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  • 02/12/2019
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: RÉGIMEN ECONÓMICO
  • Categoría: Separación de bienes
BALEARES, COMPENSACION DEDICACION FAMILIAR; TRABAJO PARA EL OTRO CONYUGE CON ENRIQUECIMIENTO INJUSTO

...durante siete años estuvo trabajando con exclusividad en el negocio de su esposa sin percibir un salario a cambio. Los beneficios obtenidos en dicho negocio privativo de la esposa, además de cubrir las necesidades vitales de ambos esposos durante el matrimonio, se emplearon para financiar el propio negocio y la vivienda privativa de la esposa generando una situación de desigualdad patrimonial que debería ser compensada.

El esposo solicita pensión compensatoria y compensación económica.

El esposo trabajaba para la esposa durante 7 años, que no le paga sino que le permite disponer de la cuenta del negocio, por lo que la nómina era ficticia.

Se le concede una pensión compensatoria de 400.-€, por el desequilibrio producido por la ruptura. Despidió al esposo que se quedó sin trabajo; no tiene un trabajo fijo y ella tiene medios sobrados de subsistencia.

Pero el esposo solicita una compensación que el juzgado no concede porque su trabajo no ha sido en el entorno del hogar o familiar.

El esposo recurre porque tal concepto es muy restrictivo y no se ajusta a la norma balear.

La Sentencia se explaya en lo que es la compensación por trabajo familiar.

DE LA COMPENSACION INDEMNIZATORIA CUANDO EL TRABAJO ES PARA EL OTRO CONYUGE.-

La sentencia recurrida entiende que el " trabajo para la familia", a que se refiere el artículo 4.1 de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares, es el desarrollado exclusivamente en ámbito del domicilio familiar o para el cuidado de los hijos. Sin embargo, no es esto lo que debe entenderse de una interpretación sistemática de dicho precepto y el que podemos considerar su antecedente legislativo que es el artículo 9.2 de la Ley de parejas estables. En este último precepto se contempla, como uno de los supuestos que establecen la existencia de enriquecimiento injusto y, en consecuencia, determinan el derecho del miembro de la pareja perjudicado a percibir una indemnización a cargo del que se ha beneficiado, el que aquel "haya contribuido económicamente o con su trabajo a la adquisición, conservación o mejora de cualquiera de los bienes comunes o privativos del otro miembro de la pareja" .

Esto es lo que ha ocurrido en el presente supuesto.

El señor Elias , como se establece en la sentencia recurrida, durante siete años estuvo trabajando con exclusividad en el negocio de su esposa sin percibir un salario a cambio. Los beneficios obtenidos en dicho negocio privativo de la esposa, además de cubrir las necesidades vitales de ambos esposos durante el matrimonio, se emplearon para financiar el propio negocio y la vivienda privativa de la esposa generando una situación de desigualdad patrimonial que debería ser compensada.

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Id. Cendoj: 07040370042019100290

ECLI: ES:APIB:2019:1802

ROJ: SAP IB 1802/2019

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Palma de Mallorca

Sección: 4

Nº de Resolución: 270/2019

Fecha de Resolución: 19/07/2019

Nº de Recurso: 48/2019

Jurisdicción: Civil

Ponente: MARIA ISABEL FRADE HEVIA

Procedimiento: Civil

Tipo de Resolución: Sentencia

Resumen:

OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Idioma:

Español

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00270/2019

Rollo núm.: 48/2019

S E N T E N C I A Nº 270/2019

Ilmos. Sres.

Don Álvaro Latorre López, presidente,

Don Gabriel Oliver Koppen

Doña Mª Isabel Frade Hevia

En Palma de Mallorca , a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de divorcio contencioso, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3, de Maó, bajo el número 331/2018 , Rollo de Sala número 48/2019, entre partes, Don Elias , representado por el Procurador Don Rafael Zaragoza Iglesias, asistido del Letrado Don José Seguí Díaz como apelante y Doña Agustina , representada por la Procuradora Doña María Dolores Pérez Genovard, asistida del Letrado Don Miguel Mercadal Audí como apelada.

ES PONENTE la Ilma. Sra. doña Mª Isabel Frade Hevia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, nº 3 de Maó, se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2018 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" FALLO

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Elias contra doña Agustina y, en consecuencia, dispongo:

1.- Declarar la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges litigantes el día 27 de junio de 2009 en la localidad de Mahón.

2.- Se autoriza a los cónyuges a residir libremente donde estimen conveniente.

3.- Se acuerda que doña Agustina podrá seguir residiendo

en el domicilio conyugal.

