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  • 12/03/2020
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Fiscal
GALICIA, FISCALIDAD DE UNION DE HECHO NO INSCRITA EN EL REGISTRO

ha quedado acreditado que el señor Melchor fue declarado incapaz, como consecuencia del padecimiento de la enfermedad de Alzheimer, por sentencia firme de fecha 26 de junio de 2006 del juzgado de primera instancia de Ourense. En estas circunstancias era de todo punto imposible que pudiera - a partir de tal fecha- prestar su consentimiento para la inscripción de la relación afectiva análoga a la conyugal que venía manteniendo con la recurrente doña Marcelina , prestación de consentimiento que por tratarse de un acto personalísimo no podía ser suplida por su tutor o representante legal por lo que no cabe exigirle un requisito de imposible cumplimiento toda vez que el citado Registro de Parejas de hecho se creó en el año 2007.

Se cuestiona la aplicación a una pareja de hecho no inscrita del art. 25 de la Ley 9/2008, de 28 de julio, gallega de medidas tributarias en relación con el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2008-15212

Artículo 25. Tratamiento fiscal de las uniones estables de pareja.

A los efectos de la aplicación de la presente ley, se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio.

El TSJ de Galicia reconoce el derecho a los beneficios fiscales en un supuesto de una pareja de hecho suficientemente probada, pero que no ha sido inscrita y el causante fue incapacitado, por lo que no pudo prestar consentimiento.

La sentencia estima el recurso contra la administración tributaria gallega, y anula su liquidación; y lo hace con dos fundamentos, a saber.-

-De una parte al carácter constitutivo que la ley gallega atribuye a la inscripción de estas parejas; DECRETO 248/2007, de 20 de diciembre, por el que se crea y se regula el Registro de Parejas de Hecho de Galicia.

https://www.xunta.gal/dog/Publicados/2008/20080108/Anuncio1C4E_es.html

Artículo 1º.-Objeto.

1. Se crea el Registro de Parejas de Hecho de Galicia que se regirá por este decreto y demás disposiciones de desarrollo.

2. La inscripción como pareja de hecho en este registro es voluntaria y tiene carácter constitutivo. Las parejas que deseen inscribirse tendrán que cumplir los requisitos previstos en el apartado 2º de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

-De otro, a la prevalencia de la situación de hecho reconocida por el tribunal constitucional en determinados supuestos.

-Tiene en cuenta que en este caso el causante fue declarado incapaz en su día, en 2006, por lo que, demostrada la convivencia, él no pudo prestar el consentimiento al tratarse de un acto personalísimo.


ROJ: STSJ GAL 6/2020 - ECLI:ES:TSJGAL:2020:6

· Nº de Resolución: 93/2020

· Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

· Municipio: Coruña (A)

· Ponente: JUAN SELLES FERREIRO

· Nº Recurso: 15666/2018

· Fecha: 17/02/2020

· Tipo Resolución: Sentencia

RESUMEN: La sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) ha eximido a una mujer de la obligación de inscribirse en el registro de parejas de hecho para justificar la relación con su compañero sentimental, que fue incapacitado en 2006.

Roj: STSJ GAL 6/2020 - ECLI: ES:TSJGAL:2020:6

Id Cendoj: 15030330042020100002

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Coruña (A)

Sección: 4

Fecha: 17/02/2020

N° de Recurso: 15666/2018

N° de Resolución: 93/2020

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Ponente: JUAN SELLES FERREIRO

Tipo de Resolución: Sentencia

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00093/2020

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2018 0001231

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015666 /2018 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Marcelina

ABOGADO VICTORIA EUGENIA DIEGUEZ GUERRERO

PROCURADOR D./Dª. SARA LOSA ROMERO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, CONSELLERIA DE FACENDA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. ,

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, diecisiete de febrero de dos mil veinte.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15666/2018, interpuesto por DÑA. Marcelina , representada por la procuradora DÑA.SARA LOSA ROMERO, dirigida por la letrada D.ª VICTORIA EUGENIA

DIEGUEZ GUERRERO, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE 15/03/18-EJECUCION IMPUESTO SUCESIONES. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 130.024, 63 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en fecha 15 de marzo de 2018 en la reclamación económico-administrativa NUM000 promovida por doña Marcelina contra resolución por la que el Jefe del Departamento de Gestión Tributaria de la Delegación de Ourense de la Axencia Tributaria de Galicia (Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia) acuerda practicar la liquidación n° NUM001 , por importe de 130.024,63 euros, dictada en ejecución de la resolución de 14 de julio de 2016 del TEAR de Galicia por el que se estima en parte la reclamación económico-administrativa número NUM000 por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. expediente n° NUM002 correspondiente a la sucesión de D. Melchor , fallecido el 8 de diciembre de 2010.

