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  • 05/02/2020
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Unión Europea
COMPETENCIA TERRITORIAL DIVORCIO, CÓNYUGES DE NACIONALIDAD COMÚN; COMPETENCIA PARA RESOLVER EFECTOS COLATERALES, RELACIONES PATERNOFILIALES Y ALIMENTOS

En el caso de un litigio que tiene por objeto un «divorcio que afecta a un menor», el tribunal remitente considera que, a falta de acuerdo expreso entre las partes sobre la elección del tribunal competente, ha de dar prioridad al Reglamento nº 2201/2003 frente al Derecho nacional y abstenerse de oficio de conocer por falta de competencia internacional de los tribunales rumanos. A su juicio, los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio residen las partes están mejor situados para recabar y valorar las pruebas. El tribunal remitente añade que del artículo 12 del Reglamento nº 2201/2003 resulta que, cuando las partes tienen su residencia habitual en un Estado miembro y eligen como tribunal competente en materia de divorcio un tribunal del Estado miembro de su nacionalidad común, este último tribunal no es automáticamente competente para pronunciarse sobre la responsabilidad parental y la obligación de alimentos.

ANTECEDENTES: procedimiento de divorcio en el que existen hijos comunes menores de edad.

COMPETENCIA PARA RESOLVER EL DIVORCIO Y EN MATERIA DE RELACIONES PATERNOFILIALES Y ALIMENTOS

- Competencia territorial para el pronunciamiento sobre el estado civil, o sea divorcio, en supuestos de nacionalidad común: concluye que, los órganos judiciales del Estado de la nacionalidad común tienen competencia para pronunciarse sobre el divorcio, sin que sea necesaria la aceptación expresa de la competencia o acuerdo entre las partes. Se trata de un foro alternativo, y por ello no está supeditado a ningún otro. (artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003)

- Si lo anteriormente concluido se altera, como consecuencia de la existencia de un hijo menor de edad. Llegando a la conclusión de que no altera en absoluto. (artículos 3, apartado 1, y 17 del Reglamento n.o 2201/2003)

- Si el hecho de no comparecer una de las partes en el procedimiento de divorcio supone una aceptación y prórroga de la competencia, a favor de que el tribunal que va a pronunciarse sobre el divorcio tenga competencia para resolver sobre las relaciones paternofiliales y los alimentos de los hijos menores comunes. Concluye en sentido negativo. (artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003 en relacion con el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003 y el artículo 3, letra d), del Reglamento nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008).

- Y, en cuanto al concepto de responsabilidad parental, deja claro que se distingue de la obligación alimenticia.

La primera se refiere esencialmente a las decisiones sobre custodia y a la residencia del hijo menor de edad. (Reglamento nº 2201/2003)

La segunda, que la anterior no incluye, trata de la contribución de los padres a los gastos de manutención y educación del hijo, "obligación de alimentos" (Reglamento n.o 4/2009).

nota.- PARA QUIEN QUIERA ACCEDER ALFICHERO DE ORIGEN.-

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=2CD650169FDB1E48010BBB7F1E59B34C?text=&docid=219211&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=4050824


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 3 de octubre de 2019

OF contra PG

Petición de decisión prejudicial planteada por la Judec?toria R?d?u?i

Asunto C-759/18

ECLI:EU:C:2019:816

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 3 de octubre de 2019 (*) "Procedimiento prejudicial - Cooperación judicial en materia civil - Reglamento (CE) n.o 2201/2003 - Competencia para conocer de una demanda de divorcio - Competencia en materia de responsabilidad parental y de la obligación de alimentos respecto del hijo menor de edad de la pareja - Presentación de la demanda ante un tribunal del Estado de la nacionalidad de las partes - Artículo 3, apartado 1, letra b) - Residencia del menor y de los padres en otro Estado miembro - Artículo 12, apartado 1, letra b) - Prórroga de la competencia - Artículo 17 - Comprobación de la competencia - Concepto de "responsabilidad parental""

En el asunto C?759/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Judec?toria R?d?u?i (Tribunal de Primera Instancia de R?d?u?i, Rumanía), mediante resolución de 19 de noviembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de diciembre de 2018, en el procedimiento entre

OF

y

PG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. F. Biltgen, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský y C.G. Fernlund (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. E. Gane y L. Liţu y el Sr. C.-R. Canţăr, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. L. Radu Bouyon, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 99 del Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, punto 7, 3, apartado 1, 12 y 17 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre OF y PG, en relación con una demanda de divorcio.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento n.o 2201/2003

3 El artículo 1 del Reglamento n.o 2201/2003 establece:

«1. El presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:

[…]

b) a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.

