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  • 24/11/2019
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS ECONÓMICOS
  • Categoría: Alimentos
ALIMENTOS, FALTA DE PARENTESCO: LA ATRIBUCION DE APELLIDOS NO CONLLEVA RELACION JURIDICA PARA RECLAMAR ALIMENTOS

… la falta de filiación entre el apelante impide aplicar los preceptos que establece el Código Civil sobre alimentos entre parientes. No es congruente privar a Don AAAA de la patria potestad y régimen de visitas respecto a GGGGGG porque no es su hijo, y mantener su obligación de prestar alimentos y abonar gastos extraordinarios. La inscripción en el Registro Civil se puede modificar con el correspondiente expediente al igual que se inscribió la filiación a sabiendas de que no era cierta y con la finalidad examinada.

ALIMENTOS: LA ATRIBUCION DE APELLIDOS DEL MARIDO NO SUPONE RELACION DE PARENTESCO

Hijo solo materno que por razones sociales tiene impuestos los apellidos de su esposo.

En el proceso de divorcio se le reconoció derecho de alimentos nunca se cumplió. La madre ha ostentado la patria potestad en exclusiva; y el hijo y el demandado no tienen relaciones ni personales ni económicas.

Ambos exesposos solicitan la extinción de la obligación alimenticia, que la Sala acuerda porque.-

- falta la filiación, y con ello no existen derechos de custodia o parentesco.

- Sin perjuicio de que puedan modificar la inscripción en el Registro Civil por ser de conveniencia.


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00581/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES.SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927620309 Fax: 927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2011 0014666

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000840 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES

Procedimiento de origen: MHC MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO 0000464 /2018

Recurrentes-Recurridos:

Procurador:

Abogado:

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A NÚM.- 581/2019

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

=Rollo de Apelación núm.- 840/2019 =

Autos núm.- 464/2018 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres =

==============================================

/En la Ciudad de Cáceres a veinticuatro de Octubre de dos mil diecinueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas en relación hijos núm.- 464/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, siendo partes apelantes-apeladas: el demandado DON AAAAAAAAA, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. BBBBBBB, y defendido por el Letrado Sr. CCCCCCCCC; y la demandante, DOÑA DDDDDDDDDD, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. EEEEEEEEEEEE, y defendida por el Letrado Sr. FFFFFFFFFFFFFF.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, en los Autos núm.- 464/2018, con fecha 17 de Junio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: 1.- Estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas paternofiliales definitivas interesada en estos autos por la Procuradora de los Tribunales, Dña EEEEEEEEEEEEEE, actuando en nombre y representación de Dña. DDDDDDDDDDD frente a D. AAAAAAAAAAAAAA, y ACUERDO la modificación de las medidas relativas al ejercicio de la patria potestad y el régimen de visitas contenidas en la sentencia n° 112/2012, dictada en fecha 2 de julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 6 de Cáceres en los autos sobre Guarda y Custodia, alimentos de hijo menor no matrimonial n° 81/2012; siendo sustituidas por las siguientes:

- La patria potestad en relación al hijo común, GGGGGGGGGG, será ejercida en exclusiva y en plenitud por Dña. DDDDDDDDD.

- Se suprime el régimen de visitas establecido en favor de D. AAAAAAAAAAAA.

2.- No se hace especial pronunciamiento en materia de costas. ..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por las representaciones procesales de las partes demandante y demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvieron por interpuestos y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso.

TERCERO.- Las representaciones procesales de las partes demandante y demandada presentaron escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 23 de Octubre de 2019, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de modificación de medidas acordadas en sentencia nº 112/2012, dictada en fecha 2 de julio de 2012; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia acordando que la patria potestad en relación al hijo común, GGGGGGGGGG, sea ejercida en exclusiva y en plenitud por Dña. DDDDDDDDDDD y suprime el régimen de visitas establecido en favor de D. AAAAAAAAAAAA. Disconforme la representación del Sr. AAAAAAAAAAA, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, y como único motivo, error en la valoración de la prueba respecto a la supresión de la pensión de alimentos determinada en la Sentencia invocada e instada de contrario en la Demanda de Modificación de Medidas, por entender que su mantenimiento es lesivo para los intereses del apelante.

Tanto en la demanda como en la contestación, se puso de manifiesto la absoluta desafección entre Don AAAAAAA y el menor GGGGGG, pues tal y como argumenta la actora, GGGGGGG no es hijo del apelante, lo único que efectuó Don AAAAAAAA fue el acto administrativo de darle sus apellidos para intentar cohesionar más el núcleo familiar, e intentar integrar a este hijo de Doña DDDDDD con su hermana recién nacida, por cuanto por aquel entonces, la pareja convivían juntos y habían tenido una niña de la citada unión.

Una vez roto el vínculo, en el año 2011, Don AAAAAAA se desvincula del menor, que no era su hijo, no teniendo ninguna relación con el mismo. En la demanda se solicita la supresión de patria potestad por cuanto GGGGGG que en la actualidad tiene 13 años no siente ningún apego y cariño respecto a Don AAAAAA, por cuanto que no es su padre.

