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  • 22/04/2020
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Sucesiones
ACCION DE COMPLEMENTO TERCEROS Y COSA JUZGADA: INCLUSION DE BIENES DE TERCEROS; SENTENCIA FIRME; DESIGUALDAD PEYORATIVA DE LOTES; GENERACION DE EXCESO INJUSTO

Es doctrina constitucional consolidada la que sostiene que lesiona el art. 24.1 CE, "la imposición de formalismos enervantes y las interpretaciones o aplicaciones de las reglas disciplinadoras de los requisitos y formas de las secuencias procesales en sentidos que, "aunque puedan aparecer acomodados al tenor literal del texto en que se encierra la norma, son contrarios al espíritu y a la finalidad de ésta"" ( SSTC 60/1985, de 6 de mayo, FJ 3 y 124/2019, de 28 de octubre, FJ 3) y que además generan indefensión material al recurrente, desconociendo el efecto positivo de cosa juzgada de una sentencia judicial firme, al considerar que el dinero litigioso corresponde al causante cuando lo había donado previamente a sus nietos.

ANTECEDENTES.-

Litigan dos hermanos por los bienes de la herencia paterna.

El Juzgado y AP confirman la partición de la herencia hecha por el contador partidor.

El contador incluye en el caudal relicto una suma de dinero que en procedimiento aparte, en sentencia firme, ha sido declarada propiedad de los nietos por donación del causante y que le tienen que recibir de la herencia.

El heredero adjudicatario de esa suma formula recurso por infracción procesal, por infracción del art. 24 CE., con base:

- en la existencia de cosa juzgada (224 LEC) en la sentencia que reconoce el bien de los nietos.

- y por infracción en la debida igualdad de los lotes (1061 Cc).

DE LA INCLUSION DEL BIEN DE TERCERO.-

La inclusión del bien donado en la herencia se fundamenta en los arts. 818 y 819 Cc..

El contador salva la situación en que luego los herederos ejerzan contra el donatario la acción de inoficiosidad.

En suma, el objeto es si existiendo una sentencia firme que obliga a entregar un caudal a un tercero se puede incluir para reparto.

A más, como el contador le ha adjudicado dicha suma a uno solo de los herederos, genera un exceso con el que ha de compensar al otro coheredero (1068 Cc).

Y además, siendo el caudal partible mayormente en metálico, el contador ha hecho un reparto que no respeta la igualdad de naturaleza de los lotes, generando un exceso caprichoso.

 

ESTIMA EL RECURSO

FORMALISMO QUE VULNERA EL ART. 24.1 CE, CON INFRACCIÓN PROCESAL: INCLUYE UN BIEN DE TERCERO

- Si existe una sentencia firme que obliga a la entrega de un dinero a un tercero, al caso los nietos, la instancia no debió ignorar la existencia de cosa juzgada (271 LEC.).

El art. 794.4.2 LEC. no permite cerrar los ojos ante una sentencia firme. Este precepto se refiere a la impugnación de terceros.

Cuando la sentencia se motiva lo hace bajo un oxímoron, ese dinero no se puede integrar en el caudal partible y a la vez ser dinero propiedad de terceros.

Y desde luego, no se puede derivar la respuesta al trámite de la ejecución de sentencia, porque genera un conflicto entre resoluciones judiciales.

DE LA IGUALDAD EN LA NATURALEZA DE LOS LOTES.-

- En el caso era posible la igualdad de lotes, dado el carácter metálico de la mayor parte de lo que el contador incluía. Pero ha preferido ignorar la igualdad en la naturaleza de lotes (1.061 Cc), de modo que innecesariamente ha empeorado la situación del adjudicatario a quien atribuye el total de la partida en metálico, que habrá de compensar al otro cohederero por recibir un exceso que por sentencia firme pertenece a un tercero.

DE LOS ARGUMENTOS MERAMENTE FORMALES VSS SENTENCIA FIRME Y LA TUTELA DEL 24.1 CE..-

Con ello la sentencia viene a razonar que no se pueden dar soluciones con argumentos ficticios aunque tengan un hilo legal.

La tutela judicial efectiva se tiene que conciliar con los argumentos. Si estos son meramente formales general indefensión.

En tal sentido alude la Sala a la afirmación de instancia en la que se dice que: "no en este procedimiento, en el que procede determinar ... o remitiendo a las partes a la ejecución de la sentencia... o proclamando que "formalmente, el apelante está en la posesión del dinero y tiene disponibilidad sobre el mismo, por lo que estimamos que su adjudicación al apelante, manteniéndole en la posesión es acertada, debiendo hacer entrega al hermano, únicamente, de la parte que le corresponde"...