2. Las materias consideradas en la letra b) del apartado 1 se refieren en particular:

a) al derecho de custodia y al derecho de visita;

[…]

3. El presente Reglamento no se aplicará:

[…]

e) a las obligaciones de alimentos;

[…]».

4 El artículo 2 de este Reglamento dispone:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

7) responsabilidad parental, los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. El término incluye, en particular, los derechos de custodia y visita;

[…]

9) derechos de custodia, entre otros, los derechos y obligaciones relativos al cuidado de la persona de un menor y, en especial, el derecho a decidir sobre su lugar de residencia;

[…]».

5 El artículo 3 del citado Reglamento, que lleva como epígrafe «Competencia general», dispone, en su apartado 1, lo siguiente:

«En los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:

a) en cuyo territorio se encuentre:

– la residencia habitual de los cónyuges, o

– el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o

– la residencia habitual del demandado, o

– en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o

– la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o

– la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su "domicile";

b) de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del "domicile" común.»

6 El artículo 12 del mismo Reglamento, que lleva como epígrafe «Prórroga de la competencia», tiene el siguiente tenor:

«1. Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se ejerza la competencia con arreglo al artículo 3 en una demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial tendrán competencia en las cuestiones relativas a la responsabilidad parental vinculadas a dicha demanda:

a) cuando al menos uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el menor,

y

b) cuando la competencia de dichos órganos jurisdiccionales haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por los cónyuges o por los titulares de la responsabilidad parental en el momento de someter el asunto ante el órgano jurisdiccional y responda al interés superior del menor.

[…]»

7 El artículo 17 del Reglamento n.o 2201/2003 dispone:

«El órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se inicie un procedimiento respecto del cual el presente Reglamento no establezca su competencia y del que sea competente en virtud del mismo un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, se declarará de oficio incompetente.»

Reglamento (CE) n.o 4/2009

8 El artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO 2009, L 7, p. 1), establece lo siguiente:

«Serán competentes para resolver en materia de obligaciones de alimentos en los Estados miembros:

a) el órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual, o

b) el órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual, o

c) el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa al estado de las personas, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes, o

d) el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes.»

Derecho rumano

9 El artículo 915 del Codul de procedură civilă (Código de Enjuiciamiento Civil), adoptado por la Legea nr. 134/2010 (Ley n.o 134/2010) (Monitorul Oficial al României, Parte I, n.o 247 de 10 de abril de 2015), establece las reglas para determinar el órgano judicial rumano competente para pronunciarse sobre una demanda de divorcio.

10 A tenor del artículo 919, apartado 2, del Código de Enjuiciamiento Civil:

«Cuando los cónyuges tengan hijos menores, nacidos antes o durante el matrimonio o fruto de un procedimiento de adopción, los tribunales se pronunciarán sobre el ejercicio de la patria potestad y sobre la contribución de los padres a los gastos de manutención y educación de los menores, aun cuando ello no se haya solicitado en la demanda de divorcio».

11 El artículo 130, apartado 1, del Código de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

«Las partes podrán proponer una excepción por falta de competencia general de los tribunales y el juez abstenerse de conocer por este mismo motivo en cualquier fase del procedimiento.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12 OF y PG, de nacionalidad rumana, contrajeron matrimonio en Rumanía en el año 2000. Fruto de su unión nació, al año siguiente, un niño.

13 Poco después del nacimiento de su hijo, OF y PG se instalaron con él en Italia.

14 El 21 de noviembre de 2012, el Tribunale di Aosta (Tribunal de Aosta, Italia) declaró que los cónyuges se habían separado de hecho, concedió la custodia exclusiva del menor a su madre, PG, y ordenó a su padre, OF, que realizase los pagos correspondientes en concepto de pensión alimentaria en favor del menor. El referido tribunal estableció igualmente el régimen de visitas del padre.