4.- Doña Agustina deberá abonar durante dos años a don Elias la cantidad de 400 euros en concepto de pensión compensatoria dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta corriente del beneficiario. Dicha cantidad se actualizará con efectos de 1 de enero de acuerdo con el incremento experimentado por el IPC publicado por el INE o, en su caso, por el índice que le sustituya.

No se realiza especial pronunciamiento en costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de D. Elias , parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 26 de junio de 2018.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO : La sentencia de instancia considera probados los siguientes hechos, cuya realidad no ha sido cuestionada por ninguna de las partes en el trámite del recurso de apelación:

"... el día 27 de junio de 2009 don Elias y doña Agustina contrajeron matrimonio en la localidad de Mahón (Menorca).

El matrimonio no ha tenido hijos.

(...)

a.- La parte demandada trabajaba en la tienda de souvenirs sita en Punta Prima de la localidad de Sant Lluís. En un momento dado, su anterior jefe le traspasó el negocio y se convirtió en propietaria del mismo.

Tras la celebración del matrimonio en el año 2009, el señor Elias comenzó a trabajar en dicha tienda. Dado que la normativa laboral no permite celebrar un contrato por cuenta ajena con un cónyuge, se optó por contratar al señor Elias a través de la figura del "familiar colaborador de un autónomo" ( artículo 1.1 ET ; acontecimiento nº 31 del expediente digital).

A partir del año 2011 el actor empezó a trabajar en la citada empresa hasta el año 2017 como se refleja en el informe de vida laboral (documento nº 6 aportado junto con la demanda). Durante este tiempo, el actor no tenía ninguna retribución fija porque las partes han convenido que las nóminas aportadas a las actuaciones (documento nº 8 aportado junto con la demanda) no fueron efectivamente abonadas , sino que su propósito era permitir que el señor Elias pudiera traer a España un familiar desde Gambia. Es decir, las nóminas se hicieron con dicha finalidad específica y, por tanto, no acrediten la existencia de un pago constante y por dicho importe durante todos los años que el actor trabajó en la tienda de la esposa.

El señor Elias , por su parte, tampoco emitía ninguna factura por sus servicios. Su retribución se producía de la siguiente manera: 1) todo el dinero ingresado por el negocio de souvenirs se ingresaba en una cuenta corriente titularidad de la señora Agustina ; y 2) el actor estaba autorizado para disponer de la citada cuenta corriente abierta en la entidad Bankinter y, a tal efecto, era titular de una tarjeta de crédito vinculada a dicha cuenta (documento A aportado por la parte actora en el acto del juicio).

Según se desprende de las manifestaciones efectuadas por las partes, el señor Elias trabajaba en dicho negocio durante los meses de temporada, con un horario amplio (...)

Cuando se produjo la ruptura de la relación sentimental en 2017, la parte demandada retiró a don Elias la autorización para disponer de la cuenta común lo que le colocó en una delicada situación al no disponer de dinero para atender sus necesidades . Conviene recordar que el actor no tuvo, al parecer, una cuenta corriente diferenciada de la actora donde ingresara parte del dinero obtenido en la tienda.

b.- Partiendo de tales consideraciones, este Tribunal entiende que la ruptura del matrimonio ha provocado una situación de desequilibrio económico entre las partes litigantes. Por un lado, la señora Agustina dispone de una vivienda en propiedad y una tienda de souvenirs que le permiten obtener rendimientos económicos. En cambio, el señor Elias ha tenido que emigrar a Inglaterra a vivir con su primo y otros familaires porque no encontraba ningún trabajo en España. Al parecer, trabaja para una empresa de trabajo temporal desde el día 31 de agosto de 2018 (documento B aportado por el actor en el juicio) por el que percibe una retribución que oscila entre los 487,49 libras y 267,77 (documento D aportado por el actor en el juicio).

A juicio de este Tribunal, ha quedado acreditado que el señor Elias ha contribuido a las cargas por razón de matrimonio a través del trabajo personal no retribuido realizado en la tienda de souvenirs . Aunque el actor, al parecer, podía disponer de la cantidad que quisiera de la cuenta corriente de la señora Agustina , no existe ninguna prueba de que se le haya pagado una retribución directa por el trabajo realizado en el negocio de la esposa. Todo su esfuerzo laboral se ingresaba en la cuenta corriente de la actora y, a través de dicha cuenta, se satisfacían los préstamos de la vivienda y del negocio de exclusiva titularidad de la esposa (documentos nº 2 y nº 3 aportados con la contestación a la demanda). Si la esposa hubiera contratado a un tercero para realizar el trabajo del señor Elias , tendría que haber afrontado un coste considerable. Dicho ahorro ha determinado un incremento patrimonial a favor de la esposa pues, en definitiva, no consta que don Elias haya recibido ninguna contraprestación por su trabajo en la tienda más allá de la disposición de la cuenta común .