Dice la Sala, que lesiona el art. 24.1 CE, "la imposición de formalismos enervantes y las interpretaciones o aplicaciones de las reglas disciplinadoras de los requisitos y formas de las secuencias procesales en sentidos que, "aunque puedan aparecer acomodados al tenor literal del texto en que se encierra la norma, son contrarios al espíritu y a la finalidad de ésta"" ( SSTC 60/1985, de 6 de mayo, FJ 3 y 124/2019, de 28 de octubre, FJ 3) y que además generan indefensión material al recurrente, desconociendo el efecto positivo de cosa juzgada de una sentencia judicial firme, al considerar que el dinero litigioso corresponde al causante cuando lo había donado previamente a sus nietos.

Pronunciarse divergentemente sobre una situación jurídica, que ya ha sido resuelta por una resolución judicial firme, ignorando la misma cuando es expresamente conocida e invocada, con un argumento meramente formal, afecta peyorativamente al núcleo del art. 24.1 CE.

Y alude a que la jurisprudencia que establece como casos de nulidad de la partición, la inclusión de bienes no pertenecientes al causante ( SSTS de 15 de diciembre de 2005 y 1093/2006, de 7 de noviembre entre otras).

El principio de conservación de la partición solo se aplica cuando es posible hacerlo; no cuando se marina la voluntad del testador.

 La estimación de este primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal con su correlativa nulidad de actuaciones hace innecesario entrar en el análisis de los recursos de casación, independientemente de la posible lesión del art. 1061 del CC, en tanto en cuanto no se respeta el principio de igualdad, al atribuir al recurrente un bien donado a terceros, con la obligación de resarcir económicamente al otro coheredero, máxime cuando la composición del haber del causante permitía repartir sus bienes mediante adjudicaciones igualitarias sin acudir a compensaciones en metálico


 

STS 781/2020 Partición de la herencia. Cuaderno particional realizado por contador-partidor. Impugnación. Lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por ignorarse las sentencias dictadas en juicio ordinario, que excluían del haber relicto del causante el bien más importante de la herencia, con lesión de los derechos del heredero recurrente.

Roj: STS 781/2020 - ECLI: ES:TS:2020:781

Id Cendoj: 28079110012020100153

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 11/03/2020

N° de Recurso: 1588/2017

N° de Resolución: 164/2020

Procedimiento: Recurso extraordinario infracción procesal

Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 164/2020

Fecha de sentencia: 11/03/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1588/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/02/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIALDE VALENCIA, SECCION 7.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1588/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 164/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio verbal sobre división de herencia n.° 511/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Xátiva (Valencia); cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Juan María , representado ante esta sala por el procurador de los Tribunales don Javier Iglesias Gómez, bajo la dirección letrada de doña Ana Eva Vila Llacer; siendo parte recurrida don Juan Miguel , representado por el procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, bajo la dirección letrada de don Julián Suárez Córcoles.

Se hace constar que la ponencia del presente recurso correspondía al Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller, realizándose el cambio de la misma en su deliberación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- La procuradora D.ª María José Diego Vicedo, en nombre y representación de D. Juan Miguel , presentó solicitud en reclamación judicial de la división de la herencia de D. Alejandro contra D. Juan María , en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado:

"[...] se convoque a las partes para formación de inventario, ulterior nombramiento de Contador-Partidor cuyo informe no debe demorarse por más de 30 días, con los demás trámites, se proceda a la división de la herencia del finado Alejandro , y cuanto más proceda."

2.- Admitida a trámite, y habiéndose solicitado la intervención del caudal hereditario, se abrió la correspondiente pieza separada en la que se dictó al efecto auto de fecha 4 de noviembre de 2011. A continuación, se citó a los interesados para la celebración de la Junta legalmente prevista al objeto de proceder a la formación de inventario y se celebró el día 31 de enero de 2012. Existiendo controversia entre las partes sobre la inclusión de determinadas partidas, se les convocó a vista, que se celebró el día 29 de enero de 2013, y se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2013, parcialmente revocada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 30 de septiembre de 2013.

3.- Se citó a las partes para la celebración de junta ante el Sr. Letrado de la Administración de Justicia al objeto de nombrar contador-partidor que fue finalmente designado por el juzgado a falta de acuerdo. Presentó su cuaderno particional en fecha 4 de diciembre de 2015 y siendo impugnado por la representación procesal de D. Juan María , se les convocó a vista el día 7 de abril de 2016.

4.-Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Xátiva, dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la oposición formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torregrosa Medina en nombre y representación de Don Juan María al cuaderno particional realizado por el contador-partidor designado en el presente procedimiento de división de caudal hereditario. Sin pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada y, sustanciada la alzada, la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2017, cuyo fallo es como sigue:

"Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Juan María contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2016 dictada en los autos número 511/11 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Xátiva, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esa alzada".

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.- El procurador D. Francisco Ruiz Hernández, en representación de D. Juan María , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

"Al amparo del art. 469.1.4ª LEC se denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, generando indefensión a esta parte".

