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  • 19/12/2019
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Internacional
FAMILIA, COMPETENCIA TERRITORIAL RESPONSABILIDAD PARENTAL; TRASLADO Y RESIDENCIA DE MENOR

Al no estar ante una petición de modificación del derecho de visita sino ante una controversia en el ejercicio de la potestad parental, y habiéndose trasladado legalmente el menor a otro país, pues la prohibición de salida fue dejada sin efecto por el Juzgado ..., la competencia corresponde ahora a los juzgados del lugar de la actual residencia habitual del menor y no a los tribunales españoles.

ANTECEDENTES.-

El JVM incoa procedimiento de Jurisdicción Voluntaria con petición materna de que se prohiba al padre el traslado de un menor.

El Juzgado resuelve:

a) Se desestima la prohibición de cambio de residencia del menor

b) Se deja sin efecto la prohibición de salida del territorio nacional del menor.

El menor es español, nació y reside en España, y la madre que recurre reside en España.

Se cuestiona la competencia de los tribunales Españoles para resolver esta solicitud, ya que el hijo está en el extranjero.

La Sala acuerda la falta de competencia de los tribunales Españoles.

NORMATIVA DE COMPETENCIA APLICABLE.-

Supuesto en que las partes son nacionales y ambos, y especialmente los menores, residen en España, las normas de competencia están sujetas a la normativa procesal española, LOPJ y LEC..

Supuesto en el que concurre un punto de conexión internacional y de forma directa o indirecta hay que dar entrada a la ley de cooperación jurídica internacional, ley 29/2015 de 30 de Julio, o a los convenios internacionales y, en nuestro caso, a la normativa comunitaria, gozando ésta de prevalencia, dando lugar a un auténtico derecho procesal diferenciado y que se aplica sobre la norma procesal interna por el Juez español en su condición de Juez Europeo.

CONTROVERSIA SOBRE PROHIBICION DE CAMBIO DE RESIDENCIA.-

Estamos ante un supuesto de controversia en el ejercicio de la potestad parental y por consiguiente aplicable el Reglamento (CE) 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003. Y ello por ser aplicable este Reglamento a casos de Derecho Civil en los que haya más de un país implicado y sean relativos, entre otras, a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental. (Artículo 1.2.b del Reglamento).

CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PARENTAL.-

Se entiende por responsabilidad parental a los efectos de Bruselas II bis los derechos y obligaciones conferidas a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley, o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. Incluye por tanto el ejercicio de las responsabilidades parentales, y en este caso estamos ante un desacuerdo respecto al lugar de residencia del menor, encontrándonos por tanto dentro del campo de actuación del Reglamento.

COMPETENCIA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL.-

Criterio de "MEJOR CONDICION O PROXIMIDAD": los juzgados del Estado de residencia habitual del menor al momento de la presentación de asunto (art. 8.1 Rgto)

EXCEPCION.- Sobre modificación del derecho de visitas dictado, que haya existido un cambio de residencia del menor y hayan pasado mas de tres meses (art. 9).

En el caso de cuestión sobre responsabilidad parental con traslado legal (la prohibición de salida estaba anulada judicialmente) la competencia corresponde ahora a los juzgados del lugar de la actual residencia habitual del menor y no a los tribunales españoles.

SOBRE LA VINCULACION TERRITORIAL DEL MENOR COMO ELEMENTO DETERMINANTE.-

- Serán competentes los órganos judiciales del Estado en materia de responsabilidad parental, si el menor esté estrechamente vinculado a ese Estado miembro, en especial por el hecho de que uno de los titulares de la responsabilidad parental tenga en él su residencia habitual o porque el menor es nacional de dicho Estado miembro (art. 8.2).

