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  • 16/04/2020
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS PERSONALES
  • Categoría: Hijos custodia
CORONAVIRUS INCUMPLIMIENTO CUSTODIA COMPARTIDA: APERCIBIMIENTO A LA MADRE DE UN CAMBIO DE CUSTODIA POR INCUMPLIR EL REGIMEN

Con respecto a los procedimientos de ejecución que, en su caso, se presentaren, se procederá al registro telemático de la demanda ejecutiva,siempre que se presente por la vía electrónica de Ejcat, y dada la actual suspensión de los plazos procesales, se le dará el trámite ordinario, una vez alzada la declaración del estado de alarma o, en su caso, su prórroga; salvo que la parte que presente la demanda o escrito manifieste de forma responsable la urgencia del mismo y el riesgo para el menor".

ANTECEDENTES.-

Procedimiento de ejecución alegando urgencia con apoyo en el 236.3.2 CCC..

El padre tiene atribuida judicialmente la custodia compartida.

La madre le niega la entrega del menor bajo el argumento de que los Jueces de Familia han suspendido las estancias.

CONTEXTO LEGAL ARGUMENTADO POR EL JUZGADO.-

Real Decreto nº 463/2.020, de 14 de marzo.

Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de marzo de 2020, de suspensión de las actuaciones judiciales salvo medidas cautelares u otras actuaciones inaplazables, de los artículos 158 CC , 236-3 CCCat..

Acuerdo del ecretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acuerdo de fecha 16 de marzo de 2.020, sobre continuación de determinadas notificaciones.

Acuerdo de los Jueces de Familia de Barcelona de 18 de marzo de 2.020 con criterios. Caso de síntomas de contagio o que si ha resultado positivo la guarda y custodia la ostente el otro progenitor... por pasar automáticamente a causa de fuerza mayor...

Ello salvo que la parte que presente la demanda o escrito manifieste de forma responsable la urgencia del mismo y el riesgo para el menor.

Acuerdo revisado el 24 de marzo de 2.020 ... El RD 463/2020... no legitima el incumplimiento de resoluciones judiciales...

EN EL CASO.-

- No hay situación riesgo inmediato o urgente en que los hijos permanezcan con la madre (se niega a entregarlos)

- No es viable el trámite de ejecución, ni acordar medidas de protección.

- Las partes no deben realizar interpretaciones del acuerdo de los Jueces de Familia de Barcelona.

- El estado de alarma no legitima el incumplimiento de resoluciones judiciales.

- No cabe incumplir las resoluciones utilizando los acuerdos de los jueces de familia como argumento, ni pretenderlo bajo "compensación" por los días perdidos.

APERCIBIMIENTO DE UN CAMBIO DE CUSTODIA.-

- Sin perjuicio de lo que se resuelva en ejecución, y con especial atención a lo dispuesto en el artículo 776.3º LEC. si la madre persiste en el incumplimiento.

ART. 776.3.ª El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas


Roj: AJPI 6/2020 - ECLI: ES:JPI:2020:6A

Id Cendoj: 08019420512020200001

Órgano: Juzgado de Primera Instancia

Sede: Barcelona

Sección: 51

Fecha: 25/03/2020

N° de Recurso: 47/2020

N° de Resolución: 80/2020

Procedimiento: Medidas cautelares coetáneas

Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA

Tipo de Resolución: Auto

Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona (Familia)

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 5 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549451

FAX: 935549551

EMAIL:instancia51.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148121461

Ejecución forzosa 38/2020 - P.S. Medidas cautelares coetáneas 47/2020 -1M

-

Materia: Ejecución de títulos procesales en el ámbito de los Juzgados de Familia

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: NUM001

Pagos por transferencia bancaria: NUM002 .

Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia n° 51 de Barcelona (Familia)

Concepto: 0973000010004720

Parte demandante/ejecutante: Felicisimo

Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez

Abogado/a: Maria Alba Satorra Dalmases

Parte demandada/ejecutada: Virginia

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 80/2020

En Barcelona, a veinticinco de marzo de 2.020.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La representación procesal de D. Felicisimo presentó demanda de ejecución de sentencia de divorcio que se registró en Decanato el 24 de marzo de 2.020, y que por antecedentes se repartió a este Juzgado, dándose cuenta a la Magistrada. Por providencia de 25 de marzo se acordó tener por registrada la demanda, quedando en suspenso su tramitación hasta la finalización del estado de alarma, así como la apertura de pieza separada para resolver sobre la medida de intervención urgente interesada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Sr. Felicisimo presenta escrito interesando, con alegación del artículo 236.3.2 del Código Civil de Cataluña, " medida urgente de intervención de la autoridad judicial a fin de que ordene a la madre, Dª. Virginia , telf. NUM000 , para que dé cumplimiento al régimen de estancias en custodia compartida que fue dispuesto por sentencia 10/17 de 16 de enero ".