La cuestión jurídica en torno a la que gravita el presente procedimiento ordinario estriba en determinar la procedencia de la aplicación a la recurrente de la condición de pareja de hecho respecto de la relación mantenida con el causante- don Melchor - en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones .

La Axencia Tributaria de Galicia se opone por entender que al fallecimiento del causante no concurrían los requisitos establecidos en el art. 25 de la Ley 9/2008 de medidas tributarias en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme al cual "A los efectos de la aplicación de la presente ley, se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio"(sic) .

A fin de ilustrar el debate conviene traer a colación la doctrina constitucional sobre las uniones more uxorio y su relevancia a efecto de equiparación con la unión matrimonial.

Así la sentencia del Tribunal Constitucional 81/2013, de 11 de abril, resolvió el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid. Entre otros artículos analizó el 3, que, en lo que ahora interesa, dispone: «1.- Las uniones a que se refiere la presente Ley producirán sus efectos desde la fecha de la inscripción en el Registro de las Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, previa acreditación de los requisitos a que se refiere el artículo 1 en expediente contradictorio ante el encargado del Registro. [...] 3.- La existencia de la unión de hecho se acreditará mediante certificación del encargado del Registro».

Pese a que el Tribunal Constitucional consideró adecuada a la CE la exigencia de la inscripción registral, también reconoció que esta formalidad tenía como «única finalidad la acreditación de una situación de hecho»:

Así, se pronunciaba en los siguientes términos :

" Descartado ya, de acuerdo con lo razonado en el fundamento jurídico precedente, que el registro despliegue su eficacia en el ámbito de las relaciones personales y patrimoniales de los integrantes de la unión de hecho, pues hemos dejado sentado que la Comunidad Autónoma carece de competencias para establecerlo así, resulta que el mismo se limita a publicitar un hecho, la existencia de la previa unión de hecho a fin de atribuirles determinada eficacia en ámbitos de competencia propia de la Comunidad de Madrid y, por tanto, sin incidir en la legislación civil ni, por lo mismo, en la competencia estatal relativa a la ordenación de los registros del art. 149.1.8 CE . A tal fin la inscripción en el registro que se contempla en el art. 3 tiene por única finalidad, al igual que su antecedente regulado por el Decreto 36/1995, de 20 de abril , la acreditación de una situación de hecho, de modo que resulte posible aplicar el régimen jurídico que, en el ámbito de competencias autonómico, el legislador territorial haya considerado oportuno establecer, sin afectar a facetas propias de las relaciones personales o patrimoniales de los integrantes de la unión de hecho. "(Sic)

Conviene precisar que en dicha sentencia el Tribunal Constitucional declara que , como quiera que la Comunidad de Madrid no ostenta competencias sobre Derecho civil foral o especial, la regulación del art. 4 de la Ley 11/2001 se sitúa extramuros de sus facultades legislativas y vulnera las competencias del Estado, tal como las mismas se establecen en el art. 149.1.8 CE, debiendo ser declarado, por ello, inconstitucional y nulo, lo cual no acontece respecto de la Comunidad Autónoma de Galicia que si tiene tales competencias.

Desde otra perspectiva el propio Tribunal Constitucional se pronuncia en otra sentencia- 77/2015 de 27 de abril- sobre los requisitos para el reconocimiento de beneficios fiscales contemplados para las familias numerosas en la Ley reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el ámbito de la Comunidad de Madrid anulando una sentencia del Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de aquella comunidad.