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Primero.- Al amparo de los arts. 477.2.3 y 477.3 LE, por presentar la sentencia objeto del recurso interés casacional al vulnerar la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, entre otras, en las SSTS de 5 de julio de 1994, 24 de febrero de 2001, 21 de octubre de 2005, 15 de diciembre de 2005 y 19 de abril de 2006, con infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del procedimiento, en concreto el art. 222.4 LEC, por concurrir cosa juzgada.

"Segundo.- Al amparo de los arts. 477.2.3 y 477.3 LEC, por presentar la sentencia objeto del recurso interés casacional al vulnerar la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, y recogida en las SSTS de 25 de noviembre de 2004 y 7 de noviembre de 2006, y las sentencias del Tribunal Supremo que se citan en las SSAP A Coruña, Sec. 3ª, S 28 de marzo de 2014, n° 107/2014, rec. 486/2013, y AP Zaragoza, Sec. 4ª, de 17 de noviembre de 2006, n° 670/2006, rec. 190/2006, con infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del procedimiento, en concreto el art. 1.061 del Código Civil".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 16 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

"1°. Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Juan María , contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.° 841/2016, dimanante del proceso de división de herencia n.° 511/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Xátiva.

"2°. De conformidad con los arts. 474 y 485 LEC la parte recurrida podrá formalizar su oposición a los recursos interpuestos, por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

"Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno".

3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2020, fecha en que tuvo lugar, acordándose por el magistrado ponente emitir voto particular discrepante, por lo que la ponencia fue asumida por el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.- D. Juan Miguel promovió procedimiento de división judicial de herencia frente a su hermano D. Juan María , con respecto de la herencia del padre de ambos D. Alejandro , que falleció, en estado de viudo, el día 19 de diciembre de 2009, habiendo otorgando testamento el día 16 de abril de 1983, en el que instituyó herederos por partes iguales a sus dos hijos.

2.- Seguido el procedimiento en todos sus trámites se suscitó incidente de inclusión y exclusión de bienes en el inventario, que concluyó, por sentencia de 4 de febrero 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Xátiva, que excluyó del activo de la herencia, y para lo que ahora nos interesa, la cantidad de 150.000 €, existentes en un depósito bancario a plazo fijo.

3.- Interpuesto recurso de apelación, se dictó sentencia, por la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 30 de septiembre de 2013 que, revocando la del Juzgado de Primera Instancia, declaró que tal suma de dinero debía incluirse en el inventario como activo de la herencia.

4.- Los nietos del causante D. Estanislao , D.ª Sandra y D.ª María Consuelo presentaron demanda, con fecha 5 de febrero de 2014, que fue admitida a trámite el 15 de abril de dicho año, que dio lugar al procedimiento de juicio ordinario n.° 68/2014, con la finalidad de obtener un pronunciamiento judicial que proclamase que los 150.000 euros eran propiedad de los actores, al responder a una donación del causante, dirigiendo dicha pretensión procesal contra D. Juan Miguel y D. Juan María , como hijos del causante de la herencia D. Alejandro .

5.- Justificante documental de la interposición de dicha demanda se aportó por D. Juan María en el procedimiento de división judicial de la herencia, solicitándose su suspensión por prejudicialidad civil, que fue acordada, por auto de 19 de junio de 2014, dictado por el Juzgado, hasta que finalizase el mentado juicio ordinario 68/2014.

6.- Dicha resolución judicial fue recurrida por D. Juan Miguel , recayendo auto de 5 de diciembre de 2014 de la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que revocando el dictado por el Juzgado acordó no haber lugar a la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil.

7.- El 26 de marzo de 2015, D. Juan María presenta escrito en el Juzgado comunicando que se había dictado sentencia, en el procedimiento 68/2014, que estimando sustancialmente la demanda declaraba el dominio de los actores sobre los 150.000 euros en litigio, sin perjuicio de su reducción si la donación fuera inoficiosa. Se acompañó copia de dicha resolución y con ella se solicitó de nuevo la suspensión del procedimiento, que no fue acordada.

8.- Por el contador partidor se procedió a realizar las operaciones divisorias de la herencia del causante. El importe total de los bienes que integraban el activo, todos ellos cantidades de dinero menos una finca rústica valorada en 2.263,39 euros, ascendió a la cantidad de 209.327,54 euros, de los que 150.000 euros corresponden a la cantidad litigiosa y otros 10.709,32 euros a los intereses generados por tal suma, es decir 160.709,32 euros en total, equivalentes al 76.77% del valor del haber relicto del causante.

El contador adjudicó al heredero D. Alejandro , el bien señalado en el inventario como n.° 1, consistente en una suma de dinero de 4.136,09 euros; la mitad de otro depósito inventariado como n.° 4, por importe de 4.307,23 euros; así como la finca rústica, n.° 5 del inventario, por valor de 2.263,39 euros. El total de lo adjudicado a dicho heredero ascendió a la suma de 10.706,71 euros.