Es antecedente de esta situación que los progenitores ostentan la guardia y custodia compartida sobre los menores Millán y Frida . Se relata en la demanda que el Sr. Felicisimo debía iniciar el periodo de guarda conforme al contenido de la sentencia y que " el jueves día 19 la madre le "advirtió" que no pensaba dejar que los niños se fueran con su padre, alegando que los Jueces de Familia habían ordenado la suspensión del régimen de estancias. El sábado día 21 de marzo, mi mandante fue a casa de la madre de sus hijos para llevárselos consigo. La respuesta fue la misma". Solicita el demandante la intervención judicial urgente para requerir a la madre a fin de que dé cumplimiento a la sentencia de divorcio, así como disponer que el demandante se pueda quedar con los niños durante cuatro días, en compensación de los que ha perdido por la negativa de la madre a entregarlos.

SEGUNDO.- El Real Decreto nº 463/2.020, de 14 de marzo, ha declarado el estado de alarma en todo el territorio nacional al objeto de poder gestionar la situación de crisis sanitaria que ha ocasionado la pandemia por enfermedad del coronavirus (en adelante Covid-19).

El acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de marzo de 2020, dispone, entre otras medidas y en lo que aquí interesa, literalmente: "Primero: Hacer efectiva en todos sus órganos judiciales del ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la suspensión de las actuaciones judiciales programadas y de los plazos procesales, durante la vigencia y mientras el estado de alarma declarado afecte a Cataluña (...) Tercero: Los Presidentes de Sala del Tribunal Superior, de las Audiencias Provinciales y de sus Secciones, los Decanos y Decanas de los diferentes partidos judiciales del ámbito del Tribunal Superior, o quienes deban sustituirlos, garantizarán en sus respectivos ámbitos la adopción de las siguientes medidas y actuaciones [...]: c) La adopción de medidas cautelares u otras actuaciones inaplazables, como las medidas de protección de menores de los artículos 158 CC , 236-3 CCCat. (Código Civil de Cataluña ) y concordantes".

El Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante acuerdo de fecha 16 de marzo de 2.020, comunica literalmente: "q ue los órganos judiciales habrán de abstenerse de realizar notificaciones por lexnet, ni por cualquier otro medio a los profesionales Abogados, Procuradores y Graduados Sociales, a excepción de aquellas que deban realizarse en aquellos procedimientos a que hace referencia el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de marzo de 2020 y el apartado 3.1 del Acuerdo de Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del día de ayer".

El acuerdo de los Jueces de Familia de Barcelona de 18 de marzo de 2.020 establece como criterios de actuación en el estado de alarma los siguientes:

" Primero.- El RD 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma no legitima el incumplimiento de resoluciones judiciales.

Segundo.- Los progenitores deberán observar, en todo caso, las normas de la autoridades gubernativas y sanitarias a los efectos de evitar la propagación del coronavirus, procurando un ejercicio responsable de la potestad parental y alcanzando los mayores acuerdos posibles, teniendo siempre presente que nos encontramos ante una situación excepcional y, por el momento, por un espacio de tiempo limitado de 15 días naturales, esto es, hasta el próximo 28 de marzo de 2020.

Tercero.- Si alguno de los progenitores presenta síntomas de contagio o ha resultado positivo en el test del Covid-19, en interés de los hijos menores (art. 9.2 LOPJM) y para evitar su propagación, es preferible que la guarda y custodia la ostente el otro progenitor, a fin de evitar su propagación al menor cuya custodia tiene confiada, debiéndose entenderse que, automáticamente concurre causa de fuerza mayor, quesuspende provisionalmente, las medidas acordadas en el proceso en que se acordaron‑

Cuarto.- Fuera de los casos de síntomas de contagio o resultado positivo en el test del Covid-19, y en aras al más efectivo cumplimiento de los acuerdos de las autoridades sanitarias, que aconsejan reducir al máximo la movilidad de las personas, y salvo supuestos excepcionales justificados documentalmente, el sistema de responsabilidad parental deberá ser ejercido por el progenitor custodio (en supuestos de custodia exclusiva) o por el progenitor que ostenta la guarda en este momento (en supuestos de custodia compartida)

(...)Sexto.- Con respecto a los procedimientos de ejecución que, en su caso, se presentaren, se procederá al registro telemático de la demanda ejecutiva, siempre que se presente por la vía electrónica de Ejcat, y dada la actual suspensión de los plazos procesales, se le dará el trámite ordinario, una vez alzada la declaración del estado de alarma o, en su caso, su prórroga; salvo que la parte que presente la demanda o escrito manifieste de forma responsable la urgencia del mismo y el riesgo para el menor".

