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  • 02/01/2020
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS ECONÓMICOS
  • Categoría: Alimentos
HIJA DISCAPAZ QUE RECLAMA ALIMENTOS PARA SER INDEPENDIENTE; RELACION TENSA QUE NO PERMITE REGRESAR AL DOMICILIO

No son casos comparables (SETENCIAS DE CONTRASTE), dada la tensión existente entre madre e hija, que no consta que fuese provocada por ésta....

ANTECEDENTES.- La hija, que convive en casa de una tía por las malas relaciones que tiene con sus padres, desea independizarse y para ello reclama alimentos a sus padres a los que demanda en juicio verbal.

El Jugado desestima la demanda porque los demandados si pagan alimentos dejarían de poder asistir a sus necesidades.

La AP estima el recurso y concede alimentos a la hija.

El padre no recurre en casación.

El motivo se articula por infracción del art. 146, 148, 149 y 152.2 CC y vulneración de las SSTS de 23 de febrero de 2000, 13 de diciembre de 2017 y 15 de julio de 2015.

La recurrente argumenta que no existe dicha necesidad ya que la necesidad de habitación la tiene cubierta a día de hoy con la tía y los gastos que reclama son gastos hipotéticos, y que las circunstancias sociales, económicas y personales no le permiten dar alimentos a su hija para que ésta se independice, máxime cuando ésta dispone de un patrimonio superior al de la demandante y no consta la imposibilidad de acogerla en su casa.

DESESTIMACION DEL RECURSO.

RELACION TENSA QUE NO PERMITE A LA HIJA DISCAPAZ REGRESAR ALDOMICILIO

1.- TS 23 de febrero de 2000. Esta sentencia analiza un supuesto de abandono voluntario de la vivienda familiar por parte de una hija mayor de edad.

No existe similitud porque la hija que no está discapacitada. En la actual la incompatibilidad de caracteres que propició que la hoy demandante viva con su tía paterna.

2.- Sentencias 666/2017 y 391/2015. Estas sentencias la hija podría volver al domicilio familiar, para ser asistida.

No son casos comparables, dada la tensión existente entre madre e hija, que no consta que fuese provocada por ésta.


 

Roj: STS 4021/2019 - ECLI: ES:TS:2019:4021

Id Cendoj: 28079110012019100643

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 05/12/2019

N° de Recurso: 4725/2018

N° de Resolución: 649/2019

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 649/2019

Fecha de sentencia: 05/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4725/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/11/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN núm.: 4725/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 649/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 5 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2018, dictada en recurso de apelación 13/2018, de la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio ordinario 148/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 87 de Madrid; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por Dña. Pura , representada en la segunda instancia por la procuradora

Dña. Begoña Antonio González, bajo la dirección letrada de D. Miguel Javaloyes Ruiz, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación la misma procuradora en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona Dña. Ruth , representada por el procurador D. Ramón Blanco Blanco, bajo la dirección letrada de D. Julio Pérez Martín y con la intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-1.- Dña. Ruth , representada por el procurador D. Ramón Blanco Blanco y dirigida por la letrada Dña. María José Martín Caruana, interpuso demanda de juicio verbal en reclamación de alimentos contra sus padres divorciados D. Santos y Dña. Pura y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado:

"Tenga por instada demanda de juicio verbal en reclamación de alimentos, así como de la determinación de la obligación de hacer, por parte del demandado, D. Santos en relación con la firma de la solicitud para tramitar la concesión de la ayuda por hijo a cargo, a mi mandante, contra D. Santos , y Dña. Pura , cuyos datos personales y domicilios donde pueden ser emplazados ya constan en el encabezamiento de este escrito, y previo traslado de la demanda a la contraparte, se sirva señalar día y hora citando a las partes a la celebración de la vista y, previos los trámites procesales oportunos, por el tribunal se dicte sentencia por la que se les condene a abonar a mi mandante la cantidad de ochocientos euros mensuales (800,00.-€), en la proporción de 67,96% a cargo de D. Santos (543,68 euros), y de 32,04% a cargo de Dña. Pura , (256,32 euros), ello sin perjuicio de que si a los largo del procedimiento se acreditara que los ingresos de ambos resultaran ser otros, pudiera recalcularse la proporción y cuantía a satisfacer por cada uno de ellos, con una simple regla de tres, solicitándose se establezca de modo expreso en la sentencia, que los 800,00 mensuales solicitados se distribuyeran en la proporción que correspondiera según los ingresos reales acreditados; todo ello más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda; debiendo ingresarse dicha suma dentro de los cinco primeros días de cada mes en cuenta corriente que designe mi representada, actualizándose anualmente conforme a la variación experimentada por el IPC que publica el INE, tomando como referencia el mes de presentación de esta demanda; todo ello con imposición de costas a los demandados, en el caso que se opusieran a la demanda".