Al heredero y recurrente D. Juan María se le adjudicó la cantidad de 30.000 euros invertidos en una IPF, más intereses de 3.604 euros. La mitad del depósito inventariado como n.° 4, es decir 4.307,23 euros; así como el bien inventariado como n.° 3, consistente en la cantidad de 150.000 euros, más 10.709,32 euros de intereses.

Dada la desigualdad en las adjudicaciones efectuadas se declara la obligación de D. Juan María de compensar económicamente a su hermano D. Juan Miguel , en la suma de 93.957,06 euros.

9.- De nuevo, en esta ocasión por medio de escrito presentado el 17 de mayo de 2016, el recurrente D. Juan María comunica al Juzgado, que conocía del procedimiento de división judicial de la herencia, que se había dictado la sentencia de 10 de mayo de 2016, de la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que había desestimado el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Xátiva, en los autos de juicio ordinario 68/2014, en cuyo fallo se había declarado que los 150.000 euros habían sido donados a los nietos del causante, y que, por lo tanto, no formaban parte de la herencia, escrito que se une a los autos por diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2016.

10.- Con fecha 17 de mayo de 2016, se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Xátiva, desestimando la oposición al cuaderno particional elaborado por el contador partidor.

11.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Juan María , solicitando la no inclusión de los 150.000 euros como activo de la herencia, al menos mientras no dejen de ostentar carácter litigioso; en su defecto, que se haga constar tal carácter, y, en consecuencia, se dejen pendientes de reparto y adjudicación entre los herederos; y, en su defecto, también que se reparta dicha cantidad por partes iguales entre los litigantes.

12.- Durante la sustanciación del recurso de apelación, en segunda instancia, D. Juan María presenta nuevo escrito, el 19 de enero de 2017, comunicando a la Audiencia, que se le había notificado decreto de 7 de diciembre de 2016 de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo, declarando desiertos los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal interpuestos por D. Juan Miguel , contra la sentencia de 10 de mayo de 2016, de la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, señalando que dicha resolución es firme y solicitando se admita dicho documento conforme al art. 271 LEC.

La parte apelada se niega a ello, afirmando que dicha resolución no alcanzó firmeza por haber recurrido el referido decreto, lo que justifica documentalmente. Se dicta entonces diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia, conforme a la cual el Tribunal resolverá sobre su admisión y alcance al decidir el recurso.

13.- Se señaló para deliberación y fallo de la apelación, por medio de diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2017, para el 17 de febrero siguiente. El tribunal provincial la desestimó por sentencia de 22 de febrero de 2017, con los argumentos siguientes:

"Como ya se dijo en la sentencia que dictó este Tribunal cuando se impugnó el inventario de bienes, las sumas controvertidas debían ser incluidas en el haber hereditario, ya como propias del causante, ya como donaciones.

"No podemos ignorar que el haber hereditario está integrado por los bienes que quedan al morir el causante a lo que hay que agregar todas las donaciones que haya realizado el mismo y será, una vez fijado el caudal hereditario y calculadas las legítimas cuando proceda determinar en qué tercio de la herencia han de computarse las donaciones, si a cuenta de la legítima, a cuenta de la mejora o en el tercio de libre disposición, según disponen los arts. 818 y 819 del CC.

"En el cuaderno particional, la suma de 150.000 euros se contabilizó como propia del causante, y como tal se ha de tratar, sin perjuicio de que, recaída una sentencia en otro procedimiento que determina que fue una donación y que no se ha de reducir, se inste la ejecución de la misma con las consecuencias a ello inherentes, pero no en este procedimiento, en el que procede determinar si el contador partidor ha confeccionado el cuaderno particional respetando la voluntad del testador -la igualdad entre ambos herederos- y las normas del CC.

"El contador partidor adjudica la partida punto 3.º del inventario, el plazo fijo por importe de 150.000, que a fecha 19/12/2009 se halla depositada en la entidad Ruralcaja, al apelante, porque según los documentos unidos a los folios 155 y 223, el plazo fijo se hallaba a nombre del apelante y de dos de sus hijos, es decir que, formalmente, el apelante está en la posesión del dinero y tiene disponibilidad sobre el mismo, por lo que estimamos que su adjudicación al apelante, manteniéndole en la posesión es acertada, debiendo hacer entrega al hermano, únicamente, de la parte que le corresponde.

"Fijados estos criterios, todas las cuestiones relativas a la donación, que se ha reconocido en otro procedimiento, deberá ventilarse en la ejecución de la otra sentencia, pero no en esta, y será allí donde las partes deberán utilizar los medios legales adecuados para la ejecución de la sentencia y la efectividad de su derecho".