El trabajo personal del señor Elias , por tanto, no puede ser calificado como una ocupación desinteresada en favor de su esposa, sino una ocupación efectiva que debía ser retribuida de forma directa y no a través de una autorización genérica para disponer de la cuenta común.

c.- Una vez determinado que la ruptura matrimonial ha supuesto un desequilibrio económico en perjuicio del señor Elias , debe analizar el importe y la duración de la pensión compensatoria.

A juicio de este Tribunal, se debe fijar una pensión compensatoria por importe de 400 euros durante dos años. Para fijar esta cantidad, se ha tenido en cuenta que el matrimonio ha durado 9 años y, prácticamente, desde el comienzo el señor Elias ha trabajado en el negocio de souvenirs de su esposa, concretamente, desde el año 2011 hasta 2017. Durante este período -como hemos dicho anteriormente- el actor no ha cobrado por su trabajo personal más allá de una autorización genérica para disponer de la cuenta titularidad de su esposa y donde se ingresaban los beneficios del negocio. Por tanto, concurre la circunstancia de "haber colaborado con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge".

Asimismo, debe tenerse en cuenta otro factor: el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. En efecto, el señor Elias ha tenido que marcharse de España porque, tras la ruptura de la relación sentimental, no encontraba trabajo. Se ha marchado a vivir a Inglaterra donde vive en compañía de varios familiares y tiene un trabajo temporal en el que percibe una exigua retribución que, en el mejor de los casos, alcanza las 550 libras esterlinas. En cambio, la señora Agustina tiene una vivienda y un negocio que le permiten obtener rendimientos económicos. El pago de los préstamos vinculados a la vivienda y al negocio ha sido posible, también, gracias al trabajo no remunerado del señor Elias en la tienda de souvenirs . Como hemos dicho anteriormente, si la señora Agustina hubiera contratado a un extraño para atender la tienda, habría tenido que efectuar un desembolso considerable durante siete años.

(...)"

La sentencia de instancia desestima la pretensión del demandante, ahora recurrente, de que se condene a la demandada-recurrida a pagarle una compensación económica en cuantía de 100.000 euros, fundamentando tal decisión en los siguientes términos:

4.-La aplicación de los anteriores parámetros al presente caso conduce a la desestimación de la solicitud de compensación por el trabajo para el hogar.

Este Tribunal considera que el derecho a la compensación del artículo 4.1 CDCIB está prevista para supuestos diferentes al enjuiciado. En efecto, la expresión "trabajo para la familia" debe entenderse como atención del hogar, de los hijos y de las tareas domésticas . Se trata de un trabajo que realiza uno de los cónyuges de forma no retribuida para la atención de la familia lo que genera un beneficio para el otro al no tener que contratar a una persona externa que acometa tales tareas . Esta compensación por el "trabajo para el hogar" están pensada, en definitiva, para aquellos supuestos en los uno de los cónyuges no trabaja o lo realiza a tiempo parcial y, a su vez, desarrolla por sí mismo de forma exclusiva todas las tareas domésticas relacionadas con los hijos, su educación, las tareas domésticas, etc . Su introducción pretende evitar llevar hasta sus últimas consecuencias el régimen de separaciones de bienes que implicaría que el cónyuge que no ha trabajado de forma retribuida fuera de casa se vea perjudicado, tras la ruptura matrimonial, en su carrera laboral y proyección futura por el hecho de haber asumido de forma principal o casi exclusiva todas las tareas relacionadas con el hogar familiar.

A juicio de este Tribunal, esta circunstancia no se da en el presente caso. En efecto, el matrimonio no ha tenido hijos en común. La contribución del señor Elias no se ha realizado en el hogar, sino en el negocio de souvenirs de su esposa . No consta acreditado que, además de sus obligaciones laborales en la citada tienda, haya desempeñado de forma exclusiva las tareas domésticas . Aunque el actor ha manifestado que en casa hacía las tareas domésticas, se trata de una manifestación que no se ha visto corroborada por ningún otro medio de prueba.

Por todo ello, este Tribunal considera que strictu sensu la contribución efectuada por el actor no se ha desarrollado en el ámbito doméstico, sino más bien en un ámbito ajeno al mismo, esto es, el negocio de su esposa . Esta forma de colaboración no genera derecho a la compensación prevista en el artículo 4.1 CDCIV -por estar prevista para una finalidad diferente- , sin perjuicio de que dicha contribución pueda tenerse en cuenta en la fijación de una pensión compensatoria".