15 Este último presentó una demanda de divorcio ante el tribunal remitente, la Judecătoria Rădăuţi (Tribunal de Primera Instancia de Rădăuţi, Rumanía), el 3 de septiembre de 2018.

16 El tribunal remitente indica que las partes han establecido vínculos duraderos con la sociedad italiana y que el menor, que ahora tiene diecisiete años, vive en Italia con su madre desde que tenía un año y medio.

17 El mismo tribunal observa igualmente que las partes no han aportado ningún acuerdo escrito en el que se le designe como tribunal competente para pronunciarse sobre la demanda de divorcio. Hace hincapié en el hecho de que, aunque el demandante se limitó a indicar la dirección del domicilio de la demandada en Rumanía, sin mencionar la de su residencia en Italia, el procedimiento de citación de la demandada se llevó a cabo en tiempo y forma con arreglo al Código de Enjuiciamiento Civil, ya que la madre de la demandada firmó el acuse de recibo de la citación judicial. Además, el propio tribunal remitente incorporó a los autos el número de teléfono de la demandada para que fuera posible ponerse en contacto con ella.

18 Aunque el demandante no formuló pretensión alguna en materia de responsabilidad parental o de obligación de alimentos en lo que concierne a su hijo, el tribunal remitente precisa que está obligado, en virtud del Código de Enjuiciamiento Civil, a adoptar medidas a este respecto.

19 El mismo tribunal alberga dudas acerca de su competencia para pronunciarse sobre la demanda de divorcio y para adoptar medidas en materia de responsabilidad parental y de la obligación de alimentos, al no existir un acuerdo expreso entre las partes a este respecto.

20 El tribunal remitente indica que, a su juicio, la posibilidad de elegir el tribunal competente en materia de divorcio se limita a los órganos jurisdiccionales enumerados en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 2201/2003, en función de la residencia habitual de una u otra parte, o de ambas, tal como lo demuestra el hecho de que en la citada disposición se utilice la conjunción de coordinación «o». Considera que no es posible, en cambio, elegir entre, por un lado, los órganos jurisdiccionales designados en esa disposición y, por otro lado, los del Estado miembro de la nacionalidad común de los cónyuges, a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento. Según el tribunal remitente, la voluntad del legislador era privilegiar la competencia basada en la residencia habitual de las partes sobre la basada en su nacionalidad común.

21 En el caso de un litigio que tiene por objeto un «divorcio que afecta a un menor», el tribunal remitente considera que, a falta de acuerdo expreso entre las partes sobre la elección del tribunal competente, ha de dar prioridad al Reglamento n.o 2201/2003 frente al Derecho nacional y abstenerse de oficio de conocer por falta de competencia internacional de los tribunales rumanos. A su juicio, los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio residen las partes están mejor situados para recabar y valorar las pruebas. El tribunal remitente añade que del artículo 12 del Reglamento n.o 2201/2003 resulta que, cuando las partes tienen su residencia habitual en un Estado miembro y eligen como tribunal competente en materia de divorcio un tribunal del Estado miembro de su nacionalidad común, este último tribunal no es automáticamente competente para pronunciarse sobre la responsabilidad parental y la obligación de alimentos.

22 En estas circunstancias, la Judecătoria Rădăuţi (Tribunal de Primera Instancia de Rădăuţi) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado l, del Reglamento n.o 2201/2003 en el sentido de que el hecho de que la parte demandada no haya propuesto una excepción por falta de competencia internacional de los tribunales rumanos para conocer de un asunto que tiene por objeto un "divorcio que afecta a un menor" equivale a la aceptación tácita por dicha parte de que sea el tribunal al que el demandante ha sometido el asunto el que conozca de este, en un supuesto en el que las partes tienen su residencia habitual en otro Estado miembro (Italia en el caso de autos) y la demanda de divorcio ha sido presentada ante un tribunal del Estado de la nacionalidad de las partes?

