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  • 15/11/2019
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Dilaciones indebidas
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DILACIONES INDEBIDAS E INCOMUNICACION ABUELOS NIETOS: INDEMIZACION POR PRIVAR A LOS ABUELOS DE LA COMUNICACION CON SUS NIETOS; PROLONGACION DE MEDIDAS DE ELAJAMIENTO

El simple incumplimiento de los plazos procesales meramente haces dilatorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz".

OBJETO DEL PROCEDIMIENTO.- La indemnización a unos abuelos derivada de la responsabilidad patrimonial de Estado por el funcionamiento anormal de los servicios públicos, por error judicial o por mal funcionamiento, que no consiguen relacionarse con sus nietos, pese a tener reconocido judicialmente un derecho a comunicar con sus nietos no se ejecuta.

O sea se trata de la aplicación del Título V, del Libro III, de la ley de 1 de julio de 1985, desarrolla en los artículos 292 y siguientes el referido precepto constitucional, con dos supuestos genéricos, de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

REQUISITOS INDEMNIZACION DEL ESTADO DILACIONES INDEBIDAS.-

- No se debe tratar de un simple funcionamiento anormal, sino que requiere.-

* a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. O sea un daño real y efectivo con intereses evaluables susceptibles de ejecución y en base a una relación causa efecto.

* b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

*c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración.

* d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.

Se basa en la exigencia de niveles razonables de eficacia a la Administración. No incluye una simple dilación.

Si incluye la tardanza que repugne a la conciencia jurídica y social propia de un Estado con valores de justicia y tutela judicial efectiva.

COTEXTUALIZACION DEL CASO DE AUTOS.- Se califica como similar al recurso 432/2017, S 18 de septiembre de 2018, de un padre respecto a sus hijos.

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=8555378&links=visitas&optimize=20181031&publicinterface=true

La causa era la misma. Ahora de los abuelos/nietas, por causa de la prolongación de las medidas de alejamiento personal acordado en su día por el juzgado.

Se descartan los "daños materiales", por gastos procesales.

Y comparativamente el este caso se trata de una relación menos intensa, la de abuelos/nietos, que la del padre/hijas.

Y concluye aumentando la suma concedida en la instancia (10.000 €) en 15.000.- € a cada uno, mas, o sea un total de 50.000 €, que incluye la total indemnización de los daños sufridos por ellos.

A añadir, el interés legal (artículo 141.3 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre) que se devenga desde la fecha de la reclamación administrativa. Y en su caso, los intereses del artículo 106.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa .


Roj: SAN 2908/2019 - ECLI: ES:AN:2019:2908

Id Cendoj: 28079230032019100376

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 3

Fecha: 09/07/2019

N° de Recurso: 433/2017

N° de Resolución:

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Tipo de Resolución: Sentencia

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000433 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03251/2017

Demandante: D. Braulio y Dñª. Adela

Procurador: DѪ. ESTHER LUCÍA CALATRAVA GIL

Letrado: D. IGOR FERNÁNDEZ BARCELÓ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a nueve de julio de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 433/2017, se tramita a instancia de D. Braulio y Dñª. Adela representado por la Procuradora Dñª. Esther Lucía Calatrava contra la resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 23 de marzo de 2017 por la que se estima parcialmente la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia formulada por los recurrentes, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 23 de marzo de 2017.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia de la actora, con el resultado que obra en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedando los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2.019 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.

II .-FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de 23 de marzo de 2017, del Ministerio de Justicia, que dispuso la estimación parcial de la reclamación por responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia y que declaró el derecho de los hoy recurrentes a ser indemnizados en la cantidad de 10.000 euros cada uno de ellos.

SEGUNDO.- Solicitan los recurrentes en su demanda ser indemnizados por la administración demandada en cuantía de 102.670,12 euros cada uno, cantidad que se desglosa en 200.000 euros en concepto de daños morales y 5340 euros en concepto de daños materiales, más los intereses legales devengados desde la fecha de entrada de la reclamación en vía administrativa el día 9 de diciembre de 2014, más los intereses del artículo 106.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

TERCERO.- Para la resolución del presente recurso debemos comenzar recordando, que la Constitución española, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el artículo 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a la indemnización de los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

El Título V, del Libro III, de la ley de 1 de julio de 1985, desarrolla en los artículos 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el artículo 294, para los casos de prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

Tanto en el supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia como en el caso de error judicial, la reclamación por responsabilidad patrimonial debe formalizarse en el plazo de un año, a partir de la fecha en que pudo ejercitarse, de conformidad con el artículo 293.2 de la LOPJ .

