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  • 28/12/2019
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS ECONÓMICOS
  • Categoría: Alimentos
ALIMENTOS MAYOR EDAD, EXTINCION DESHEREDACION; VIVIENDA FAMILIAR ATRIBUCION USO PACTADO; PACTO DE ATRIBUCION DEL USO; 1255 VSS 93.3 CC.; INTERPRETACION DEL CONVENIO REGULADOR A EFECTOS DE LA ATRIBUCION DEL DERECHO DE USO

… no puede exigirse al progenitor con el que no hay vínculos de solidaridad por parte del hijo, que siga, sin embargo, contribuyendo a los alimentos de quien no cumple con sus obligaciones básicas como hijo. La actitud del hijo es asimilable a una causa de desheredación. Por ello, ha de acogerse el motivo y declarar la extinción de la pensión por causa de desheredación.

ANTECEDENTES.- El padre solicita la extinción de la obligación alimenticia, por concurrencia de causa de desheredación, respecto al hijo mayo de edad (24 años) que ha roto abruptamente su relación con él.

Y también solicita la extinción del derecho de uso a la vivienda familiar, a lo que se opone la demandada. en base a la literalidad del Convenio Regulador.

DE LA EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTICIA POR CAUSA DE DESHEREDACION.-

La Sala reproduce doctrina que hace referencia a la distinción entre alimentos de los menores y auxilio económico de los mayores y el tratamiento diferente que merecen. A saber, TS 19 de febrero de 2019, TS 558/2016, de 21 de septiembre, STS de 19 enero 2015, Re. 1972/2013, TS de 12 febrero 2015 , TS 603/2015, de 28 octubre, TS 184/2001, de 1 de marzo.

CONCURRENCIA DE LA CAUSA DE EXTINCION.- Los alimentos tienen fundamento en la vinculación parental y la solidaridad familiar, de modo que cuando existen conductas reprobables tales valores desaparecen si son imputables al alimentista.

Lo es la falta de relación manifiesta e injustificada entre el alimentista y el alimentante.

IMPUTABILIDAD DE LA CAUSA.- Para que sea causa de extinción debe atribuirse única y exclusivamente al hijo alimentista.

En el caso se deduce de los mensajes de WS; de que no conoce a sus medios hermanos de padre; de que no visita al padre cuando es operado del corazón; incluso de que ha cambiado sus apellidos por los maternos. Solo se preocupa cuando recibe la demanda de modificación d medidas.

La doctrina es, que no puede exigirse al progenitor con el que no hay vínculos de solidaridad por parte del hijo, que siga, sin embargo, contribuyendo a los alimentos de quien no cumple con sus obligaciones básicas como hijo.

DE LA VALORACION DE LA REDACCION DEL CONVENIO REGULADOR EN SU ATRIBUCION DEL DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR.-

Se redacta del siguiente literal.- «el uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, sita en XXX así como el. ajuar doméstico que se encuentra en el mismo, se adjudica al menor y a la madre hasta que el hijo común abandone por decisión propia el domicilio familiar o consiga un trabajo cuyo salario tenga un valor igual al doble del salario mínimo interprofesional (...)».

INTERPRETACION Y VALORACION DEL PACTO DE ATRIBUCION DEL USO LA VIVIENDA.-

1- La atribución del derecho de uso de la vivienda familiar tiene contenido alimenticio.

2- Desde la mayoría de edad, no cabe vincular el derecho del uso al 93.2 CC. sino al 142 y ss CC.

3- Con la mayoría, la atribución del derecho de uso se rige por el 96.3 Cc..

4- La condición de que fuera el hijo mayor de edad el que eligiera irse u obtuviera un salario que le permitiera vivir por sí mismo, si bien es una disposición voluntaria entre las partes, ha de ser evaluada conforme a las circunstancias del momento actual.

5- La ausencia de relación extingue la obligación alimenticia, por causa de desheredación 154 cc..

6- La finalidad del CR, al anudar alimentos y uso de la vivienda familiar, se refería al hijo común mientras no fuera independiente económicamente; y la pérdida de los alimentos ha dejado de tener virtualidad en la realidad.

REGULACION DEL DERECHO DE USO.- hasta la liquidación del proindiviso de la vivienda, la vivienda familiar será utilizada alternativamente por períodos anuales por uno y otro progenitor, comenzando la primera anualidad de disfrute por la ahora apelada.

NOTA MIA.-

Artículo 152.

Cesará también la obligación de dar alimentos:

...

4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.

La sala no opta por la interpretación literal del pacto, sino que lo valora en el contexto con una interpretación lógica a partir de la naturaleza alimenticia del derecho de uso y de la conducta del alimentista. El alimentista con posterioridad al CR incurre en una conducta de abandono y desprecio hacia el alimentante. Con ello se está claramente ante un "hecho nuevo" susceptible de modificar tal medida.

En otro contexto la redacción del CR que construye un derecho de uso no vinculado al derecho de alimentos puede, creo yo, provocar una interpretación literal, como ya sucediera en la TS 27-09-2017, que establece una dialéctica entre el 96.3 CC y el 1255 Cc., en asunto que atañe a la temporalización del derecho de uso cuando ya los hijos son mayores; y que en base a una interpretación literal del CR., cuya casación se desestima por error en la infracción denunciada, mantiene el uso según lo pactado y desestima la temporalidad. En esta Sentencia en lugar de aplicar el 96.3 Cc., que es lo que hace el juzgado temporalizando el uso, la sala aplica el 1255 Cc., libertad de pactos, y concluye que existe una atribución voluntaria y pactada con la única condición de convivir la esposa con las dos hijas, y eso sucede aunque las dos hijas son mayores de edad y estudiantes.

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8159687&links=&optimize=20171006&publicinterface=true


 

AL SER IMPOSIBLE INCLUIRLA PORQUE EL SISTEMA LA CORTA, INCLUYO EL PDF. PIDO DISCULPAS