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  • 18/12/2019
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS PERSONALES
  • Categoría: Abuelos y allegados, comunicación y visitas
AUELOS VISITAS: LAS DIFICULTADES Y LIMITACIONES PATERNAS PARA CUMPLIR LAS VISITAS ABREN VIA PROPIA A LOS ABUELOS

… se ha acreditado que las aludidas razones y limitaciones que impiden al padre estar con su hija todos los fines de semana alternos que tiene acordado ni muchos de los periodos vacacionales, y ello, precisamente, ha de dar pie a alternativas que permitan que la abuela pueda estar con la menor...

OBJETO DEL PLEITO.-

La apertura del régimen de visitas a favor de la abuela cuando el hijo tiene dificultades en cumplir con el régimen de visitas.

El padre, que vive en Vitoria, tiene dificultades en cumplir con su régimen de visitas, lo que crea una situación de privación de comunicación entre su madre, abuela paterna, con la nieta.

LAS DIFICULTADES DEL PADRE EN CUMPLIR EL REGIMEN DE VISITAS ABRE LA VIA A LOS ABUELOS

Resulta que la abuela demandante se relaciona con su nieta los días que la menor está con su padre, cuando éste regresa de la ciudad de Vitoria para estar con su hija, en cumplimiento de su régimen de visitas, permaneciendo y durmiendo dichos días, en el domicilio de aquella.

Las aludidas razones y limitaciones que impiden al padre estar con su hija todos los fines de semana alternos que tiene acordado ni muchos de los periodos vacacionales, y ello, precisamente, ha de dar pie a alternativas que permitan que la abuela pueda estar con la menor, y razonable es lo decidido en la Sentencia, "los fines de semana y periodos que corresponda al padre estar con la menor.

La subordinación a las actuales limitaciones personales y laborales del progenitor, justifican el arbitrio y apertura de un régimen específico para la abuela, y en tal sentido, se considera ciertamente adecuado, y en línea con el criterio del Ministerio Fiscal, que la abuela vea a la niña un día a la semana. sin perjuicio de que, por voluntad de la propia menor, se pueda establecer aparte del miércoles, que las visitas se realicen también otros días, sin obviar, además, que, en todo caso, no se perturben las horas de actividades, trabajo, estudio y descanso de la menor.

El recurso insiste y enfatiza sobre la suficiencia de la situación actual, afirmando que es en los periodos en que la menor con su padre cuando también puede estar con su abuela.

La sala apoya su dictamen en.-

La Exposición de Motivos de la Ley 42/2003, la TS de 11 de junio de 1996 (entorno familiar completo) y la S.T.S. de 20 de septiembre de 2002 (las relaciones abuelos y nietas, que no pueden ni deben limitarse a los pertenecientes a una sola línea). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha admitido que el derecho de los parientes próximos de comunicarse con los menores, y de modo especial los abuelos, forma parte del derecho a la vida familiar del artículo 8 del Convenio (asuntos O. vs. Reino Unido, Eriksson vs. Suecia, Anderson vs. Suecia, Olson vs. Suecia, Hokkannen vs. Finlandia, McMichael vs. Reino Unido, Scozzani y Giunta vs. Italia y Marckx vs. Bélgica).

El TJUE ha establecido que ".......habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el derecho de visita; del art.1, apartado 2, letra a), y del artículo 2, puntos 7 y 10, del Reglamento nº2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que incluye el derecho de visita de los abuelos a sus nietos."

El art. 94 CC prevé expresamente no sólo el régimen de visitas para el progenitor no custodio sino también el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos.

El art. 160 prevé que "No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados. En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores."

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Id. Cendoj: 06015370022019100617

ECLI: ES:APBA:2019:1086

ROJ: SAP BA 1086/2019

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Badajoz

Sección: 2

Nº de Resolución: 617/2019

Fecha de Resolución: 16/09/2019

Nº de Recurso: 458/2019

Jurisdicción: Civil

Ponente: MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

Procedimiento: Civil

Tipo de Resolución: Sentencia

Resumen:

SEPARACION CONTENCIOSA

Idioma:

Español

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00617/2019

Modelo: N10250

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

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Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 04

N.I.G. 06158 41 1 2018 0000063

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000458 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: JVA JUICIO VERBAL ALIMENTOS 0000029 /2018