2.- La demandada Dña. Pura , representada por el procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero y bajo la dirección letrada de Dña. Begoña Bernaldo de Quirós y del Busto, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

"Por la que se desestime la demanda frente a Dña. Pura , absolviendo a ésta de la obligación a abonar cantidad alguna a la demandante, imponiendo las costas de este procedimiento a la parte actora y subsidiariamente, y de estimarse la obligación de prestar alimentos por parte de Dña. Pura , se sustituya la prestación económica por la de la residencia de Dña. Ruth en el domicilio de la demandada".

3.- El demandado D. Santos , representado por la procuradora Dña. María del Rosario Gómez Lora y bajo la dirección del letrado D. Ignacio Márquez Coello, contestó a la demanda y se opuso con los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos suplicando al juzgado dictara en su día sentencia:

"Por la que se desestime íntegramente la demanda deducida de contrario con expresa imposición de costas a la actora".

4.- A la vista de la minusvalía acreditada por la demandante, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito solicitando se procediera, en base al art. 8.1 de la LEC, al nombramiento de un defensor judicial, al no constar la declaración de incapaz, hasta que se designe este legalmente en el procedimiento correspondiente y remitió oficio a la Fiscalía Provincial de Madrid, Sección de Incapaces, a los efectos de proceder a instar el correspondiente proceso de declaración de incapacidad.

5.- Realizadas las correspondientes diligencias legales se decretó nombrar a Dña. Celsa como defensora judicial de Dña. Ruth , hasta que la designación de la persona que legalmente le represente o asista para comparecer en juicio.

6.- El fiscal compareció manifestando que al haberse nombrado defensor judicial para la representación y defensa de la demandada, y de conformidad con el art. 8-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no era preceptiva su intervención en este proceso y no era necesario que fuera parte del mismo.

7.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 87 de Madrid se dictó sentencia, con fecha 12 de julio de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo. Debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el procurador Sr. Blanco Blanco, en nombre y representación acreditada en la causa.

"Debo absolver y absuelvo a D. Santos y Dña. Pura de la demanda que se les formula de contrario. "No se hace pronunciamiento en las costas de este litigio".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, con fecha 23 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Ruth contra la sentencia de 11 de julio de 2018 dictada por el juzgado de 1.ª instancia núm. 87 de Madrid en juicio verbal 148/16, resolución que se revoca y deja sin efecto con estimación parcial de la demanda presentada por la recurrente por la que se condena a los demandados a pagar alimentos a la demandante, en concreto por D. Santos la cantidad de 271,84 euros mensuales y por Dña. Pura la cantidad de 128,16 euros mensuales, cantidades que se actualizarán anualmente con las previsiones del IPC anual desde la fecha de la presente sentencia en que se concreta la cuantificación económica de la pretensión, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias y con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir".

TERCERO.- 1.- Por Dña. Pura se interpuso recurso de casación por interés casacional basado en el siguiente motivo:

Primero y único.- Al amparo del artículo 477.1.2.3.º de la LEC, infracción de los artículos 146, 148, 149 y 152.2.º de la LEC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en sus sentencias de 23 de febrero de 2000, recurso 433/1995, sentencia 666/2017, de 13 de diciembre, recurso 1456/2017, y sentencia 391/2015, de 15 de julio, recurso 730/2014.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 19 de junio de 2019, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el procurador D. Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de Dña. Ruth , presentó escrito de oposición al mismo. Al igual el fiscal tras realizar las alegaciones que estimó oportunas se opuso a la casación concluyendo en su escrito: "Por las razones expuestas por las partes, dada la importante problemática social y jurídica que el recurso lleva, y que la recurrente en casación ha sido condenada a pagar una pensión de alimentos de 128,16 euros, cantidad proporcional, y no excesiva, el recurso de casación debe ser desestimado".

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes.

El recurso de casación, tiene por objeto la sentencia dictada en un juicio verbal de alimentos, con tramitación ordenada por razón de la materia en el artículo 250.1. 8.ª LEC, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC que exige acreditar debidamente el interés casacional.

El procedimiento se inicia a instancias de Dña. Ruth , nacida en 1979, mayor de edad y con una minusvalía reconocida de un 87%, quien reclama alimentos a sus padres divorciados, D. Santos y Dña. Pura . Refiere que está instalada provisionalmente con una tía suya, ante la imposibilidad de vivir con alguno de sus progenitores, que solo percibe como ingresos el importe de la pensión de 548,90 euros concedida a su padre y que éste le transfiere mensualmente y que su deseo es vivir de manera independiente en una vivienda de protección oficial ajustada a sus necesidades, pero que no cuenta con suficientes medios para ello por lo que reclama alimentos a sus progenitores por importe de 800 euros al mes, en un 67,96% para el padre y un 32,04 para la madre, teniendo en cuenta los ingresos que perciben ambos progenitores. En primera instancia, se desestima la demanda al considerar que sus necesidades vitales están cubiertas o pueden estarlo con una gestión adecuada de su patrimonio y que la situación económica de sus padres no le permite atender a las necesidades de la demandante sin desatender las suyas propias.