Este acuerdo ha sido revisado por acuerdo de los Jueces de Familia de de 24 de marzo de 2.020, en los siguientes términos:

" Primero.- El RD 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma no legitima el incumplimiento de resoluciones judiciales, por lo que se han de llevar a cabo y cumplir todos los sistemas de guarda, custodia, visitas y comunicaciones fijadas en las resoluciones judiciales vigentes.

Segundo.- Los progenitores deberán observar, en todo caso, las normas de la autoridades gubernativas y sanitarias a los efectos de evitar la propagación del coronavirus, procurando un ejercicio responsable de la potestad parental y alcanzando los mayores acuerdos posibles, teniendo siempre presente que nos encontramos ante una situación excepcional y, por el momento, por un espacio de tiempo limitado hasta que finalice el estado de alarma.

Tercero.- Si alguno de los progenitores presenta síntomas de contagio o ha resultado positivo en el test del Covid-19, en interés de los hijos menores (art. 9.2 LOPJM) y para evitar su propagación, es preferible que la guarda y custodia la ostente el otro progenitor, a fin de evitar su propagación al menor cuya custodia tiene confiada, debiéndose entenderse que, automáticamente concurre causa de fuerza mayor, que suspende provisionalmente, las medidas acordadas en el proceso en que se acordaron.

Cuarto.- A fin de conseguir el necesario y deseable contacto paterno-filial el progenitor custodio deberá facilitar, particularmente por medios telemáticos (skype, facetime, o video llamada de whastApp) el contacto del/los hijo/ os con el progenitor no custodio, siempre y cuando no se perturben las rutinas u horarios de descanso de los menores.

Quinto.- Con respecto a los procedimientos de ejecución que, en su caso, se presentaren, se procederá al registro telemático de la demanda ejecutiva,siempre que se presente por la vía electrónica de Ejcat, y dada la actual suspensión de los plazos procesales, se le dará el trámite ordinario, una vez alzada la declaración del estado de alarma o, en su caso, su prórroga; salvo que la parte que presente la demanda o escrito manifieste de forma responsable la urgencia del mismo y el riesgo para el menor".

TERCERO.- En el presente caso, y dado que la situación de los menores en compañía de la madre no les genera un riesgo inmediato y urgente para su seguridad o salud, puesto que ninguna de las circunstancias referidas en el escrito de solicitud lo determina, no cabe dar en este momento el trámite ordinario a la demanda de ejecución, ni acordar medidas de protección al amparo del artículo 236-3 del Código Civil de Cataluña.

CUARTO.- Sin perjuicio de lo cual, habrán de tener en cuenta los progenitores los criterios antes indicados, absteniéndose de realizar interpretaciones del acuerdo de los Jueces de Familia de Barcelona de 18 de marzo de 2.020 que olviden interesadamente lo dispuesto en su apartado primero, esto es, que la declaración del estado de alarma no legitima el incumplimiento de resoluciones judiciales, tal y como se reitera en el acuerdo de 24 de marzo de 2.020. Por tanto, y salvo los supuestos a los que se refiere el apartado tercero, debe continuarse con el régimen de guarda en los mismos términos establecidos en la sentencia de divorcio. No cabe, por tanto, ni que la madre se niegue a entregar a los menores al padre utilizando el acuerdo de los jueces de familia como argumento, ni establecer una "compensación" por los días perdidos. Y ello sin perjuicio de lo que pueda resultar del curso de la ejecución una vez se acuerde el despacho de la misma tras el levantamiento del estado de alarma, con especial atención a lo dispuesto en el artículo 776.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil si la madre persiste en el incumplimiento.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

SE ACUERDA: No haber lugar a la adopción de medidas de intervención urgente solicitadas por la representación procesal del Sr. Felicisimo ; sin perjuicio de lo cual se insta a las partes a acomodar el régimen de guarda a las previsiones establecidas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona. El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009,

de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 LEC). El recurso de apelación no tendrá efectos suspensivos.

Así lo acuerda, manda y fima la Ilma. Sra. Dña. Eva Mª Atarés García, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona.