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  • 11/03/2020
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS ECONÓMICOS
  • Categoría: Alimentos
ALIMENTOS MAYORES TEMPORALIZACION: DESIDIA EN LOS ESTUDIOS, PERO INTERÉS EN TERMINAR UNA FORMACIÓN

...actualmente con 21 años de edad, y atendida la voluntad mostrada de adquirir una formación que le capacite, al final de la misma, para acceder al mercado laboral con ciertas garantías de lograr una ocupación que le reporte los medios necesarios para su propia subsistencia, la limitación temporal de la pensión alimenticia a solo un año que establece la sentencia de instancia no se acomoda a ese objetivo, debiendo incrementarse, en cambio, a cuatro años...

TEMPORALIZACION DE LOS ALIMENTOS DEL HIJO MAYOR DE EDAD: DESIDIA EN LOS ESTUDIOS PERO INTERES EN TERMINAR UNA FORMACION.-

Parte la sentencia de que hoy día es criterio generalizado, aunque no sea unánime, establecer un límite temporal en la pensión alimenticia de los hijos mayores de edad, cuando estos ponen de manifiesto una desidia en la dedicación a los estudios necesarios para su acceso al mercado laboral, o bien en la búsqueda de empleo cuando la formación se ha abandonado.

Son situaciones en las que aún no existiendo una causa de extinción, se persigue incentivar al alimentista para que busque un medio de vida en el mercado laboral, y por otro lado evitar reiteraciones de pleitos.

En este caso, el hijo puso de manifiesto su falta de interés en los estudios; sin embargo se pone de manifiesto su interés en completar una formación en el sector de automoción.

De ello, en base a dicho interés, la sala revoca la sentencia de instancia, que viene fijado en un año la temporalización de la obligación alimenticia, y la fija en cuatro años, como periodo suficiente para que el hijo pueda concluir esa formación.

ROJ: SAP O 4386/2019 - ECLI:ES:APO:2019:4386

· Nº de Resolución: 399/2019

· Tipo Órgano: Audiencia Provincial

· Municipio: Oviedo

· Ponente: JUAN CARLOS LLAVONA CALDERON

· Nº Recurso: 371/2019

· Fecha: 08/11/2019

· Tipo Resolución: Sentencia

RESUMEN: MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Roj: SAP O 4386/2019 - ECLI: ES:APO:2019:4386

Id Cendoj: 33044370042019100435

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Oviedo

Sección: 4

Fecha: 08/11/2019

N° de Recurso: 371/2019

N° de Resolución: 399/2019

Procedimiento: Recurso de apelación

Ponente: JUAN CARLOS LLAVONA CALDERON

Tipo de Resolución: Sentencia

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00399/2019

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA de OVIEDO

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL N° 3 - 3

Teléfono: 985968737 Fax: 985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JMI

N.I.G. 33044 42 1 2018 0012879

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000371 /2019

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de OVIEDO

Procedimiento de origen: JVA JUICIO VERBAL ALIMENTOS 0000846 /2018

Recurrente: Baltasar

Procurador: MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA

Abogado: VICTOR LLANES RODRIGUEZ

Recurrido: Bernardo

Procurador: MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ

Abogado: HECTOR QUINTANILLA ALFARAZ

NÚMERO 399

En OVIEDO, a ocho de Noviembre de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 371/2019, en autos de JUICIO VERBAL ALIMENTOS N° 846/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Oviedo, promovido por D. Baltasar , demandante en primera instancia, contra D. Bernardo , demandante y demandada reconvencional en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Llavona Calderón.‑

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha tres de Junio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formalizada por don Baltasar frente a don Bernardo , condeno al demandado a abonar al actor, en concepto de alimentos, la cantidad de 150 euros mensuales, actualizables conforme al IPC, debiendo ingresar dicha suma, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta que señale el demandante, durante un año.

No se realiza condena en costas.".‑

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día cinco de Noviembre de dos mil diecinueve.‑

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que acoge parcialmente la demanda formulada por Baltasar y condena a su padre demandado a abonarle una pensión de alimentos de 150 € mensuales, actualizable conforme el IPC, durante un año, se alza dicho demandante solicitando que se estime su pretensión y se fije la pensión en 350 € mensuales.

SEGUNDO.- Como es sabido, y así se razona también en la resolución apelada, los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan la "suficiencia" económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( SSTS de 5 de noviembre de 2008 y 10 de octubre de 2014), habiéndose declarado en tal sentido que, conforme al artículo 142 del Código Civil, deben abonarse alimentos a los hijos mayores de edad mientras dure su formación y su prolongación no pueda serles imputable por desidia o falta de aprovechamiento ( SSTS de 8 de noviembre de 2012 y 17 de junio y 28 de octubre de 2015).

Esta misma Sala, en su Sentencia de 14 de enero de 2019 ha declarado que procede reconocer el derecho a percibir alimentos a la persona que los precise por causas que no le sean imputables, tales como dejadez, desidia, desinterés en el desarrollo de una actividad laboral, invocando en tal sentido el artículo 152.3 y 5 del Código Civil, y siempre que el alimentante disponga de bienes, ingresos que le posibiliten cubrir esas necesidades sin desatender las suyas propias o las de aquellas otras personas con las que conviva o dependan económicamente de él.

