA SALA ACUERDA:

"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D.ª Begoña contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.° 965/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Fuengirola".

3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.- Por providencia de 28 de junio de 2019 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 25 de septiembre de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes

La cuestión jurídica que se plantea a través del recurso de casación versa sobre la resolución de un conflicto de normas de derecho internacional privado en materia de sucesiones.

Por lo que importa a efectos de este recurso, los antecedentes más relevantes son los siguientes:

1.- D.ª Estefanía , nacida en 1933, de nacionalidad británica y residente en España desde 1978, falleció el 17 de junio de 2007 en Mijas, bajo testamento otorgado ante notario el 22 de junio de 2004, en el que instituyó heredero de todos sus bienes y derechos sitos en España a su marido D. Rosendo , con quien había contraído matrimonio en 1986. En caso de premoriencia del marido, nombraba heredera a su hija D.ª Begoña , hija de un matrimonio anterior de D.ª Estefanía . La testadora también manifestaba que, en cuanto a los demás bienes y derechos que posea en el extranjero, dispondría separadamente en otro testamento.

2.- En 2011, D.ª Begoña interpone demanda por la que solicita que se declare la aplicabilidad de la ley española, la nulidad del testamento por manipulación de la voluntad de la testadora, que se declare que es la legítima heredera de su madre, que el esposo restituya los bienes por causa de su incapacidad para suceder por causa de indignidad, subsidiariamente, que se reduzca la institución de heredero en la parte que perjudique su legítima y se anulen todos los actos de disposición realizados por el esposo en perjuicio de los derechos de la demandante.

3.- El juzgado desestima todas las pretensiones de la demanda. Su decisión se basa en que: considera aplicable la ley inglesa por ser la ley personal de la causante; asimismo, niega que concurra causa de indignidad en el marido ni causa de nulidad del testamento.

4.- Recurrida la sentencia por la demandante, la Audiencia desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia del juzgado.

En primer lugar, la Audiencia descarta la nulidad pretendida porque, apoyándose en la valoración de la prueba realizada por el juzgado, rechaza que haya quedado acreditada la existencia de violencia, dolo o fraude en el otorgamiento de testamento e igualmente considera probado que no hubo desatención de la esposa por parte del marido.

En segundo lugar, la Audiencia razona que, conforme a los arts. 9.1 y 9.8 CC , la ley aplicable a la sucesión de la causante es la británica, basada en el principio de libertad de testar y que no reconoce legítimas a favor de los hijos. Añade que el principio de unidad y universalidad de la sucesión que deriva del art. 9.1 CC impide tener en cuenta la remisión que el derecho inglés hace al derecho español ( art. 12.2 CC ) si ello provoca un "fraccionamiento legal de la sucesión", por lo que no deben aplicarse las normas españolas sobre la legítima.

5.- La demandante interpone recurso de casación.

SEGUNDO.- Recurso de casación

1.- Motivos y razones. En el recurso de casación se denuncia infracción de los arts. 9.1 , 9.8 y 12.2 CC y se justifica el interés casacional con la cita de las sentencias de 23 de septiembre de 2002 y 12 de enero de 2015 . Alega que, de acuerdo con la doctrina de la sala, se admite el reenvío de retorno cuando se respeten los principios de unidad y universalidad de la sucesión vigentes en Derecho español y que, en el caso, es lo que sucede, habida cuenta de la composición del caudal. Termina suplicando que, como consecuencia de la aplicación de la ley española, se declare la reducción de la institución de heredero en la medida que perjudique la legítima.

2.- Admisibilidad del recurso . En su escrito de oposición, la demandada recurrida alega causas de inadmisibilidad a las que, por no ser absolutas, daremos respuesta al resolver el recurso de casación.

A tal efecto, debemos recordar la doctrina de esta sala sobre causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, fijada en el auto del pleno de 6 de noviembre de 2013 (recurso 485/2012), y reiterada en las sentencias 351/2015, de 15 de junio , 550/2015, de 13 de octubre , y 577/2015, de 5 de noviembre , y 188/2016, de 18 de marzo , conforme a la cual, debe desestimarse la alegación de causas relativas de inadmisión cuando, al margen de elementos formales irrelevantes, o en todo caso, secundarios, el recurso plantee con la suficiente claridad un problema jurídico sustantivo que presente, desde un análisis razonable y objetivo, interés casacional.