EN EL CASO.- No puede afirmarse mayor vinculación del menor a nuestro país que al del padre.-

a- por su corta edad.

b- porque salió hace mas de un año.

declara la falta de competencia de los tribunales españoles para conocer la demanda


Id. Cendoj: 08019370122019200317

ECLI: ES:APB:2019:7447A

ROJ: AAP B 7447/2019

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Barcelona

Sección: 12

Nº de Resolución: 355/2019

Fecha de Resolución: 25/09/2019

Nº de Recurso: 47/2019

Jurisdicción: Civil

Ponente: MARIA GEMA ESPINOSA CONDE

Procedimiento: Recurso de apelación

Tipo de Resolución: Auto

Idioma:

Español

 

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188090382

Recurso de apelación 47/2019 -A2

Materia: Jurisdicción voluntaria familia

Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona

Procedimiento de origen:Jurisdicción voluntaria (familia) 52/2018

Parte recurrente/Solicitante: Otilia

Procurador/a: RAFAEL ROS FERNANDEZ

Abogado/a: ANNA SÁNCHEZ GONZÁLEZ

Parte recurrida: Jose Ramón

Procurador/a: INES BELTRI VICENTE

Abogado/a: ANTONIO JURADO CORREA

AUTO Nº 355/2019

Magistrados:

Dª. Maria Gema Espinosa Conde D. José Pascual Ortuño Muñoz D. Vicente Ballesta Bernal

Barcelona, 25 de septiembre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 10 de enero de 2019 se han recibido los autos de Jurisdicción voluntaria (familia) 52/2018 remitidos por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de Dª. Otilia contra el Auto de fecha 26/06/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Inés Beltri Vicente, en nombre y representación de D. Jose Ramón .

SEGUNDO.- El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que desestimando la demanda de jurisdicción voluntaria realizada por doña Otilia contra don Jose Ramón acuerdo:

a) Se desestima la prohibición de cambio de residencia del menor Juan Pedro .

b) Se deja sin efecto la prohibición de salida del territorio nacional del menor Juan Pedro , nacido en Barcelona el NUM000 de 2013 hijo de doña Otilia contra don Jose Ramón y con DNI NUM001 ."

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Gema Espinosa Conde .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Otilia se formula recurso de apelación frente al auto de fecha 26 de junio de 2018 dictado en los autos de Jurisdicción Voluntaria seguidos con el número 52/18 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Barcelona. En dicho auto, y por las consideraciones contenidas en el mismo, se acordó no haber lugar a la petición de la ahora recurrente, en concreto la de prohibir el cambio del residencia del hijo común de los litigantes. Asimismo acordó dejar sin efecto la prohibición de salida del territorio nacional del menor.

Solicita la recurrente se revoque la referida resolución y en su lugar se acuerde la prohibición de cambio de residencia del menor, a fin de que este permanezca en España, con independencia de cuál sea el progenitor que ostente su guarda y custodia por ser este un tema que no debe debatirse en este procedimiento. Considera la recurrente que los tribunales españoles son los competentes para conocer de este procedimiento atendiendo a las normas aplicables para determinar la competencia internacional en relación a la responsabilidad parental, señalando que el cambio de domicilio del menor pertenece a la esfera de la patria potestad.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- Con carácter general y antes de analizar el contenido de la demanda y la concurrencia de los puntos de conexión necesarios para determinar la Jurisdicción española y la Competencia de los Juzgados de Barcelona es preciso hacer una reflexión general en relación a la normativa aplicable. Como reiteradamente ha señalado esta Sala es preciso diferenciar situaciones procesales cuando las partes son nacionales y ambos, y especialmente los menores, residen en España (en cuyo caso las normas de competencia están sujetas a la normativa procesal española, LOPJ y LEC), de aquellas otras en las que concurre un punto de conexión internacional y en las que de forma directa o indirecta hay que dar entrada a la ley de cooperación jurídica internacional, ley 29/2015 de 30 de Julio, o a los convenios internacionales y, en nuestro caso, a la normativa comunitaria, gozando ésta de prevalencia, dando lugar a un auténtico derecho procesal diferenciado y que se aplica sobre la norma procesal interna por el Juez español en su condición de Juez Europeo.

En la demanda de jurisdicción voluntaria origen de las presentes actuaciones solicitaba la ahora recurrente se prohibiera el cambio de residencia del menor Juan Pedro y se prohibiera su salida del territorio nacional. Nos encontramos ante un supuesto de controversia en el ejercicio de la potestad parental y por consiguiente aplicable el Reglamento (CE) 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003. Y ello por ser aplicable este Reglamento a casos de Derecho Civil en los que haya más de un país implicado y sean relativos, entre otras, a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental. (Artículo 1.2.b del Reglamento).