El recurrente discrepa de la interpretación que se hace en la sentencia del artículo 4.1 de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares diciendo que " lejos de cuanto afirma la sentencia de instancia, la Compilación no circunscribe el "trabajo para la familia" a las meras labores domésticas (limpieza, cocina, etc) o de cuidado de hijos. No lo dice en ninguna parte. Contribuir con todo el esfuerzo que uno puede aportar a que el negocio supuestamente familiar funcione, prescindiendo voluntariamente de tener otro trabajo remunerado, claramente debe ser considerado "trabajo para la familia" y, por tanto, como contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio. Y siendo ello así, resulta perfectamente exigible la compensación económica solicitada en el suplico de la demanda" .

La recurrida entiende que la sentencia de instancia debe ser confirmada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO : Compensación económica .

La reciente sentencia de la Sala Civil y Penal del TSJ de Baleares, de fecha 30 de mayo de 2019 , interpreta el artículo 4.1 de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares en los siguientes términos:

SEGUNDO.- No es la primera vez que se plantea la procedencia con fundamento en nuestro derecho propio de esta compensación, sin embargo, por primera vez llega dicha cuestión a esta Sala con posterioridad al reconocimiento expreso por la ley de dicho derecho para las personas unidas por vínculo matrimonial, a través de la nueva regulación dada al art. 4 de la CDCIB por la Ley 7/2017, de 3 de agosto , por lo que se hace preciso determinar si la nueva Ley ha supuesto un cambio de régimen del derecho a la compensación por el trabajo para la familia entre cónyuges.

El art. 4 de la CDCIB , bajo la rúbrica: Efectos patrimoniales del matrimonio, dispone:

"1. Los bienes propios de cada cónyuge estarán afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio. En defecto de pacto, cada uno de los cónyuges contribuirá en proporción a sus recursos económicos; se considera como contribución el trabajo para la familia y da derecho a obtener una compensación que el juez debe señalar, si no hay acuerdo cuando se extinga el régimen de separación."

La lectura del precepto evidencia que se ha establecido la existencia del derecho a la compensación, pero no se he efectuado una regulación de su procedencia .

En la Exposición de Motivos de la Ley 7/2017 , se encuentra un criterio para la correcta interpretación del art. 4 CDCIB .

En el apartado IX de la misma, rubricado: Protección del vínculo matrimonial de acuerdo a la doctrina constitucional y medidas para suavizar el sesgo de género en la regulación del régimen matrimonial de separación de bienes, se afirma que:

"Desde este punto de vista de comunidad, de ayuda mutua, de igualdad, de afecto, los regímenes históricos de absoluta separación de bienes, como el que se recoge en la Compilación de 1961 y continúa en la Compilación de 1990, a pesar de la desaparición del término "absoluta" en la denominación del régimen económico, pueden fomentar la aceptación de una convivencia, económicamente, perdedora por una de las partes y de unas relaciones conyugales basadas en la insolidaridad económica, porque la aportación humana de cuidado, atención a la familia, maternidad, y las, muchas veces, consecuentes pérdidas de oportunidades económicas, laborales o profesionales que supone este aspecto de la convivencia, son ignoradas por el legislador de la Compilación de 1990.

Por ello, se han realizado las siguientes reformas para mitigar la insolidaridad económica entre cónyuges, para procurar la protección del hogar ante los acreedores, e interpretar el vínculo matrimonial y su protección en el sentido evolutivo que marca el Tribunal Constitucional, de respeto al libre desarrollo de la personalidad y sexualidad.

...

En tercer lugar, es imprescindible aprovechar esta ocasión para recoger en la norma escrita un principio general del derecho civil balear que ha sido claramente establecido por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears 2/2010 , de 24 de marzo : la proscripción que el régimen de separación de bienes pueda amparar un enriquecimiento injusto producido por la desigualdad patrimonial que supone el enriquecimiento de un cónyuge y el empobrecimiento del otro, a causa de una dedicación mayor al "trabajo para la familia" en el sentido de tiempo y dedicación no remunerada a la unidad familiar, al hogar, a la maternidad .

La analogía que realiza el Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en la sentencia 2/2010 va destinada a fijar un principio general del Derecho civil balear relativa a que, durante la convivencia, la contribución al levantamiento de cargas, mediante el trabajo para la familia, debe ser compensada, si la convivencia o matrimonio se disuelve en vida ."

En consecuencia, el legislador balear en la citada Exposición de Motivos explica los términos en que el derecho reconocido legalmente será procedente, puesto que lo que ha hecho es convertir en derecho positivo lo que ya estaba consolidado como un principio general del derecho civil balear, cual es que la contribución al levantamiento de cargas, mediante el trabajo para la familia, debe ser compensada con la finalidad de que evitar que el régimen de separación de bienes pueda amparar un enriquecimiento injusto producido por la desigualdad patrimonial que supone el enriquecimiento de un cónyuge y el empobrecimiento del otro, a causa de una dedicación mayor de este último al trabajo para la familia que constituye una actividad no remunerada, como una de la manifestaciones de la "solidaridad económica" entre los cónyuges.