Como han declarado varias sentencias de esta sala a partir de la 439/2013, de 25 de junio , puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo de la cuestión, la correcta identificación de determinados problemas jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones de fondo. En el caso, lo que se plantea es la aplicación de la doctrina de esta sala elaborada en torno a los arts. 12.2 , 9.1 y 9.8 CC , en atención a que el reenvío no produce un fraccionamiento legal de la sucesión.

3.- Decisión de la sala. Estimación del recurso.

A) Marco normativo. Esta sala se he pronunciado sobre un supuesto muy semejante al presente en la sentencia 18/2019, de 15 de enero . Al igual que en esa ocasión, en atención a la fecha de fallecimiento de la causante, no es aplicable el Reglamento 650/2012 y el litigio debe resolverse con arreglo al art. 9.8 CC y al art. 12.2 CC .

El fallecimiento de D.ª Estefanía tuvo lugar el 21 de abril de 2007 y las disposiciones del Reglamento 650/2012, que entró en vigor el 17 de agosto de 2012 (art. 84), son de aplicarán a la sucesión de las personas fallecidas el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha ( art. 83.1 ).

Tampoco son aplicables al caso las disposiciones transitorias del Reglamento 650/2012 que, de una parte, admiten la validez de elecciones de ley aplicable realizadas antes de la aplicación del Reglamento ( art. 83.2) y, de otra, establecen que si una disposición "mortis causa" se realiza antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el Reglamento se considera que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión (art. 83.4). Para la aplicación de estas transitorias es preciso que el fallecimiento tenga lugar después del 17 de agosto de 2015 (art. 84). Es decir, la elección de ley (y la disposición válida conforme a la ley que podía haber elegido) hechas por el causante antes del 17 de agosto de 2015 (incluso antes del 17 de agosto de 2012), serán válidas siempre y cuando el fallecimiento haya ocurrido a partir del 17 de agosto de 2015.

Consecuentemente, debemos estar a la doctrina jurisprudencial sobre reenvío en el ámbito sucesorio elaborada en la aplicación de los arts. 9.8 y 12.2 CC .

B) Doctrina de la sala. En la citada sentencia 18/2019, de 15 de enero , explicamos que:

"La tesis que presupone la existencia de una norma implícita conforme a la cual no procede el reenvío cuando el testador elige como ley aplicable su ley personal o hace testamento que sería válido conforme a la misma, ha venido siendo defendida entre nosotros por un sector doctrinal con apoyo en modelos de derecho comparado. Pero no es, sin embargo, la solución que ha venido manteniendo la doctrina de esta sala, a la que debemos estar por razones de seguridad jurídica, y que tenía su apoyo fundamental en un doble dato normativo: i) que el art. 9.8 CC no utiliza la autonomía de la voluntad como punto de conexión, de modo que no permite al causante elegir la ley que rige su sucesión (a diferencia de lo que sucede con el Reglamento 650/2012, en los términos de su art. 22 ); y ii) que el art. 12.2 CC no excluye el reenvío por el hecho de que el causante haya elegido la ley aplicable a su sucesión (a diferencia de lo que resulta de los arts. 34 y 22 del Reglamento 650/2012 , de sucesiones).

"Así, esta sala ha admitido el reenvío a la ley española, a pesar de que el causante otorgó testamento conforme a la libertad de testar de su ley personal, en las sentencias 849/2002, de 23 de septiembre , y 490/2014, de 12 de enero de 2015 (ciudadanos británicos residentes en España, donde fallecen bajo testamento en el que nombran herederas a sus esposas; se estiman las demandas de los hijos y se reconoce su condición de legitimarios). En estas dos sentencias fue relevante que se había considerado probado que todos los bienes del caudal relicto eran inmuebles que se encontraban en España, por lo que en virtud del reenvío que hace la ley inglesa a la ley española por lo que se refiere a la sucesión de los inmuebles, toda la sucesión se regía por la ley española. Es decir, la aplicación del reenvío en estos supuestos no provocó un "fraccionamiento legal de la sucesión", lo que se considera contrario al art. 9.8 CC que, al disponer que "la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren", exige que la ley que regule la sucesión sea una sola ley.