2) ¿Deben interpretarse los artículos 3, apartado 1, y 17 del Reglamento n.o 2201/2003 en el sentido de que el tribunal debe o puede abstenerse de oficio de conocer por falta de competencia internacional de los tribunales rumanos para conocer de un asunto que tiene por objeto un "divorcio que afecta a un menor", a falta de acuerdo entre las partes —que residen en otro Estado miembro (Italia en el caso de autos)— sobre la elección del tribunal competente (con la consiguiente declaración de inadmisibilidad de la demanda por falta de competencia de los tribunales rumanos), con carácter prioritario sobre lo dispuesto en el artículo 915, apartado 2, del Código de Enjuiciamiento Civil, que permite suscitar la cuestión de la falta de competencia territorial exclusiva de la Judecătoria Rădăuţi (Tribunal de Primera Instancia de Rădăuţi) [con la consiguiente declinación, en favor de la Judecătoria Sectorului 5 București (Tribunal de Primera Instancia del Sector 5 de Bucarest, Rumanía), de la competencia para conocer del asunto y para resolverlo en cuanto al fondo], habida cuenta de que tales artículos son menos favorables que la normativa nacional (artículo 915, apartado 2, del Código de Enjuiciamiento Civil)?

3) ¿Debe interpretarse la expresión "cuando la competencia de dichos órganos jurisdiccionales haya sido aceptada […] de cualquier otra forma inequívoca por los cónyuges o por los titulares de la responsabilidad parental en el momento de someter el asunto ante el órgano jurisdiccional", contenida en el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003, en el sentido de que en caso de que las partes, que tienen su residencia habitual en un Estado miembro (en el caso de autos Italia) hayan elegido como tribunal competente para conocer de una demanda de divorcio un tribunal del Estado del que son nacionales [la Judecătoria Rădăuţi (Tribunal de Primera Instancia de Rădăuţi)], este adquiere automáticamente la competencia para pronunciarse también sobre las pretensiones que tienen por objeto "el ejercicio de la autoridad parental, la residencia del menor y la determinación de la contribución de los padres a los gastos de manutención y educación del menor"?

4) ¿Debe interpretarse el concepto de "responsabilidad parental" incluido en los artículos 2, punto 7, y 12 del Reglamento n.o 2201/2003 en el sentido de que también comprende los conceptos de "patria potestad" —establecido en el artículo 483 del Codul civil (Código Civil)—, "residencia del menor"—al que se hace referencia en el artículo 400 del Código Civil— y "contribución de los padres a los gastos de manutención y educación del menor», en el sentido del 402 del Código Civil?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

23 Con arreglo al artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

24 En el presente asunto procede aplicar esta disposición.

Sobre la primera cuestión prejudicial

25 Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de una demanda de divorcio, cuando la parte demandante somete el asunto a un tribunal del Estado miembro de la nacionalidad común de los cónyuges, a pesar de que la residencia habitual de ambos se encuentre en otro Estado miembro, el hecho de que la parte demandada no haya propuesto una excepción por falta de competencia internacional equivale a la sumisión tácita a la competencia de ese tribunal.

26 A este respecto, procede señalar que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, que dispone los criterios de competencia general en materia matrimonial, no establece la necesidad de que la parte demandada haya aceptado la elección del tribunal realizada por la parte demandante.

27 En cambio, el referido artículo 3, apartado 1, enumera, en las letras a) y b), varios criterios para determinar la competencia, entre los cuales no establece ninguna jerarquía, de modo que todos los criterios enunciados en esta disposición son alternativos (sentencia de 16 de julio de 2009, Hadadi, C?168/08, EU:C:2009:474, apartado 48).

28 El Tribunal de Justicia ha declarado igualmente que el sistema de reparto de competencias instaurado por el Reglamento n.o 2201/2003 en materia de disolución del vínculo matrimonial no pretende excluir las competencias múltiples. Al contrario, se ha previsto expresamente la coexistencia de varios tribunales competentes, sin que entre ellos se haya establecido una jerarquía (sentencia de 16 de julio de 2009, Hadadi, C?168/08, EU:C:2009:474, apartado 49).

29 De ello se sigue que un tribunal del Estado miembro de la nacionalidad común de las partes -en el caso de autos, un tribunal rumano- es competente, en virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003, para pronunciarse sobre la demanda de divorcio presentada por el demandante.