El enriquecimiento injusto , según la Exposición de Motivos de la Ley, puede generarse tanto por la desigualdad patrimonial que supone el enriquecimiento de un cónyuge por una dedicación mayor del otro al trabajo para la familia como por las pérdidas de oportunidades económicas, laborales o profesionales que pueda suponer este aspecto de la convivencia .

Queda explicitado, por tanto, que aunque el artículo 4 CDCIB guarde silencio en cuanto a los requisitos necesarios para que haya lugar a la compensación, ello no supone que su nacimiento se genere de forma automática , sino que, por aplicación de nuestro sistema de fuentes, concretamente del citado principio general del Derecho Civil Balear, dicha compensación continua exigiendo que se haya producido un incremento patrimonial de un cónyuge frente al otro que debe ser reparado para no constituir un enriquecimiento injusto del cónyuge deudor.

TERCERO.- Dicho principio general del Derecho Civil Propio constituye una fuente del Derecho Civil de las Illes Balears, junto con la Compilación y las normas autonómicas que afecten a la materia de derecho civil y la costumbre (art. 1.2 CDCIB).

El art. 3 de la Compilación establece las que llama Reglas generales del derecho civil de las Illes Balears, que en lo que aquí interesa, son:

"3ª. La integración del ordenamiento jurídico-civil balear se hará de acuerdo con los principios generales del derecho que lo informan.

4ª. En aplicación del derecho civil propio, este debe ser interpretado de acuerdo con los principios generales que lo informan."

De este modo se reconoce el carácter de fuente integradora y de interpretación a los principios generales de nuestro Derecho Civil Propio.

CUARTO.- Como expresa la Exposición de Motivos de la Ley 7/2017, con anterioridad al reconocimiento legal expreso de la compensación, la Sentencia de esta Sala 2/2010, de 24 de marzo , abrió la senda para el establecimiento de lo que ahora es considerado como principio general del Derecho Civil Balear.

Como es sabido, la citada Sentencia reconoció la existencia del derecho a la compensación mediante el mecanismo de la analogía legis, integrando el vigente artículo 4.1 de la CDCIB, con el contenido de la regulación de la Ley de Parejas Estables 18/2001, de 19 de diciembre (LPE) .

Dicha Ley establece la "compensación económica" y -a diferencia de lo que ocurría con la regulación para los matrimonios cuando se dictó la Sentencia 2/2010 y sigue ocurriendo ahora tras la Ley 7/2017 con el art. 4 de la CDCIB- sí establece una regulación del derecho a la compensación .

En el artículo 9.2 dispone:

"El conviviente perjudicado puede reclamar una compensación económica cuando la convivencia haya supuesto una situación de desigualdad patrimonial entre ambos miembros de la pareja que implique un enriquecimiento injusto y se haya dado uno de los siguientes supuestos :

a) Que el conviviente haya contribuido económicamente o con su trabajo a la adquisición, conservación o mejora de cualquiera de los bienes comunes o privativos del otro miembro de la pareja .

b) Que el conviviente se haya dedicado con exclusividad o de forma principal a la realización de trabajo para la familia."

Decía la Sentencia, en su Fundamento de Derecho Quinto, que:

"El artículo 9 de la LPE para que surja el derecho a la "compensación económica", aplicable por analogía a los cónyuges, exige que al fin de la convivencia concurra, por no haber sido corregido de otro modo, el elemento objetivo de la " desigualdad patrimonial " entre los miembros de la pareja.

Esta desigualdad ha de ser imputable a las circunstancias del desarrollo de la convivencia y ha de ser determinante de un enriquecimiento injusto .

...

La Jurisprudencia ha precisado que "el enriquecimiento, como advierte la mejor doctrina, se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio ("damnun cessans") y que el empobrecimiento "no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro" y así puede constituirlo el "abandono de algún trabajo o empleo" o las "dificultades para encontrar nuevo empleo" o la pérdida de ingresos" o la "pérdida de oportunidad" ( STS de 8 de mayo de 2008 ) o una dedicación tal que impida "obtener beneficios privativos mediante el desarrollo de otra actividad en provecho propio" ( STS de 17 de junio de 1997 ), negándolo, en cambio, en casos en que el conviviente "no ha perdido un puesto de trabajo, ni ha visto disminuidas sus retribuciones" ( STS de 12 de septiembre de 2005 ).