Decía el Tribunal que :

"No cabe duda de que las resoluciones judiciales impugnadas han optado, entre esas dos interpretaciones posibles de la norma, por aquella que, por su formalismo, no sólo resulta irrazonable, sino que no es conforme con la igualdad de todos (en este caso, las familias numerosas) en el cumplimiento del deber de contribuir a las cargas públicas ( arts. 14 y 31.1, ambos de la CE ), pues a la fecha del devengo del tributo (momento de la adquisición de la vivienda) los recurrentes ya tenían la condición de familia numerosa, acreditada con el libro de familia, aunque no por el de familia numerosa [...] Con su decisión, el órgano judicial ha provocado como consecuencia inmediata, la exclusión de los recurrentes del ámbito de aplicación de un beneficio fiscal previsto para las familias numerosas, introduciendo una diferencia de trato que no sólo carece de una justificación objetiva y razonable, sino que, además, provoca una consecuencia que resulta excesivamente gravosa. "(sic)

De este modo el Tribunal da prevalencia a la situación de hecho material sobre la formal de la posesión de un título u otro instrumento acreditativo.

Sentadas estas premisas nos encontramos con que el art. 1 del Decreto 248/2007, de 20 de diciembre, por el que se crea y se regula el Registro de Parejas de Hecho de Galicia dispone : .Artículo 1 Objeto

1. Se crea el Registro de Parejas de Hecho de Galicia que se regirá por este decreto y demás disposiciones de desarrollo.

2. La inscripción como pareja de hecho en este registro es voluntaria y tiene carácter constitutivo. Las parejas que deseen inscribirse tendrán que cumplir los requisitos previstos en el apartado 2º de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia." (sic) .

De este precepto se colige que la inscripción de la pareja de hecho tiene carácter constitutivo, a diferencia de la legislación autonómica madrileña que le confiere carácter declarativo y ello al margen de la aparente paradoja que supondría atribuir alcance constitutivo de una situación de hecho al trámite de su acceso a un registro público , por cuanto en tal caso dejaría de ser un hecho.

En el presente caso, a la vista del expediente administrativo tributario y , en concreto, de las resoluciones dictadas tanto en vía administrativa como en vía económico administrativa , no discutiéndose la relación de convivencia entre la recurrente y el causante, la Axencia Tributaria de Galicia se opone al reconocimiento de la existencia de una relación afectiva análoga a la conyugal por la ausencia de un requisito formal introducido por la citada Ley 9/ 2008 como es la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio.

El citado registro fue creado por Decreto 248/2007 de 20 de diciembre por lo que, con anterioridad, la ley no podía exigir dicha inscripción pudiéndose acreditar la unión more uxorio por otros medios de prueba admisibles en Derecho.

Obvia tanto la Axencia Tributaria de Galicia como el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia una circunstancia peculiar concurrente en el presente caso que le dota de una especialidad que aconseja - adelantamos ya- la estimación del presente recurso.

En efecto, ha quedado acreditado que el señor Melchor fue declarado incapaz, como consecuencia del padecimiento de la enfermedad de Alzheimer, por sentencia firme de fecha 26 de junio de 2006 del juzgado de primera instancia de Ourense.

En estas circunstancias era de todo punto imposible que pudiera - a partir de tal fecha- prestar su consentimiento para la inscripción de la relación afectiva análoga a la conyugal que venía manteniendo con la recurrente doña Marcelina , prestación de consentimiento que por tratarse de un acto personalísimo no podía ser suplida por su tutor o representante legal por lo que no cabe exigirle un requisito de imposible cumplimiento toda vez que el citado Registro de Parejas de hecho se creó en el año 2007.

Así las cosas, acreditada la unión more uxorio ( arts.405.2 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por un acervo probatorio extenso- testimonios orales y gráficos de la relación mantenida desde los años 80; adquisición de bienes inmuebles proindiviso etc.- no cabe privar de efectos a la citada unión por la no concurrencia de un requisito de imposible cumplimiento en atención a las circunstancias especiales concurrentes en la persona del señor Melchor cuya incapacidad fue declarada por resolución judicial.

SEGUNDO.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Concurriendo este último supuesto no procede la imposición de las costas procesales.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Marcelina contra la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en fecha 15 de marzo de 2018 en la reclamación económico-administrativa NUM000 promovida por doña contra resolución por la que el Jefe del Departamento de Gestión Tributaria de la Delegación de Ourense de la Axencia Tributaria de Galicia (Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia) acuerda practicar la liquidación h° NUM001 , por importe de 130.024,63 euros, dictada en ejecución de la resolución de 14 de julio de 2016 del TEAR de Galicia por el que se estima en parte la reclamación económico-administrativa número NUM000 por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. expediente n° NUM002 correspondiente a la sucesión de D. Melchor , fallecido el 8 de diciembre de 2010 la cual anulamos por ser contraria a Derecho.

Sin expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.