Debe recordarse que la simple existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no determina "per se" y automáticamente la existencia de responsabilidad patrimonial con cargo al Estado, pues han de cumplirse otros requisitos, a saber: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.

La existencia de un daño para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar ( S. TS 6-7-1999 Rec. 397/1996 ).

Por otra parte, según ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 21 de junio de 1996, recurso 5157/1993 , la existencia o no de retraso constitutivo de anormalidad en el funcionamiento de la Administración de Justicia ha de valorarse, en aplicación del criterio objetivo que preside el instituto de la responsabilidad del Estado por funcionamiento de los servicios públicos, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios. El simple incumplimiento de los plazos procesales meramente haces dilatorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz".

CUARTO.- Este caso guarda estrecha relación con el que dio lugar al recurso 432/2017 y en definitiva a la sentencia dictada por esta misma sala el 18 de septiembre de 2018 .

Necesariamente, por tanto, hemos de dar aquí por reproducidas las consideraciones contenidas en la referida sentencia.

De lo que se trata ahora es de cuantificar unos daños morales ya reconocidos e igualmente derivados de la agravación de las consecuencias de la falta de relación personal, en el presente caso de los abuelos-con sus nietas, por causa de la prolongación de las medidas de alejamiento personal acordado en su día por el juzgado. A diferencia del recurso número 432/2017 y la sentencia más arriba señalada, en que los daños morales indemnizados derivaban de la falta de relación por la misma causa entre el padre y hijas.

Deben descartarse por improcedentes, ya que integran el concepto procesal de costas sobre los que ya ha existido un pronunciamiento judicial en el proceso correspondiente, los denominados por la parte recurrente "daños materiales", por los que reclama la cantidad de 5340,24 euros y que según detalla corresponden 4465,64 por los honorarios de abogado en el procedimiento de ejecución, más los gastos o derechos de procurador por importe de 874,60 euros.

Este tribunal, considerando que la extraordinaria demora procesal que dio lugar a los perjuicios morales de los recurrentes aparece insuficientemente indemnizada con la cuantía reconocida por la administración demandada, que asciende a 10.000 euros para cada uno de los actores, considerando que si bien la indemnización que se le reconoció por este tribunal al padre (hijo a su vez de los hoy demandantes) por la falta de contacto con sus hijas ascendió a la suma de 42.000 euros que debían añadirse a los 10.000 reconocidos en su día también en aquel caso por la administración demandada, al tratarse (las cosas suceden así normalmente, y aquí no se ha demostrado lo contrario) de una relación distinta la que une a los padres con los hijos, de la relación que une a los abuelos con los nietos, considerando más intensa, al menos cuantitativamente, la privación de contacto de las hijas con el padre que de las nietas con los abuelos, es por lo que concluimos fijando discrecionalmente la cantidad de 15.000 euros de indemnización para cada uno de los recurrentes, la cual comprende la total indemnización de los daños sufridos por ellos.

Y lo mismo que declaramos en la sentencia más arriba referida, de 18 de septiembre de 2018, recaída en recurso 432/2017 , a esa suma debe añadirse el interés legal según lo previsto en el artículo 141.3 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , devengándose tales intereses desde la fecha de la reclamación administrativa como medio para actualizar una deuda de valor que trata de lograr el íntegro resarcimiento. Y en su caso, los intereses a que se refiere el artículo 106.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa .

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al estimarse parcialmente el recurso no procede la condena en costas.

FA LLAMOS

Que estimamos en parte el presente recurso interpuesto por D. Braulio y Dñª. Adela , anulamos la actuación administrativa impugnada en el presente recurso y declaramos el derecho de los demandantes a ser indemnizados en la cantidad de 15.000 euros para cada uno de ellos (que se añaden a los 10.000 euros reconocidos por la administración demandada), así como los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación administrativa el día 9 de diciembre de 2014, y en su caso, los intereses a que se refiere el artículo 106.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa .

Sin condena en costas.

"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985 , de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.