Igualmente, Don AAAAAAA, tampoco ha tenido ningún apego con el mismo, no ha existido ninguna relación entre ambos desde que se rompió la relación sentimental con la madre de este. El apelante ha ejercido sus derechos y obligaciones solamente como padre respecto a la hija nacida de la relación antes mencionada.

Tanto la prueba documental aportada con la demanda como la posición coincidente de Doña DDDDDDD y de Don AAAAAAAAAA, y la solicitud conjunta de ambos, determina que al igual que se ha suprimido la patria potestad y el régimen de visitas respecto a GGGGGG, también ambas partes coinciden en solicitar que se suprima la obligación del pago de la pensión de alimentos, toda vez que, así lo ha expuesto la propia actora.

No se puede vincular, el simple hecho administrativo de inscripción de unos apellidos en un registro civil, con la obligación de abonar unos alimentos al filiado que ni tan siquiera conoce ni ha convivido durante muchos años con el mismo, y que el menor ha demostrado sobradamente un rechazo al miso.

2º) El Tribunal Supremo, en Sentencia 104/2019 de 19 de febrero, que se argumenta en la Sentencia ahora recurrida, se admite el recurso de casación por infracción de la doctrina sobre la cesación de la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores de edad y encuentra justificada la necesidad de establecer jurisprudencia sobre un problema jurídico que plantea la realidad social.

Indistintamente que se refiera a mayores de edad, pero los argumentos bien pueden utilizarse para dar una solución lógica y consensuada por ambas partes. Así dice este Tribunal que "Las modernas estructuras familiares -sucesivos matrimonios y sucesivos núcleos de convivencia con hijos de uno y otro vínculo- propician situaciones en las que los progenitores han perdido contacto con todos o alguno de sus hijos, o mantienen una relación muy deteriorada."

Aunque se centra el núcleo del debate en saber si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él, también se puede aplicar a idénticas situaciones como es el caso, en el cual tanto el menor como su entorno actual y el propio padre no biológico manifiestan su intención de suprimir la obligación del pago de la pensión de alimentos.

Este tribunal argumenta que, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en juego su concurrencia y prueba: la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable de forma principal y relevante al hijo.

En este caso existe petición expresa de la actora Doña DDDDDDDDD en su demanda. Por tanto, no es posible aquí una contradicción entre la demandante y demandado, soslayando este obstáculo que pudiera hacer restrictiva la aplicación de tal supresión.

Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia, en el sentido de que se extinga la obligación de abonar la pensión de alimentos por parte de Don AAAAAAAAAA a favor del hijo no biológico, aunque filiado, GGGGGGGG, modificando por tanto la Sentencia 112/2012 de 2 de Julio de 2012 en el sentido expuesto.

A dicho recurso se opuso el Ministerio Fiscal y la parte contraria, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Así mismo, la parte actora interpone recurso de apelación, alegando como único motivo error en la valoración de la prueba. Alega que el padre no tiene relación con el menor desde la sentencia de modificación de medidas en julio de 2012 cuando el menor contaba con 5 años de y medio de edad contando en la actualidad desde el pasado junio 13 años de edad, no habiendo mantenido contacto, ni comunicación con el menor desde hace 7 años.

Existe por parte del padre por su parte un grave y reiterado incumplimiento de todos los deberes inherentes a su potestad parental, no ha velado en absoluto por GGGGGG,

Que es procedente que se suprima la obligación del demandado de pago de pensión de alimentos, no ha contribuido nunca al mantenimiento de su hijo, no habiendo abonado cantidad alguna en concepto de alimentos desde que se dictó la Sentencia de medidas del año 2012.

Insiste que se trata de reiterados incumplimientos del progenitor prolongados en el tiempo, sin relacionarse con su hijo, sin ejercer su derecho a las vivitas, haciendo dejación de sus funciones tanto en lo afectivo como en lo económico, y sin causa justificada, estimando procedente que se suprima la obligación del demandado de pago de pensión de alimentos a favor de su hijo. Es irrelevante que se mantenga dicha obligación, porque el padre nunca la ha cumplido, aunque se determinó en la sentencia de medidas paterno filiales.

Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia en el único sentido de suprimir la pensión de alimentos, así como el abono del 50 por cientos de los gastos extraordinarios modificándose por tanto la sentencia 112/2012 de 2 de Julio.

TERCERO. - Centrados los términos del recurso, tal y como se estima probado en la sentencia recurrida, consta que Doña DDDDDDDD y D. AAAAAAAAAA fueron pareja sentimental desde el año 2.008 al 2.011.

Fruto de esa relación, en el año 2010 nació la hija de ambos, llamada HHHHHHH. Actora y demandado convivían, igualmente, con un hijo de la actora nacido de una relación anterior, llamado GGGGG, que cuenta con 13 años de edad y al que reconoció D. AAAAAA, a pesar de no ser su padre biológico, mediante la tramitación de un expediente de reconocimiento filial paterno en el Registro Civil.