30 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de una demanda de divorcio, cuando la parte demandante somete el asunto a un tribunal del Estado miembro de la nacionalidad común de los cónyuges, a pesar de que la residencia habitual de ambos se encuentre en otro Estado miembro, dicho tribunal es competente para pronunciarse sobre la demanda de divorcio en virtud de la letra b) de la citada disposición. Dado que no es necesaria la aceptación de la parte demandada, no es preciso examinar el extremo de si el hecho de que esta parte no haya propuesto una excepción por falta de competencia constituye una sumisión tácita a la competencia del tribunal al que se ha sometido el asunto.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

31 Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si los artículos 3, apartado 1, y 17 del Reglamento n.o 2201/2003 deben interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, la circunstancia de que la pareja cuyo matrimonio se solicita disolver tenga un hijo menor de edad permite o exige que el tribunal del Estado miembro de la nacionalidad común de las partes al que se ha sometido el asunto se abstenga de oficio de conocer por falta de competencia internacional al no existir acuerdo entre las partes sobre su competencia.

32 A este respecto, procede recordar que para garantizar la aplicación efectiva del Reglamento n.o 2201/2003 y conforme al principio de la confianza mutua en el que se basa, corresponde a cada órgano jurisdiccional, con arreglo al artículo 17 de este Reglamento, verificar su competencia (sentencia de 16 de enero de 2019, Liberato, C?386/17, EU:C:2019:24, apartado 44 y jurisprudencia citada).

33 Tal y como se ha señalado en la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 no requiere que exista un acuerdo entre las partes sobre el tribunal al que se somete el asunto.

34 Procede subrayar igualmente que, habida cuenta del objetivo del citado Reglamento, que es garantizar la seguridad jurídica, su artículo 6 prevé, en lo sustancial, que las competencias definidas en los artículos 3 y 5 del mismo Reglamento tienen carácter exclusivo (sentencia de 16 de julio de 2009, Hadadi, C?168/08, EU:C:2009:474, apartado 48).

35 Dado que la circunstancia de que la pareja de que se trate tenga un hijo menor de edad no forma parte de los criterios para determinar la competencia establecidos en los mencionados artículos 3 a 5, y puesto que una situación como la controvertida en el litigio principal no entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 7 del Reglamento n.o 2201/2003, que prevé una competencia residual si la demanda no entra dentro del ámbito de aplicación de dichos artículos 3 a 5, debe considerarse que tal circunstancia carece de pertinencia a efectos de la determinación del tribunal competente.

36 Así pues, en una situación como la controvertida en el litigio principal, dado que el tribunal al que se ha sometido el asunto es competente en virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003, dicho tribunal no puede abstenerse de conocer por falta de competencia internacional.

37 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 3, apartado 1, y 17 del Reglamento n.o 2201/2003 deben interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, la circunstancia de que la pareja cuyo matrimonio se solicita disolver tenga un hijo menor de edad carece de pertinencia a efectos de la determinación del tribunal competente para pronunciarse sobre la demanda de divorcio. Dado que el tribunal del Estado miembro de la nacionalidad común de las partes, al que el demandante ha sometido el asunto, es competente para pronunciarse sobre la demanda de divorcio en virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, dicho tribunal no puede abstenerse de conocer por falta de competencia internacional aunque las partes no hayan alcanzado un acuerdo a este respecto.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

38 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal del Estado miembro de la nacionalidad común de los cónyuges, al que el demandante ha sometido el asunto, es competente para pronunciarse en materia de divorcio en virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento n.o 2201/2003, concurre el requisito relativo a la aceptación de la competencia previsto en el citado artículo 12, apartado 1, letra b), de modo que dicho tribunal es automáticamente competente para pronunciarse sobre las cuestiones de responsabilidad parental y de obligación de alimentos relativas al menor afectado.

39 Procede recordar que, para responder al interés superior del menor y privilegiar el criterio de proximidad, el artículo 8 del Reglamento n.o 2201/2003 establece una competencia general en materia de responsabilidad parental en favor de los tribunales del Estado miembro en el que el menor tenga su residencia habitual (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de febrero de 2017, W y V, C?499/15, EU:C:2017:118, apartados 51 y 52).

40 Según se desprende claramente de la redacción del artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003, este precepto contempla la posibilidad de una prórroga de la competencia en materia de responsabilidad parental en favor de los tribunales del Estado miembro en que se ejerza la competencia en virtud del artículo 3 de ese mismo Reglamento en una demanda de disolución del vínculo matrimonial (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de noviembre de 2014, L, C?656/13, EU:C:2014:2364, apartado 42). Así, los tribunales competentes en virtud de dicho artículo 12, apartado 1, también son competentes para resolver en materia de obligaciones de alimentos, en virtud del artículo 3, letra d), del Reglamento n.o 4/2009, cuando la demanda relativa a la obligación de alimentos sea accesoria de la acción en materia de responsabilidad parental (sentencia de 15 de febrero de 2017, W y V, C?499/15, EU:C:2017:118, apartado 48).

