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  • 19/02/2020
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: RÉGIMEN ECONÓMICO
  • Categoría: Gananciales liquidación
GANANCIALES CALIFICACION APORTACION DINERO PRIVATIVO REEMBOLSO; ADQUISICION VIVIENDA FAMILIAR CON DINERO PRIVATIVO; DERECHO DE REEMBOLSO; LA DONACION NO SE PRESUME, AUNQUE NO SE HAGA RESERVA

aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Esta doctrina tiene en cuenta que en nuestro ordenamiento la donación no se presume, por lo que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por "el valor satisfecho" que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.ª CC).

La adquisición de la vivienda familiar, con dinero privativo, acarrea un derecho de reembolso actualizado a favor del que lo aporta, en los términos del art 1358 CC.. La donación no se presume, por lo que no es preciso hacer reserva para justificar el reembolso. El dinero no se convierte en ganancial por el hecho de atribuir esa naturaleza al bien adquirido.

Con cita de las TS del pleno 295/2019, de 27 mayo, seguida por la sentencia 415/2019, de 11 de julio,


Roj: STS 314/2020 - ECLI: ES:TS:2020:314

Id Cendoj: 28079110012020100085

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 06/02/2020

N° de Recurso: 2938/2017

N° de Resolución: 87/2020

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 87/2020

Fecha de sentencia: 06/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2938/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/01/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO. SECCIÓN 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 2938/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 87/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Eva María , representada por la procuradora D.ª Teresa de Jesús Castro Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. Manuel Tejeda Lorenzo, contra la sentencia n.° 180 dictada en fecha 1 de junio de 2017 por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Lugo en el recurso de apelación n.° 15/2017 dimanante de las actuaciones sobre liquidación de sociedad de gananciales n.° 610/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Lugo. Ha sido parte recurrida D. Leonardo , representado por el procurador D. José Ángel Pardo Paz y bajo la dirección letrada de D. Alberto Pérez Ferreiro.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- D. Leonardo interpuso demanda contra D.ª Eva María en la que solicitaba "tener por formulada solicitud de formación de inventario para a liquidación de la sociedad de gananciales, y, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalar fecha y hora para la comparecencia de los cónyuges, a los efectos legales pertinentes".

2.- La demanda fue presentada el 10 de junio de 2015 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Lugo y fue registrada con el n.° 610/2015. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- D.ª Eva María contestó a la demanda mediante escrito en el que ponía de manifiesto su parcial oposición a la propuesta de inventario presentado de contrario e interesaba la continuación del procedimiento por los trámites previstos en el número 2 del art. 809 LEC.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Lugo dictó sentencia de fecha 8 de noviembre de 2016, con el siguiente fallo:

"Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por el procurador D. José Ángel Pardo Paz en nombre y representación de D. Leonardo contra D.ª Eva María

"DECLARO:

"Que el activo de la sociedad de gananciales está formado por los bienes señalados en la propuesta de inventario presentada por la parte actora, con las modificaciones que se recogen en el fundamento segundo de esta resolución.

"Todo ello, sin declaración expresa sobre las costas procesales".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Leonardo .

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Lugo, que lo tramitó con el número de rollo 15/2017 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2017, con el siguiente fallo:

"SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación planteado por el procurador D. José Ángel Pardo Paz, en nombre y representación de D. Leonardo , revocando en parte la sentencia de instancia, en el sentido de acordar excluir del pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor de D.ª Eva María por el precio de adquisición de la vivienda conyugal sita en RONDA000 n.° NUM000 - NUM001 de esta ciudad.

"Se confirma la sentencia en lo demás.

"Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada".

TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- D.ª Eva María interpuso recurso de casación.

El único motivo del recurso de casación fue:

"Al amparo del art. 477.3 LEC, por concurrir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, sobre cuestiones resueltas por la sentencia recurrida. Se alega infracción de los arts. 1398.3.°, 1346.3.°, 1358 y 1364, todos ellos del Código civil".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las

partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 9 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

"LA SALA ACUERDA:

"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Eva María contra la sentencia, de fecha 1 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.° 15/2017 dimanante del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales n.° 610/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Lugo".

3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.- Por providencia de 2 de diciembre se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 29 de enero de 2020, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes

El presente recurso plantea como cuestión jurídica el reconocimiento del derecho de reembolso del dinero privativo invertido en la adquisición de un bien ganancial aunque no se hiciera reserva del reembolso en el momento de la adquisición.

