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  • 28/01/2020
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: En tinta
PRESCRIPCION OBLIGACIONES PERSONALES; INTERPRETACION DAD L 42/2015, PRESCRIPCION ACCIONES PERSONALES; INTERRUPCION; SUPUESTOS

si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años: (i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley. (ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC. (iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020. (iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC.

PRESCRIPCION DE LAS OBLIGACIONES PERSONALES,.

Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC, al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:

(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.

(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.

(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC.


Roj: STS 21/2020 - ECLI: ES:TS:2020:21

Id Cendoj: 28079110012020100010

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 20/01/2020

N° de Recurso: 6/2018

N° de Resolución: 29/2020

Procedimiento: Error judicial

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 29/2020

Fecha de sentencia: 20/01/2020

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 6/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/01/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE ICOD DE LOS VINOS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAJ

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 6/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 29/2020

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 20 de enero de 2020.

Esta sala ha visto la demanda de declaración de error judicial, instada por Tinhera Promotora S.L., representada por la procuradora D.ª Raquel Nieto Bolaño, bajo la dirección letrada de D. Miguel González Dorta, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2017, rectificada por auto de 7 de julio de 2017, dictada por el Juzgado

de Primera Instancia n.° 1 de Icod de los Vinos (Tenerife), en el juicio verbal n.° 253/2016. Ha sido parte demandada Comunidad de Propietarios URBANIZACION000 , no comparecida ante esta Sala.

Han sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La procuradora D.ª Raquel Nieto Bolaño, en representación de Tinhera Promotora S.L., presentó demanda de error judicial, contra la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000 , el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, en la que solicitaba se dictara sentencia:

"que reconozca y declare el error de la sentencia identificada en el hecho primero, causante de los daños y perjuicios a mi mandante que se concretan en el hecho cuarto, como requisito previo para exigir la responsabilidad patrimonial por tales daños a la Administración"

SEGUNDO.- Recibida la demanda de error judicial, se dictó auto de fecha de 25 de abril de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Admitir la demanda de error judicial presentada por la representación de Tinhera Promotora S.L. y, de acuerdo con el art. 514 LEC, asimismo procede ordenar que se remitan a esta Sala Primera todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna, emplazar a cuantos en él hubiesen litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de 20 días contesten a la demanda, sosteniendo lo que a su derecho convenga.

Contra este auto no cabe recurso alguno"

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, y dado traslado al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, el primero de ellos solicitó la desestimación de la demanda de error judicial, y el segundo su estimación, por las razones obrantes en sus respectivos informes.

CUARTO.- La Comunidad de Propietarios URBANIZACION000 , no se personó en el procedimiento ni contestó a la demanda.

QUINTO.- Por providencia de 2 de diciembre de 2019 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó señalar para votación y fallo del presente procedimiento el día 8 de enero de 2020, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- En el Juzgado de 1.ª Instancia n.° 1 de Icod de los Vinos se siguió el juicio verbal n.° 253/2016, a instancia de la compañía mercantil Tinhera Promotora S.L. (en adelante, Tinhera) contra la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACION000 , en reclamación de 2000 €.

Dicha deuda había sido reconocida por la comunidad demandada en junta de propietarios de 22 de noviembre de 2012, como consecuencia de un anticipo de tesorería efectuado por la empresa demandante el 21 de julio de 2009, para contratar el suministro eléctrico en la urbanización.

El procedimiento se inició mediante la presentación de una petición de proceso monitorio el 27 de julio de 2016 y tras la oposición de la deudora, se siguió como juicio verbal.

2.- El mencionado Juzgado dictó sentencia el 29 de mayo de 2017, en la que desestimó la demanda, al considerar que la acción estaba prescrita. Condenó en costas a la demandante.

Según la sentencia, el cómputo del plazo de prescripción establecido en el art. 1964 CC, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, debía iniciarse el 21 de julio de 2009, en que la empresa demandante anticipó el dinero objeto de la deuda, y cuando se interpuso la demanda ya habían transcurrido cinco años.

3.- Contra dicha sentencia no cabía recurso de apelación. No obstante, la demandante interpuso incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado por auto de 13 de noviembre de 2017.

4.- Tinhera ha formulado demanda de error judicial, por infracción del art. 1964 CC, en relación con la Disposición Transitoria 5.ª de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que reformó dicho precepto y se remite al art. 1939 CC.