Los supuestos contemplados en el art. 9.2 , letras a) y b) de la LPE actúan como causa del enriquecimiento injusto pues, como se lee en la STS de 17 de junio de 1997 , "La causa (en el sentido de "razón" o "base" suficiente) no es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa-como sostiene un importante sector doctrinal- que un concepto-válvula para poder introducir elementos de carácter valorativo, y decidir de tal manera acerca de la justificación, o falta de la misma, en un supuesto determinado."

Las causas típicas de éste son las siguientes:

"1º que el conviviente haya contribuido "económicamente" a la adquisición, conservación o mejora de cualquiera de los bienes comunes o privativos del otro miembro de la pareja .

2º que la contribución a lo anterior haya sido " con su trabajo ", que podrá ser de cualquier clase mientras sea distinto al "trabajo para la familia" al que se refiere la siguiente .

3º que el conviviente se haya dedicado con exclusividad o de forma principal a la realización de trabajo para la familia, siendo absolutamente esencial que tal dedicación revista estas específicas características ya que no puede computarse a tales efectos el simple "trabajo para la familia" al que se refiere el art. 4.1 de la CDCB que, en defecto de pacto, es contribución obligatoria al levantamiento de las cargas del matrimonio.

Tan cualificada dedicación, no el mero hecho de trabajar para la familia, ha de ser la causante de la desigualdad patrimonial, no corregida de alguna otra manera, al cese de la convivencia por haber permitido a uno de los convivientes dedicarse prioritariamente a su trabajo fuera de la familia y, así, aumentar su patrimonio mientras que la dedicación a esta ha hecho que el otro no haya podido incrementar el suyo con el consiguiente , desde este ángulo de visión, empobrecimiento injusto o pérdida de las normales posibilidades de aumento, que ha de apreciarse en cada caso y quedar totalmente acreditado y que generalmente vendrá determinado por el no haber podido ejercitar una capacidad de ganancia en provecho propio ."

Añadiendo que:

"De la interpretación efectuada se deduce que, de concurrir cualquiera de las causas típicas, sólo se otorga compensación en el supuesto de empobrecimiento injusto del cónyuge que la reclama, lo cual evita la introducción, por vía indirecta, en nuestro Ordenamiento del régimen de participación , en el que "cada uno de los cónyuges adquiere el derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente" ( art. 1.411 CC ), pues para obtener este resultado se ha de haber pactado expresamente (arts. 3, 64 y 67 CDCB)."

Lo resuelto en esta Sentencia se ha visto corroborado por numerosos autos de esta Sala ante el planteamiento del derecho a la compensación solicitada por un cónyuge por el trabajo para la familia, entre otros, los Autos 5/2014, 1/2013 ,4/2012 y especialmente el Auto de 2 de marzo de 2017 (rec. cas. 1/2017), que ya expresamente se refiere al principio general del Derecho Balear.

Dice el Fundamento de Derecho Primero apartado 6º.5 del Auto:

"Corolario de todo lo anterior es que, al no establecer expresamente el art. 4.1 de la Compilación Balear la compensación económica que sí regula el art. 9.2 LPE -que es también derecho balear- , de demostrarse que se ha producido un enriquecimiento injusto -o, mejor, un empobrecimiento no debido en la parte que solicita la compensación-estamos ante una situación que precisa del restablecimiento del orden jurídico perturbado por manifiesta injusticia, en virtud de los artículos 1.1 y 117.1 CE , en relación con la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24.1 CE .

El referido silencio del artículo 4.1 de la Compilación puede suplirse:

6º.5.1. Aplicando el matrimonio el art. 9.2 LPE, por analogía legis, como se hizo por la tan reiterada STSJIB 2/2010, de 24 de marzo , sobre la base de la identidad de razón

6º.5.2. Aplicando, por analogía iuris, el principio general del derecho balear que se manifiesta, tanto en el espíritu del art. 4.1 de la Compilación como, expresa y terminantemente en el art. 9.2 LPE.

6º.5.3. Sin olvidar que autorizada doctrina ha expuesto que dicha compensación puede deducirse directamente del art. 4.1 de la Compilación, al entender que el trabajo para la familia es contribución a las cargas familiares.

Sin embargo de todo ello, la aplicación por analogía del art. 9.2 LPE tiene la obvia ventaja, además de su mayor concreción, de que, al exigir que se haya producido un enriquecimiento-empobrecimiento injusto, de esta manera se nos aleja del sistema económico-conyugal de participación, que nada tiene que ver con la estructura, antecedentes históricos ni dogmática del derecho civil propio de las Illes Balears ."