"En aplicación de esta doctrina que rechaza el reenvío de primer grado en materia de sucesión por causa de muerte cuando provoca un "fraccionamiento legal de la sucesión", es decir, cuando da lugar a que la sucesión se vea regulada por varias leyes, no se admitió el reenvío parcial a la ley española en los supuestos de las sentencias 887/1996, de 15 de noviembre , y 436/1999, de 21 de mayo . Tampoco se ha aceptado el reenvío a la ley española por lo que se refiere a los inmuebles en España en la sentencia 685/2018, de 5 de diciembre , porque en el caso resuelto en esta sentencia la aceptación de la voluntad del causante, acorde con su derecho nacional, de mantener a efectos sucesorios su domicilio en Inglaterra, donde mantenía cuentas financieras y no había perdido su arraigo, determinaba la aplicación de la ley inglesa a los bienes muebles y el reenvío solo hubiera conducido a la ley española para el inmueble en España, provocando un fraccionamiento legal de la sucesión".

C) Estimación del recurso. La aplicación de la anterior doctrina determina que en el presente caso debamos estimar el recurso de casación.

El último domicilio de la causante se encontraba en España, tal y como ya se hiciera constar en el testamento, por lo que la norma de conflicto remite para la sucesión de los bienes muebles al Derecho español.

Por lo que se refiere a los bienes inmuebles, dice ahora el recurrido en su escrito de oposición que no existe prueba ni ha habido discusión sobre si el bien inmueble en España es el único de la herencia. Este argumento no puede ser atendido.

A estos efectos hay que advertir que, de acuerdo con la doctrina científica, la unidad legal de la sucesión se refiere a la sucesión litigiosa en España, por lo que aun en el caso de que hipotéticamente hubiera inmuebles situados en el extranjero y, como dice el recurrido, el resto de la sucesión se pudiera tramitar por autoridades extranjeras que excluyeran de su conocimiento el inmueble situado en Mijas (España), al que se refiere el presente litigio, tal fraccionamiento no podría ser solucionado por los tribunales españoles. El presente litigio se ocupa de la sucesión ordenada en el testamento, que expresamente se refiere a los bienes y derechos sitos en España. En consecuencia, en el presente caso, en virtud del reenvío previsto en el art. 12.2 CC , la unidad legal de la sucesión litigiosa en España queda garantizada mediante la aplicación de la ley española, con la que además la sucesión guarda una conexión más estrecha que con la derivada de la nacionalidad de la causante, dado que la misma residía en España, donde falleció, y donde se encuentran los bienes que se han identificado del caudal hereditario.

Al no entenderlo así la sentencia recurrida es contraria a la interpretación correcta de los arts. 9.8 y 12.2 y debe ser casada.

D) Asunción de la instancia. Al asumir la instancia, procede estimar la demanda en el único sentido de declarar que procede aplicar la ley española a la sucesión de la causante, que la demandante es legitimaria en la sucesión de su madre y que procede que se reduzca la institución de heredero a que se refiere el testamento que otorgó en la parte que perjudique la legítima de la demandante.

TERCERO.- Costas y depósito

La estimación del recurso de casación determina que no se haga expresa imposición de las costas de este recurso y que proceda la devolución del depósito constituido para su interposición.

La estimación del recurso de casación supone la estimación del recurso de apelación de la demandante y que no se impongan las costas de la apelación.

Dada la estimación parcial de la demanda no se hace especial pronunciamiento de las costas de primera instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.0- Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Begoña contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 965/2013 .

2.0- Casar la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno y, en su lugar:

2º.1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto en su día por D.ª Begoña contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Fuengirola .

2º.2.- Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Begoña contra D. Rosendo en el sentido de declarar que la demandante es legitimaria en la sucesión de su madre D.ª Estefanía y que procede que se reduzca la institución de heredero a que se refiere el testamento otorgado por D.ª Estefanía en la parte que perjudique la legítima de la demandante.

3.0- No imponer las costas del recurso de casación ni las de las instancias.

4.0- Ordenar la devolución del depósito constituido para la interposición de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.