14.- El recurso contra el decreto declarando desierto los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación fue desestimado por auto de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2017, siendo firme la sentencia que declaró que los 150.000 euros pertenecían a los nietos del causante.

15.- Contra la sentencia dictada, en este procedimiento de división judicial de la herencia, por la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, se interpuso por el heredero D. Juan María los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.

SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.4º de la LEC , por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , generando a la parte recurrente indefensión

1.- Planteamiento del recurso.

En su formulación el recurrente se queja de que le fue adjudicada una cantidad de dinero que, por sentencia firme, no forma parte del haber relicto del causante, que siempre comunicó, en las sucesivas instancias, las resoluciones jurisdiccionales que fueron recayendo sobre la exclusión de tal bien, solicitando incluso que se decretase la existencia de una cuestión prejudicial civil que fue desestimada en segunda instancia, así como que interesó sucesivas suspensiones del procedimiento, que tampoco fueran decretadas. Pese a ello, le fue adjudicado, como formando parte del haber de la herencia, la meritada cantidad de dinero, con la obligación además de compensación económica a su hermano en la suma de 93.957,06 euros.

Incluso comunicó, en segunda instancia, que se había declarado, por decreto del Letrado de la Administración de Justicia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, desiertos los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación interpuestos por el heredero D. Juan Miguel , y, por consiguiente, que era firme la sentencia que excluía de la herencia los 150.000 euros, lo que tampoco fue tenido en cuenta con el argumento de que en el inventario figuraba dicha cantidad de dinero como parte del activo de la herencia.

Sostiene además que existen dos sentencias judiciales contradictorias sobre la misma cuestión controvertida. En una de ellas, se declara que el dinero es propiedad de los nietos del causante, y, en otra, que pertenece a su haber relicto, de manera tal que procede su reparto entre los herederos.

2.- Lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE

Pues bien, consideramos que se produjo una efectiva lesión de tal derecho fundamental, en tanto en cuanto la Audiencia no atribuyó eficacia alguna al decreto que había declarado desiertos los recursos extraordinarios interpuestos, y, por lo tanto, que devenía firme la sentencia que declaraba que los 150.000 euros litigiosos habían sido donados a los nietos del causante, lo que conformaba un documento debidamente aportado al proceso, según lo dispuesto en el art. 271 de la LEC y sobre cuyo alcance el tribunal tenía necesariamente que pronunciarse en sentencia, como exige dicho precepto, lo que resolvió con el argumento de que "en el cuaderno particional, la suma de 150.000 euros se contabilizó como propia del causante, y como tal se ha de tratar".

Este razonamiento constituye un argumento meramente formal, puesto que una resolución procesal proclamaba que se habían agotado todos los recursos, que cuestionaban la pertenencia de tal suma al haber hereditario, y que, por consiguiente era firme la sentencia que proclamaba que el dinero litigioso pertenecía por donación a terceros. Es cierto, que la parte contraria manifestó que había recurrido dicho decreto; no obstante, a los efectos de garantizar los derechos del recurrente a su tutela judicial efectiva, la Audiencia debió demorar la decisión de la apelación a que el recurso de revisión interpuesto fuera resuelto, el cual además se desestimó el mismo día en que se dictó sentencia por la Audiencia, en la que rechazó el recurso de apelación interpuesto por D. Juan María contra la aprobación del cuaderno particional.

La decisión formal de la Audiencia no es inocua, en tanto en cuanto produce al recurrente un evidente y manifiesto perjuicio, que reiterada y puntualmente denunció, puesto que se le atribuyó la titularidad de un bien, -conforme al art. 1068 del CC, "la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados"-, no perteneciente al haber relicto del causante, siendo además el de mayor valor de la herencia, lo que le obligaba a compensar, a costa de su patrimonio, a su hermano en una concreta cantidad que, por otra parte, no podría percibir, pues ambos herederos habían sido condenados en sentencia firme al pronunciamiento judicial de que los 150.000 euros habían sido donados por el causante a sus nietos, sin perjuicio de acciones de reducción de la donación por inoficiosa, si las partes legitimadas se consideraran asistidas de tal derecho.

En las condiciones expuestas, la partición judicial llevada a efecto por el contador partidor no puede ratificarse, con el argumento meramente formal de que la actuación de aquel fue correcta, en tanto en cuanto el cuaderno particional se llevó a efecto según los bienes que figuraban en el activo del inventario; pues ello deja al recurrente sin tutelarle en una pretensión legítima, cual era que se tuviese en cuenta una sentencia firme, que condenaba a los herederos al pronunciamiento de que dicha cantidad de dinero había sido donada por el causante, por lo que, conociéndose dicha circunstancia, la Audiencia, ni tampoco este tribunal de casación, pueden hacer tabla rasa de tan fundamental dato del que se tiene efectiva constancia, desestimando la impugnación de un cuaderno particional, en el que se adjudicaba un bien que una sentencia judicial proclamaba había sido donado por el causante y que además era el de mayor valor de su haber relicto, equivalente al 76.77% de la valoración del activo de la herencia.

