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  • 27/10/2019
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS ECONÓMICOS
  • Categoría: Pensión compensatoria
PENSION COMPENSATORIA DESEQUILIBRIO, DETERMINACION Y DURACION: ELEMENTOS A TENER EN CUENTA PARA ESTABLECER LA PENSION COMPENSATORIA; JUICIO PROSPECTIVO; DEDICACION; GANANCIALES; PATRIMONIO

...la demandada perdió unas legitimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia, que no habrían acaecido de no mediar vínculo matrimonial, razón de peso para fijar la pensión compensatoria ( art. 97.4 del C. Civil ), máxime cuando la interrupción de la vida laboral durante el matrimonio, se produjo en los primeros años, que es el período determinante del desarrollo profesional de cualquier persona.

ANTECEDENTES.- En la instancia se establece una pensión compensatoria a favor de la esposa con carácter indefinido, que el esposo combate.

INGRESOS RESPECTIVOS.- Ella ingresos netos de 1.150 euros mensuales; frente a los 3.500 euros mensuales del esposo y los beneficios que obtiene de la empresa (8.100 euros en 2016).

DEDICACION.- la esposa tenía 59 años en el momento de la ruptura, el matrimonio duró 30 años, habiéndose dedicado en exclusiva al cuidado de los hijos y su marido en los primeros años del matrimonio.

PREPARACION.- ella es diplomada en magisterio y luego durante el matrimonio se sacó el título de auxiliar de enfermería,

EXPECTATIVAS.- ella ha cotizado en la Seguridad Social durante casi 12 años.

PATRIMONIO.- Cuenta común con el actor con un saldo de 65.504,74 euros de los que extrajo la suma de 30.203,87 euros, así como la titularidad en 2016 del 25% de cuentas con saldos de 16.304,92 euros y de 96.916,88 euros (como cotitular con madre y hermanos) (desde febrero de 2017 ya no figura) y la titularidad exclusiva de otras cuentas con saldos de 3.160,40 euros y 3.225 euros, dos planes de pensiones por importe de 10.116,31 euros y 7.750 cancelados en 2017 y un plazo fijo por importe de 70.000 euros que canceló en marzo de 2016,

vi) la esposa posee el 50% de la vivienda familiar y la cochera,

vii) el esposo es titular de dos planes de pensiones con un saldo de 9.598,34 euros y 27.153 euros.

La Sala establece una Pensión compensatoria indefinida de 600.- € mensuales.

- INFRACCIÓN PROCESAL.- Se estima error notorio en la valoración de la prueba (24 CE), referido a los ingresos de la esposa, porque la AP da por probados unos ingresos que no tienen ningún fundamento probatorio. Parte asi de que los ingresos de la esposa son los que señala el juzgado.

En cuanto a la existencia de un plan de pensiones y un fondo de inversión, el primero es referido en la sentencia de apelación y el segundo no se niega su existencia, y la sentencia de apelación acepta los fundamentos de la primera instancia, en cuanto no se opusieran a lo declarado por la Audiencia Provincial.

Y sobre la vulneración del art. 218.2 de la LEC , por falta de motivación y exhaustividad de la sentencia recurrida, al haberse dictado sin incidir en diversos elementos fácticos del pleito, apartándose de las reglas de la lógica y razón, también lo desestima porque se valoran los hechos, que se precisan con concreción, se refleja la jurisprudencia aplicable y se concreta la motivación que provoca la fijación de pensión compensatoria, por lo que procede desestimar este motivo ( art. 218 LEC ).

- CASACION.- desestima.-

DE LA PENSION COMPENSATORIA EN SUS DISTINTOS ELEMENTOS

COMPUTO DE LA SITUACION.- sumar lo que recibirá de pensión a lo que ahora cobra por su trabajo es acorde con el concepto de reequilibrio del perjuicio en la vida laboral y por su dedicación.

IGUALDAD POTENCIAL.- la finalidad de la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonio.

ORIGEN DE LA DESIGUALDAD.- el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. ( STS. 18 de noviembre de 2014, recurso 1695/2013 , 13 de julio de 2014, recurso 79/2013 , entre otras)". (la demandada dedicó los diez primeros años del matrimonio al cuidado de la familia (tres hijos - dos de ellos con la misma fecha de nacimiento).