En el procedimiento de liquidación de gananciales subsiguiente al divorcio de los cónyuges, se suscita discrepancia acerca de la inclusión en el pasivo de un crédito a favor de D.ª Eva María correspondiente al precio de adquisición de la vivienda familiar.

En la demanda de formación del inventario, el esposo atribuyó carácter ganancial a un bien inmueble. En su contestación, la esposa no se opuso al carácter ganancial del bien, pero solicitó que se incluyera en el pasivo de la sociedad un crédito a su favor por la suma (actualizada) empleada en su adquisición, por haber pagado ella el precio de adquisición con dinero privativo.

En la instancia ha quedado acreditado, y no se discute ahora en casación, que el precio de la compraventa del inmueble se pagó con el dinero que la esposa había recibido de la herencia de su padre.

El juzgado declaró que el piso tenía carácter ganancial y que la esposa tenía a su favor un crédito por el precio, actualizado, de adquisición de la vivienda

La Audiencia estimó en este punto el recurso de apelación del marido y excluyó el mencionado crédito del pasivo de la sociedad. En síntesis, basó su decisión en que, en el momento de adquisición del inmueble, la esposa no hizo reserva alguna sobre su derecho de reembolso, por lo que debe entenderse que aportó libremente el inmueble a la sociedad.

Interpone recurso de casación la esposa.

SEGUNDO.- Recurso de casación

1.- Motivo y razones. El único motivo del recurso de casación denuncia infracción de los arts. 1398.3.°, 1346.3.°, 1358 y 1364, todos ellos del Código civil. Justifica el interés casacional, al amparo del art. 477.3 LEC, por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales acerca de la necesidad de que, al emplear dinero privativo para la adquisición de un bien, se haga reserva del derecho de reembolso.

El recurso de casación se dirige a que se declare el derecho de reembolso de la esposa del importe actualizado del dinero privativo con el que se pagó el precio de la vivienda familiar.

1.- Oposición de la parte recurrida. El esposo alega como causa de inadmisibilidad que no concurre interés casacional porque, según afirma, la sentencia recurrida es conforme a la doctrina de esta sala.

El esposo, además, se opone al recurso por considerar que no hay derecho de reembolso a favor de la esposa, puesto que no hizo reserva alguna. Argumenta que ello es así por los actos propios de la esposa, que según afirma ejerce su derecho con retraso desleal, por aplicación del principio de autonomía de la voluntad, de lo dispuesto en los arts. 1358 CC y 1398.3.ª CC.

3.- Decisión de la sala. Estimación del recurso. El recurso va a ser estimado porque la sentencia recurrida es contraria a la doctrina de la sala, lo que justifica que, contra lo que alega la parte recurrida, sí concurre interés casacional.

Esta sala, con posterioridad a la interposición del recurso de casación ha sentado doctrina sobre la cuestión jurídica que se plantea. La sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, seguida por la sentencia 415/2019, de 11 de julio, sentó como doctrina que el derecho de reembolso procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Esta doctrina tiene en cuenta que en nuestro ordenamiento la donación no se presume, por lo que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por "el valor satisfecho" que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.ª CC).

En el caso debemos partir, por haber quedado fijado en la instancia y no ser una cuestión debatida por las partes, tanto del carácter ganancial del piso como del carácter privativo de la esposa del dinero empleado en su adquisición. En consecuencia, tal y como declaró la sentencia de primera instancia, procede declarar que debe incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor de D.ª Eva María por el importe actualizado del precio pagado en la adquisición de la vivienda.

Por ello, debemos estimar el recurso de casación y casar la sentencia recurrida.

TERCERO.- Costas

La estimación del recurso de casación determina que no proceda la imposición de las costas devengadas por este recurso.

Se impone a la parte demandante las costas de la segunda instancia, dado que su recurso de apelación debió ser íntegramente desestimado.

No se impone a ninguna de las partes las costas de la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.0- Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Eva María contra la sentencia, de fecha 1 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.° 15/2017, que casamos en el único extremo de declarar que debe incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor de D.ª Eva María por el precio actualizado pagado en la adquisición de la vivienda conyugal sita en RONDA000 n.° NUM000 - NUM001 de Lugo.

2.0- No imponer las costas de casación y ordenar la restitución del depósito constituido para la interposición de este recurso.

30.- Imponer a D. Leonardo las costas de la apelación y no hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.