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  • 13/04/2020
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: RÉGIMEN ECONÓMICO
  • Categoría: Gananciales liquidación
RESCICION POR LESION, CADUCIDAD DE LA ACCION; CUATRO AÑOS DESDE LA APROBACION DE LA LIQUIDACION

El artículo 1076 CC dispone que la acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo la partición. Este precepto es aplicable porque el artículo 1410 CC hace una remisión a lo establecido para la partición y liquidación de la herencia,habiendo señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que dicho plazo es de caducidad.

ANTECEDENTES: Se plante acción de rescisión por lesión de la liquidación de gananciales en mas de una cuarta parte.

El Juzgado y la AP desestiman la acción por caducidad de la acción.

CADUCIDAD DE LA ACCION DE RESCISION POR LESION CONTRA LA LIQUIDACION.-

1- caduca en el plazo de 4 años desde que se puede plantear la demanda.

2- el plazo viene prescrito en el art. 1076 CC., aplicable por remisión del 1410 CC..

3- El "dies a quo" es desde que se a prueba la liquidación por decreto. Y se define como partición aquel "acto jurídico unilateral o plurilateral, necesario e irrevocable, de naturaleza declarativa, compuesto de un conjunto de operaciones verificadas sobre ciertas bases o supuesto de hecho y de derecho y en el cual, después de determinarse el activo y el pasivo, y de proceder en su caso, a su avalúo y liquidación se fija el haber de cada participe, se dividen los bienes y se adjudica cada lote de bienes, provocando la transformación de porciones abstractas de la sociedad ganancial, en titularidades concretas sobre bienes determinados".

- No empece a ello que el actor formulase un incidente de nulidad de actuaciones por no haber sido debidamente citado y emplazado, pues podía haberse personado con anterioridad o haber planteado la acción de rescisión por lesión en esa fecha en lugar de acudir al incidente de nulidad de actuaciones.


Id. Cendoj: 03014370042019100034

ECLI: ES:APA:2019:779

ROJ: SAP A 779/2019

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Alicante/Alacant

Sección: 4

Nº de Resolución: 64/2019

Fecha de Resolución: 27/02/2019

Nº de Recurso: 74/2018

Jurisdicción: Civil

Ponente: MARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA

Procedimiento: Recurso de apelación

Tipo de Resolución: Sentencia

Idioma:

Español

 

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 74/18

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03009-41-2-2016-0002077

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000074/2018-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000462/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCOY

Apelante/s: Matías

Procurador/es: FRANCISCO J. GADEA ESPI

Letrado/s: MARCO MONCHO PUIG

Apelado/s: Nuria

Procurador/es : ANTONIO PENADES MARTINEZ

Letrado/s: PERFECTO VICENT GONZALEZ

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistradas

Dª. Paloma Sancho Mayo

Dª. MARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA

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En ALICANTE, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000064/2019

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Matías , representada por el Procurador Sr. GADEA ESPI, FRANCISCO J. y asistida por el Ldo. Sr. MONCHO PUIG, MARCO, frente a la parte apelada Dª. Nuria , representada por el Procurador Sr. PENADES MARTINEZ, ANTONIO y asistida por el Ldo. Sr. VICENT GONZALEZ, PERFECTO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCOY, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCOY, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000462/2016 se dictó en fecha 9-10-17 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"ESTIMO laexcepción procesal interpuesta por la parte demandada, Doña Nuria , por prescripción de la acción, y por tanto, DESESTIMOla demanda presentada por Don Matías contra Doña Nuria , con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Matías , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000074/2018 señalándose para votación y fallo el día 26-02-19.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La sentencia apelada estimando la excepción procesal de caducidad de la acción planteada por la parte demandada Sra. Nuria , desestimó la demanda en la que el apelante Sr. Matías instaba la rescisión por causa de lesión en más de la cuarta parte de la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de los bienes llevada a cabo en su día, determinando la cuantía de la lesión respecto de los bienes gananciales liquidados en 30.000 euros. Esta resolución es recurrida por la parte demandante.

SEGUNDO.- El recurso está abocado al fracaso. No se puede estimar la pretensión de que se declare la rescisión de la liquidación de la sociedad de gananciales por lesión en más de la cuarta parte porque ha transcurrido el plazo de cuatro años que prevé el Código Civil desde que se produjo la liquidación. El artículo 1076 CC dispone que la acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo la partición. Este precepto es aplicable porque el artículo 1410 CC hace una remisión a lo establecido para la partición y liquidación de la herencia,habiendo señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que dicho plazo es de caducidad ( STS 16-5-1997 ).

El "dies a quo" por tanto, es el de la partición, según dicho artículo, que se refiere a la partición de la herencia, aplicable al no haberse regulado tal figura jurídica en el capítulo de la disolución de los gananciales, tal como indica el art. 1410 CC .

Y la partición es aquel acto jurídico unilateral o plurilateral, necesario e irrevocable, de naturaleza declarativa, compuesto de un conjunto de operaciones verificadas sobre ciertas bases o supuesto de hecho y de derecho y en el cual, después de determinarse el activo y el pasivo, y de proceder en su caso, a su avalúo y liquidación se fija el haber de cada participe, se dividen los bienes y se adjudica cada lote de bienes, provocando la transformación de porciones abstractas de la sociedad ganancial, en titularidades concretas sobre bienes determinados.

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, la partición se produjo con el decreto de 10-11-11 aprobando la liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que es evidente que en la fecha de presentación de la demanda, 26-7-16, había transcurrido el plazo de caducidad de 4 años que establece el Código Civil, de manera que las razones que expone en su recurso la parte recurrente para estimar otro día inicial distinto como es aquél en el que planteó un incidente de nulidad de actuaciones el 10-10-14 en el procedimiento de liquidación de gananciales por no haber sido debidamente citado y emplazado deben decaer, pues la parte podía haberse personado con anterioridad o haber planteado la acción de rescisión por lesión en esa fecha en lugar de acudir al incidente de nulidad de actuaciones. Ello implica la desestimación del recurso planteado, confirmándose la sentencia recurrida en cuanto estima la excepción perentoria de caducidad de la acción de rescisión por lesión del articulo 1.074 del Código Civil , aplicable en el caso de autos.

Por las circunstancias expuestas y en el caso concreto examinado, la Salacomparte íntegramente los razonamientos de la sentencia de instancia que, en consecuencia, debe mantenerse, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso han de imponerse a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Matías , representado por el procurador Sr. Gadea Espi, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Alcoy con fecha 9 de octubre de 2017 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.