COTIZACION.- La demandada trabajó desde entonces, habiendo cotizado aproximadamente doce años, habiendo durado el matrimonio treinta años y contando la esposa con 59 años al momento de la crisis conyugal, constando que los contratos desarrollados eran temporales, como se deduce de la escasa cotización (12 años).

PREPARACION.- Era maestra al momento de casarse, y tras la interrupción de diez años por dedicación a la familia, cursó estudios de auxiliar de clínica, profesión en la que ha venido trabajando, intermitentemente.

... la demandada perdió unas legitimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia, que no habrían acaecido de no mediar vínculo matrimonial, razón de peso para fijar la pensión compensatoria ( art. 97.4 del C. Civil ), máxime cuando la interrupción de la vida laboral durante el matrimonio, se produjo en los primeros años, que es el período determinante del desarrollo profesional de cualquier persona.

EQUIPARACION DE PATRIMONIOS.- Por ello, en la sentencia recurrida no se pretende equiparar patrimonios sino compensar el desequilibrio ( sentencias 450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero ), fijando una pensión compensatoria mesurada.

JUICIO PROSPECTIVO.- No procede fijar una duración máxima a la pensión dado que, por la edad de la demandada, no es previsible la superación del desequilibrio ( sentencia 606/2017, de 13 de noviembre , entre otras).


 

Roj: STS 2949/2019 - ECLI: ES:TS:2019:2949

Id Cendoj: 28079110012019100480

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 25/09/2019

N° de Recurso: 64/2019

N° de Resolución: 495/2019

Procedimiento: Recurso extraordinario infracción procesal

Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 495/2019

Fecha de sentencia: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 64/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/09/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 64/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 495/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2018, dictada en recurso de apelación 1149/2018, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Jaén , dimanante de autos de juicio de divorcio contencioso 462/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 y de Familia de Jaén; recursos interpuestos ante la citada Audiencia por D. Fernando , representado en las instancias por la procuradora Dña. María Reyes López Cledou, bajo la dirección letrada de D. Pedro Manuel Gallego Álvarez, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación la misma procuradora en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona Dña. Coral , representada por la procuradora Dña. Emilia Villar Bueno, bajo la dirección letrada de Dña. Laura Isabel Tejada Salas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-1.- D. Fernando , representado por la procuradora Dña. María Reyes López Cledou y dirigido por el letrado D. Pedro Manuel Gallego Álvarez, interpuso demanda de juicio de disolución de matrimonio y divorcio contra Dña. Coral y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia:

"Por la que estimando íntegramente la presente demanda de divorcio, se acuerde la disolución por divorcio del matrimonio que conforman D. Fernando , y Doña Coral , junto con los efectos legales inherentes a dicha declaración, y fijándose las siguientes medidas definitivas del divorcio:

"1.- Por lo que se refiere al concepto de pensión de alimentos, teniendo en cuenta que la hija, Evangelina es la única hija que carece de independencia económica, la cual ha finalizado sus estudios de técnico de laboratorio, se encuentra en desempleo, y aún formándose y viviendo con su padre, que es quien se encuentra a cargo de su hija, sosteniendo en su integridad sus gastos alimenticios, y teniendo en cuenta las necesidades de la misma, así como la capacidad económica de la demandada, interesamos que se establezca la obligación de la madre de abonar una pensión de alimentos de 220 euros mensuales, hasta que Evangelina alcance la independencia económica, cantidad que la madre deberá abonar por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en el número de cuenta que designe mi patrocinado, y que será actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC, siendo la primera actualización el 1 de enero de 2018.

"2.- Así mismo, los progenitores deberán hacer frente al 50% de los gastos extraordinarios de la hija Evangelina tales como los gastos médicos o farmacológicos que no cubra la Seguridad Social, tales como ortodoncias, endodoncias, matrículas de colegios, y universidad en la parte que no estén subvencionados, y que sean debidamente justificados, hasta la independencia económica de la hija.

"3.- Se atribuya temporalmente el uso de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 n.° NUM000 , NUM001 .° NUM002 de Jaén, que pertenece a la sociedad legal de gananciales, interesamos que se atribuya temporalmente el uso a la esposa hasta el momento en que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales, momento en que se extinguirá la asignación temporal del uso.