Recurrente: María Teresa

Procurador: JESUS ALONSO HERNANDEZ BERROCAL

Abogado: MARIA PILAR MARTOS GARCIA

Recurrido: María Purificación

Procurador: JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO

Abogado: RICARDO JESUS DOMINGUEZ ROSARIO

S E N T E N C I A Nº. 617/2019

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ AMBRONA

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA

En BADAJOZ, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de JUICIO VERBAL ALIMENTOS 0000029 /2018, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000458 /2019, en los que aparece como parte apelante, María Teresa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JESUS ALONSO HERNANDEZ BERROCAL, asistido por el Abogado D. MARIA PILAR MARTOS GARCIA, y como parte apelada, María Purificación , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO, asistido por el Abogado D. RICARDO JESUS DOMINGUEZ ROSARIO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 20-2-19, en el procedimiento DE Juicio Verbal Alimentos (LECN) 000029 /18.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales actuando en nombre y representación de Dª. María Purificación frente a Dª María Teresa y en consecuencia declaro el derecho de Dª María Purificación de estar con la menor Carlota , un día a la semana que será los miércoles de 17 a 20 horas de la tarde Todo ello sin perjuicio de que, por voluntad de la propia menor, se pueda establecer aparte del miércoles, que las visitas se realicen también otros días, sin obviar además, que en todo caso, tales visitas se deberán llevar a cabo cuando no se perturben las horas de actividades, trabajo, estudio y descanso de la menor.

Todo ello igualmente, sin perjuicio de disfrutar la abuela de la compañía de su nieta los fines de semana y periodos que corresponda al padre estar con la menor .

Igualmente, la abuela tiene derecho a comunicarse por cualquier medio con la menor siempre que no obstaculice su descanso y quehaceres, en la franja horaria más conveniente para la misma, y que se acuerde por ambas, permitiendo en la medida de lo posible, que dichas comunicaciones puedan realizarse al menos, dos veces por semana, sin perjuicio de los posibles acuerdos a los que lleguen abuela y nieta .

Sin efectuar expresa condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las suyas y las comunes por mitad.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló fecha para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y de clara el derecho de la actora a estar con su nieta, la menor Carlota ,, un día a la semana, precisando que serán los miércoles de 17 a 20 horas de la tarde Todo ello sin perjuicio de que, por voluntad de la propia menor, se pueda establecer aparte de dicho día, que las visitas se realicen también otros días, sin obviar además, que en todo caso, tales visitas se deberán llevar a cabo cuando no se perturben las horas de actividades, trabajo, estudio y descanso de la menor . Todo ello igualmente, sin perjuicio de disfrutar la abuela, demandante, de la compañía de su nieta los fines de semana y periodos que corresponda al padre de la menor -e hijo de aquella- estar con la menor y en uso de su respectivo régimen.

Igualmente, determina la sentencia que la abuela actora tiene derecho a comunicarse por cualquier medio con la menor siempre que no obstaculice su descanso y que haceres, en la franja horaria más conveniente para la misma, y que se acuerde por ambas, permitiendo en la medida de lo posible, que dichas comunicaciones puedan realizarse al menos, dos veces por semana, sin perjuicio de los posibles acuerdos a los que lleguen abuela y nieta.

Ha recurrido la sentencia quien fuera demandada en el procedimiento, madre de la menor, al mostrarse en desacuerdo con la descrita decisión, considerando innecesario el establecimiento de un régimen específico a favor de la abuela paterna.

No es superfluo comenzar recordando que el reconocimiento del derecho de los abuelos a relacionarse con sus nietos se fundamenta en el interés del menor, en su estabilidad afectiva y personal, y en la protección de la familia (Exposición de Motivos de la Ley 42/2003). Como ya razonó la muy conocida sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1996 (Tol 217412), "este tipo de relaciones que insertan beneficiosamente al menor en su entorno familiar completo, resultan más necesarias cuando de los ascendientes se trata, por su privilegiado grado de parentesco". La S.T.S. de 20 de septiembre de 2002 (Tol 225538), puso asimismo de manifiesto "el carácter siempre enriquecedor de las relaciones abuelos y nietas, que no pueden ni deben limitarse a los pertenecientes a una sola línea".

Debe destacarse, además, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha admitido que el derecho de los parientes próximos de comunicarse con los menores, y de modo especial los abuelos, forma parte del derecho a la vida familiar del artículo 8 del Convenio (asuntos O. vs. Reino Unido, Eriksson vs. Suecia, Anderson vs. Suecia, Olson vs. Suecia, Hokkannen vs. Finlandia, McMichael vs. Reino Unido, Scozzani y Giunta vs. Italia y Marckx vs. Bélgica).