41 No obstante, el referido artículo 12, apartado 1, exige que se demuestre la existencia de un acuerdo expreso o, cuando menos, inequívoco, entre todas las partes del procedimiento sobre la prórroga de la competencia en materia de responsabilidad parental en el momento de someter el asunto ante el órgano judicial.

42 Pues bien, en un procedimiento como el del litigio principal, que no tiene por objeto la responsabilidad parental, sino únicamente la disolución del vínculo matrimonial, y en el que la demandada no ha comparecido, procede declarar que ni el demandante ni la demandada aceptaron expresamente o, cuando menos, de manera inequívoca, la competencia del tribunal que conoce del asunto para pronunciarse sobre las cuestiones relativas a la responsabilidad parental.

43 Por consiguiente, en tales circunstancias no puede considerarse que el tribunal competente para pronunciarse sobre la demanda de divorcio en virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003 sea competente -ni, a fortiori, que lo sea automáticamente-, en virtud del artículo 12 del mismo Reglamento, para pronunciarse sobre cuestiones relativas a la responsabilidad parental y a la obligación de alimentos en favor del menor afectado.

44 Esta interpretación viene corroborada por el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de enero de 2018, PM (C?604/17, no publicado, EU:C:2018:10), apartado 29, en el que se declaró que de los propios términos del Reglamento n.o 2201/2003 resulta que un tribunal de un Estado miembro competente para conocer, en virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, de una demanda de divorcio entre dos cónyuges que tienen la nacionalidad de dicho Estado miembro no lo es, en cambio, para pronunciarse sobre los derechos de custodia y de visita respecto de un hijo de ambos cónyuges si este reside habitualmente en otro Estado miembro, en el sentido del artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento, en el momento en que se presenta la demanda ante aquel tribunal y no se cumplen las condiciones requeridas para conferirle tal competencia en virtud del artículo 12 del citado Reglamento, teniendo en cuenta, además, que de las circunstancias del asunto principal tampoco se infiere que tal competencia pudiera fundarse en otros artículos del mismo Reglamento.

45 Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal del Estado miembro de la nacionalidad común de los cónyuges, al que el demandante ha sometido el asunto, es competente para pronunciarse en materia de divorcio en virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003, no puede considerarse que concurra el requisito relativo a la aceptación de la competencia previsto en el citado artículo 12, apartado 1, letra b), desde el momento en que el procedimiento no tiene por objeto la responsabilidad parental y la parte demandada no ha comparecido. En tales circunstancias, el tribunal al que se ha sometido el asunto, que es competente para pronunciarse sobre el divorcio de los cónyuges, no lo es, ni en virtud del referido artículo 12, apartado 1, letra b), ni del artículo 3, letra d), del Reglamento n.o 4/2009, para pronunciarse sobre cuestiones relativas, respectivamente, a la responsabilidad parental y a la obligación de alimentos en favor del menor afectado.

Sobre la cuarta cuestión prejudicial

46 Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si el concepto de "responsabilidad parental", a efectos del Reglamento n.o 2201/2003, debe interpretarse en el sentido de que abarca los conceptos de "patria potestad", "residencia del menor" y "contribución de los padres a los gastos de manutención y educación del menor", previstos en el Derecho nacional de que se trata.

47 Procede recordar que, en el ejercicio de las competencias que le confiere el artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia solo está facultado para pronunciarse sobre la interpretación de los Tratados y de los actos adoptados por las instituciones de la Unión Europea y que no le corresponde apreciar las disposiciones del Derecho nacional.

48 Para dar una respuesta útil al juez nacional, debe hacerse referencia al artículo 1 del Reglamento n.o 2201/2003, que precisa el ámbito de aplicación de dicho Reglamento y dispone, en su apartado 1, letra b), que este se aplicará a las materias relativas a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental, y, en su apartado 2, que las materias consideradas se refieren, en particular, al derecho de custodia y al derecho de visita.