QUINTO.- Trasladado ello al caso que nos ocupa resulta que la Sentencia recurrida ha aplicado el art. 4 CDCIB interpretándolo conforme al principio general del Derecho Civil Balear y deniega el derecho a la compensación porque aprecia que no se da el requisito imprescindible para que nazca este derecho que consiste en que se haya producido un enriquecimiento del cónyuge deudor y que el mismo no haya sido compensado al cónyuge acreedor de alguna manera constante matrimonio.

No es óbice a esta interpretación del art. 4 CDCIB el que el precepto guarde silencio acerca de estos requisitos por cuanto dicho silencio se integra con el citado principio general del Derecho Balear y su similitud con la redacción del art. 1438 CC no lleva a que resulten aplicables los criterios establecidos por el Tribunal Supremo al aplicar este precepto por cuanto que, como se afirma en la Sentencia del Tribunal Constitucional 236/2000, de 16 de octubre , no se puede aceptar la comparación que se pretende utilizar entre la jurisprudencia autonómica y la jurisprudencia civil del Tribunal Supremo, pues ésta interpreta otras normas, cuales son las del llamado derecho común, de modo que constitucionalmente se justifica la posibilidad de que en estas materias exista un tratamiento específico por medio de la legislación autonómica de desarrollo, y que la pluralidad de ordenamientos que se consagra en la Constitución implica igualmente que cada uno de ellos se mueva en un ámbito propio.

(...)

Existe una línea consolidada de nuestra Audiencia Provincial en este sentido, pudiendo citar a título de ejemplo reciente, la Sentencia de la APIB 6/2019, de 10 de enero, que señala:

"Así, es preciso que cuando finalice la convivencia entre los cónyuges se dé desigualdad patrimonial en perjuicio de uno de ellos que pueda imputarse a las circunstancias del desarrollo de la convivencia , desembocando en una situación de enriquecimiento injusto para el otro cónyuge. Ahora bien, el enriquecimiento injusto, como establece la doctrina jurisprudencial que recoge la propia sentencia señalada, no sólo se produce cuando se da un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando sucede una no disminución patrimonial, mientras que el empobrecimiento no consiste siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues también lo puede conformar la pérdida de las propias expectativas y el abandono de la actividad realizada para dedicar esfuerzos en beneficio de otro, lo que ocurre cuando se deja algún trabajo o empleo o afloran dificultades para encontrar otro nuevo, se pierden ingresos u oportunidades, o bien se emplea una dedicación tal que impide la obtención de beneficios privativos mediante el desarrollo de otra actividad en provecho propio, no concurriendo sin embargo el enriquecimiento injusto en los casos en que el conviviente no ha perdido un puesto de trabajo ni ha visto disminuidas sus retribuciones."

La nueva redacción del art. 4 de la CDCIB únicamente ha codificado la existencia del derecho a la compensación entre cónyuges sin efectuar su regulación, lo que continúa obligando a los operadores jurídicos a acudir al sistema de fuentes de nuestro derecho para la determinación de su procedencia, concretamente al principio general del derecho civil propio, obtenido mediante el mecanismo de la analogía iuris, que está implícito en el espíritu del propio art. 4 de la CDCIB, según su propia Exposición de Motivos, y expresado en el art. 9.2 LPE, que ejercerá la función interpretar e integrar la Compilación, en el sentido de establecer que el trabajo para la familia, como forma de contribuir a las cargas del matrimonio, no genera un derecho a la compensación con carácter absoluto. Se genera este derecho si queda acreditado que el cónyuge que se ha dedicado al trabajo para la familia ha sufrido un detrimento en su patrimonio o en sus expectativas profesionales que sea consecuencia directa de esa dedicación, mientras que, correlativamente, el cónyuge que se ha dedicado al desempeño de una actividad laboral o profesional ha visto incrementado de modo importante su patrimonio, también como consecuencia de que su consorte ha desempeñado esas tareas para la familia de ambos; constituyendo la compensación un mecanismo para evitar el enriquecimiento injusto" .

La sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial, nº 9/2019, de fecha 10 de enero, citada por la antes trascrita de la Sala Civil y Penal del TSJ de Baleares, también decía:

En concreto, los supuestos recogidos en las letras a) y b) de la Ley de Parejas Estables , que anteriormente transcribimos, se comportan como causa de enriquecimiento injusto y trasladados al presente supuesto debemos descartar ya la contribución económica de la Sra. Adelaida a la adquisición, conservación y mejora de cualquiera de los bienes comunes o privativos del otro cónyuge. En este punto, no hay aportación dineraria o con otros bienes de Doña Adelaida , sin que ésta sea tampoco la base de su recurso en este punto.