TERCERO.- Si tratándose de hijos mayores de edad resulta plenamente de aplicación la regla de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil entre el caudal o medios económicos de quien debe dar alimentos y las necesidades de quien tiene derecho a percibirlos, la cuantía que establece la sentencia apelada se acomoda a dicha regla y se corresponde además con la propia petición del alimentista, pues si en ésta cifraba el importe de la pensión en 350 € mensuales partiendo de que el alimentante percibía unos ingresos de unos 2.000 € mensuales, lo que equivale a un 17,5%, de aplicarse ese mismo porcentaje a los ingresos que aquél percibe realmente, y que son de 1.076,13 € líquidos mensuales como trabajador de la empresa DIRECCION000 ., el resultado serían 188,32 €, y aún deben tenerse en cuenta otras cargas económicas que soporta, como son el pago de dos préstamos con cuotas mensuales de 89,82 € y 196,52 €, respectivamente, que valora dicha resolución y que no se cuestionan en el recurso, por lo que el importe de la pensión fijado en 150 € se ajusta a tales condicionantes, tanto las posibilidades económicas del alimentante como la propia petición del alimentista.

CUARTO.- En cuanto al establecimiento de un límite temporal en la obligación de prestar alimentos cuando quien los reclama es un hijo mayor de edad que aún no ha completado su formación por causa que no le es imputable y en la medida en que ésta tienda a procurarle la capacitación necesaria para ejercer un oficio o profesión que le permita atender a su propia subsistencia, viene insistiéndose, en efecto, en la necesidad de que por parte del alimentista se adopte una conducta diligente en la búsqueda de su autonomía personal y económica, al tiempo que se advierte contra el favorecimiento de la pasividad en la lucha por la vida y la propia independencia.

En ese sentido, como señala la Sentencia de la Sección 6ª de esta Audiencia de 5 de junio de 2015, el que la obligación se extienda hasta que los hijos alcancen suficiencia económica no implica que esta situación pueda perpetuarse de modo indefinido, de ahí que sea hoy criterio, si no unánime, sí generalizado el de establecer un límite temporal a la pensión alimenticia en aquellos supuestos en que se aprecie que existe en los hijos una desidia en su dedicación a los estudios necesarios para acceder al mercado laboral o bien una falta de diligencia en la búsqueda de empleo cuando la formación se ha abandonado.

En la misma línea se pronuncia la Sección 7ª, entre otras, en su Sentencia de 4 de noviembre de 2016, considerando que aún en el caso de que un hijo mayor de edad se encuentre cursando estudios es necesario que mantenga una actitud diligente que ponga de manifiesto su aplicación y que la limitación temporal en la vigencia de la pensión de alimentos se halla justificada en aquellos casos en que, si bien todavía no existe causa de extinción, se trata de alimentistas en condiciones de obtener a corto plazo un empleo que garantice su propia subsistencia, ofreciendo tal medida la doble ventaja de incentivar al alimentista a procurarse un medio de vida accediendo al mercado laboral y evitar al mismo tiempo que deba acudirse en un momento ulterior a otro pleito solicitando la extinción de la pensión.

En el presente caso, tras haber cursado la enseñanza obligatoria hasta el año 2015, los dos últimos cursos a través del programa de diversificación curricular debido al escaso o nulo rendimiento obtenido en el plan general en el que repitió 2º de la ESO y sólo consiguió aprobar una asignatura (Educación Física), durante el año académico 2018/2019 Baltasar estuvo matriculado en el curso 2º del ciclo formativo de grado medio de Electromecánica de Vehículos Automóviles en el IES " DIRECCION001 " de DIRECCION002 , y aunque no conste cuál haya sido el resultado obtenido, cabe suponer que superó ese grado formativo cuando, según el documento presentado con su escrito de recurso, el 25 de junio de 2019 presentó solicitud de admisión en centros docentes sostenidos con fondos públicos para cursar estudios formativos de grado superior, precisamente del ciclo superior de Automoción, indicando como vía de acceso al mismo la obtención del título de técnico de formación profesional.

De ello se deduce un interés en completar su formación en esa rama de la enseñanza con miras a conseguir una capacitación profesional que le permita obtener un puesto de trabajo en el sector de la automoción, para lo que habrá de seguir el programa educativo correspondiente que implica dos cursos más hasta completar ese ciclo formativo de grado superior.

Contando, pues, actualmente con 21 años de edad, y atendida la voluntad mostrada de adquirir una formación que le capacite, al final de la misma, para acceder al mercado laboral con ciertas garantías de lograr una ocupación que le reporte los medios necesarios para su propia subsistencia, la limitación temporal de la pensión alimenticia a solo un año que establece la sentencia de instancia no se acomoda a ese objetivo, debiendo incrementarse, en cambio, a cuatro años a partir de la fecha de esta resolución, que se estima como periodo, en principio, suficiente para concluir dicha formación y permitir al apelante el desempeño de una actividad laboral, y en tal sentido procede acoger el recurso.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso conlleva que no deba condenarse en las costas del mismo a ninguno de los litigantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

F A L L O

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Baltasar contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo con fecha 3 de junio de 2019 en los autos de juicio verbal de alimentos seguidos con el número 846/2018, que se revoca en el único sentido de establecer que la obligación de satisfacer la pensión de alimentos que en ella se establece a cargo del demandado Bernardo lo será durante cuatro años a partir de la fecha de la presente resolución, siempre y cuando no concurra con anterioridad a la finalización de dicho plazo causa legal que justifique su extinción, sin hacer imposición de las costas procesales del recurso.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.