Dicha adjudicación en vacío no es inane, sino que causa al recurrente un manifiesto perjuicio, sin que tampoco se le diese una tutela efectiva a los otras alternativas formuladas en su recurso, como eran decretar la no inclusión de los 150.000 euros como activo de la herencia, al menos mientras no dejaran de ostentar carácter litigioso; subsidiariamente, que se haga constar tal carácter, y quedasen pendientes de reparto y adjudicación; y, en su defecto, también, que se repartiesen por partes iguales entre los litigantes, lo que además era más coherente con el art. 1061 del CC, puesto que no quedaba garantizado el principio de igualdad en las adjudicaciones ( SSTS de 25 noviembre de 2004 y de 2 de noviembre de 2005), cuando existiendo bienes de la misma especie, en el haber relicto del causante, como era el dinero depositado en unas cuentas a plazo fijo, se le atribuyese su saldo únicamente al recurrente, con la obligación de abonar a su hermano coheredero la mitad de su cuestionado valor.

Y no consideramos jurídicamente razonable, ante un argumento de tal clase, la fundamentación de la Audiencia conforme a la cual "el plazo fijo se hallaba a nombre del apelante y de dos de sus hijos, es decir que, formalmente, el apelante está en la posesión del dinero y tiene disponibilidad sobre el mismo, por lo que estimamos que su adjudicación al apelante, manteniéndole en la posesión es acertada", puesto que argumentar de tal forma es cerrar los ojos ante una sentencia judicial firme, con eficacia de cosa juzgada positiva, conforme a la cual ese dinero había sido donado por el causante a terceros.

No resulta vulnerado el art. 794.4, párrafo segundo, de la LEC, que norma que "la sentencia que se pronuncie sobre la inclusión y exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros", sino que precisamente se hace aplicación del mismo, puesto que los terceros obtuvieron un pronunciamiento judicial conforme al cual los 150.000 euros son de su titularidad, y, por consiguiente, no les vincula la decisión adoptada en el precitado incidente.

Ahora bien, de la redacción de tal precepto no cabe obtener la conclusión de que las partes y los jueces, que conocen de la división judicial de la herencia, deban ignorar la resolución obtenida por terceros, bajo la ficticia consideración de que el bien declarado donado por el causante y por lo tanto de titularidad proclamada de los actores, en procedimiento judicial en el que fueron parte demandada los mismos coherederos, realmente pertenece sin limitación alguna al haber hereditario y como tal debe ser partido, cuando una resolución judicial firme abiertamente contradice tal afirmación, que constituye el argumento formal de la sentencia recurrida.

No podemos aceptar una conclusión de tal naturaleza, ni podemos impedir que el recurrente haga valer tal sentencia, que le vincula a él y a su hermano, en el procedimiento divisorio de la herencia, por la circunstancia de que se dictó sentencia en el incidente de inclusión y exclusión de bienes al que se refiere el art. 794 LEC, desconociendo que tal precepto condiciona su eficacia a la impugnación de terceros. Lo que no tiene sentido es que se dejen expresamente a salvo tales derechos para posteriormente ignorarlos, cuando afectan tan decisivamente a la partición pendiente de aprobación, en cuanto conforman el activo más importante de la herencia. Ni se concilia con ello que la problemática expuesta se deje para la ejecución de la sentencia dictada en el juicio declarativo, generando un abierto conflicto entre resoluciones judiciales, que pueden y tienen que ser debidamente armonizadas, al tenerse conocimiento de ambas por los órganos jurisdiccionales intervinientes.

El derecho a la tutela judicial efectiva no se concilia con argumentos meramente formales, que den valor a una partición que contradice una sentencia firme, generando indefensión al recurrente al no tenerla en consideración, dando el visto bueno, en definitiva, a una partición que le obligaba a compensar económicamente a su hermano en la cantidad de 93.957,06 euros, en la que se contienen argumentos tales como: "no en este procedimiento, en el que procede determinar si el contador partidor ha confeccionado el cuaderno particional respetando la voluntad del testador -la igualdad entre ambos herederos- y las normas del CC", o remitiendo a las partes a la ejecución de la sentencia que declaró que los 150.000 euros pertenecían a los nietos, proclamando que "formalmente, el apelante está en la posesión del dinero y tiene disponibilidad sobre el mismo, por lo que estimamos que su adjudicación al apelante, manteniéndole en la posesión es acertada, debiendo hacer entrega al hermano, únicamente, de la parte que le corresponde", que según la partición, que se refrenda judicialmente, serían los 93.957,06 euros.