Se entiende por responsabilidad parental a los efectos de Bruselas II bis los derechos y obligaciones conferidas a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley, o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. Incluye por tanto el ejercicio de las responsabilidades parentales, y en este caso estamos ante un desacuerdo respecto al lugar de residencia del menor, encontrándonos por tanto dentro del campo de actuación del Reglamento.

TERCERO.- Para la determinar la competencia es preciso acudir a los artículos 8 y siguientes del Reglamento. En el caso que nos ocupa el artículo 8.1 establece que "los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto del menor que resida habitualmente en dicho Estado en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional".

Con ello el Reglamento pretende que el litigio sea solventado por aquel tribunal que esté en mejor condición para hacerlo respetando el interés superior del menor, y en este caso el Reglamento considera que lo es el más próximo físicamente a él. Esto es, el del lugar de su residencia.

Alega la recurrente que la competencia para conocer su petición sobre ejercicio de la potestad parental la ostenta España, y más concretamente Barcelona por ser la residencia habitual del menor en el momento en el que presentó la demanda ante el órgano jurisdiccional.

El Reglamento deja bien asentada la jurisdicción nacional en función de la residencia de los menores, de forma que si se produce un cambio de residencia serán los juzgados de esta nueva residencia los competentes, con la única excepción que recoge el artículo 9 del mismo Reglamento, que prevé una prórroga de tres meses de los juzgados de la anterior residencia del menor, pese al cambio de residencia, si bien sólo para peticiones relativas al derecho de visita. Así establece este precepto que "cuando un menor cambie legalmente de residencia de un Estado miembro a otro y adquiera una nueva residencia habitual en este último, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor seguirán siendo competentes, como excepción al artículo 8, durante los tres meses siguientes al cambio de residencia, para modificar una resolución judicial sobre el derecho de visita dictada en dicho Estado miembro antes de que el menor hubiera cambiado de residencia, si el titular del derecho de visita con arreglo a la resolución judicial sobre el derecho de visita continúa residiendo habitualmente en el Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor".

Al no estar ante una petición de modificación del derecho de visita sino ante una controversia en el ejercicio de la potestad parental, y habiéndose trasladado legalmente el menor a otro país, pues la prohibición de salida fue dejada sin efecto por el Juzgado nº 16 de Familia de Barcelona, la competencia corresponde ahora a los juzgados del lugar de la actual residencia habitual del menor y no a los tribunales españoles.

Alega la recurrente que la norma competencial general debe ser interpretada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del referido Reglamento, y que dada la vinculación del menor con España, puesto que la Sra. Otilia tiene su residencia en Barcelona y el menor tiene nacionalidad española, la competencia la siguen ostentando los tribunales españoles. Establece este precepto, que complementa la regulación contenida en el artículo 8, en su aparado tercero que "Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tendrán igualmente competencia en materia de responsabilidad parental en procedimientos distintos de los contemplados en el apartado 1: a) cuando el menor esté estrechamente vinculado a ese Estado miembro, en especial por el hecho de que uno de los titulares de la responsabilidad parental tenga en él su residencia habitual o porque el menor es nacional de dicho Estado miembro".

Pues bien, en el caso que nos ocupa no puede afirmarse que en estos momentos el menor esté estrechamente vinculado a nuestro país, o al menos lo esté más que respecto al país de origen de su padre en el que ahora reside. Debemos tener en cuenta la corta edad del menor y el hecho de que salió de nuestro país hace más de un año. Debe valorarse también el delicado estado de salud en el que se encontraba, y que motivó su ingreso hospitalario, y la buena evolución que ha experimentado desde que está viviendo con su padre, tal y como resulta del informe médico aportado y emitido por la doctora que le atiende en el Hospital Universitario Skane. Por todo lo expuesto procede declarar la falta de competencia de los tribunales españoles para conocer la demanda origen de las presentes actuaciones.

CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación son de imponer al apelante las costas procesales derivadas de su recurso, en base al principio de vencimiento objetivo de los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En virtud de lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

Procede DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Otilia frente al auto de fecha 26 de junio de 2018 dictado en los autos de Jurisdicción Voluntaria seguidos con el número 52/2018 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona , siendo parte apelada D. Jose Ramón , representado por el Procurador Sra. Beltri, declarando la falta de competencia de los tribunales españoles para conocer de la demanda origen de las presentes actuaciones; todo ello con imposición a la recurrente de las costas causadas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.