"* Por lo que concierne a todos los gastos ordinarios de los diferentes suministros con que cuenta la vivienda familiar, agua, electricidad, gas etc , cuotas ordinarias de comunidad, serán abonados al 100%, por la esposa que podrá seguir viviendo en el domicilio familiar hasta el momento en que se liquide la sociedad legal de gananciales, a excepción del IBI que será abonado por los cónyuges al 50%.

"4.- Se atribuya a mi mandante provisionalmente el uso del vehículo ganancial, turismo, marca Audi A 6, siendo de su exclusivo cargo el abono del seguro de este vehículo, así como los gastos de mantenimiento del mismo, hasta lo que se resuelva al respecto en la liquidación de la sociedad de gananciales.

"5.- La condena en costas a la demandada si se opusiere a lo solicitado en la presente demanda, y concurrieren las demás circunstancias previstas en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

"Por ser de Justicia que respetuosamente pido...".

2.- La demandada Dña. Coral , representada por el procurador D. José María Villanueva Fernández y bajo la dirección letrada de D. Antonio Ruiz Marchal, contestó a la demanda y, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

"Por la que declare la disolución por divorcio del matrimonio existente entre las partes y ello con las siguientes medidas:

"1°.- El esposo se hará cargo de las atenciones que precise la hija mayor de edad Evangelina , mientras que la esposa atenderá a la hija mayor de edad Coral , hasta que alcancen la independencia económica. En caso

de que alguna de ellas alcance la independencia con anterioridad a la otra, los esposos se comprometen a la atención de la hija dependiente por períodos semestrales alternos. No se establecen pensiones alimenticias cruzadas. Si precisaran gastos extraordinarios serán sufragados por ambos ascendientes por partes iguales.

"2°.- El uso de la vivienda familiar, sita en CALLE000 , NUM000 - NUM001 NUM002 de Jaén, se atribuye a la esposa y a la hija Coral por un período de 6 años, es decir, hasta finales del año 2023, fecha a partir de la cual se procederá a su venta a terceros o a su adjudicación a cualquiera de los cónyuges por el precio que ambos determinen de común acuerdo.

"Los gastos derivados de los suministros propios de la vivienda familiar serán por cuenta de la esposa (comunidad, electricidad, gas, agua, basura y teléfono), siendo por cuenta de ambos propietarios al 50% los gastos correspondientes al IBI, seguro de hogar y reparaciones necesarias.

"3°.- Se atribuya al esposo el uso del vehículo marca Audi, modelo A-6, matrícula .... VCL , durante el plazo de 6 años, es decir, hasta el 2023, fecha en la que se venderá y se procederá al reparto de lo obtenido entre ambos propietarios, debiendo hacer frente el usuario a todos los gastos derivados del mismo (seguro, mantenimiento, combustible, averías, ITV, impuestos, etc.), salvo que el esposo por motivos de seguridad decida su venta con anterioridad, en cuyo caso se procederá al reparto entre ambos de la cantidad obtenida y que será fijada de acuerdo con los precios de venta oficiales.

"4°.- Se condene al actor al pago de las costas procesales en caso de que se opusiere a las presentes medidas.

"Y todo ello por ser de Justicia que pido...".

Y formuló demanda reconvencional en cuyo fallo solicitó:

"Dicte en su día sentencia por la que, con la declaración del divorcio y las medidas derivadas del mismo que se solicitan, conceda, entre ellas, a mi representada, una pensión compensatoria con carácter vitalicio por un importe de 1.200,00 euros mensuales pagaderos entre los días 1 al 5 de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa, actualizables de acuerdo con el IPC correspondiente al mes de enero de cada año, de acuerdo con los datos que publique el INE u Organismo que lo sustituya y con imposición de las costas causadas a la parte demandada en caso de que se opusiera a la presente demanda reconvencional.

"Y todo ello por ser de Justicia que pido..."

3.- La procuradora Dña. María Reyes López Cledou, en representación de D. Fernando , contestó a la demanda reconvencional suplicando al juzgado:

"Se dicte sentencia, por medio de la cual, se desestime íntegramente la demanda reconvencional, al no ser procedente fijar una pensión compensatoria a favor de la esposa, todo ello con imposición de las costas al actor reconvencional.

"Por ser de Justicia que respetuosamente pido...".