La sentencia recurrida en casación estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Ruth , y revoca la dictada en primera instancia, condenando a los demandados a pagar a su hija la suma de 271,84 euros por el padre y 128,16 euros por la madre, como pensión de alimentos desde la fecha de la sentencia en que se concreta la cuantía económica, suma que se actualizará anualmente conforme al IPC. Discrepa de la valoración realizada por la sentencia de primera instancia en cuanto a que la demandante pueda cubrir sus necesidades con su patrimonio ya que no puede alquilar el piso de DIRECCION000 , que cuenta con dos plazas de garaje, puesto que es donde desea fijar su residencia y el otro piso, del que es propietaria, lo ocupa su padre que ostenta un derecho de usufructo, sin que el terreno del que es copropietaria en DIRECCION001 le reporte rentabilidad alguna. Sostiene que la demandante carece de bienes patrimoniales que le permitan obtener ingresos regulares para atender a sus necesidades vitales, pues solo podría alquilar las plazas de garaje y solo cuenta con el importe de la pensión que le cede su padre, de 548 euros/mes y con las percibidas por herencia de sus abuelos paternos destinadas en parte a adquirir la vivienda de su propiedad. Desde la perspectiva de las posibilidades económicas de los obligados al pago, destaca que el padre de 63 años y con artrosis degenerativa cuenta con ingresos de 1.780 euros mensuales con los que hace frente a la hipoteca, gastos, impuestos y demás costes de la vivienda, donde reside y de la que es nuda propietaria la hija y que la madre obtiene ingresos mensuales de 1.200 euros y debe hacer frente a sus necesidades vitales y a los del hijo desempleado y su familia que viven en su casa de la que es copropietaria con otros herederos de su padre. Con base en lo anterior, estima adecuada la suma de 400 euros en concepto de alimentos, fijando en 271,84 euros la suma a satisfacer por el padre y 128,16 euros por la madre.

El recurso de casación, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, se estructura en un único motivo fundado en la infracción de los artículos 146, 148, 149 y 152.2 CC y en el que la parte recurrente alega interés casacional por contradecir la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 23 de febrero de 2000, 13 de diciembre de 2017 y 15 de julio de 2015. sobre alimentos de hija mayor de edad cuando desea salir del hogar materno, en este caso discapacitada.

En el desarrollo argumental del motivo primero, la recurrente cuestiona que si bien es entendible el deseo de su hija de trasladarse a vivir de forma independiente a la vivienda de su propiedad, lo cierto es que no existe dicha necesidad ya que la necesidad de habitación la tiene cubierta a día de hoy con la tía y los gastos que reclama son gastos hipotéticos a los que haría frente de trasladarse a la vivienda a vivir de manera independiente, pero que las circunstancias sociales, económicas y personales de la demandante no le permiten dar alimentos a su hija para que ésta se independice, máxime cuando ésta dispone de un patrimonio superior al de la demandante y no consta la imposibilidad de acogerla en su casa.

El Ministerio Fiscal, ante esta sala solicitó la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Motivo único.

Al amparo del artículo 477.1.2.3.º de la LEC, infracción de los artículos 146, 148, 149 y 152.2.º de la LEC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en sus sentencias de 23 de febrero de 2000, recurso 433/1995, sentencia 666/2017, de 13 de diciembre, recurso 1456/2017, y sentencia 391/2015, de 15 de julio, recurso 730/2014.

Se desestima el motivo.

Se alega infracción de la doctrina jurisprudencial, en concreto:

1.- Sentencia de 23 de febrero de 2000. Esta sentencia analiza un supuesto de abandono voluntario de la vivienda familiar por parte de una hija mayor de edad.

Esta sala debe rechazar la similitud de los casos, dado que en el referido en la sentencia mencionada se hace referencia a una hija que no está discapacitada, al tiempo que en el ahora analizado concurre una incompatibilidad de caracteres que propició que la hoy demandante viva con su tía paterna.

2.- Sentencias 666/2017 y 391/2015. Estas sentencias analizan casos en el que la hija podría volver al domicilio familiar, para ser asistida.

Tampoco son casos comparables, dada la tensión existente entre madre e hija, que no consta que fuese provocada por ésta.

A ello cabe añadir que el padre no ha recurrido la sentencia.

Tampoco cabe apreciar infracción del art. 146 del C. Civil, pues no se aprecia desproporción entre las medios de quien da los alimentos y las necesidades de quien los recibe, dado que la vivienda de DIRECCION000 no producirá rendimientos, pues la demandante pretende ocuparla para vivir con independencia.

En suma, en el presente litigio no concurre interés casacional.

TERCERO.- Se imponen a la recurrente las costas de la casación ( arts. 394 y 398 LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.0- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Dña. Pura contra sentencia de fecha 23 de julio de 2018, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª (apelación 13/2018).

2.0- Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

3.0- Procede imponer las costas del recurso de casación al recurrente. Procede la pérdida del depósito constituido para el recurso.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.