En relación con la contribución a base del propio trabajo, que puede ser de cualquier clase , siempre que sea distinto al "trabajo para la familia" , tampoco en este caso la hallamos en la Sra. Adelaida . En este aspecto, el recurso realiza una afirmación carente de respaldo probatorio cuando asegura que Doña Adelaida ha colaborado en los negocios de su esposo con los consiguientes beneficios para éste y empeoramiento económico sufrido por ella ".

La sentencia recurrida entiende que el " trabajo para la familia", a que se refiere el artículo 4.1 de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares, es el desarrollado exclusivamente en ámbito del domicilio familiar o para el cuidado de los hijos. Sin embargo, no es esto lo que debe entenderse de una interpretación sistemática de dicho precepto y el que podemos considerar su antecedente legislativo que es el artículo 9.2 de la Ley de parejas estables. En este último precepto se contempla, como uno de los supuestos que establecen la existencia de enriquecimiento injusto y, en consecuencia, determinan el derecho del miembro de la pareja perjudicado a percibir una indemnización a cargo del que se ha beneficiado, el que aquel " haya contribuido económicamente o con su trabajo a la adquisición, conservación o mejora de cualquiera de los bienes comunes o privativos del otro miembro de la pareja" .

Esto es lo que ha ocurrido en el presente supuesto.

El señor Elias , como se establece en la sentencia recurrida, durante siete años estuvo trabajando con exclusividad en el negocio de su esposa sin percibir un salario a cambio. Los beneficios obtenidos en dicho negocio privativo de la esposa, además de cubrir las necesidades vitales de ambos esposos durante el matrimonio, se emplearon para financiar el propio negocio y la vivienda privativa de la esposa generando una situación de desigualdad patrimonial que debería ser compensada.

TERCERO: Cuantificación de la compensación económica .

El recurrente solicita una compensación económica en cuantía de 100.000 euros sin ofrecer la menor explicación que permita entender como determina tal cantidad.

Son datos que deberían tenerse en consideración para cuantificar la compensación económica a que podría tener derecho el recurrente y que resultan de la documentación aportada por las partes, los siguientes:

El 20 de octubre de 2009 la Sra. Agustina contrató un préstamo con garantía hipotecaria, en cuantía de 80.000 euros, sobre el inmueble privativo que era el domicilio familiar. El 21 de octubre de 2010 amplió dicho préstamo hipotecario en 30.000 euros, sostiene en la contestación que para realizar mejoras en el inmueble.

Las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que abonaba la Sra. Agustina tenían un importe de 291,92 euros, de los que 227,60 euros se destinaban a amortizar capital.

La Sra. Agustina también amortizaba un crédito personal, según dice en la contestación " con destino al negocio de que es titular ". Las cuotas del préstamo personal tenían un importe de 374,39 euros, de los que 233,29 euros se destinaban a amortizar capital

La Sra. Agustina en su declaración de IRPF del año 2016 hizo constar un rendimiento neto de la actividad por importe de 10.724,36 euros y en 2017 por importe de 11.525 euros.

Se han aportado las nóminas que el Sr. Elias nunca cobró por importe de unos 1.300 euros mensuales.

Ahora bien, lo que no debe pasar desapercibido es que el Sr. Elias ha venido sosteniendo a lo largo de todo el procedimiento que la única fuente de ingresos del matrimonio era el negocio de souvenirs que regentaba la Sra. Agustina y que él carecía de ingresos propios distintos de las disposiciones que podía realizar con la tarjeta de crédito que le había facilitado la demandada. Sin embargo, la Guardia Civil en respuesta a un oficio que le remitió el Juzgado de instancia, respondió que " el ciudadano español Elias ... en el mes de octubre de 2017, al viajar con destino a su país de origen (Gambia), declaró ser portador de efectivo en la cantidad de 16.000 euros " .

Según la versión que el recurrente viene manteniendo a lo largo de todo el procedimiento, la cantidad de 16.000 euros en efectivo que llevó a Gambia en último viaje que realizó antes de producirse la ruptura del matrimonio, solo pudo obtenerla el Sr. Elias del negocio regentado por la recurrida .

Por tanto, valorando los únicos datos que constan en los autos y que podrían tenerse en consideración para cuantificar la posible compensación económica que le correspondería al Sr. Elias , resulta que la cantidad de 16.000 euros que se llevó a Gambia en su último viaje supera con creces la cantidad que podría reconocérsele en concepto de compensación económica y, en consecuencia, el recurso se desestima.

CUARTO : Costas .

A tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC se imponen las costas al recurrente.

Esta Sala acuerda:

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Elias frente a la sentencia dictad del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, nº 3 de Maó, en el procedimiento de divorcio contencioso nº 331/2018, de fecha 20 de noviembre de 2018, con imposición de costas al recurrente.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así se manda y firma.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.