4.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 6 y de Familia de Jaén se dictó sentencia, con fecha 18 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo. Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Fernando contra Dña. Coral y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Dña. Coral contra D. Fernando se declara la disolución judicial por divorcio del matrimonio celebrado entre ambos con todos sus efectos legales inherentes a esta declaración, estableciéndose como medidas civiles que han de regir después de la disolución del matrimonio, las establecidas ya de forma provisional en el auto de fecha 12 de julio de 2017 dictado en los autos de medidas provisionales coetáneas 462.01/17 de este Juzgado, que se elevan a definitivas.

"Firme que sea esta resolución, comuníquese de oficio al Sr. encargado del Registro Civil de Jaén para que su parte dispositiva sea anotada al margen de la inscripción de matrimonio.

"Sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Jaén dictó sentencia, con fecha 30 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Coral contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 y Familia de Jaén, de fecha 18 de diciembre de 2017, en autos de juicio verbal de divorcio seguidos en dicho juzgado con el núm. 462 del año 2017, y se revoca el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria que queda fijada en la suma

de 600 euros mensuales con carácter indefinido pagaderos entre los días 1 y 5 de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa. Actualizables conforme al IPC correspondiente al mes de enero de cada año, de acuerdo con los datos que publique el INE u organismo que lo sustituya, permaneciendo invariable el resto de la resolución recurrida.

"No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia, procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir".

TERCERO.- 1.- Por D. Fernando se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal basado en los siguientes motivos:

Primer motivo.- Al amparo del art. 469.1.4.º de la LEC , por error patente y manifiesto en la valoración de la prueba en relación a los ingresos mensuales que por su trabajo percibe la esposa, conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española , al no superar la valoración efectuada el test de racionabilidad que éste precepto constitucional exige.

Motivo segundo.- Al amparo del art. 469.1.4.º de la LEC , por error patente y manifiesto en la valoración de la prueba, en relación con el art. 24 de la Constitución Española , vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra este precepto, al no valorarse en sentencia que la apelante figura como titular de un plan de pensiones y un fondo de inversión.

Motivo tercero.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 469.1.2.º de la LEC , por vulneración del art. 218.2 de la LEC , por falta de motivación y exhaustividad de la sentencia recurrida, al haberse dictado sin incidir en diversos elementos fácticos del pleito, apartándose de las reglas de la lógica y razón.

El recurso de casación basado en:

Motivo primero.- Al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC , por infracción del art. 97 del Código Civil , concurriendo interés casacional, al haber infringido en su interpretación, la doctrina jurisprudencial de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo relativa a la fijación de la pensión compensatoria, prevista en las sentencias 434/2011, de 22 de junio y 104/2014, de 20 de febrero .

Motivo segundo.- Al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC , por infracción del art. 97 del Código Civil , concurriendo interés casacional, al haber infringido en su interpretación, la doctrina jurisprudencial de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo relativa a la disparidad de ingresos procedentes del trabajo personal cuando ambos cónyuges trabajan, contemplada, entre otras, en la STS 562/2009, de 17 de julio y 91/2014, de 19 de febrero .

Motivo tercero.- Subsidiario, únicamente para el caso de que considerase el Tribunal Supremo que es procedente el reconocimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa. Al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC , por infracción del art. 97 del Código Civil , por su errónea interpretación, concurriendo interés casacional, al mostrarse ilógico el juicio prospectivo que realiza la sentencia de la Audiencia sobre la posibilidad de superar el desequilibrio, vulnerando la sentencia la doctrina jurisprudencial de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo relativa al carácter indefinido o temporal de la pensión compensatoria y en relación a ello, al juicio prospectivo que ha de ser lógico, racional, y que se recoge, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, sentencias 555/2018, de 9 de octubre , 300/2018, de 24 de mayo y 434/2011, de 22 de junio .

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 24 de abril de 2019, se acordó admitir los recursos interpuestos extraordinario por infracción procesal y de casación y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

2.- Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido la procuradora Dña. Emilia Villar Bueno, en nombre y representación de Dña. Coral , presentó escrito de oposición a los mismos.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Antecedentes .