49 El concepto de "responsabilidad parental" se define en el artículo 2, punto 7, del Reglamento n.o 2201/2003 como los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor, en particular, los derechos de custodia y visita.

50 El concepto de "derechos de custodia" se define en el artículo 2, punto 9, del Reglamento n.o 2201/2003 como los derechos y obligaciones relativos al cuidado de la persona de un menor y, en especial, el derecho a decidir sobre su lugar de residencia.

51 El Tribunal de Justicia ha declarado, por un lado, que el empleo de la expresión "en particular" en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 2201/2003 implica que la enumeración contenida en dicha disposición reviste carácter indicativo y, por otro lado, que la responsabilidad parental, en el sentido del artículo 2, punto 7, del mismo Reglamento, ha sido objeto de una definición amplia (sentencia de 27 de noviembre de 2007, C, C?435/06, EU:C:2007:714, apartados 30 y 49).

52 De ello se deduce que el concepto de "responsabilidad parental", en el sentido del artículo 2, punto 7, del Reglamento n.o 2201/2003, abarca, en particular, todas las decisiones relativas al derecho de custodia y a la residencia del menor.

53 Según resulta del artículo 1, apartado 3, letra e), del Reglamento n.o 2201/2003, este último no se aplica a las obligaciones de alimentos, obligaciones que, en cambio, sí entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 4/2009.

54 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el concepto de "responsabilidad parental", a efectos del Reglamento n.o 2201/2003, debe interpretarse en el sentido de que abarca las decisiones relativas, en particular, al derecho de custodia y a la residencia del hijo menor de edad, pero no incluye la contribución de los padres a los gastos de manutención y educación del hijo, contribución que está comprendida en el concepto de "obligación de alimentos" y entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 4/2009.

Costas

55 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) resuelve:

1) El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de una demanda de divorcio, cuando la parte demandante somete el asunto a un tribunal del Estado miembro de la nacionalidad común de los cónyuges, a pesar de que la residencia habitual de ambos se encuentre en otro Estado miembro, dicho tribunal es competente para pronunciarse sobre la demanda de divorcio en virtud de la letra b) de la citada disposición. Dado que no es necesaria la aceptación de la parte demandada, no es preciso examinar el extremo de si el hecho de que esta parte no haya propuesto una excepción por falta de competencia constituye una sumisión tácita a la competencia del tribunal al que se ha sometido el asunto.

2) Los artículos 3, apartado 1, y 17 del Reglamento n.o 2201/2003 deben interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, la circunstancia de que la pareja cuyo matrimonio se solicita disolver tenga un hijo menor de edad carece de pertinencia a efectos de la determinación del tribunal competente para pronunciarse sobre la demanda de divorcio. Dado que el tribunal del Estado miembro de la nacionalidad común de las partes, al que el demandante ha sometido el asunto, es competente para pronunciarse sobre la demanda de divorcio en virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, dicho tribunal no puede abstenerse de conocer por falta de competencia internacional aunque las partes no hayan alcanzado un acuerdo a este respecto.

3) El artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal del Estado miembro de la nacionalidad común de los cónyuges, al que el demandante ha sometido el asunto, es competente para pronunciarse en materia de divorcio en virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003, no puede considerarse que concurra el requisito relativo a la aceptación de la competencia previsto en el citado artículo 12, apartado 1, letra b), desde el momento en que el procedimiento no tiene por objeto la responsabilidad parental y la parte demandada no ha comparecido. En tales circunstancias, el tribunal al que se ha sometido el asunto, que es competente para pronunciarse sobre el divorcio de los cónyuges, no lo es, ni en virtud del referido artículo 12, apartado 1, letra b), ni del artículo 3, letra d), del Reglamento n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, para pronunciarse sobre cuestiones relativas, respectivamente, a la responsabilidad parental y a la obligación de alimentos en favor del menor afectado.

4) El concepto de "responsabilidad parental", a efectos del Reglamento n.o 2201/2003, debe interpretarse en el sentido de que abarca las decisiones relativas, en particular, al derecho de custodia y a la residencia del hijo menor de edad, pero no incluye la contribución de los padres a los gastos de manutención y educación del hijo, contribución que está comprendida en el concepto de "obligación de alimentos" y entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 4/2009.

Firmas