Rota la convivencia entre actora y demandado, se dictó sentencia n° 112/2012, de fecha 2 de julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 6 de Cáceres sobre Guarda y Custodia, alimentos de hijo menor no matrimonial y se regularon las medidas que debían regir entre las partes y en relación al menor.

D. AAAAAAAAA, lleva sin tener contacto ni relación con GGGGG desde el año 2012, cuando el menor tenía 5 años y medio, contando en la actualidad con 13 años de edad, no habiendo mantenido contacto ni comunicación con él, ni ha abonado pensión alimenticia ni gastos extraordinarios que el niño ha generado durante estos años.

La parte actora solicitó en la demanda que se atribuya a la madre el ejercicio de la patria potestad en exclusiva; que se suprima el régimen de visitas estipulado en favor del padre y se suprima la obligación de D. AAAAAAAAA de abonar la pensión alimenticia en favor del menor GGGGGGG, así como la mitad de los gastos extraordinarios.

D. AAAAAAAAAAA se mostró conforme con la modificación solicitada.

En la sentencia recurrida se acordó la modificación de las medidas relativas al ejercicio de la patria potestad y el régimen de visitas contenidas en la sentencia n° 112/2012, dictada en fecha 2 de julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 6 de Cáceres; siendo sustituidas por las siguientes:

La patria potestad en relación al hijo común, GGGGGGG, será ejercida en exclusiva y en plenitud por Doña. DDDDDDDDD.

Se suprime el régimen de visitas establecido en favor de D. AAAAAAAAAAA, pero se desestima la extinción la obligación de D. AAAAAAAAAAAA de abonar la pensión alimenticia en favor del menor GGGGGGGGGG, así como la mitad de los gastos extraordinarios.

En este procedimiento y ahora en el recurso, ambas partes solicitan se extinga la obligación de D. AAAAAA de abonar alimentos y gastos extraordinarios a GGGGGGGGGG, porque no es su hijo biológico y lleva más de siete años sin verlo ni tener relación alguna con el mismo.

CUARTO - Centrados los términos de uno y otro recurso, como los mismos tienen idéntico objeto, procede resolverlos de forma conjunta.

Como hemos visto, ambas partes solicitan se extinga la obligación de D. AAAAAA de abonar alimentos y gastos extraordinarios a GGGGGGGGGGG, porque no es su hijo biológico y lleva más de siete años sin tener contacto con el mismo. Lo único que les vincula es el apellido de Don AAAAA que se inscribió mediante la tramitación de un expediente de reconocimiento filial en el Registro Civil, es decir, solamente desde el punto de vista formal y registral, porque insistimos, GGGGGGGG, no es hijo de Don AAAAAA.

Tal es así, que las medidas acordadas en el anterior procedimiento se han modificado hasta el punto de atribuir a la madre la patria potestad exclusiva en relación al menor GGGGGGGGGG, y se ha suprimido el régimen de visitas establecido en favor de D. AAAAAAAAAA respecto a dicho menor, precisamente, porque no es su hijo.

Pues bien, toda la normativa del Código Civil relativa a los alimentos entre parientes y las relaciones paterno filiales, obviamente se refieren a las relaciones entre padres e hijos, que no es el caso, porque antes de iniciarse la relación entre actora y demandado, ya había nacido GGGGG, fruto de otra relación anterior de la actora.

Ambas partes reconocen que se puso el primer apellido de Don D. AAAAAAA a GGGGGG, con la sola finalidad de que coincidiera con el de la hija nacida de dicha relación, pero a sabiendas de que no era hijo de Don AAAAAAA.

En consecuencia, la falta de filiación entre el apelante y GGGGG impide aplicar los preceptos que establece el Código Civil sobre alimentos entre parientes. No es congruente privar a Don AAAA de la patria potestad y régimen de visitas respecto a GGGGGG porque no es su hijo, y mantener su obligación de prestar alimentos y abonar gastos extraordinarios.

La inscripción en el Registro Civil se puede modificar con el correspondiente expediente al igual que se inscribió la filiación a sabiendas de que no era cierta y con la finalidad examinada.

En definitiva, procede desestimar ambos recursos y revocar la sentencia de instancia, en el sentido de declarar la extinción la obligación de D. AAAAAAAAAAA de abonar la pensión alimenticia en favor del menor GGGGGGGG, así como la mitad de los gastos extraordinarios.

QUINTO. - De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. y teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento, las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

F A L L O

Se estiman los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de DON AAAAAAAAAAAAAAA Y DOÑA DDDDDDDDDD contra la sentencia núm. 75/19 de fecha 17 de junio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cáceres en autos núm. 464/18, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE expresada resolución, y declaramos la extinción la obligación de D. AAAAAAAAAA de abonar la pensión alimenticia en favor del menor GGGGGGGG, así como la mitad de los gastos extraordinarios. CONFIRMAMOS la sentencia en todo lo demás. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.