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Se presenta demanda de divorcio contencioso por D. Fernando contra Dña. Coral en la que, junto a la disolución del matrimonio por divorcio, solicita que se atribuya a la demandada el uso y disfrute del domicilio familiar y se le atribuya a él uso y disfrute del vehículo ganancial, como habían acordado, discrepando solo en cuanto al límite temporal del uso y se fije una pensión de alimentos a favor de su hija mayor de edad y a cargo de la esposa. La demandada se opone y a su vez formula reconvención interesando que se le reconozca a su favor y a cargo del esposo una pensión compensatoria vitalicia de 1.200 euros.

En primera instancia se estimó parcialmente la demanda y se desestima la reconvención. Además de declararse el divorcio, se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa y el uso y disfrute del vehículo ganancial al esposo hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, se rechaza la pensión de alimentos a favor de la hija al carecer de derecho a la misma y la pensión compensatoria al no considerar acreditada, esencialmente por la prueba documental aportada, la existencia de una situación de desequilibrio económico entre ambas partes.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, y en lo que al presente interesa, estima el recurso de apelación interpuesto por la ahora parte recurrida y fija una pensión compensatoria a favor de la esposa de 600 euros mensuales con carácter indefinido. Declara probado que: i) la esposa tiene unos ingresos netos de 1.150 euros mensuales frente a los 3.500 euros mensuales del esposo y los beneficios que obtiene de la empresa (8.100 euros en 2016), ii) la esposa tenía 59 años en el momento de la ruptura, el matrimonio duró 30 años, habiéndose dedicado en exclusiva al cuidado de los hijos y su marido en los primeros años del matrimonio,

iii) ella es diplomada en magisterio y luego durante el matrimonio se sacó el título de auxiliar de enfermería,

iv) ha cotizado en la Seguridad Social durante casi 12 años, v) poseía una cuenta común con el actor con un saldo de 65.504,74 euros de los que extrajo la suma de 30.203,87 euros, así como la titularidad en 2016 del 25% de cuentas con saldos de 16.304,92 euros y de 96.916,88 euros (como cotitular con madre y hermanos) (desde febrero de 2017 ya no figura) y la titularidad exclusiva de otras cuentas con saldos de 3.160,40 euros y 3.225 euros, dos planes de pensiones por importe de 10.116,31 euros y 7.750 cancelados en 2017 y un plazo fijo por importe de 70.000 euros que canceló en marzo de 2016, vi) la esposa posee el 50% de la vivienda familiar y la cochera, vii) el esposo es titular de dos planes de pensiones con un saldo de 9.598,34 euros y 27.153 euros. Tras lo cual estima que la cantidad de 600 euros mensuales sumada a la que percibe por su trabajo, es acorde para compensar el desequilibrio económico sufrido en su vida laboral por la dedicación al cuidado del esposo e hijos.

El demandante formula recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , por oposición a la doctrina de esta Sala y en él se enuncian tres motivos de impugnación. En el motivo primero, se alega la infracción del art. 97 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en SSTS 434/2011 de 22 de junio de 2011 y 104/2014 de 20 de febrero por no haberse comparado a la hora de apreciar el desequilibrio económico todas las circunstancias económicas de cada cónyuge, antes y después de la ruptura, como paso previo al posible reconocimiento de una pensión compensatoria, limitándose a un análisis parcial de los datos económicos. En el motivo segundo se reitera la infracción del art. 97 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en SSTS 562/2009 de 17 de julio y 91/2014 de 19 de febrero relativa a la disparidad de ingresos procedentes del trabajo personal cuando ambos cónyuges trabajan ya que en tal caso no ha de concederse necesariamente y de forma automática una pensión compensatoria. Razona que, en el presente caso, la diferencia de ingresos entre ambas partes no es de tal entidad que comporte el reconocimiento de pensión compensatoria, máxime si se tiene en cuenta que la esposa goza de un relevante patrimonio que impide que surja una disparidad desequilibrante. En el motivo tercero, formulado con carácter subsidiario para el caso de que se declare procedente el reconocimiento de una pensión compensatoria, se reitera la infracción del art. 97 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala contenida en SSTS 555/2018, de 9 de octubre , 300/2018, de 24 de mayo y 434/2011, de 22 de junio , relativa la carácter temporal o indefinido de la pensión compensatoria y al juicio prospectivo realizado, por considerar que este no es lógico ni racional, máxime cuando la propia sentencia reconoce como probado que por el divorcio la recurrida no ha visto afectada su capacidad laboral y que esta disfruta de un importante patrimonio además del ganancial que está aun pendiente de liquidar, siendo procedente que se limite temporalmente a un plazo no superior a 5 años.