Según la parte demandante, es patente que entre la entrada en vigor de la Ley 42/2015 (7 de octubre de 2015) y la presentación de la demanda (27 de julio de 2016) no habían transcurrido cinco años.

5.- El Abogado del Estado se ha opuesto a dicha demanda y ha solicitado su desestimación, mientras que el Ministerio Fiscal ha solicitado su estimación.

SEGUNDO.- Concepto y requisitos del error judicial

1.- Como hemos declarado en múltiples sentencias (por todas, 654/2013, de 24 de octubre, 647/2015, de 19 de noviembre, y 268/2017, de 4 de mayo, por citar solo algunas) el proceso por error judicial debe circunscribirse a dilucidar si ha habido decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación.

Asimismo, el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOP (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama, en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada ( SSTS de 25 de enero de 2006, 4 de abril de 2006, 31 de enero de 2006, 11/2005, 27 de marzo de 2006, 13 de diciembre de 2007, 7 de mayo de 2007 y 12 de diciembre de 2007).

2.- Es por ello, en suma, que la solicitud de declaración de error judicial exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO.- Existencia de error judicial. Estimación de la demanda

1.- La mencionada Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su Disposición Adicional Primera, reformó el art. 1964 CC, en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales. Para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio en los siguientes términos:

"Disposición transitoria quinta. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes.

El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil".

A su vez, el art. 1939 CC dispone:

"La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".

2.- El transcrito art. 1939 CC establece una regla general: que la prescripción se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo prescriptivo, por lo que la ley nueva no se aplica a las prescripciones que estaban en curso a su entrada en vigor; y una excepción: la prescripción se entiende consumada si la ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la ley nueva.

En consecuencia, la regla según la cual la prescripción comenzada bajo la vigencia de las leyes anteriores se rige por estas últimas no tiene eficacia si se cumplen las dos condiciones señaladas en el último párrafo del art. 1939: i) que el plazo de prescripción de la ley nueva sea más breve; ii) que el plazo de prescripción establecido en la ley nueva haya transcurrido por entero "desde que fuese puesto en observancia", esto es, desde la fecha de la entrada en vigor de la nueva ley.

Por ello, no se trata de una aplicación automática de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve.

La previsión del art. 1939 CC contiene una cierta dosis de retroactividad, en favor de la prescripción, aunque limitada. Como resalta la doctrina, la razón de fondo de esta norma se encuentra en no dar un mejor trato al titular de un derecho, cuya prescripción ha comenzado ya, que a aquel otro titular de un derecho de parecido origen temporal cuya prescripción no haya comenzado todavía, favoreciendo al primero con el plazo más largo. Por eso, el inciso final del precepto autoriza un nuevo comienzo de la prescripción bajo el imperio de la ley nueva. Lo que, por otra parte, siempre estaría en manos del deudor, mediante la realización de un acto interruptivo de la prescripción.

3.- Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC, al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:

(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.

(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.

(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC.

4.- En consecuencia, la acción ejercitada por Tinhera, nacida en 2009, no habría podido quedar extinguida por prescripción hasta el 7 de octubre de 2020, por haber transcurrido ya entonces los cinco años del plazo residual de la ley nueva.

Al no apreciarlo así la sentencia a la que se contrae este procedimiento, puesto que hace una aplicación lineal del nuevo plazo de prescripción, como si la acción hubiera nacido cuando ya estaba en vigor la nueva redacción del art. 1964.2 CC, cuando no era así, incurre en error judicial, en el sentido de realizar una aplicación del plazo de prescripción manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico

5.- El error cometido en la resolución impugnada ha producido un daño real y efectivo a la demandante, en cuanto se ha declarado prescrita una acción ejercitada dentro de plazo ( sentencia de esta sala 13/2014, de 21 de enero). Por lo que, cumpliéndose los requisitos previstos en el art. 293.1 a) LOPJ, ha de estimarse la demanda de error judicial.

CUARTO.- Costas y depósitos

No procede hacer especial condena en las costas de acuerdo con el art. 293.1 e) LOPJ. Asimismo, debe ordenarse la devolución del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.0- Estimar la demanda sobre declaración de error judicial formulada por Tinhera Promotora S.L., respecto de la sentencia 29 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.° 1 de Icod de los Vinos, en el juicio verbal n° 253/2016.

2.0- Declarar que dicha resolución ha incurrido en error judicial.

3.0- No hacer imposición de las costas de este proceso y ordenar la devolución del depósito constituido.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.