Es doctrina constitucional consolidada la que sostiene que lesiona el art. 24.1 CE, "la imposición de formalismos enervantes y las interpretaciones o aplicaciones de las reglas disciplinadoras de los requisitos y formas de las secuencias procesales en sentidos que, "aunque puedan aparecer acomodados al tenor literal del texto en que se encierra la norma, son contrarios al espíritu y a la finalidad de ésta"" ( SSTC 60/1985, de 6 de mayo, FJ 3 y 124/2019, de 28 de octubre, FJ 3) y que además generan indefensión material al recurrente, desconociendo el efecto positivo de cosa juzgada de una sentencia judicial firme, al considerar que el dinero litigioso corresponde al causante cuando lo había donado previamente a sus nietos.

Pronunciarse divergentemente sobre una situación jurídica, que ya ha sido resuelta por una resolución judicial firme, ignorando la misma cuando es expresamente conocida e invocada, con un argumento meramente formal, afecta peyorativamente al núcleo del art. 24.1 CE.

Las SSTC 135/1994, FJ 2º y 59/1996, de 15 de abril, FJ 2., señalan al respecto:

"En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material -reconocido básicamente en el art. 1.252 C.C.- se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes ( SSTC 77/1983, 159/1987, 58/1988, 119/1988, 12/1989, 189/1990, 1/1991, 242/1992, 92/1993)".

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha proclamado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron -en este caso que los 150.000 euros eran titularidad del causante integrados en su haber partible, o que pertenecían por donación a sus nietos- no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo, F. 9 y 192/2009, de 28 de septiembre, y STS 301/2016, de 5 de mayo).

3.- Consecuencias de la estimación del recurso

En definitiva, al declararse vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, la reposición de tal derecho exige decretar la nulidad de la sentencia recurrida, que se deja sin efecto, así como la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, y, con retroacción de actuaciones, se proceda, por el contador partidor, a elaborar un nuevo cuaderno particional, sobre la base de que los 150.000 euros del plazo fijo fueron donados a sus nietos por el causante, de la manera reseñada en las sentencias dictadas en el procedimiento ordinario 68/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Xátiva, continuándose ulteriormente el procedimiento divisorio por sus trámites procesales.

La solución que adoptamos es coherente además con la jurisprudencia que establece como casos de nulidad de la partición, la inclusión de bienes no pertenecientes al causante ( SSTS de 15 de diciembre de 2005 y 1093/2006, de 7 de noviembre entre otras).

Es cierto que rige el principio de conservación de la partición ( SSTS 562/2008, de 12 de junio; 350/2015, de 16 de junio y 287/2016, de 4 de mayo), ahora bien, el mismo, sólo es aplicable "en cuanto ello sea posible" ( SSTS de 30 abril 1958, 13 octubre 1960, 25 febrero 1969); situación que no concurre cuando "por los partidores se margina la voluntad del testador, o se incide en defectos enormes o sustanciales con grave lesión económica para un heredero" ( SSTS. 5 noviembre 1955, 29 marzo 1958, 31 mayo 1980, 30 marzo 1993, 31 octubre 1996); o como dice la STS de 994/2002, de 22 de octubre, cuando "[...] los agravios patrimoniales son tan sustanciales y enormes que de otro modo, salvo la invalidez de la partición, no se pueden enmendar".

Y, en este caso, se está partiendo el bien de mayor valor del activo de la herencia, desconociendo una sentencia judicial firme que, con intervención de los herederos, lo considera donado a terceros, y que se adjudica a uno de ellos, con la obligación de compensar en metálico al otro coheredero, con lo que no puede operar el principio de conservación de la partición, y no cabe otra solución, para restablecer el orden procesal conculcado, que la que se adopta por parte de este tribunal encaminada a que se proceda al reconocimiento de una sentencia judicial firme, que incide de manera decisiva en el activo de la herencia del causante.

La estimación de este primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal con su correlativa nulidad de actuaciones hace innecesario entrar en el análisis de los recursos de casación, independientemente de la posible lesión del art. 1061 del CC, en tanto en cuanto no se respeta el principio de igualdad, al atribuir al recurrente un bien donado a terceros, con la obligación de resarcir económicamente al otro coheredero, máxime cuando la composición del haber del causante permitía repartir sus bienes mediante adjudicaciones igualitarias sin acudir a compensaciones en metálico.

TERCERO.- Costas y depósito

Al estimarse el recurso extraordinario por infracción procesal no se hace especial pronunciamiento sobre costas, ni tampoco sobre las relativas al recurso de casación, que quedó imprejuzgado.

Igualmente procede la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Todo ello en aplicación del art. 398 LEC y de la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.0- Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Juan María , contra la sentencia de 22 de febrero de 2017, dictada por la sección séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 841/2016.