También interpone recurso extraordinario por infracción procesal. En el motivo primero alega, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , la vulneración del art. 24 CE , por error patente y manifiesto en la valoración de la prueba en relación a los ingresos mensuales que por su trabajo percibe la esposa. En el desarrollo alega el error fáctico en que incurre la sentencia cuando sostiene que la esposa obtiene unos ingresos de 1.150 euros por su trabajo, cuando en distintas nóminas correspondientes al año 2016 aportada consta que percibió 1.361,59 euros, 1.483,13 euros, 1.488,51 euros, 1.963 euros y 1.332,15 euros. En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se reitera la vulneración del art. 24 CE y el error patente y manifiesto en la valoración de la prueba al no valorarse en sentencia que la apelante figura como titular de un plan de pensiones y un fondo de inversión, de los que se tiene noticia por el oficio que Unicaja cumplimentó y que la demandada en todo momento ocultó como así se puso de manifiesto en la sentencia de primera instancia. En el motivo tercero, con fundamento en el art. 469.1.2.º LEC , se denuncia la vulneración del art. 218.2 LEC por falta de motivación y exhaustividad de la sentencia recurrida, en cuanto se omiten datos económicos relevantes afectantes a la esposa como la existencia del plan de pensiones y el fondo de inversión aludidos en el motivo segundo, como al propio recurrente, omitiendo que tiene que hacer frente al pago del alquiler de una vivienda, por importe de 550 euros mensuales al haberse asignado a la esposa el uso y disfrute del domicilio familiar hasta que se liquide la sociedad de gananciales. Añade que la motivación es ilógica ya que tras exponer las cuentas y productos financieros de la demandada con los saldos elevados que presentan y que aun está pendiente de liquidar el patrimonio ganancial, concluye que existe desequilibrio económico.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO .- Motivos primero y segundo.

1.- Primer motivo.- Al amparo del art. 469.1.4.º de la LEC , por error patente y manifiesto en la valoración de la prueba en relación a los ingresos mensuales que por su trabajo percibe la esposa, conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española , al no superar la valoración efectuada el test de racionabilidad que éste precepto constitucional exige.

2.- Motivo segundo.- Al amparo del art. 469.1.4.º de la LEC , por error patente y manifiesto en la valoración de la prueba, en relación con el art. 24 de la Constitución Española , vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra este precepto, al no valorarse en sentencia que la apelante figura como titular de un plan de pensiones y un fondo de inversión.

Procede estimar la existencia de error notorio en la valoración de las pruebas, dado que en la sentencia de apelación se declara que la demandada obtiene ingresos de 1.150 euros mensuales.

Ya en la sentencia de primera instancias se declaró que los ingresos oscilaban entre 1.100 y 1400 euros, y solo una de 1.800 euros, debido a que los contratos eran temporales.

De la documental aportada se corrobora lo declarado en primera instancia, de forma evidente, por lo que la apreciación de la Audiencia Provincial carece de reflejo probatorio, por lo que procede estimar el recurso planteado ( art. 24 de la Constitución ).

En cuanto a que la Audiencia Provincial no tuvo en cuenta la existencia de un plan de pensiones y un fondo de inversión, debemos declarar que el plan de pensiones es referido en la sentencia de apelación y en cuanto al fondo de inversión no se niega su existencia, constan que la sentencia de apelación acepta los fundamentos de la primera instancia, en cuanto no se opusieran a lo declarado por la Audiencia Provincial, por lo que este motivo de recurso (segundo), debe rechazarse.

TERCERO .- Motivo tercero.

Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 469.1.2.º de la LEC , por vulneración del art. 218.2 de la LEC , por falta de motivación y exhaustividad de la sentencia recurrida, al haberse dictado sin incidir en diversos elementos fácticos del pleito, apartándose de las reglas de la lógica y razón.

Se desestima el motivo.

En la sentencia recurrida se valoran los hechos, que se precisan con concreción, se refleja la jurisprudencia aplicable y se concreta la motivación que provoca la fijación de pensión compensatoria, por lo que procede desestimar este motivo ( art. 218 LEC ).

Recurso de casación.

CUARTO .- Motivos uno a tres.