Es un derecho el de los abuelos de relacionarse con sus nietos que tiene distinto alcance y contenido que el derecho de visita que se reconoce a los progenitores, por la sencilla razón de que los padres ostentan la patria potestad y, por tanto, tienen el deber legal de velar y cuidar de sus hijos, y los abuelos no. El derecho de visitas del progenitor no custodio es inherente al ejercicio de la patria potestad, y en este ejercicio no participan los abuelos; por el contrario, el derecho de visitas de los abuelos sólo descansa en el cariño mutuo y la necesidad afectiva o la conveniencia educacional para el niño. Es por ello la profundidad y amplitud de las relaciones de los nietos con sus abuelos no pueden ser iguales en su forma de presentación ni en su desarrollo o duración que las que mantienen los hijos con los padres.

El derecho de visitas del progenitor no custodio encuentra su específica regulación en el art. 94 C.C .; en cambio, las relaciones del menor con los abuelos se fundamentan en el art. 160 C.C .

El derecho de abuelos a mantener relaciones con el menor es un concepto abierto e indeterminado, que puede tener un contenido muy variado ya que puede suponer la simple visita en sentido estricto, las comunicaciones en cualquiera de sus formas, y hasta las estancias y convivencias prolongadas; cuál ha de ser su concreto contenido en cada caso al igual que el tiempo, modo y lugar de ejercicio dependerá de la condición de las personas implicadas y de las circunstancias que concurran, partiendo siempre del beneficio e interés del menor.

SEGUNDO .- En lo que al supuesto enjuiciado respecta y atendidas las anteriores consideraciones, hemos de recordar que, a la hora de determinar el contenido, extensión y modalización de este derecho de relación, habrán de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes del caso.

Considera la Sala que, estas, han sido, en lo sustancial, correctamente valoradas y resaltadas en la sentencia de instancia.

Al respecto, un nuevo análisis de lo actuado en el procedimiento, nos permite y obliga, en cuanto necesariamente asumible, lo ya apreciado en la instancia, a saber, que la abuela demandante se relaciona con su nieta los días que la menor está con su padre, cuando éste regresa de la ciudad de Vitoria para estar con su hija, en cumplimiento de su régimen de visitas, permaneciendo y durmiendo dichos días, en el domicilio de aquella.

Tales circunstancias, y en especial, la subordinación a las actuales limitaciones personales y laborales del progenitor, justifican el arbitrio y apertura de un régimen específico para la abuela, y en tal sentido, se considera ciertamente adecuado, y en línea con el criterio del Ministerio Fiscal, que la abuela vea a la niña un día a la semana. sin perjuicio de que, por voluntad de la propia menor, se pueda establecer aparte del miércoles, que las visitas se realicen también otros días, sin obviar, además, que, en todo caso, no se perturben las horas de actividades, trabajo, estudio y descanso de la menor.

El recurso insiste y enfatiza sobre la suficiencia de la situación actual, afirmando que es en los periodos en que la menor con su padre cuando también puede estar con su abuela.

No procede atender tales argumentos, en cuanto se ha acreditado que las aludidas razones y limitaciones que impiden al padre estar con su hija todos los fines de semana alternos que tiene acordado ni muchos de los periodos vacacionales, y ello, precisamente, ha de dar pie a alternativas que permitan que la abuela pueda estar con la menor, y razonable es lo decidido en la Sentencia, "los fines de semana y periodos que corresponda al padre estar con la menor".

Al respecto, procede recordar que el TJUE ha establecido que ".......habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el derecho de visita; del art.1, apartado 2, letra a), y del artículo 2, puntos 7 y 10, del Reglamento nº2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que incluye el derecho de visita de los abuelos a sus nietos."

El art. 94 de nuestro Código Civil prevé expresamente no sólo el régimen de visitas para el progenitor no custodio sino también el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos. Así, el art. 160 prevé que "No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados. En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores."

En este sentido, la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal español, interpretando el mencionado artículo 94 CC , se ha manifestado "a favor de estas relaciones en la que se pone de relieve la necesidad de que se produzca este tipo de contactos partiendo de la regla de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores.", añadiendo que " De los propios antecedentes de la norma se establece que aun cuando la relación prioritaria sea la paterno filial, debe prestarse una especial atención a la relación abuelos-nietos, en interés del propio menor ( sentencia 723/2013, de 14 de noviembre ). Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor.

TERCERO. - La Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA María Teresa contra la sentencia Nº 28/2109 de fecha 20 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en los autos de Régimen de Visitas de Abuelos Nº 29/18; Rollo de Sala Nº 458/19 ; confirmamos la citada resolución.

Sin expresa imposición de costas procesales de la alzada

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportu no s efectos.

Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos Srs magistrados al margen reseñados. "D. LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ AMBRONA; D. Isidoro Sánchez Ugena y D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA".- Rubricados.

E/