2.0- Anulamos la expresada sentencia, que confirma la dictada, con fecha 17 de mayo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Xátiva, que igualmente declaramos sin valor, ni efecto alguno, y, con retroacción de actuaciones, se proceda, por el contador partidor, a elaborar un nuevo cuaderno particional, sobre la base de que los 150.000 euros del plazo fijo, partida 3.ª del inventario, fueron donados a sus nietos por el causante, de la manera reseñada en las sentencias dictadas en el procedimiento ordinario 68/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Xátiva, continuándose ulteriormente el procedimiento divisorio por sus trámites procesales.

3.0- No procede hacer expresa imposición de las costas de los recursos interpuestos. 4.0- Devuélvase al recurrente los depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

VOTO PARTICULAR

Que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller, al amparo de lo previsto en los artículos 206 y 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 203 y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quedan aceptados los antecedentes de hecho de la anterior sentencia dictada en Recurso n.º 1588/17 y, con el respeto que me merece la posición mayoritaria de la sala, expresada en la anterior sentencia, formulo las siguientes consideraciones que fundamentan el presente voto particular,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En trámite de formación de inventario del caudal hereditario dejado a su fallecimiento por don Alejandro , sus hijos -y únicos herederos- don Juan Miguel y don Juan María discreparon acerca de la procedencia de incluir en el caudal partible la cantidad de 150.000 euros depositada en una entidad bancaria, a nombre de don Juan María y de sus tres hijos. Se siguió el juicio verbal previsto en el artículo 794.4 y en el mismo recayó sentencia firme de 30 de septiembre de 2013, en el que se fijaron definitivamente los bienes que integraban el caudal hereditario del padre y causante, acordando que debía incluirse en el activo de la herencia, entre otros conceptos y para lo que ahora interesa, la citada cantidad de 150.000 euros. Dicha sentencia añadía en su fallo que tal decisión se adoptaba sin perjuicio de que los interesados puedan acudir al procedimiento correspondiente para discutir sobre la titularidad de dicha cantidad, refiriéndose a los terceros a que alude el artículo 794.4 LEC.

Los hijos de don Juan María , don Estanislao , doña Sandra , y doña María Consuelo , esta última representada por su madre doña Elisa -terceros respecto de la herencia- iniciaron un proceso distinto contra la herencia yacente con la pretensión de que se declarara que la cantidad de 150.000 euros correspondía a una donación efectuada a ellos por el abuelo fallecido y que, por tanto, no debía computarse en la herencia. Dicha actuación es plenamente conforme con lo previsto en el propio artículo 794.4 LEC cuando dispone que "la sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros". Tal salvedad implica que los herederos quedan vinculados por lo resuelto en la sentencia -con efecto de cosa juzgada entre ellos- por la que se decide la inclusión o no inclusión en el inventario del bien o derecho de que se trata.

De ahí que deba considerarse procesalmente inadmisible que el heredero vinculado por la sentencia firme - en este caso, don Juan María - impugne la partición efectuada por el contador partidor, no porque se haya hecho una distribución incorrecta del caudal partible, como prevé el artículo 787 LEC, sino -otra vez- porque se ha incluido indebidamente la cantidad referida. En ese momento ya no se puede discutir sobre la bondad del inventario judicialmente aprobado y, en consecuencia, la oposición formulada carecía de amparo legal y debía ser desestimada en la forma que lo hizo la Audiencia Provincial mediante la sentencia recurrida que, según entiendo, debió ser confirmada. No ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de don Juan María -como entiende la sentencia de esta Sala de la que discrepo- por el hecho de haber sido desestimada su pretensión que -reitero- está formulada por causa distinta de las previstas en la ley, ya que el artículo 787.1 LEC facultaba a don Juan María para oponerse a las concretas operaciones divisorias y no a la inclusión de un bien en el caudal partible, pues esa cuestión había sido resuelta para él con efectos de cosa juzgada que, desde luego, no afectaba a sus hijos -como terceros- pero sí a él en cuanto había sido ya resuelta con plenos efectos entre los herederos.

Todo ello con independencia de que la sentencia dictada en el proceso iniciado por los nietos, que ha declarado que la cantidad de 150.000 euros había sido donada a ellos por el abuelo, produzca los efectos oportunos por la vía que corresponda; sin que pueda interferir en el resultado del presente proceso.

Mi discrepancia no es de fondo porque, finalmente, solicitada la ejecución de sentencia por los hijos de don Juan María en el pleito seguido por ellos, la solución será la misma. Sin embargo, considero que mediante esta sentencia -de la que respetuosamente discrepo- se está abriendo la posibilidad de que un coheredero impugne la partición por una causa distinta de la prevista en el artículo 787 LEC.

En consecuencia, sostengo que la sentencia de esta sala debió desestimar el recurso por infracción procesal y el de casación interpuesto por don Juan María , confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Así lo expreso y firmo,