1.- Motivo primero.- Al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC , por infracción del art. 97 del Código Civil , concurriendo interés casacional, al haber infringido en su interpretación, la doctrina jurisprudencial de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo relativa a la fijación de la pensión compensatoria, prevista en las sentencias 434/2011, de 22 de junio y 104/2014, de 20 de febrero .

2.- Motivo segundo.- Al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC , por infracción del art. 97 del Código Civil , concurriendo interés casacional, al haber infringido en su interpretación, la doctrina jurisprudencial de la Sala

1.ª del Tribunal Supremo relativa a la disparidad de ingresos procedentes del trabajo personal cuando ambos cónyuges trabajan, contemplada, entre otras, en la STS 562/2009, de 17 de julio y 91/2014, de 19 de febrero .

3.- Motivo tercero.- Subsidiario, únicamente para el caso de que considerase el Tribunal Supremo que es procedente el reconocimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa. Al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC , por infracción del art. 97 del Código Civil , por su errónea interpretación, concurriendo interés casacional, al mostrarse ilógico el juicio prospectivo que realiza la sentencia de la Audiencia sobre la posibilidad de superar el desequilibrio, vulnerando la sentencia la doctrina jurisprudencial de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo relativa al carácter indefinido o temporal de la pensión compensatoria y en relación a ello, al juicio prospectivo que ha de ser lógico, racional, y que se recoge, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, sentencias 555/2018, de 9 de octubre , 300/2018, de 24 de mayo y 434/2011, de 22 de junio .

Se desestiman los motivos.

En la sentencia recurrida se declaró:

"Con estos parámetros, y teniendo en consideración que el régimen matrimonial fue de gananciales, y por lo tanto participará en los beneficios obtenidos por la actividad empresarial, debe contemplarse la cantidad de 600 euros mensuales, como cantidad que, sumada a lo que ya percibe por su propio trabajo, parece acorde con el fin reequilibrador del perjuicio sufrido en su vida laboral por la dedicación al cuidado del hogar. La finalidad de la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonio; por lo que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. ( STS. 18 de noviembre de 2014, recurso 1695/2013 , 13 de julio de 2014, recurso 79/2013 , entre otras)".

En la sentencia recurrida se funda la fijación de pensión compensatoria en que la demandada dedicó los diez primeros años del matrimonio al cuidado de la familia (tres hijos - dos de ellos con la misma fecha de nacimiento).

La demandada trabajó desde entonces, habiendo cotizado aproximadamente doce años, habiendo durado el matrimonio treinta años y contando la esposa con 59 años al momento de la crisis conyugal, constando que los contratos desarrollados eran temporales, como se deduce de la escasa cotización (12 años).

La demandada era maestra al momento de casarse, y tras la interrupción de diez años por dedicación a la familia, cursó estudios de auxiliar de clínica, profesión en la que ha venido trabajando, intermitentemente.

De todo ello, que consta en la instancia, se deduce en la sentencia de apelación que la demandada perdió unas legitimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia, que no habrían acaecido de no mediar vínculo matrimonial, razón de peso para fijar la pensión compensatoria ( art. 97.4 del C. Civil ), máxime cuando la interrupción de la vida laboral durante el matrimonio, se produjo en los primeros años, que es el período determinante del desarrollo profesional de cualquier persona.

Por ello, en la sentencia recurrida no se pretende equiparar patrimonios sino compensar el desequilibrio ( sentencias 450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero ), fijando una pensión compensatoria mesurada.

No procede fijar una duración máxima a la pensión dado que, por la edad de la demandada, no es previsible la superación del desequilibrio ( sentencia 606/2017, de 13 de noviembre , entre otras).

QUINTO .- No se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal ( arts. 394 y 398 de la LEC ), debiendo devolverse el depósito constituido para recurrir, pese a que la estimación de este recurso carece de efectos, dado que se desestima el recurso de casación.

Se imponen al recurrente las costas de la casación, con pérdida del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.0- Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal y desestimar el recurso de casación interpuesto D. Fernando contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2018 de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Jaén (apelación 1149/2018 ).

2.0- Se confirma el fallo de la sentencia recurrida.

3.º- No se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo devolverse el depósito constituido para recurrir.

4.º- Se imponen al recurrente las costas de la casación, con pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.